N° 37279-COMEX-MEIC-MAG
-
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y
LAS MINISTRAS DE COMERCIO EXTERIOR,
- DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
- Y DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad
con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140
incisos 3), 8), 10), 18) y 20); y 146 de
la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley
General de
la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1,
3 5, 7, 15, 26, 30. 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del
26 de septiembre de 1996;y
- CONSIDERANDO:
I.- Que el
Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante
la Resolución No
282-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012, en el marco del proceso de
conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó "Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.52:11 Productos Utilizados en Alimentación Animal y
Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control" en la forma que
aparece en el Anexo de la
Resolución en mención.
II,- Que en cumplimiento
de lo indicado en dicha Resolución, se procede a su publicación.
Por tanto;
- DECRETAN:
Publicación de
la Resolución N°
282-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 65.05.52:11 Productos Utilizados en Alimentación Animal
y Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control".
Artículo 1.- Publíquese
la Resolución N°
282-2012 (COMIECO-LXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, de
fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.52:11 Productos Utilizados en Alimentación Animal y Establecimientos.
Requisitos de Registro Sanitario y Control", que a continuación se transcriben:
- RESOLUCIÓN
No. 282-2012 (COMIECO-LXIl)
- EL
CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONOMICA
- CONSIDERANDO:
Que de
conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por
la Enmienda del 27 de
febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su
competencia los asuntos de
la Integración Económica Centroamericana y, como
tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo
con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados
Parte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus
territorios, la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base
de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco
del proceso de conformación de
la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado
importantes acuerdos en materia de Requisitos de Registro Sanitario y Control
de Productos Utilizados en Alimentación Animal y Establecimientos, que
requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados
Parte, en su calidad de Miembros de
la Organización Mundial
del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio,
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, el Proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.5211
Productos Utilizados en Alimentación Animal y Establecimientos. Requisitas de
Registro Sanitario y Control;
Que los Estados
Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de
la OMC para hacer observaciones
al proyecto de Reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo
9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
observaciones que fueron debidamente analizadas y atendida en lo pertinente;
Que de
conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;
Que de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se
recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica,
- POR
TANTO:
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 52 y
55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
-Protocolo de Guatemala-,
- RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.52:11 PRDDUCTOS
UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL
Y ESTABLECIMIENTOS. REQUISITOS DE REGISTRO SANITARIO Y CONTROL, en la
forma que aparece como Anexo de esta Resolución y forma parte integrante de la
misma.
2. La presente Resolución entrará en vigencia
el 14 de noviembre de 2012 y será publicada por los Estados Parte.
Tegucigalpa, Honduras, 14 de mayo de 2012
infrascrito Secretario General de
la Secretaría de
Integración Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja
de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las veintisiete (27)
del anexo adjunto, impresas en su anverso y reverso, rubricadas y selladas con
el sello de la SIECA,
reproducen fielmente
la Resolución No. 282-2012 (COMIECO-.-XII), adoptada
por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el catorce de mayo de dos
mil doce, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados
Parte para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia
certificada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil doce.
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ANEXO RESOLUCIÓN N° 282-2012 (COMIECO-LXII)
REGLAMENTO TÉCNICO RTCA
65.05.52:11
CENTROAMERICANO
PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL
Y ESTABLECIMIENTOS.
REQUISITOS DE
REGISTRO SANITARIO Y CONTROL.
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento no tienen
correspondencia con ninguna norma internacional.
ICS 65.120 RTCA
65.05.52:11
Reglamento Técnico Centroamericano, editado
por:
- Ministerio de Economía, MINECO
- Organismo Salvadoreño de
Reglamentación Técnica, OSARTEC
- Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC
- Secretaría de Industria y
Comercio, SIC
- Ministerio de Economía
Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos
Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Reglamentación
Técnica de los Países Centroamericanos, son los organismos encargados de
realizar el estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los sectores Académico, Consumidor, Empresa
Privada y Gobierno.
Este documento
fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA 65,05.52:11
Productos utilizados en alimentación animal y establecimientos. Requisitos de
registro sanitario y control, por el Subgrupo de Insumes Agropecuarios y el
Subgrupo de Medidas de Normalización. La oficialización de este reglamento
técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de Ministros de Integración
Económica Centroamericana (COMISCO).
MIEMBROS PARTICIPANTES
Por Guatemala
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación
Por
El Salvador
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Por
Nicaragua
Ministerio Agropecuario y Forestal
Por Honduras
Secretaría de Agricultura y Ganadería
Por
Costa Rica
Ministerio de Agricultura y Ganadería
1.
OBJETO
Establecer las disposiciones de registro
sanitario y control para:
a.
Los productos utilizados
en alimentación animal.
b. Les establecimientos que elaboran,
comercializan, reempacan o almacenan productos utilizados en alimentación
animal.
2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a los
productos utilizados en alimentación animal, cualquier sea su origen, así como
a los establecimientos que elaboran, comercializan., reempacan o almacenan
productos utilizados en alimentación animal en los países de la región
centroamericana.
3.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
3.1 Aditivo: ingrediente añadido
deliberadamente, que normalmente no se consume en forma directa como alimento,
tenga o no valor nutricional y que influye en las características del alimento
o de los productos animales. Se incluyen los microorganismos, enzima;
reguladores de acidez, micro elementos, vitaminas y otros productos, en función
de la finalidad de su empleo y del método de administración.
3.2 anotación marginal o
modificación de registro: cambio de un registro original, avalado por
la Autoridad Competente.
3.3 Alimento
para animales (pienso): material simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado
o sin elaborar, que se emplea directamente en la alimentación de animales.
3.4 Alimento
para consumo propio: aquellos alimentos para animales formulados por el propio productor,
para ser consumidos por sus animales.
3.5 Alimento a pedido del
cliente: cualquier producto utilizado, en la alimentación animal que se
elabora de acuerdo a las especificaciones del solicitante.
3.6 Alimento balanceado:
mezcla de ingredientes, aditivos o premezclas que se utilicen para suministrarse
directamente a los animales con el propósito de llenar adecuadamente los requerimientos
nutricionales, según la especie y función a que se destine.
3.7 Alimento
medicado: cualquier alimento que contenga medicamentos veterinarios, con el
objetivo de prevenir o tratar enfermedades, promover el crecimiento o mejorar
la eficiencia de la conversión alimenticia u otros.
3.8 Análisis garantizado: estudio de calidad a través del cual el elaborador debe mostrar las
cantidades garantizadas de nutrientes específicos en el producto.
3.9 Autoridad Competente: entidad oficial encargada de la aplicación del presente Reglamento,
para su efectivo cumplimiento por los sectores involucrados en el tema y actividad
que éste comprende,
3.10
Certificado de análisis: documento emitido
por un laboratorio de control de calidad, que certifica los resultados
obtenidos del análisis de calidad de un lote específico.
3.11
Certificado de libre venta: documento oficial,
emitido por la
Autoridad Competente del registro sanitario, en el cual se
certifica que un producto utilizado en alimentación animal, es comercializado
libremente en su territorio.
3.12 Certificado de registro: documento
oficial emitido por la
Autoridad Competente del registro sanitario, que da fe que ha
cumplido con todos los requisitos de registro sanitario.
3.13
Comercializador: persona física (natural, individual) o jurídica legalmente
constituida que se dedica a importar, exportar, vender o distribuir productos
utilizados en alimenta ;ión animal.
3.14
Composición cuali-cuantitativa: descripción completa
de los ingredientes y contenido de cada uno, en un producto utilizado en
alimentación animal, emitida por el elaborador.
3.15
Establecimiento: espacio físico donde se fabriquen, comercialicen, reempaquen
o almacenen, productos utilizados en alimentación animal.
3.16 Estado Parte: Estados que son parte del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala).
3.17 Estándar
analítico: preparaciones que contienen una concentración conocida de un elemento
específico o substancia, utilizadas como patrones de comparación en los test y
ensayos en laboratorios de control de
calidad.
3.18 Empaque,
envase o embalaje: materiales que se emplean para proteger los productos
utilizados en alimentación animal para su almacenamiento y transporte.
3.19 Especie
destino: especie animal para la cual se formula el producto para ser
utilizado en la alimentación.
3.20
Etiquetado: información que se adhiera, imprima o grabe en el empaque,
envase o embalaje de un producto utilizado en alimentación animal.
3.21 Elaborador: persona física
(natural, individual) o jurídica legalmente constituida que se dedica a la
elaboración o formulación de productos utilizados en alimentación animal o que
intervengan en algunos de sus procesos. En este ámbito quedan incluidos los elaboradores
para terceros o maquiladores.
3.22 Importador: persona física (natural, individual) o jurídica que en
calidad de propietario, representante o distribuidor, importe productos
utilizados en alimentación animal.
3.23 Información falsa: información que se
presenta con el objetivo de sustentar un registro, que no corresponde a la
verdadera y que con intención, se hace pasar por auténtica.
3.24 Información inexacta: información que
se presenta con el objetivo de sustentar un registro r que sin intención, no es
precisa.
3.25 Ingrediente: componente o parte de
cualquier combinación o mezcla que constituye un alimento, tenga o no valor
nutritivo, incluidos los aditivos para alimentos. Pueden ser substancias de
origen vegetal, animal, acuático u otras sustancias orgánicas o inorgánicas.
3.26 Materia prima: sustancia, cualquiera
que sea su origen, activa o inactiva, que se emplea 3ara la elaboración de
productos utilizados en alimentación animal, tanto si permanece inalterada,
como si sufre modificación.
3.27 Nombre comercial: nombre con que el
elaborador identifica, registra y promociona el producto utilizado en
alimentación animal.
3.28 Premezcla: mezcla de dos o más
ingredientes, que se utiliza para ser incorporada en los alimentos balanceados
o suplementos.
3.29 Rastreabilidad o trazabilidad:
habilidad para seguir el movimiento de una materia prima o alimento, a través
de los pasos específicos de producción, proceso y distribución.
3.30 Registrante: persona física (natural,
individual) o jurídica, legalmente autorizada por el propietario o titular del
registro sanitario de un producto utilizado en alimentación animal para registrarlo
ante la
Autoridad Competente.
3.31 Reempacador: persona física (natural,
individual) o jurídica legalmente constituida que se dedica a reenvasar o
fraccionar un producto utilizado en alimentación animal.
3.32 Responsable técnico o regente:
profesional en ciencias afines a la nutrición animal, que de c informidad con
lo dispuesto en la legislación nacional de cada Estado Parte, es autorizado
para que cumpla con las responsabilidades de la dirección técnica, científica y
profesional de los distintos establecimientos,
3.33 Registro sanitario: procedimiento
mediante el cual un establecimiento o un producto utilizado en la alimentación
animal, es inscrito y autorizado por la autoridad competente.
3.34 Representante legal: persona física
(natural, individual) o jurídica que representa al titular o propietario del
registro sanitario y que responde ante
la Autoridad Competente.
3.35 SI: Sistema Internacional de Unidades.
3.36 Suplemento: mezcla de dos o más
ingredientes, que se suministra directamente a los animales como fuente de uno
o más nutrientes y que son complemento diario de otros alimentos.
3.37 Titilar o propietario del registro
sanitario: persona física (natural, individual) o jurídica que tiene a su
favor el registro sanitario de un producto.
3.38 Vehículo o excipiente: materia que se
agrega a una formulación para facilitar su preparación, posibilitar su
estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determine r las
propiedades físico-químicas del producto y su biodisponibilidad; sin modificar sus propiedades nutricionales.
4. REGISTRO
SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS Y SU RENOVACIÓN
Los establecimientos
donde se elaboren, comercialicen,
reempaquen o almacenen, producto
utilizados en la alimentación animal, deben de estar registrados y autorizados
por la Autoridad
Competente y se clasifican en:
a) Elaboradores.
b) Reempacadores.
c) Comercializadores
(importadores y exportadores).
d) Expendios o
distribuidoras.
e) Bodegas de
almacenamiento.
Serán exentas de
registro las bodegas de almacenamiento y expendios (distribuidoras) que pertenecen
a los elaboradores y reempacadores.
4.1 Requisitos
generales:
a) Contar con la
autorización de funcionamiento correspondiente bajo la normativa oficial vigente
en cada Estado Parte.
b) Contar con un
representante legal, en el país del registro sanitario.
c) Contar con un
responsable técnico o regente en el país del registro sanitario.
d) Solicitud
armonizada de registro sanitario o renovación debidamente llena y con los documentos
de respaldo correspondientes, firmada y sellada por el propietario o representante
legal y por el regente o responsable técnico.
e) En el caso de
representantes de elaboradores extranjeros, aportar documentación legal que
espalde la autorización para la representación en el país que se pretende
registrar.
f) Documentos
legales que respalden la constitución de la empresa en caso de la persona
jurídica o documentos de identidad de solicitante en caso de persona física
(natural, individual).
4.2 Los elaboradores. Además de los
requisitos generales deberán:
a) Los
elaborados de la región centroamericana, presentar el Manual de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM); fuera de la región centroamericana, presentar
una certificación oficial, que haga constar el cumplimiento de Buenas Prácticas
de Manufactura.
b) Contar con
los servicios de un laboratorio de control de calidad, ya sea propio o de terceros.
c) Declarar sus
bodegas y expendios (distribuidoras).
4.3 Los
reempacadores. Además de los requisitos generales deberán:
a) Los
reempacadores de la región centroamericana, presentar el Manual de BPM en lo
que aplique; fuera de la región centroamericana, presentar una certificación
oficial que haga constar el cumplimiento en lo que aplique las Buenas Prácticas
de Manufactura.
b) El producto
reempacado (fraccionado o reenvasado), no debe sufrir alteración en su
composición original.
c) No debe ser
comercializado con un fin distinto para el que originalmente fue elaborado.
d) Contar con
autorización por escrito del elaborador para reempacar.
e) Llevar
registros adecuados para asegurar la trazabilidad desde el inicio del proceso
de reempaque.
f) Declarar sus
bodegas y expendios (distribuidoras).
4.4 Vigencia. El
registro sanitario del establecimiento tendrá una vigencia de cinco años y para
su renovación se debe cumplir con los requisitos de registro sanitario
establecidos en el numeral 4, según corresponda. Toda solicitud de renovación
debe realizarse tres meses antes de su vencimiento.
4.5 Cancelación
del registro sanitario. El registro sanitario del establecimiento podrá ser
cancelado por incumplimiento a la legislación vigente de cada Estado parte.
5. REGISTRO SANITARIO, RENOVACIÓN Y OTROS CONTROLES
PARA PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL
Todos los
productos utilizados en alimentación animal que se fabriquen, importen,
exporten, reempaquen o comercialicen, deben estar registrados y autorizados por
la Autoridad
Competente.
5.1 Requisitos
de registro.
Para registrar o
renovar productos utilizados en alimentación animal, los interesados deben
cumplir con lo siguiente:
a) Solicitud
armonizada de registro sanitario (Anexo Normativo A) debidamente llena, firmada
y sellada por el propietario o representante legal y por el regente o
responsable técnico.
b) Carta poder
del elaborador o titular otorgada a favor del registrante autorizándolo a
realizar estas actividades ante
la Autoridad Competente.
c) Certificado
de libre venta (Anexo Normativo B) original, emitido por
la Autoridad Competente
del país de origen. Si el producto utilizado en alimentación animal no se
comercializa en el país de origen y se elabora exclusivamente para la
exportación, la
Autoridad Competente debe emitir una constancia indicando las
causas o razones de tal condición, siempre y cuando no sean razones que afecten
la salud pública, animal y ambiente.
d) Análisis
garantizado, en original firmado y sellado por el técnico responsable del elaborador
o del laboratorio de análisis, expresado
en unidades del SI.
e) Listado de
ingredientes, que comprende las materias primas utilizadas, en la formulación
con nombres genéricos o comunes, incluyendo aditivos, medicamentos y vehículos,
en original firmado y sellado por el responsable técnico del elaborador.
f) Composición
cualí-cuantitativa completa, emitida por el técnico responsable del elaborador,
que incluya el nombre del producto.
g) Método de
análisis físico, químico y biológico, según corresponda, reconocido internacionalmente
o validado por el elaborador, para el control de la calidad.
h) Metodología
de análisis físico, químico y biológico, según corresponda, cuando se trate de
métodos validados por el fabricante.
i) Proceso de
elaboración del producto, incluyendo flujograma (con temperaturas, tiempos,
presión y otros), en original firmado y sellado por el responsable técnico del establecimiento
elaborador.
j) Certificado
de análisis de un lote comercial del producto a registrar, expedido por el elaborador
o por el laboratorio de control de calidad, en original firmado y sellado por
el técnico responsable del mismo.
k) Proyecto de
etiqueta para ser aprobado por
la Autoridad Competente.
l) Declaración
de vida útil por el fabricante, en la cual se especifique bajo cuales condiciones
de almacenamiento el producto se mantiene estable por un determinado período de
tiempo, expresado en días, semanas, meses o años.
m) Están lar
analítico para alimentos medicados, según lo requiera
la Autoridad Competente.
n) Cuan lo el
producto utilizado en alimentación animal sea fabricado por una empresa distinta
al titular del registro, debe presentar documento legal o contrato entre las
partes (contrato de maquila).
ñ) Una nuestra
no mayor a 10 Kg
de conformidad con los análisis a realizar, sellada por el fabricante del
producto a registrar, acompañada de un empaque original, con el que se pretende
comercializar, cuando lo requiera
la Autoridad Competente.
o) El
comprobante de pago por el servicio de registro sanitario, cuando corresponda.
5.2 Renovación del registro sanitario:
5.2.1 Se podrá renovar el registro sanitario
siempre que no haya sido cancelado o prohibido su uso en cualquiera de los
Estados Parte. La solicitud de renovación deberá ser presentada ante
la Autoridad Competente
tres meses antes de la fecha de vencimiento del registro sanitario. Una vez
vencido el registro sanitario, si es de interés del registrante mantener su
comercialización, deberá proceder a tramitar un registro sanitario nuevo.
5.2.2 Para la renovación del registro se debe
presentar:
a) Formulario de
solicitud de renovación armonizada (Anexo Normativo A2) lleno y con los
documentos de respaldo correspondientes, firmado y sellado por el propietario o
representante legal y por el regente o responsable técnico,
b) Declaración
jurada del elaborador o representante técnico ante notario, indicando que las
condiciones con que fue otorgado el registro original no han sufrido ninguna
modificación legal, técnica ni científica, en caso contrario presentar todos
los documentos y pruebas que respalden los mismos, en original, con sus
trámites legales y consulares correspondientes. Si es emitida en un idioma
diferente al español deberá presentar la traducción oficial correspondiente.
c) Certificado
de libre venta (A-nexo Normativo B) Si el producto utilizado en alimentación
animal no se comercializa en el país de origen,
la Autoridad Competente
deberá emitir una constancia indicando las causas de tal condición, siempre y
cuando no se m razones que afecten la salud pública, animal y ambiente,
d) Proyecto de
etiqueta para ser aprobado por
la Autoridad Competente.
e) El comprobante
de pago por el servicio de registro sanitario, de acuerdo a la legislación de
cada Estado Parte.
6. ASPECTOS GENERALES DEL REGISTRO.
6.1 Legalización de documentos oficiales. Todos
los documentos emitidos por
la Autoridad Competente del país de origen del
producto, así como poderes especiales que sustentan el registro o renovación
del registro de productos utilizados en alimentación animal, deben cumplir con
sus trámites legales y consulares. Cuando estén redactados en otro idioma
diferente al oficial, deberán acompañarse de su correspondiente traducción
oficial a español. Toda la demás información presentada para sustentar el
registro en idioma diferente al oficial, deberá de acompañarse de una
traducción libre al español.
6.2 Validez de los certificados de libre venta
y de análisis. La validez de estos documentas, será de un período no mayor a.
un año a la fecha de su emisión. En el caso de que este documento no declare el
origen, el interesado podrá presentar adicionalmente el certificado de origen
emitido por la
Autoridad Competente.
6.3
La Autoridad Competente
podrá solicitar con la debida justificación técnica-científica información
adicional para el registro, si se requiere de controles extras el costo de los
miamos será cubierto por el registrante.
6.4 Les Estados Parte podrán solicitar
certificaciones oficiales del país de origen, con la debida justificación técnica-científica.
6.5 Les Estados Partes registrarán alimentos elaborados
exclusivamente para la exportación, siempre y cuando el establecimiento
elaborador cuente con registro y control de
la Autoridad Competente
del país de origen; además los productos deberán contar con los controles
sanitarios oficiales respectivos.
6.6 Los establecimientos a los cuales se
refiere el presente Reglamento, deben llevar registros adecuados para facilitar
la rastreabilidad o trazabilidad de las materias primas y alimentos para
animales, según proceda, que permitan el retiro del producto del mercado de
manera oportuna y efectiva, en caso de presentarse algún riesgo para la salud
animal o humana. La rastreabilidad o trazabilidad debe ser posible un paso
hacia adelante y un paso hacia atrás en la cadena del proceso productivo.
6.7 Cada Estado Parte regulará la categoría de
alimentos para consumo propio (autoconsumo) de acuerdo a su legislación
nacional, estos no pueden ser comercializados.
6.8 El alimento a pedido del cliente está
sujeto a registro y no puede contener aditivos o medicamentos no aprobados por
la Autoridad Competente.
6.9 Los alimentos medicados son sujetos de
registro. Los ingredientes activos, las dosis, especies de destino e
indicaciones de uso de medicamentos o aditivos utilizados en la elaboración de
alimentos para animales deberán obedecer a lo aprobado por
la Autoridad Competente.
6.10
La Autoridad Competente,
al comprobar la falsedad de la información de los datos consignados o la
alteración de los documentos presentados, denegará o cancelará el registro
sanitario según sea el caso.
6.11 Cada Estado Parte regulará las donaciones de
productos, según su legislación.
6.12 El registro de las materias primas y aditivos
para la elaboración de productos se realizará según las disposiciones del Anexo
D.
6.13 Las
referencias para uso de aditivos, medicamentos veterinarios y sus combinaciones
en productos, serán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo F.
7. EXENCIÓN DE REGISTRO SANITARIO
Serán exentos
del registro los productos en las siguientes situaciones:
a) Con fines de
investigación en el país.
b) Las nuestras
con fines de registro, cuando corresponda.
c) Muestras para
alimentación animal con fines de análisis de laboratorio.
d) En casos de eventualidad
o emergencia sanitaria, se procederá según lo establecido por cada Estado
Parte.
e) Los que
acompañan a los animales que van con destino a ferias, competencias, circos,
exposiciones u otros eventos.
f) Los que se
encuentren en fase experimental, en su país de origen.
g) Los
enlistados en el Anexo E.
Previa valoración
de las correspondientes solicitudes,
la Autoridad Competente
podrá autoriza la importación solicitada, siempre y cuando no constituya riesgo
inadmisible a la salud pública, animal o ambiente. Dicha autoridad determinará
la cantidad a importar y los requisitos a cumplir.
8. NÚMERO Y CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO
En el caso de
que la Autoridad
Competente apruebe el registro sanitario, inscribirá el
producto según corresponda, asignándole un número con el cual se identificará
el producto.
Una vez
inscrito, la
Autoridad Competente extenderá el certificado de registro
sanitario oficial correspondiente.
9. PLAZO DEL REGISTRO SANITARIO
El registro
sanitario concedido tendrá una validez de cinco años a partir de su inscripción,
pudiendo ser renovado por períodos iguales a solicitud del interesado. Sin
embargo, cuando se infrinja lo estipulado en este reglamento o se demuestre que
las condiciones originales de registro sanitario han sido modificadas, se
procederá a exigir las correcciones necesarias o la anulación del registro
sanitario.
10. PROHIBICIÓN A
LA IMPORTACIÓN
El Estado Parte
no autorizará solicitudes de importación con fines comerciales de productos que
no cuenten con el registro sanitario debidamente aprobado y vigente, excepto
las contempladas en el numeral 7 (Exenciones del registro sanitario).
11.CESIÓN
Toda cesión de
la titularidad del registro sanitario deberá ser notificada y realizar los trámites
correspondientes ante
la Autoridad Competente.
12. ANOTACIÓN MARGINAL O MODIFICACIÓN DEL REGISTRO
SANITARIO
El registro
sanitario de un producto podrá ser modificado a petición del registrante o de
su representante en el país. Para ello, debe presentar una solicitud por
escrito, indicando la razón del cambio propuesto, junto con la documentación
requerida por la
Autoridad Competente.
Se considerarán
los siguientes casos:
a) Cambio de
razón social del elaborador, conservando el país de origen del producto.
b) Cambio de
titular del registro sanitario sin modificar el origen (Cesión de registro).
c) Cambio de
razón social del representante del registro sanitario.
d) Cambio o
ampliación de indicación de uso.
e) Cambio o
ampliación de especie destino.
f) Cambio de
nombre comercial del producto.
g) Cambio o
ampliación de presentación.
h) Cambio de
vehículos.
i) Cambio en las
precauciones, advertencias o contraindicaciones.
j) Cambio de
etiqueta, sin variar su información.
k) Cambio del
material de empaque.
l) Cambio de
dirección del establecimiento del importador.
Las anotaciones
marginales o modificaciones deben ser resueltas (aprobadas o denegadas) y
notificadas al interesado por escrito por parte de
la Autoridad Competente.
No implican un nuevo registro sanitario, siempre que se encuentren vigentes. En
caso de no ser aprobadas, se deben indicar las razones de la denegación.
No son
consideradas anotaciones marginales o modificaciones y por lo tanto se
requerirá de un registro sanitario para cada una de las siguientes variaciones:
i.
Productos con diferentes
nombres comerciales para un producto bajo un mismo registro sanitario.
ii.
País de origen.
iii.
Cambio en el listado de
ingredientes incluyendo ingredientes activos, en productos medicados.
iv.
Cambio en el análisis
garantizado.
v.
Cambio de elaborador.
13. CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO
El registro
sanitario de cualquier producto podrá ser cancelado por
la Autoridad Competente,
previo a su vencimiento, cuando:
a) Lo solicite
por escrito el propietario del registro sanitario.
b) El uso y
manipulación del producto represente riesgo inadmisible comprobado para la salud
pública, animal o el ambiente.
c) Se detecte
alguna irregularidad, fraude o falsedad en la composición del producto o en la
información aportada para el registro sanitario.
14. REQUISITOS DE ETIQUETADO
El proyecto de
etiqueta, será presentado en idioma español u otro, a petición del interesado,
14.1
Obligatoriedad de la etiqueta.
Todo producto
utilizado en alimentación animal que se fabrique, manipule, almacene. reempaque,
distribuya o se utilice en el territorio de la región centroamericana, debe
contener la respectiva etiqueta que cumpla con lo estipulado en el presente
reglamento,
Debe tener un
tamaño de letra legible a simple vista y llevar claramente impresa !a siguiente
información en nomenclatura internacionalmente aceptada, expresando las
unidades de acuerdo al SI.
14.2 Contenido
general de la etiqueta o empaque:
i. Número de
registro sanitario.
ii. Nombre del
producto.
iii. Forma
física del producto (harina, peletizado, extrusado, polvo y otros),
iv. Tipo de
producto, especie y categoría animal de destino.
v. Peso neto del
producto.
vi. Análisis garantizado.
vii. Listado de ingredientes
incluyendo los vehículos.
viii. Indicaciones de uso.
ix. Precauciones, advertencias,
restricciones o limitaciones de uso, las cuales deben indicarse en negrilla.
x.
Condiciones de almacenamiento.
xi. Nombre, dirección, teléfono y
país del elaborador. En caso de fabricación a terceros (maquila) debe estar
especificado; elaborado por......para.....; en caso de reempaque debe estar
especificado: elaborado por........... reempacado por........
xii. Nombre, dirección y teléfono
del importador.
xiii. Número de lote, fecha de
fabricación y fecha de expiración, (día/mes/año),
Cuando el
etiquetado proveniente del país de origen no está en idioma español o no
contenga la información requerida en el presente reglamento, el producto podrá
ser comercializado con etiqueta complementaria (pegatina o adhesivo) la cual
debe ser aprobada por
la Autoridad Competente y adherirse sin ocultar de
la etiqueta original el número de lote, fecha de vencimiento y el elaborador.
14.3 Forma de expresar la información del contenido de
la etiqueta:
a) Sobre el
nombre del producto, la especie animal y la función del mismo:
i. El nombre comercial debe ser apropiado según
el producto y se prohíbe el nombre le un alimento o materia prima que induzca a
error o engaño en cuanto a su naturaleza, calidad, propiedades, origen y uso.
ii. Las características del alimento deben ser
conformes con el uso declarado, la especie, categoría y etapa de vida del
animal a que se destine.
iii. El nombre
de un alimento para animales no se debe derivar de una o más materias primas o
una combinación de los nombres de estas, omitiendo otras materias primas que
componen el alimento para animales.
iv. Cuando un alimento contenga fuentes de
nitrógeno no proteico, no se podrá utilizar el término "proteína" o
"proteinizado" en el nombre comercial de dicho alimento.
v. El término "vitamina",
"vitaminado" o cualquier otro que la sugiera se puede usar en el
nombre comercial de un producto cuando este haya sido formulado como premezcla
o suplemento vitamínico.
vi. E1 término "mineral" o
"mineralizado" se podrá utilizar en el nombre de un producto, siempre
y cuando se trate de sales minerales que contienen minerales razas.
vii. El término "deshidratado" debe
anteponerse al nombre del producto, que haya sufrido proceso de desecación
artificial.
viii. El término "yodado" deberá
referirse a un ingrediente que contiene no menos de 0.007% de yodo,
uniformemente distribuido.
b) Sobre el
análisis garantizado:
i. Porcentaje máximo de humedad.
ii. Porcentaje mínimo de proteína cruda.
iii. Porcentaje
máximo de proteía cruda equivalente a nitrógeno no proteico, cuando se agrega
al alimento.
iv. Porcentaje
mínimo de extracto etéreo o grasa cruda.
v. Porcentaje
máximo de fibra cruda.
vi. contenido mínimo de energía calculada.
vii. Porcentaje
mínimo y máximo de calcio (Ca),
viii. Porcentaje mínimo de fósforo (P).
ix. Porcentaje
mínimo y máximo de sal (NaCÍ), cuando esté presente en la fórmula.
x. hombre y
concentración mínima de vitaminas: A, D3 y E en UI por kg de producto y las
demás vitaminas en miligramos por kg de producto.
xi. hombre y concentración mínima de minerales:
microminerales (trazas) en mg por kg de producto; macrominerales en %.
xii. La garantía para vitaminas o minerales no se
requiere cuando el alimento para animales no representa en ninguna forma
suplemento o premezcla de vitaminas y/o minerales.
xiii. Garantía
para proteína cruda, proteína cruda equivalente, energía, extracto etéreo y fibra
no se requiere cuando el alimento para animales no contiene estos nutrientes o se
encuentran en concentraciones muy bajas.
xiv. Los valores
de energía deben expresarse en kilocalorías por kilogramo de alimento (kcal/kg)
según los criterios establecidos:
- Para los
rumiantes, porcinos, equinos, cualquier animal doméstico o de laboratorio, los
valores se expresarán en términos de energía digestible. Para vacas lecheras
también se admite la declaración de energía neta, expresada en mega calorías
por kilogramo (Mcal/kg).
- Para todo tipo
de aves, los valores se declararán en términos de energía metabolizable.
- Para mascotas
y especies acuícolas se acepta la declaración de la energía también en términos
de energía metabolizable.
- El valor de
energía del alimento para animales se estimará mediante cálculo, utilizando
para ello tablas de composición basadas en criterios internacionales o ecuaciones
de regresión.
- Para calcular
el contenido de energía de las materias primas de un alimento y cuyos valores
de energía digestible no aparecen en las tablas de composición de alimentos, se
utilizará el valor correspondiente para porcinos.
xv. Los valores
para todos los elementos minerales expresados en el análisis garantizado, deben
ser los del elemento puro; nunca pueden expresarse en función de compuestos con
excepción de la sal que se expresa como cloruro de sodio (NaCÍ).
xvi. Cuando se
exprese el contenido de calcio y sal, en la etiqueta, debe hacerse de la
siguiente forma: cuando el mínimo es 5 % o menos, el máximo no debe de exceder
al mínimo por más de una unidad porcentual. Cuando el mínimo es mayor al 5 %,
el máximo no puede ser mayor que el 20 % del mínimo.
xvii. Los
valores de vitaminas expresados en el análisis garantizado, deben indicarse en
términos de la vitamina pura, nunca puede consignarse en función de compuestos,
con excepción de: hidrocloruro de piridoxina, cloruro de colina, hidrocloruro
de tiamina, ácido d-pantoténico o pantotenato de calcio y bisulfito sódico de
menadiona.
xviii. Todos los
medicamentos que se usan en un alimento para animales, deben ser expresados en
miligramos por kilogramo de alimento, gramos por tonelada de alimento o en
porcentaje y en términos del ingrediente activo.
xix. La forma de expresión de cualquier otro
nutriente o aditivo será regulada por
la Autoridad Competente.
c) Sobre el
listado de ingredientes:
La lista de
ingredientes, debe de enumerar las materias primas que se encuentren en la
formulación con nombres genéricos o comunes, incluyendo aditivos, medicamentos
y vehículos.
En el Estado de
ingredientes, las materias primas declaradas, no deben usarse nombres comerciales
o marcas. Se aceptan únicamente nombres genéricos o comunes de acuerdo a la nomenclatura
internacional.
i.
El nombre de cada ingrediente
debe escribirse en letras del mismo tamaño y tipo.
ii.
No deben aparecer referencias a
la calidad de un ingrediente en la declaración de la fórmula.
iii.
Las materias primas no
requieren declaración de ingredientes.
14.4 Contenido de etiqueta para casos especiales:
Además del
cumplimiento del contenido general, se debe cumplir con lo siguiente:
a) Para
alimentos que contengan harina de origen rumiante:
Cuando los alimentos destinados a animales
monogástricos contengan harinas de origen rumiante, en la etiqueta se debe
indicar en negrilla la leyenda "PROHIBIDO
UTILIZAR EN LA
ALIMENTACIÓN DE BOVINOS Y OTROS RUMIANTES".
b) Para
alimentos que contengan medicamentos:
i. La palabra
"MEDICADO" debe aparecer en negrilla inmediatamente debajo del nombre
del producto. Esta indicación debe ser legible y el tamaño de la letra no menor
de la mitad del tipo utilizado en el nombre del producto.
ii. Nombre del
ingrediente activo del medicamento.
iii. Cantidad
del ingrediente activo presente en la fórmula.
iv. Propósito de
uso específico del medicamento incluido en la fórmula.
v. El o los
medicamentos utilizados en la formulación deben ser declarados en el listado de
ingredientes.
vi. Si es
necesaria una orientación más detallada, puede utilizarse la cara posterior de
la etiqueta, indicándose "Ver parte posterior de la etiqueta".
vii. El ingrediente
activo, la cantidad, las indicaciones de uso, precauciones, incluyendo periodo
de retiro, advertencias y limitaciones de uso serán aprobadas según las normas
nacionales y de referencias adoptadas por
la Autoridad competente.
c) Alimentos
que contengan fuentes de nitrógeno no proteico:
i. Indicaciones
claras que garanticen el uso y manejo adecuado del producto.
ii. El análisis
garantizado en alimentos para animales que contengan nitrógeno no proteico
deben contener la siguiente información:
-
Proteína cruda mínima,
expresada en %.
-
Proteína cruda equivalente a
nitrógeno no proteico agregado máximo, expresada en %.
-
Para cálculo de proteína cruda
o equivalente a partir de nitrógeno, se utilizará el factor de 6.25.
De las materias
primas, fuentes de nitrógeno no proteico, tales como urea, fosfato de amonio
nitrato de amonio o cualquier producto amoniacado, deberán expresarse en la garantía
de la siguiente forma:
-
Nitrógeno mínimo %.
-
Proteína cruda equivalente a
nitrógeno no proteico, mínimo... %.
-
Cuando los alimentos para
animales contengan cualquier fuente de nitrógeno no proteico en su formulación,
en la etiqueta se debe indicar en negrilla la leyenda: "PRECAUCIÓN: ÚSESE COMO SE INDICA, SUMINÍSTRESE EXCLUSIVAMENTE A
RUMIANTES".
15. CONTROL DE
LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL.
15.1 De la
publicidad:
La publicidad de
productos utilizados en alimentación animal no debe contener ambigüedades,
omisiones o exageraciones que induzcan a error al usuario, en particular, en lo
que respecta a la seguridad sobre el uso, manejo, naturaleza y composición del
producto. No podrá contener información diferente de la que ampara el registro
del producto.
Se prohíbe la
publicidad o propaganda de aquellos productos que no se encuentren registrados.
15.2 Prohibición en el uso de imágenes:
Se prohíbe el
uso de imágenes que lesionen la dignidad humana.
16. CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DE
LA INFORMACIÓN
El personal de
las entidades responsables del registro sanitario, debe cumplir con lo señalado
por los instrumentos Jurídicos de cada Estado Parte respecto a la
confidencialidad y seguridad en el manejo de la información objeto de trámite,
debiendo guardar secreto administrativo sobre la documentación que así lo
requiera en el desempeño de sus funciones.
La infamación
técnica aportada para el registro sanitario, considerada confidencial, podrá
ser usada por la
Autoridad Competente con fines de preservación de la salud
pública, animal y el ambiente, según lo que señalen las leyes y normas locales
respectivas.
17. MÉTODOS ANALÍTICOS, METODOLOGÍAS Y
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD
Como referencia
la Autoridad Competente
aplicará los métodos analíticos y metodologías, especificaciones de inocuidad,
control y calidad en productos utilizados en alimentación animal contemplados
en:
a) Asociación
Oficial de Químicos Analíticos (AOAC).
b) Otro;
reconocidos internacionalmente.
c) Propias,
validadas por el elaborador.
18. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la
vigilancia y verificación del presente Reglamento a
la Autoridad Competente
de los países centroamericanos.
Los Ester dos
Parte intercambiarán información relativa a prohibiciones, restricciones y
aprobaciones sobre productos utilizados en alimentación animal.
Los países
miembros, establecerán las medidas y actividades de control y fiscalización
sobre los establecimientos, productos, fabricación, importación, almacenamiento, exportación, reempaque,
distribución, manejo y uso de productos utilizados en alimentación animal.
19.
BIBLIOGRAFÍA
a) Asociación
Americana de Control Oficial de Alimentos Para Animales (AAFCO).
b) Codex
Alimentarius.
c) Feed Additive
Compendium, The Miller Publishing Co. USA.
d) Legislación
Vigente de cada Estado Parte en materia de productos utilizados en alimentación
animal.
e) Organización
Mundial de Sanidad Animal (O.I.E.).
f) Organización
de las Naciones Unidas para la
Agricultura y Alimentación (FAO), Directrices en materia de
productos utilizados en alimentación animal.
20. REFERENCIAS
Como referencia
las Autoridades Competentes podrán aplicar las especificaciones de inocuida,
control y calidad en productos utilizados en alimentación animal contemplados
en:
a) Asociación
Americana de Control Oficial de Alimentos Para Animales (AAFCO).
b) Asociación
Oficial de Químicos Analíticos (AOAC).
c) Fooc Safety
and Inspection Service (FSIS) del USDA.
d) Organización
de las Naciones Unidas para la
Agricultura y Alimentación (FAO), Directrices en materia de
productos utilizados en alimentación animal.
e) Codex
Alimentarius.
f) Código
Federal de Regulaciones (CFR) de los Estados Unidos de América.
g) Organización
Mundial de Sanidad Animal (O.LE.).
h) Fecc Additive
Compendium, The Miller Publishing Co. USA.
i) Directivas de
la
Comunidad Económica Europea.
j) Listado
nacional de medicamentos veterinarios aprobados para uso en alimentos.
ANEXO A
(NORMATIVO)
A.1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE PRODUCTOS
UTILIZADOS EN LA
ALIMENTACIÓN ANIMAL.
1. NOMBRE
DEL PRODUCTO: Nombre comercial del producto a registrar.
1.1 Número de registro asignado (uso
oficial exclusivo) ______________
2. DATOS
DEL ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE
2.1 Nombre o razón social:
2.2 Domicilio:
2.3 Forma de comunicación: Teléfono, fax o
e-mail.
2.4 Número del registro sanitario oficial
emitido por la
Autoridad Competente:
2.5 Nombres y apellidos del responsable
técnico:
2.6 Profesión:
2.7 Identificación profesional:
2.8 Representante legal:
2.9 Identificación:
3.
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
3.11 Nombre o razón social:
3.2 I Domicilio:
3.3 Número del registro sanitario oficial:
3.4 Nombres y apellidos del responsable
técnico:
3.5 Profesión:
3.6 Identificación profesional:
3.7 País, Estado, Ciudad de origen del
producto.
4.
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR
4.1 Nombre o razón social:
4.2 Domicilio:
4.3 Número del registro sanitario oficial:
4.4 Nombres y apellidos del responsable
técnico:
4.5 Profesión:
4.6 Identificación profesional:
4.7 País Estado, Ciudad de origen del
producto:
5.
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO REEMPACADOR (cuando aplique)
5.1 Nombre o razón social:
5.2 Domicilio:
5.3 Numero del registro sanitario oficial:
5.4 Nombres y apellidos del responsable
técnico:
5.5 Profesión:
5.6 Identificación profesional:
5.7 País, Estado, Ciudad de origen del
producto:
6.
OBSERVACIONES:
7. DATOS DEL PRODUCTO:
7.1 Características físicas del producto
(harina, pellets, granulos; líquido, otros).
7.2 Presentaciones:
7.3 Material de Empaque:
7.4 Indicaciones de uso (Especies, edades,
etapas de desarrollo y finalidad del uso).
7.5 Vida útil del producto.
Se adjuntan a esta solicitud los requisitos
de registro establecidos en este reglamento.
Toda la información que se adjunta a esta
solicitud, es parte integral de la misma.
Declararnos que la información presentada
es verdadera y toda alteración o información falsa, invalida esta solicitud,
sin menoscabo de la responsabilidad penal que ello implica.
____________________________ _____________________________
Firma y sello Firma
y sello
Responsable Técnico Propietario
o Representante Legal
Lugar y Fecha
___________________________________
A.2 FORMULARIO DE SOLICITUD DE RENOVACIÓN
DE REGISTRO SANITARIO PARA PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL
Nombre dle la empresa solicitante:
________________________________
Número le registro sanitario de empresa:
____________________________
Nombre leí propietario o representante
legal: _________________________
Renovación (No de registro sanitario):
______________________________
Dirección:
________________________________________________
Teléfono y fax: _______________ Correo
electrónico: _______________
Nombre comercial del producto:
_________________________________
Fabricante: ________________________________________________
País de erigen:
___________________________________________
Ciudad:
________________________________________________
Estado:
______________________________________________
Lugar y echa:
____________________________________________
Se adjurtan a esta solicitud, los
requisitos de renovación de registros, establecidos en este reglamento.
Toda la información que se adjunta a esta
solicitud, es parte integral de la misma.
Declaramos que la información presentada es
verdadera y toda alteración o información falsa, invalida esta solicitud, sin
menoscabo de la responsabilidad penal que ello implica.
____________________________ _____________________________
Firma y sello Firma
y sello
Responsable Técnico Propietario
o Representante Legal
Lugar y Fecha
___________________________________
ANEXO B
(NORMATIVO)
CERTIFICADO DE LIBRE VENTA
Debe ser emitido
por la Autoridad
Competente del país de origen, constar en origina!, con el trámite
consular correspondiente y contener la siguiente información:
Se certifica por
el presente, que los productos utilizados en alimentación animal abajo
detallados, de acuerdo con (legislación del país de origen), se fabrica(n) y
comercializa(n) en (país) por (nombre de la empresa), establecida (dirección completa),
con registro sanitario N° (Número del registro sanitario del establecimiento)
elaborado por-para (en caso de maquila).
1) Nombre comercial.
2) N° registro sanitario.
3) Vigencia del documento.
4) (País, Ciudad/Fecha).
5) Firma y sello de
la Autoridad Competente.
Aplica para los países Estados Parte
miembros de la región centroamericana y fuera de esta.
ANEXO C
(INFORMATIVO)
CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN
ANIMAL
La clasificación
de productos es la siguiente:
CLASE:
1) Alimentos.
2) Alimentos balanceados.
3) Alimentos balanceados medicados.
4) Premezclas (proteicas,
proteico-energéticas, energéticas, vitamínicas, minerales y vitamínico-minerales,
entre otras).
5) Premezclas medicadas, (proteicas,
proteico-energéticas, energéticas, vitamínicas, minerales y
vitamínico-minerales, entre otras).
6) Suplementos (proteicos,
proteico-energéticos, energéticos, vitamínicos, minerales y vitamínico-minerales,
entre otros).
7) Suplementos medicados (proteicos,
proteico-energéticos, energéticos, vitamínicos, minerales y
vitamínico-minerales, entre otras).
8) Aditivos.
9) Materias primas.
ANEXO D
(NORMATIVO)
REGISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y ADITIVOS PARA
LA ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL.
Se establecen
los siguientes criterios para el registro de materias primas y aditivos
utilizados en alimentación animal:
1) Serán sujetos
de registro todos los aditivos, según la definición establecida, por Codex
Alimentarius, (microorganismos, levaduras, enzimas, reguladores de acidez,
vitaminas y oíros productos, en función de la finalidad de su empleo y método
de administración).
2) No serán
sujetos de registro aminoácidos, vitaminas y minerales que contengan un solo compuesto
químico (un ingrediente), exceptuando aquellos que presenten límites máximos de
uso. Será sujeta de registro; la combinación de más de un ingrediente de
sustancias inorgánicas.
3) Las materias
primas de origen animal o vegetal, que contengan un solo ingrediente, no serán
sujetas de registro. Serán sujetas de registro en el caso que se expendan directamente
al público, empacadas y con indicaciones de uso.
4) Cualquier
combinación de materias primas del inciso anterior (3) está sujeta de registro.
La exención del
registro, no implica la eliminación de los controles sanitarios oficiales, ni
la obligación de la industria de cumplir con la legislación vigente, incluyendo
el etiquetado, ni la obligación de llevar registros que permitan la
rastreabilidad (trazabilidad).
Los
establecimientos elaboradores o importadores de materia prima y aditivos deben
contar c m registro de establecimiento y notificar a
la Autoridad Competente
sobre sus actividades.
ANEXO E
(NORMATIVO)
LISTADO DE PRODUCTOS NO SUJETOS DE REGISTRO
No se
registrarán los productos incluidos en el siguiente listado:
1) Huesos de carnaza para mascotas.
2) Hueso de jibia.
3) Grava
La presente
lista, podrá ser actualizada cuando se considere necesario.
La exención del
registro, no implica la eliminación de los controles sanitarios oficiales, ni
la obligación de la industria de cumplir con la legislación vigente, incluyendo
el etiquetado, ni la obligación de llevar los registros correspondientes.
Los
establecimientos elaboradores o importadores de los productos anteriormente
citados, deben contar con registro de establecimiento y notificar a
la Autoridad Competente
sobre sus actividades.
ANEXOF
(NORMATIVO)
REFERENCIAS UTILIZADAS PARA ADITIVOS, MEDICAMENTOS
VETERINARIOS Y SUS COMBINACIONES, EN ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Se establecen
las siguientes referencias actualizadas:
1) Feed Additive Compendium, The Miller
Publishing Co. USA.
2) Asociación Americana de Control Oficial
de Alimentos para animales (AAFCO).
3) Directriz de
la Comunidad Económica
Europea.
4) Listado Nacional de cada Estado Parte.
-Fin del Reglamento Técnico-