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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37262 >> Fecha 14/06/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37262
Reglamento para el trámite de desalojos administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública
Texto Completo acta: E72F0

N° 37262-MSP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

En uso de las facultades que conceden los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley N º 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública".



Considerando

Primero: Que de conformidad con nuestro sistema constitucional, democrático y de Derecho, la propiedad es inviolable y a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, y los bienes demaniales o del dominio público son inalienables (Arts. 45 y 121 inciso 14 de la Constitución Política).



Segundo: Que el Ordenamiento Jurídico autoriza al Ministerio de Seguridad Pública para ejecutar los desalojos administrativos en aquellos casos de ocupación ilegítima o desautorizada; no obstante se hace necesario normar el procedimiento respectivo, para brindar seguridad jurídica a los administrados.



Por tanto, decretan:



REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE DE DESALOJOS ADMINISTRATIVOS
PRESENTADOS ANTE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Sección Primera
Generalidades

Artículo 1°: De la procedencia del desalojo administrativo. El desalojo administrativo procederá en los casos establecidos en los artículos 305 del Código Civil, 455 del Código Procesal Civil, 7 y 74 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, sin detrimento de lo que establezcan otras normas especiales o conexas y también en aquellos casos en los cuales así lo ordene o requiera cualquier entidad propietaria, poseedora o administradora de bienes inmuebles públicos.




Ficha articulo



Artículo 2°: Competencia del Ministerio de Seguridad Pública. El Ministerio de Seguridad Pública será competente para conocer, instruir, resolver, ordenar y ejecutar los desalojos administrativos que se le presenten de conformidad con el artículo anterior.



Corresponderá al Viceministro de Seguridad Pública suscribir las resoluciones y actos que se emitan en materia de desalojos administrativos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades del Ministro para avocarse al conocimiento de la gestión.




Ficha articulo



Artículo 3°: Naturaleza sumarísima del trámite de desalojo administrativo. El trámite del



desalojo administrativo es de carácter sumarísimo, y básicamente consistirá en lo siguiente:



a) Presentada la solicitud de desalojo con la documentación probatoria pertinente, se valorará la misma y de estimarse procedente conforme las causales autorizadas por el ordenamiento jurídico, se emitirá la resolución en la que se ordena el desalojo correspondiente, concediendo un plazo de tres días hábiles para presentar recurso contra dicha orden de desalojo.



b) La posibilidad de ejercer el derecho de defensa de la parte accionada, será coincidente con la posibilidad de presentar recurso ordinario único contra la orden de desalojo emitida, por lo que en esa misma oportunidad deberán aportarse las pruebas pertinentes.



c) La interposición del recurso no suspenderá por si misma la ejecución del desalojo; no obstante, la Administración podrá suspender la ejecución a efectos de conocer y resolver el recurso interpuesto.



En caso de que el desalojo administrativo sea declarado de vulnerabilidad social, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 39277- MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS, el procedimiento administrativo será adecuado a las disposiciones que se dictan en ese Decreto.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 39277 del 20 de octubre del 2015, "Crea Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID) y el Procedimiento especial para la atención de desalojos considerados como de vulnerabilidad social")




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Sección Segunda



Del Escrito de Solicitud de Desalojo y la Prueba

Artículo 4°: Escrito de solicitud de desalojo. La solicitud de desalojo deberá presentarse por escrito firmado por el interesado o su representante y deberá contener como mínimo, la siguiente información:



a) El nombre completo del solicitante.



b) El número de cédula de identidad o indicación de la naturaleza del documento y su número de identificación si se trata de extranjeros.



c) La condición con que comparece, sea: Propietario, poseedor, apoderado especial, usufructuario, albacea, u otro que corresponda.



d) Dirección exacta del inmueble respecto del cual solicita el desalojo. Dirección exacta para recibir notificaciones o el número de fax para tales efectos.



e) La causa específica por la cual los ocupantes ingresaron al bien: Tolerancia, invasión, relación laboral, o cualquiera otra de las causales que taxativamente disponga la ley.



Cuando se alegue la causal establecida en el artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, se deberá indicar clara y expresamente que se cumple con todos los requerimientos contenidos en dicha norma.



f) Cualquier otra información que estime necesaria.




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Artículo 5°: Documentación probatoria. Junto con el escrito de solicitud de desalojo administrativo, necesariamente deberá adjuntarse la documentación pertinente que demuestre la titularidad sobre el bien y la legitimación del solicitante para actuar.




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Sección Tercera



Del Trámite del Desalojo Administrativo

Artículo 6°: Oficina ante la que se debe presentar la solicitud de desalojo. Las solicitudes de desalojo deberán presentarse ante el Proceso de Desalojos Administrativos de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, que será el encargado de realizar el trámite de instrucción, para lo cual se deberá conformar el expediente respectivo.




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Artículo 7°: De la Instrucción. Las gestiones que se presenten serán instruidas por el funcionario designado al efecto, quien valorará la solicitud de desalojo y la documentación adjunta, y elaborará el proyecto de resolución que se estime procedente.



De considerarse necesario aclarar aspectos básicos de la gestión presentada, o si la solicitud tuviere omisiones de información o de documentos esenciales, podrá prevenirse al interesado, por única vez, para que en el plazo de diez días hábiles, aporte la información o documentación pertinente.



Si la prevención no es cumplida en el tiempo y la forma debida, la gestión será resuelta conforme a Derecho.



Si el desalojo administrativo se estimare procedente, se elaborará la resolución con que se acoge la solicitud presentada, ordenando el desalojo respectivo.




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Sección Cuarta



Del Recurso y el Ejercicio del Derecho de Defensa.

Artículo 8°: Del recurso contra la resolución que se emite. Contra la resolución que acoja o deniegue la gestión de desalojo, sólo cabrá recurso de apelación ante el Ministro, salvo que este se hubiese avocado al conocimiento de la gestión, en cuyo caso sólo cabrá el recurso de reposición. El plazo para presentar el recurso será de tres días hábiles.




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Artículo 9°: Ejercicio del derecho de defensa. Por la naturaleza sumarísima del trámite de desalojo administrativo, el momento oportuno para el ejercicio del derecho de defensa será con la presentación del recurso contra la resolución que se emita. Consecuentemente, junto con el escrito del recurso deberá adjuntarse la prueba que confirme lo alegado.




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Artículo 10°: El recurso no suspende la ejecución del desalojo. La interposición del recurso no tendrá la virtud de suspender la ejecución del desalojo ordenado; sin embargo, el instructor podrá disponer la suspensión con la finalidad de que se conozca la impugnación presentada.




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Sección Quinta



De las Notificaciones

    Artículo 11°: De la notificación. La notificación a las partes podrá realizarse según corresponda, en forma personal o por correo electrónico, fax, edicto o por algún otro medio y forma que esté al alcance de la Administración conforme con sus posibilidades y según lo regulado en la Ley General de la Administración Pública; sin perjuicio de que se pueda realizar por Notario Público, para lo cual podrán aplicarse supletoriamente los criterios establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37407 del 30 de octubre de 2012)


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Sección Sexta



De la Actuación Policial y la Ejecución del Desalojo



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1490-2020 del 16 de abril del 2020, el Ministro de Seguridad Pública, acordó que debido a la situación de emergencia nacional provocada por la enfermedad COVID-19 declarada vía Decreto Ejecutivo N°42227-MSP-S del 6 de marzo de 2020, con rige a partir de esa fecha, se adopta la siguiente medida de carácter administrativo y operativo en relación a la ejecución de desalojos administrativos y judiciales: Suspender temporalmente a partir de esta fecha y hasta nuevo aviso, por parte de la Fuerza Pública, la ejecución de los desalojos administrativos tramitados por el Departamento de Desalojos Administrativos de la Dirección de Asesoría Jurídica, así como los requeridos por otras instancias administrativas o judiciales.)



 



Artículo 12°: Actuación policial y ejecución del desalojo. La Autoridad de Policía deberá realizar los actos de notificación, inspecciones oculares, levantamiento de actas, y demás diligencias que sean en corresponder o que les sean ordenadas.



Asimismo, deberá practicar la ejecución del desalojo y la puesta en posesión del inmueble a la persona que corresponda, velando por el mantenimiento del orden público y la integridad física de las personas.




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Sección Sétima



De la Invasión en Curso

Artículo 13°: Supuesto de invasión en curso. Cuando se estuviere produciendo una invasión a una propiedad, o la misma se hubiere llevado a cabo en un lapso inferior a dos semanas, por tratarse de una invasión en curso, la parte perjudicada podrá acudir a la Autoridad de Policía de la Región que corresponda, la cual realizará una breve indagación con el objeto de comprobar la fecha aproximada de ingreso de los ocupantes y constatará en el sitio el derecho de propiedad o posesión del interesado, a efectos de realizar el desalojo sin mayores dilaciones.



El interesado aportará la certificación registral en la que conste ser dueño del bien o en su caso, documento en que conste ser el legitimo poseedor.



Cuando se tratare de bienes públicos no será necesaria la indagación en lo referente a la fecha de ingreso de los ocupantes.




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Sección Octava



De las Órdenes de Desalojo Emitidas por Otras Autoridades Competentes



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1490-2020 del 16 de abril del 2020, el Ministro de Seguridad Pública, acordó que debido a la situación de emergencia nacional provocada por la enfermedad COVID-19 declarada vía Decreto Ejecutivo N°42227-MSP-S del 6 de marzo de 2020, con rige a partir de esa fecha, se adopta la siguiente medida de carácter administrativo y operativo en relación a la ejecución de desalojos administrativos y judiciales: Suspender temporalmente a partir de esta fecha y hasta nuevo aviso, por parte de la Fuerza Pública, la ejecución de los desalojos administrativos tramitados por el Departamento de Desalojos Administrativos de la Dirección de Asesoría Jurídica, así como los requeridos por otras instancias administrativas o judiciales.)



 



Artículo 14°: De lo ordenado por otra Autoridad Administrativa o Judicial. En el caso de órdenes de desalojo emanadas por otras autoridades administrativas o judiciales, el interesado acudirá a la Policía de la Región que corresponda con la documentación respectiva, para que se realice el desalojo y la puesta en posesión.




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Disposiciones Finales

Artículo 15°: Normativa supletoria. De ser necesario, supletoriamente se aplicarán las normas de la Ley General de la Administración Pública, las disposiciones del Derecho Público y los Principios Generales que lo integran.




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Artículo 16°: Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en San José a los catorce días del mes de junio del dos mil doce.




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Fecha de generación: 24/4/2024 00:09:06
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