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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37280 >> Fecha 18/06/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37280
Publica Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)"
Texto Completo acta: 118520

N° 37280 -COMEX-MEIC



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40454 del 15 de mayo de 2017,  "Publica el Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del 1 de setiembre de 2016 y su Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)"), se indica reformar el presente decreto ejecutivo de conformidad con los numerales 1 y 3 de la parte dispositiva del Acuerdo N° 1-20 16 (COM1ECO-LXXVII) de fecha 01 de setiembre de 2016.)



 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LAS MINISTRAS DE COMERCIO EXTERIOR



Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 2)); y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1^ 28 párrafo 2 inciso b) de la Iey General de la Administración Pública, Ley No 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 3, », 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación No 7629 del 26 de septiembre de 1996; y



CONSIDERANDO:



I.- Que el Concejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante Resolución No 280-2012 (30MIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012, en el marco del proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó el "Reglamento Técnico Centroamérica  RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)", en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución en mención.



II- Que Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 promulgó el Reglamento Técnico denominado "Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados" por lo que al emitir el Consejo de Ministros de Integración Económica el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)" en la forma en que aparece como Anexo de la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII), es necesario derogar y adecuar las referencias normativas en a reglamentación técnica costarricense a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación técnica centroamericana, de conformidad con el apartado segundo de la parte dispositiva de d cha resolución.



III.- Que en cumplimiento de lo indicado en dicha Resolución, se procede a su publicación.



Por tanto;



DECRETAN:



Publicación de la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)".



Artículo 1..- Publíquese la Resolución No 280-2012 (COMIECO-LXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano o RTCA 67.01.07:10   Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)", que a continuación se transcriben:



RESOLUCIÓN No. 280-2012 (COMIECO-LXII)



EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA



CONSIDERANDO:



Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Economíca tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;



Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados ^arte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso;



Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados), que requieren la aprobación del Consejo;



Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio   el Proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07: O Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados);



Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de Reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;



Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;



Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de Guatemala , se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica ,



POR TANTO:



Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,



RESUELVE:



1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 ETIQUETADO GENERAL  DE LOS  ALIMENTOS  PREVIAMENTE EN\/ASADOS (PREENVASADOS), en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución y forma parte integrante de la misma.



2. La presente Resolución entrará en vigencia e! 14 de noviembre de 2012 y será publicada por los Estados Parte.



3. No obstante lo anterior, las empresas contarán con un plazo de hasta seis (6)(*)(**) meses posterior a la entrada en vigencia de este Reglamento para agotar el inventario de las etiquetas con que cuenten,



(*)(Mediante artículo 1° de la resolución N° 305-2013 (COMIECO-LXIV) de fecha 15 de mayo 2013, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37850 del 27 de mayo  del 2013, se resolvió ampliar el plazo a que se refiere el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución No. 280-2012 (COMIECO-LXII), hasta el 31 de diciembre del 2013, para que las empresas agoten el inventario de etiquetas)



(**)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38432 del 28 de febrero del 2014 "Publica la Resolución N° 334-2013 (COMIECO-LXVI) del 12 de diciembre de 2013 y la Resolución N° 335-2014 (COMIECO-EX) del 17 de enero del 2014: Prórroga de los plazos comprendidos en las resoluciones N° 280-2012 y 277-2011 y 283-2012", que contiene la resolución N° 334-2013 (COMIECO-LXVI) se prorroga por tres meses más el plazo antes establecido, es decir hasta el 30 de junio del 2014)



Tegucigalpa, Honduras, 14 de mayo de 2012



infrascrito Secretario General de la Secretaría de integración Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las dieciséis (16) del anexo adjunto, impresas en su anverso y reverso, rubricadas y selladas con el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No. 280-2012 (COMIECO-I.XII). adoptada por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el catorce de mayo de dos mil doce, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estado 3 Parte para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil doce. ----



REGLAMENTO TECNICO                                                                                RTCA 67.01.07:10



CENTROAMERICANO



 



 



_____________________________________________________________________________



 



 



ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENCASADOS



(PREENVASADOS)



 



 



CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico es una adaptación de la Norma General del Codex para etiquetado de los Alimentos Previamente envasados Codex Stan 1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 36°, 28° 31° y 33 períodos de sesiones 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010)



 



 



ICS 64.040                                                                                          RTCA 67.01.07:10



 



Reglamento Técnico Centroamericano Editada por:



  • Ministerio de Economía, MINECO
  • Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
  • Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
  • Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
  • Secretaría de Industria y Comercio, SIC

 



INFORME



Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.



Este reglamento técnico centroamericano RTCA 67.01.07:10 ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS) fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de Normalización de la Región Centroamericana. La oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO).



MIEMBROS PARTICIPANTES



Por Guatemala:



MINECO



Por EL Salvador



OSARTEC



Por Costa Rica:



MEIC



Por Nicaragua



MIFIC



Por Honduras



SIC



1. OBJETO



Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de alimentos preenvasados para consumo hurmano.



2. CAMPO DE APLICACIÓN



Aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al consumidor o para fines de hostelería y que se comercialicen en el territorio centroamericano.



Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas1.



1 Para Costa Rica, Honduras y Nicaragua si aplicará el presente Reglamento Técnico para ese tipo de productos.



Se excluyen aquellos alimentos que se empacan en el momento que el producto es pedido, solicitado o adquirido por el consumidor final.



NOTA: El (etiquetado de los alimentos frescos preenvasados se regirá por las disposiciones internas de cada uno de los Estados Parte.



3. DEFINICIONES



3.1. Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.



3.2. Alimento: toda sustancia procesada, semiprocesada o no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en le elaboración, preparación o tratamiento del mismo pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.



3.3. Consumidor: persona individual o colectiva, natural o jurídica que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.



3.4. Coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.



3.5. Declaración de propiedades: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.



3.6. Envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente. Un envase .puede contener varias unidades o tipos de alimentos pre- envasados cuando se ofrece al consumidor.



3.7. Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado o adherido al envase de un alimento.



3.8. Etiqueta Complementaria: aquella que se utiliza para poner a disposición   del consumidor la información obligatoria cuando en la etiqueta original esta se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige,



3.9. Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, y que acompaña al alimento.



3.10. Función  tecnológica: efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos preenvasados, que proporciona o intensifica su aroma, textura; color o sabor y mejora estabilidad y conservación entre otros.



3.11. Fecha le vencimiento o caducidad: fecha en que termina el periodo después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el alimento.



3.12. Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación 3 preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente; en forma modificada.



3.13. Lote: cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente iguales, que se identifica mediante un código al momento de ser envasado.



3.14. Alimento previamente envasado (preenvasado): todo alimento envuelto o envasado, empaquetad ) en ausencia del consumidor listo para ofrecerlo a este o para fines de hostelería.



3.15. Alimentos para fines de hostelería: aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes escuelas, hospitales, cantinas e instituciones similares donde se ofrecen para consumo inmediato.



4. PRINCIPIOS GENERALES



4.1. Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiqueta lo en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



4.2. Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiqueta lo en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.



5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS



En la etiqueta de los alimentos preenvasados debe aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, además las disposiciones que establezca un reglamento t5cnico centroamericano específico de un producto y que no esté contemplado en este documento.



5.1 Nombre del alimento



El nombre di be indicar la verdadera naturaleza del alimento, ser específico y no genérico.



5.1.1.1. Cuando se haya establecido uno o varios nombres para un alimento en un reglamento técnico centroamericano específico debe utilizarse uno de estos nombres, en caso contrario, se utilizará el de una norma del CODEX.



5.1.1.2. Cuando no se disponga de un nombre específico, debe utilizarse un nombre común o usual estable :ido por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.



5.1.1.3. Se puede emplear un nombre "de fantasía" o de "fábrica", o una "marca" siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 5.1.1.1. a 5.1.1.2.



5.1.2.    En la etiqueta, en el mismo campo de visión del nombre del producto, aparecerán las palabras o 1 rases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física, auténticas del alimento que incluyan pero no se limiten al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, su condición o al tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo a deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, pasteurizado entre otros2.



2 NOTA: De la misma manera deberá identificarse con claridad el caso de un alimento imitado, mediante la descripción de su verdadera naturaleza.



5.2. Lista de ingredientes



5.2.1.   Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una lista de le s mismos.



5.2.1.1.   La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término "ingredientes" o lo incluya.



5.2.1.2.  De )e listarse todos los ingredientes por orden decreciente de masa (peso) inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento.



5.2.1.3.  Cu indo un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto constituya menos del 5 % del alimento, no será necesario declarar los ingredientes de este, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado y los ingredientes que puedan causar reacciones alérgicas a personas con hipersensibilidad de conformidad con el punto 5.2.1.4.



5.2.1.4.  Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deberán de clararse siempre como tales:



- cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;



- crustáceos y sus productos;



- huevos y productos de los huevos;



- pescado y productos pesqueros;



- maní soja y sus productos;



- leche y productos lácteos (incluida lactosa);



- nueces de árboles y sus productos derivados;



- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.



5.2.1.5.   Si alguno de los ingredientes o aditivos del punto anterior o las sustancias que estos contienen, orno por ejemplo el gluten o lactosa, pudieran estar presentes en el producto final, aunque sea c n forma no intencional, deberá indicarse claramente la posibilidad de su presencia.



Esta declaración deberá colocarse luego de la lista de ingredientes en una frase separada y en forma destacada (subrayada, en negritas o resaltada de cualquier otra manera). Como por ejemplo "Contiene trazas de gluten", "Elaborado en equipo que procesa maní", "Podría contener lactosa", o cualquier otra frase que informe de tal condición.



5.2.1.6.  En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.



5.2.1.7.  Como alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".



5.2.2.  En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 5.1.



5.2.2.1. Con a excepción de los ingredientes mencionados en la subsección 5.2.1.4, y a menos que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:



Clases de ingredientes



Nombre genéricos



Todos los tipos de aceites refinados



"Aceite", juntamente con el término "vegetal" o "animal", cuando sea hidrogenado o parcialmente hidrogenado debe declararse.



Grasas refinadas



"Grasas", juntamente con el término "vegetal" o "animal", según sea el caso.



Almidones, distintos de los almidones modificados químicamente



"Almidón"



Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado



"Pescado"



Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral.



"Carne de aves de corral"



Todos los tipos de queso, cuando el queso  o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso



"Queso"



Todas las especias o extractos de especias en cantidad no superior al 2% en masa (peso), solas o mezcladas en el alimento



"Especia", "especias", o "mezcla de especias" según sea el caso.



Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en masa (peso), solas o mezcladas en alimento



"Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas aromáticas" según sea el caso



Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar



"Goma de base"



Todos los tipos de sacarosas



"Azúcar"



Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada



"Dextrosa" o "glucosa"



Todos los tipos de caseinatos



Productos lácteos que contienen un mínimo de 50% de proteína láctea (m/m) en el extracto seco*



  * Cálculo del contenido de proteína láctea; nitrógeno (determinado mediante el principio de Kjeldahl), X 6.38



"Caseinatos"



Proteína Láctea



Manteca de cacao obtenida por presión o extracción refinada



"Manteca de cacao"



Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% en la masa del alimento



"Fruta confitada"



5.2.2.2. No obstante lo estipulado en la disposición 5.2.2.1, debe declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.



5.2.2.3. Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios, cuyo uso se permite en los alimentos en general, deberán emplearse las clases funcionales indicadas en el reglamento técnico centroamericano de aditivos alimentarios vigente junto con el nombre específico.



5.2.2.4. Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas del reglamento técnico centroamericano correspondiente o en su ausencia la norma del Codex de aditivos aliméntanos cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:



Aroma (s) y Aromatizante (s) Sabor (es) y saborizante (s) Almidón (es) modificado(s)



La expresión "aroma o sabor" podrá estar calificada con los términos "naturales", "idénticos al natural", "artificiales" o una combinación de los mismos según corresponda.



5.2.3. Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios:



5.2.3.1. Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeña' en él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.



5.2.3.2.   Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes. Esta exención no se aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración mencionados en la sección 5.2.1.4.



5.3. Contenido neto y peso escurrido.



Debe declararse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional y adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente



5.3.1.    El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:



i.     en volumen, para los alimentos líquidos;



ii.     en peso, para los alimentos sólidos;



iii.    en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.



NOTA: Para el caso de los productos preenvasados de contenido neto variable, se debe colocar esta información en la etiqueta original o mediante una etiqueta complementaria que se adhiera al envase del mismo.



5.3.2. Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos sólidos o semisólidos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento.



A efectos de este requisito, se entiende por medio líquido agua, soluciones oleosas, soluciones acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, soluciones acuosas de sustancias edulcorantes, salmuera, aceites, jugos (zumos) de fruías y hortalizas, vinagre, y sus mezclas.



5.4.   Registro Sanitario del Producto



Deberá indicarse el número de registro emitido por la autoridad competente. La declaración debe iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente al consumidor esta información y se podrán utilizo r la frase "Registro Sanitario" y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.



5.5.    Nombre y dirección



5.5.1     Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor o exportador para los productos nacionales, según sea el caso.



5.5.2     Para los productos importados deberá indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor de alimento.



5.6.    País de origen



5.6.1.    Debe indicarse el país de origen del alimento.



5.6.2.    Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.



5.7.     Identificación del lote



Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación, que permita identificar el número o código de lote. La declaración debe iniciar con palabras tales como; "lote", ""número de lote", "código de lote", "N de Lote", "C de Lote" o abreviaturas conocidas como; "Lot, "L", o "NL". Puede ir seguido de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado.



5.8.    Marcado de la fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación



5.8.1.    El marcado de la fecha de vencimiento debe ser colocada, directamente por el fabricante, de forma indeleble, no ser alterada y estar claramente visible.



5.8.2.    En caso que un producto importado no indique la fecha de vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la información deberá ser colocada por el importador o envasador, según la información técnica del fabricante o proveedor. Dicha información debe estar disponible por el importador y facilitada en caso de que la autoridad competente lo solicite.



5.8.3.    Regirá el siguiente marcado de la fecha:



i)       Se d aclarara la fecha empleando una de las siguientes frases y abreviaturas:



- Fecha de vencimiento.



- Consumirse antes de



- Vence



- Fecha de caducidad



- Expira el



- EXP



- VTO.



- Vence.



- V.



- Cad.



- Ven.



- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento del producto.



ii)      Las frases prescritas en el apartado i) deberán ir acompañadas de:



- La fecha misma; o



- Una referencia al lugar donde aparece la fecha.



iii)     Esta constará por lo menos de:



- día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses



- mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si el mes es diciembre bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras



iv)     El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso le espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separación. Se permitirá cambiar el orden del día y mes siempre y cual do el mes esté expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.



v)      En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes mencionadas el formato deberá ser ajustado y colocado por el importador.



vi)     No obstante lo prescrito en las disposiciones comprendidas desde el 5.8.1 al 5,8.3 (i al v), no se requerirá la indicación de la fecha de duración, vencimiento o caducidad para:



- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de frutas;



- bebidas alcohólicas que contengan el 10 % o más de alcohol por volumen;



- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido; se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;



- vinagre



- sal de calidad alimentaria3;



3 Para el caso de azúcar sólido y sal de calidad alimentaria en El Salvador y Honduras se exigirá la inclusión de la fecha de vencimiento.



- azúcar sólido2.



 - productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;



- goma de mascar.



5.8.4.    Además de la fecha de vencimiento o caducidad se indicarán en la etiqueta cualesquiera  condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.



6. INSTRUCCIONES PARA EL USO



La etiqueta debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución o cocción, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.



7. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES



7.1.   Etiquetado cuantitativo de los ingredientes



7.1.1.    El porcentaje de un ingrediente incluyendo ingredientes compuestos 4 o categorías de ingredientes5, por peso o volumen según corresponda, al momento de su elaboración, deberá declararse para aquellos alimentos vendidos como mezcla o combinación, cuando el ingrediente;



4 Para ingredientes compuestos el porcentaje de ingredientes se refiere al porcentaje del ingrediente compuesto como un todo.



5 Para propósitos de la Declaración Cuantitativa de Ingredientes, categoría de ingredientes significa el término genérico que se refiere al nombre de clases de un ingrediente y/o cualquier término o términos comunes similares utilizados en referencia al nombre de un alimento.



i.   Es enfatizado o resaltado en la etiqueta por medio de palabras, imágenes o gráficos;



ii. No está en el nombre del alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los consumidores en el país en que se vende esperan que esté presente en el alimento y la omisión de la declarador cuantitativa del ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.



Tales declaraciones no se requieren cuando:



a. el ingredientes es utilizado para propósitos saborizantes o aromatizantes; o



b. normas específicas del Codex Alimentarius relativas a los productos establezcan disposiciones contrarias con los requisitos aquí descritos.



c. Respecto c la sección 7.1.1 (a), la referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente c categoría de ingredientes no implicará de por sí el requerir una declaración cuantitativa de ingredientes si es que la referencia no conducirá a error o engaño, o no es probable que cree una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento en el país n que se comercializa, porque la variación entre productos de la cantidad del ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al alimento o distinguirlo de alimentos si miares.



7.1.2.    La información requerida en la Sección 7.1.1 será declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.



El porcentaje de ingrediente, por peso o volumen como fuera apropiado, de cada ingrediente, se dará en la e4queta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que destacan el ingrediente particular, o al lado del nombre común del alimento, o adyacente a cada ingrediente apropiado enumerado en la lista de ingredientes como un porcentaje mínimo cuando el énfasis es sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis es sobre el bajo nivel del ingrediente.



Para alimón os que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación al producto terminado.



Cuando la cantidad total del ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes expresados en el etiquetado exceden el 100%, el porcentaje puede ser reemplazado por el peso del ingrediente ) ingredientes usados para preparar 100g de producto terminado.



7.2.    Alimentos irradiados



7.2.1.    La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante debe llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional (Radura, color verde) indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es opcional, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto.



7.2.2.    Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.



7.2.3.    Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.



8. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS



A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las subsecciones 5.2, 5.7, 5.8 y sección 6.



Para el caso de los caldos y consomés deshidratados y productos como tabletas, chicles, confites y otros similares envueltos en forma individual, en los que por su tamaño no pueden llevar toda la información que se exige en la etiqueta, deberán cumplir con lo expuesto en el párrafo anterior colocando dicha información en el envase o empaque que contenga varias unidades del producto.



8.1.    Etiquetado opcional



En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita. impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento técnico, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección 4 Principios Generales.



8.2.    Designaciones de calidad



Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles y comprobables y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.



9. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA



9.1.    Generalidades



9.1.1.    Las etiquetas, que se coloquen' en los alimentos previamente envasados deberán aplicarse de ir añera que no se separen del envase.



9.1.2.    Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento técnico o de cualquier otro reglamento técnico específico del producto deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.



9.1.3.    Para presentar la información de la etiqueta deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un carácter en mayúscula. Para presentar la información en la etiqueta complementaria se recomienda el uso del modelo básico que se presentan en el Anexo A de este reglamento.



9.1.4.    Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura e exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.



9.1.5.    El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en el mismo campo de visión.



9.1.6.    La etiqueta que contenga la información obligatoria en virtud de este reglamento debe ser colocada en el envase del producto previo a su comercialización y aplica igual para la etiqueta complementaria.



9.1.7.    Debe existir contraste del texto con respecto al fondo deberá asegurar que no se borre el texto en condiciones de uso normal.



9.2 Idioma



9.2.1.    Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el español, debe colocarse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria que se establece en las secciones 5 al 7.



Para aquellas unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10cm2 sólo deberá traducirse al idioma español los requisitos de conformidad con lo establecido en la sección 8 de este reglamento.



9.2.2.    Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta original. Para el caso del nombre del producto, este deberá ajustarse a lo establecido en un reglamento técnico centroamericano vigente o una norma del Codex Alimentarius y por tanto puede no ser una traducción fiel del nombre consignado en la etiqueta original del producto.



9.2.3.    La presentación de la información que debe contener la etiqueta complementaria, además de lo indicado en los incisos del 9.1.1 al 9.1.7, 9.2.1 y 9.2.2 deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) El nombre del producto debe estar colocado al inicio de la etiqueta complementaria y de manera resaltada con respecto al resto del texto de la etiqueta complementaria.



b) La etiqueta complementaria que se adicione a un producto, no deberá obstruir la siguiente información técnica de la etiqueta original:



- Nombre del producto



- Contenido Neto



- Fecha de vencimiento



- Peso escurrido



- Número de Lote



10. CORRESPONDENCIA



Este Reglamento Técnico es una adaptación de CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 26°, 28°, 31° y 33° períodos de sesiones 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.



11. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN



Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico en el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad competente de acuerdo a su legislación.



ANEXO A



(Informativo)



Modelo básico de etiqueta complementaria



NOMBRE DEL PRODUCTO



INGREDIENTES:



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



INSTRUCCIONES PARA EL USO O PREPARACIÓN:



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



Importado por : xxxxxxxxx                                                               Dirección: xxxxxxxxxx



Contenido neto: xxxxxxxxx



Resgistro Sanitario: xxxxxxxxx                                                       País de origen : xxxxxxx



Lote: xxxxxx



Fecha de vencimiento



Final del Reglamento Técnico




Ficha articulo



Artículo 2.- Derogúese el Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997, denominado "Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados" a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)", de conformidad con el apartado segundo de la parte dispositiva de dicha resolución del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), que se publica mediante el presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 3.- Modifíquense todas aquellas referencias normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos nacionales hechas al Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 91 del 14 de mayo de 1997, denominado "Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados", para que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo, tales referencias se entiendan hechas al "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10   Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados) publicado mediante el presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 4.- Rige a partir del 14 de noviembre de 2012.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:16:51
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