SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL
- DIRECTRIZ
SENASA-DG-D008-2012
Considerando:
I.-Que al ser función esencial del Estado proteger la
salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y
vigilar la producción y transformación de los alimentos para animales
elaborados con base en materias primas de origen animal.
II.-Que para la economía
nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante
segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y
procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el
ingreso de enfermedades exóticas.
III.-Que la enfermedad
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la "enfermedad de las
vacas locas", es una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los
bovinos.
IV.-Que está demostrado
que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de
rumiantes infectados.
V.-Que a pesar de que en
Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se
deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.
VI.-Que
la EEB, podría tener un vínculo
con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano,
en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que se
requerirá que los mataderos de ganado desarrollen, pongan en práctica y mantengan
procedimientos para remover, segregar y desechar los materiales específicos de
riego de manera que no puedan ingresar en la cadena de alimentación humana y
animal.
VII.-Que
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece
como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico. Por tanto,
- EL DIRECTOR GENERAL
- DEL SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL
- DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1º-Definiciones y abreviaturas. Para los
efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento que, reciba, adquiera,
negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese ganado.
d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.
e. MER: Materiales específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas
partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la
población, con referencia específica a:
a. Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad.
b. Encéfalo,
ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30
meses de edad.
Serán considerados MER los animales postrados, en
condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos
clínicos de enfermedades nerviosas. Igualmente los animales positivos a EEB.
f. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
g. Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el
aprovechamiento industrial de decomisos y desechos destinados a la alimentación
animal.
h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.