Texto Completo acta: E738C
N° 9063
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
ATENCIÓN PSICOLÓGICA A
PERSONAS AGRESORAS INSERTAS
EN PROCESOS DE TODO TIPO
DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como fin ofrecer
una atención psicoterapéutica a las personas agresoras que se vean inmersas en
procesos de situaciones de violencia y promover así una atención psicológica
especializada, para que estas logren aprender a identificar, controlar y evitar
las formas de violencia física, emocional, sexual y patrimonial, causadas
intencionalmente o por negligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Esta ley se aplicará cuando una
Autoridad Judicial identifique a personas ofensoras de conductas tipificadas
como violencia, en cualquiera de sus manifestaciones; así como de agresiones
que se realicen como práctica discriminatoria o de ejercicio de dominio o del
poder, por razón de género o cualquier otra, al tenor de las obligaciones
contraídas por el Estado en materia de los Derechos Humanos. Esta Autoridad, de
forma inmediata, deberá emitir una medida cautelar y notificarla de manera
prioritaria y expedita, por los medios a su alcance, a la sede de área de salud
respectiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, para que dicha instancia
asuma lo de su encargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- El Estado sustentado
en el artículo 73 de
la Constitución Política, se encargará de brindar
atención psicológica a las personas agresoras que estén insertas en este tipo
de experiencias patológicas, que sean remitidos por un juez como parte de una
medida cautelar. Es responsabilidad de la persona profesional en Psicología con
especialidad en psicología clínica designada, enviar a la autoridad judicial
que corresponda los dictámenes parciales de la evolución de la persona
referida, o sus conclusiones finales, para valorar el mantenimiento de las
medidas cautelares o para que se inicien otro tipo de procedimientos
judiciales. La Caja
Costarricense de Seguro Social podrá colaborar para el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
La Caja Costarricense de Seguro Social
brindará a las personas referidas en el artículo 2 de la presente ley, las
sesiones de psicoterapia, de tipo individual, o de trabajo terapéutico grupal,
serán realizadas por una persona profesional con un grado mínimo de
licenciatura en Psicología. La cantidad de sesiones de psicoterapia serán de
ocho como mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Se autoriza a
la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como al Ministerio de Salud, para utilizar convenios o
programas interinstitucionales con el fin de implementar o enriquecer los
tratamientos psicológicos establecidos en esta Ley; así como, establecer
acuerdos con las Universidades Públicas y Privadas, nacionales y extranjeras,
para que estudiantes avanzado/as de Licenciatura, Maestría o Doctorado en
Psicología, con la supervisión adecuada y de manera gratuita, apoyen
sustancialmente dichos programas de atención psicológica.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de
la República, San José, a los ocho días del mes de
agosto del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 18:00:21