SERVICIO NACIONAL
DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D008-2012
Considerando:
I.-Que al ser función esencial del Estado proteger
la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar
la producción y transformación de los alimentos para animales elaborados con
base en materias primas de origen animal.
II.-Que para la economía
nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante
segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y
procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el
ingreso de enfermedades exóticas.
III.-Que la enfermedad Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la "enfermedad de las vacas locas", es
una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los bovinos.
IV.-Que está demostrado
que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de
rumiantes infectados.
V.-Que a pesar de que en
Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se
deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.
VI.-Que
la EEB, podría tener un vínculo
con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano,
en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva
Variante, por lo que se requerirá que los mataderos de ganado desarrollen,
pongan en práctica y mantengan procedimientos para remover, segregar y desechar
los materiales específicos de riego de manera que no puedan ingresar en la
cadena de alimentación humana y animal.
VII.-Que
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece
como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1º-Definiciones y abreviaturas. Para los
efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento
que, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese
ganado.
d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.
(*)e. MER: Materiales Específicos de Riesgo.
Corresponde a determinadas partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo
representa riesgo para la población, con referencia específica a:
a) Amígdalas e íleon
distal de bovinos de cualquier edad de países con riesgo controlado o
indeterminado.
b) Encéfalo, ojos,
médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 30 meses
de edad provenientes de países con riesgo controlado.
c) Encéfalo, ojos,
médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 12 meses
de edad provenientes de países con riesgo indeterminado.
d) Los animales
postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem
presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas.
e) Los animales
positivos a EEB.
(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el
artículo 1° de la directriz SENASA-DG-D002-2017 del 27 de setiembre de 2017)
f. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
g. Rendering: Conjunto
de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento industrial de
decomisos y desechos destinados a la alimentación animal.
h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.