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 Normativa >> Ley 9070 >> Fecha 04/09/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9070
Emisión de títulos valores en el Mercado Internacional
Texto Completo acta: E75A3

N° 9070



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES EN EL



MERCADO INTERNACIONAL



ARTÍCULO 1.- Autorización para emitir títulos valores



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, emita títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, según las especificaciones de la presente ley, con el fin de convertir deuda bonificada interna en externa y/o cancelar deuda externa.




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ARTÍCULO 2.- Emisión y monto autorizado



El monto autorizado a emitir es hasta de US $ 4.000 millones (cuatro mil millones de dólares estadounidenses), el cual podrá colocarse en dólares estadounidenses o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, durante los siguientes diez años después de aprobada esta ley.



El monto máximo a ser colocado por año calendario no podrá exceder los US $1.000 millones (un mil millones de dólares estadounidenses).




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ARTÍCULO 3.- Autorización para reestructurar las colocaciones de títulos valores



El Poder Ejecutivo podrá canjear, consolidar, convertir, renegociar y/o de cualquier otra forma reestructurar las colocaciones de títulos valores del Gobierno central realizadas en el mercado nacional e internacional, así como las que autoriza esta ley, en forma individual y en conjunto. Esto, siempre y cuando resulte en un beneficio para este tal y como, pero sin limitarse a, alargamiento de plazos, disminución en los riesgos financieros a los que se encuentra expuesto el portafolio de pasivos del Gobierno u otros que se generen dentro de la práctica internacional de gestión de la deuda. El monto de las operaciones de reestructuración que se lleven a cabo será independiente del monto autorizado en el artículo 2 de esta ley.




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ARTÍCULO 4.- Tasas de interés y plazos de vencimiento



El rendimiento de los títulos autorizados por esta ley no podrá ser mayor al rendimiento de mercado de los bonos del Tesoro de Estados Unidos de América de un plazo similar al plazo de la colocación que se quiere realizar más 725 puntos base. Este rendimiento máximo autorizado incluye todos los costos asociados a la emisión.



Asimismo, los plazos de vencimiento habrán de ubicarse con un mínimo de cinco años. Las demás características de los bonos las podrá fijar el Gobierno de acuerdo con las sanas prácticas bursátiles en la materia.



En el caso de las operaciones a que refiere el artículo 3 de la presente ley, estas podrían realizarse, por su valor facial, con un premio o descuento sobre este, cuando las circunstancias así lo ameriten, previo criterio de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. Si por alguna razón ante una operación de este tipo se aumenta el total de la deuda pública, la diferencia se reducirá del monto autorizado en el artículo 2. Independientemente que los títulos se coloquen con prima o descuento, el rendimiento al vencimiento con el cual serán vendidos no podrá superar las condiciones máximas de tasas de interés definidas en esta ley.




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ARTÍCULO 5.- Formalización de las operaciones



Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo, suscriba los documentos necesarios y otorgue las garantías necesarias para formalizar las operaciones autorizadas en esta ley o realizar todas las acciones requeridas para ejecutarla.




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ARTÍCULO 6.- Contratación de la colocación y el servicio de los títulos



Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta ley autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, sin embargo deberá regirse por todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado, el principio de libre concurrencia, igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, de publicidad, de legalidad o transparencia en los procedimientos, de seguridad jurídica, de intangibilidad patrimonial, principio de buena fe y del control de los procedimientos.



El procedimiento que se utilizará será el del concurso internacional, el cual deberá contemplar como mínimo lo siguiente:



1) El Ministerio de Hacienda, de previo a realizar la colocación de los títulos deberá constituir una comisión integrada por el presidente del Banco Central de Costa Rica, el ministro de Hacienda y el ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



2) Esta comisión deberá establecer previamente los criterios para la selección de la mejor oferta, criterios que deberán tener en cuenta las mejores prácticas del mercado de colocación de bonos a nivel internacional. Asimismo, esta comisión deberá establecer previamente la forma de la evaluación y puntuación que dará a cada criterio, teniendo en cuenta también las mejores prácticas del mercado a nivel internacional para la colocación de esos bonos.



3) Una vez cumplido con lo anterior, procederá a realizar la invitación a los bancos de primer orden, mediante dos publicaciones en un diario de circulación internacional y mediante la página web del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica.



4) Conjuntamente con lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá enviar invitación en forma directa, por lo menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas.



5) La comisión realizará un proceso de preselección de las mejores ofertas, respetando los criterios previamente establecidos y escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones del mercado de colocación de bonos a nivel internacional.



Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior.




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ARTÍCULO 7.- Otras contrataciones



Se autoriza al Ministerio de Hacienda con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica internacional para colocar los títulos autorizados en los artículos 1 y 2 de esta ley, y las reestructuraciones autorizadas en el artículo 3 de esta ley. Estos contratos incluyen al menos los de agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.



Las contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, pero deberán respetar todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado, el principio de libre concurrencia, igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, de publicidad, de legalidad o transparencia en los procedimientos, de seguridad jurídica, de intangibilidad patrimonial, principio de buena fe y del control de los procedimientos.



El procedimiento para la contratación se regirá al menos por lo siguiente:



1) El Ministerio de Hacienda nombrará una comisión integrada por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Banco Central y un representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, la cual establecerá los criterios mínimos para la selección. La comisión deberá tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la colocación de bonos. Asimismo, esta comisión fijará previamente el procedimiento de evaluación y ponderación asignada a cada criterio.



2) Una vez establecidos los criterios, el procedimiento de evaluación y la ponderación asignada, el Ministerio de Hacienda invitará a participar publicitando el aviso del concurso en medios electrónicos, así como en uno o más medios de comunicación local e internacional según corresponda. Después de dicha publicación, el Ministerio podrá invitar directamente a potenciales oferentes identificados por el Ministerio de Hacienda con el fin de promover la competencia y obtener las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio, según las prácticas del mercado de colocación y servicio de títulos a nivel internacional.



3) Recibidas las ofertas, el Ministerio de Hacienda adjudicará el contrato al que obtenga el mejor resultado en la calificación previamente establecida.




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ARTÍCULO 8.- Justificación técnica de las operaciones autorizadas en esta ley



Dentro de un mes posterior a la fecha de cierre de cada transacción, el Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos en la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República un informe detallado del proceso de colocación y/o reestructuración de la deuda y de sus costos, así como la justificación técnica de la tasa de interés pactada en función de las condiciones prevalecientes del mercado, donde se demuestren los ahorros y otros beneficios obtenidos en dicho proceso.



La Contraloría General de la República como ente auxiliar de la Asamblea Legislativa coadyuvará en el análisis periódico de dichos informes.




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ARTÍCULO 9.- Utilización de los recursos



Cuando el Poder Ejecutivo utilice los recursos para disminuir el monto de deuda interna se deberá disminuir el monto de la emisión de bonos de deuda interna autorizado en el presupuesto de la República para el año correspondiente, en el mismo monto en que coloque los títulos autorizados por esta ley. Para ello, mediante decreto, sustituirá los ingresos sin que pueda modificar el destino de los ingresos sustituidos aprobado en la ley de presupuesto del año respectivo, antes de publicar el decreto correspondiente.




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ARTÍCULO 10.- Otras autorizaciones



Los actos requeridos para formalizar las operaciones autorizadas en los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, así como la inscripción de esos documentos estarán exentos del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones o derechos.



Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar pagos adicionales en caso de que por efecto del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones, derechos o retenciones, los pagos destinados a atender las obligaciones resultantes de la emisión y colocación de los títulos autorizados por la presente ley resulte inferior a lo originalmente pactado con los inversionistas.




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ARTÍCULO 11.- Garantías externas a las emisiones



El Ministerio de Hacienda podrá contratar utilizando procedimientos abreviados y en cumplimiento de los principios de contratación administrativa garantías, avales e instrumentos similares, para las emisiones de títulos valores de deuda interna y externa, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, toda vez que implique un mejoramiento para las finanzas públicas.



En consecuencia, se autoriza al Ministerio de Hacienda a suscribir los contratos correspondientes para este tipo de operaciones, incluyendo, entre otros, contratos de garantía, reembolso, contragarantías o similares, así como a dar cumplimiento a todas las obligaciones de pago que surjan a favor de las entidades que otorguen dichas garantías, ya sea en virtud de cualquiera de los contratos arriba mencionados o por subrogación en virtud de esta ley, siempre que dichas obligaciones de pago tengan términos y condiciones financieras similares a las de la respectiva emisión de valores. Para la suscripción de los contratos que se requieran en virtud de la activación de las garantías no se requerirá la aprobación legislativa.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil doce.




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Fecha de generación: 5/7/2025 13:11:36
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