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 Normativa >> Directriz 008 >> Fecha 28/08/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 008
Medidas de precaución para evitar la presencia de la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la “enfermedad de las vacas locas"
Texto Completo acta: 11B487

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DIRECTRIZ SENASA-DG-D008-2012



Considerando:



I.-Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la producción y transformación de los alimentos para animales elaborados con base en materias primas de origen animal.



II.-Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de enfermedades exóticas.



III.-Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la "enfermedad de las vacas locas", es una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los bovinos.



IV.-Que está demostrado que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.



V.-Que a pesar de que en Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.



VI.-Que la EEB, podría tener un vínculo con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que se requerirá que los mataderos de ganado desarrollen, pongan en práctica y mantengan procedimientos para remover, segregar y desechar los materiales específicos de riego de manera que no puedan ingresar en la cadena de alimentación humana y animal.



VII.-Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico. Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Emite la siguiente Directriz:



Artículo 1º-Definiciones y abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:



a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.



b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.



c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento que, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese ganado.



d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.



(*)e. MER: Materiales Específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la población, con referencia específica a:



a) Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad de países con riesgo controlado o indeterminado.



b) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 30 meses de edad provenientes de países con riesgo controlado.



c) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 12 meses de edad provenientes de países con riesgo indeterminado.



d) Los animales postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas.



e) Los animales positivos a EEB.



(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)



f.  OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.



g. Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento industrial de decomisos y desechos destinados a la alimentación animal.



h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.




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Artículo 2º-Utilización del Material Específico de Riesgo. Se prohibe la utilización de MER para la elaboración de productos o ingredientes destinados al consumo humano, la alimentación de animales, la preparación de fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico.



Se exceptúa del apartado anterior el uso de la columna vertebral para la elaboración de productos o ingredientes destinados al consumo humano, la alimentación de animales no rumiantes y la preparación de fertilizantes.



Prohíbase la importación de toda mercancía que incluya amígdalas, íleon distal, encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados en países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad con la OIE.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)




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Artículo 3º-Cálculo de la edad. Cuando no se tenga acceso a registros que revelen la edad del animal, los médicos veterinarios responsables de los establecimientos al que ingresen determinarán la edad de los mismos utilizando la dentición de los incisivos.



En aquellos establecimientos en que no se lleve registro de las edades de los animales sacrificados, la clasificación de riesgo tendrá en cuenta la franja de edad superior en que puedan encontrarse los animales.




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Artículo 4º-Animales no ambulatorios. Los bovinos y otros rumiantes que lleguen a un establecimiento postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas, serán considerados como animales condenados y serán declarados MER.



Los animales condenados serán decomisados por los médicos veterinarios oficiales, médicos veterinarios regentes u oficializados de los establecimientos y declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo humano o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos, biológicos o material médico. De dichos animales deberán recolectarse muestras de acuerdo con el procedimiento al efecto para EEB y Rabia, debiendo destruirse el resto del cuerpo mediante enterramiento, incineración o cualquier otro método que sea sometido a consideración del SENASA para su autorización.




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Artículo 5º-Aturdimiento y sacrificio. Se prohíben los métodos de aturdimiento de bovinos que inyecten aire o gas comprimido en la bóveda craneana así como el corte de médula espinal, que puedan producir la expansión del agente causal de la EEB.



El SENASA podrá restringir el uso de otros métodos de aturdimiento y sacrificio, cuando estos puedan causar riesgo de expansión del agente causal de la EEB o bien autorizar otros cuando así lo recomiende la OIE.




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Artículo 6º-Extracción de material específico de riesgo (MER). Los MER deberán ser extraídos e identificados en las plantas de sacrificio y salas de deshuese autorizadas mediante CVO por el SENASA para tales actividades. Las partes no comestibles y aquellas comestibles, pero que por aspectos de calidad se desee destruir del animal, deben llegar a las plantas de procesamiento de despojos (rendering) libres de MER.



La separación de los restos de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la columna vertebral, no podrá realizarse por métodos que utilicen alta presión como sistemas de recuperación avanzada de carne.



Los MER deberán estar bajo la custodia de los médicos veterinarios oficiales o médicos veterinarios regentes u oficializados de los establecimientos, quienes deberán garantizar y supervisar su destrucción.




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Artículo 7º-Elaboración de las Harinas de Carne y Hueso (HCH) para animales no rumiantes. Las materias primas derivadas de rumiantes utilizadas para la elaboración de las HCH para no rumiantes, deberán ser reducidas a partículas de un tamaño máximo de 50 mm antes de ser sometidas a tratamiento térmico.



Las materias primas deberán ser sometidas a un tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133 °C durante 20 minutos como mínimo.



Los establecimientos de rendering deben documentar el cumplimiento de éstos parámetros, mediante registros en cada lote de producción. El regente del establecimiento es el responsable de supervisar o verificar la implementación de éstos registros.



Se prohíbe la utilización de los MER (excepto la columna vertebral) procedentes de rumiantes en la fabricación de HCH.



Se prohíbe la utilización de partes de rumiantes procedentes de animales postrados, en condición no ambulatoria, o que en las inspecciones ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas o de animales muertos encontrados en los establecimientos mercantiles, en la fabricación de HCH.



Los rendering deben contar con instrumentos de medición calibrados por un ente oficial o acreditado.



(Así reformado por el artículo 1° de la directriz DG-D011 del 12 de diciembre de 2012)


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Artículo 8º-De las plantas de producción de harinas de carne y huesos (HCH) para animales y de los rendering. Las plantas de producción de alimentos balanceados para animales que elaboren alimentos para especies no rumiantes y alimentos para especies rumiantes, deben establecer líneas de producción separadas para elaborar alimentos para rumiantes, en caso que utilicen HCH procedentes de rumiantes, como ingrediente en fórmulas para especies no rumiantes.



Las plantas de rendering que procesan desechos de matanza de rumiantes o que no pueden identificar la especie utilizada en la elaboración de la HCH, solo deben vender HCH a personas físicas y jurídicas que elaboren alimentos para animales cuyos procesos reúnan las siguientes características:



a.         Elaboren alimentos para animales diferentes de rumiantes



b.         Elaboren alimentos para rumiantes y no rumiantes que cuenten con líneas de proceso completamente separadas y de uso exclusivo para rumiantes y no rumiantes.



La Dirección de Alimentos para Animales del SENASA, emitirá una lista semestral, que debe comunicar a los establecimientos de rendering, indicando cuáles personas físicas y jurídicas están autorizadas para producir, comercializar y utilizar HCH; éstas deberán contar con CVO y estar debidamente registradas.



En cumplimiento de la legislación nacional, las plantas de rendering deben contar con un regente, quien será responsable de verificar que los procesos y productos del rendering, sean elaborados bajo principios de buenas prácticas de manufactura, de tal forma que se asegure la inocuidad de los mismos. El regente del rendering es el responsable de que se cumplan todos los requerimientos normativos y de certificar, cada vez, que la autoridad responsable lo solicite, la conformidad del sistema de gestión y la inocuidad de los procesos y productos.




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Artículo 9º-Transporte, almacenamiento, precintado y distribución de alimentos. La Dirección de Alimentos para Animales establecerá los requisitos para el transporte, almacenamiento, precintado y distribución de alimentos para rumiantes con el objeto de evitar la contaminación cruzada de alimentos para animales.



Los camiones que transporten alimentos para animales que contengan como ingrediente HCH deben ser sometidos a procesos exhaustivos de limpieza previa, antes de utilizarlos para transportar alimentos para rumiantes. Los propietarios de los vehículos deben llevar registros que permitan verificar, en cualquier momento, que estas acciones fueron tomadas.




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Artículo 10.-Importación de animales vivos. El certificado sanitario de importación emitido por la Autoridad competente del país de origen de los bovinos deberá declarar que los animales:



a)         Están identificados por medio de un sistema de identificación permanente que facilite su rastreabilidad, según lo establece las normas y procedimientos de identificación y registro del ganado bovino y bufalino importado a Costa Rica.



b)         Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes y que demuestre que la prohibición entró en vigor antes del nacimiento de los animales;



c)         Cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA en función de la categoría de riesgo de EEB del país, zona o compartimento de origen.




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Artículo 10 bis. Importación de animales vivos provenientes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado.



Prohíbase la importación de ganado en pie para desarrollo o engorde procedentes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad con la OIE.



(Así adicionado por el artículo 2° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)




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Artículo 11.-Seguimiento de animales importados: Los responsables de los bovinos y bufalinos importados deberán:



a)         Guardar registro de la documentación que avale su origen y procedencia, así como las características de los mismos, que permitan rastrear su destino y el registro de su descendencia por un término de 8 años.



b)         Cumplir con lo establecido en las normas y procedimientos de identificación y registro del ganado bovino y bufalino importados a Costa Rica, relativas a ingresos y salidas de los establecimientos, sacrificio, reporte de muerte, pérdida o robo y cambios de propiedad.



c)         Notificar inmediatamente al SENASA, la muerte de cualquiera de los animales importados, ya sea durante su traslado a la llegada a la finca, o durante su estancia en la misma, con el fin de permitir la investigación epidemiológica correspondiente, la toma de muestras para el diagnóstico de EEB y la supervisión de la disposición sanitaria de los cadáveres.



d)         No enviar los animales importados a subastas ganaderas.



En caso de traspaso por cualquier titulo a otra persona física o jurídica, de los animales antes referidos, ésta asumirá las obligaciones antes impuestas.




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Artículo 11 bis. Establecimientos procesadores de animales importados.



Solamente se permitirá el sacrificio de animales importados de países donde el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es controlado según la Lista de la OIE, en establecimientos que separen los MER de todos los animales ingresados, ya sean nacionales o importados. Los MERS derivados de los animales importados deberán ser destruidos. En casos en que en una misma jornada de matanza se sacrifiquen animales nacionales e importados, todos los MERS separados ese día deberán ser destruidos.



La Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) verificará las condiciones de separación y destrucción de los MER en los establecimientos y la Dirección de Cuarentena Animal mantendrá el registro de los establecimientos aprobados para sacrificar animales importados de países con riesgo controlado.



Los animales importados de países con riesgo controlado que a la fecha se encuentren en el país solo podrán ser sacrificados en los establecimientos que cumplan con lo señalado en este artículo.



(Así adicionado por el artículo 2° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)




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Artículo 12.-Deróguese la Directriz Nº DG-D-007-2011 del 23 de agosto del 2011, publicada en La Gaceta Nº 175 del 12 de setiembre del 2011.




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Artículo 13.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página Web del SENASA.



Dada en Barreal de Ulloa, a los veintiocho días de agosto del dos mil doce.-




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Transitorio I.-El SENASA en un término de seis meses publicará los protocolos de vigilancia, los planes de contingencia y cualquier otro procedimiento relacionado con esta enfermedad, en la página Web del SENASA, los cuales serán de aplicación obligatoria en todo el país.




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Transitorio II.-Para la implementación de la obligación establecida en el párrafo primero del artículo 8º anterior, se establece un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Directriz.




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Fecha de generación: 25/2/2024 20:00:05
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