Nº 37301-S-MTSS- MINAET
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE SALUD, LA MINISTRA
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,
ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 196, 216 de la Ley
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley
Nº 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1º.- Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe
ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que
contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país.
2º.- Que el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las
emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de
servicios, justifica la adopción de medidas de control más estrictas sobre la
calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidad de
los combustibles y carburantes utilizados, fabricación, reparación y homologación
de motores, transformación de energía y otras fuentes fijas y móviles de
emisión de contaminantes.
3º-Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque
técnico-legal, que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el
establecimiento de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes
emisoras, principalmente instalaciones y actividades agrícolas, pecuarias,
agroindustriales e industriales.
4º- Que mediante Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE del 27 de abril del
2011 publicado en La Gaceta
No. 140 del 20 de julio del 2011, el Poder Ejecutivo promulgó
el "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de
Calderas y Hornos de Tipo Indirecto".
5º. - Que el sector azucarero del país presentó a conocimiento del Consejo
Técnico de Normas de Emisión e Inmisión, un estudio técnico, en el cual se
fundamenta para solicitar se mantengan las concentraciones permitidas previo a
la publicación del Decreto Ejecutivo No. 36551-SMINAE publicado en
La Gaceta No. 140 del 20
de julio del 2011, en que el Poder Ejecutivo promulgó el "Reglamento sobre
Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo
Indirecto" y se revisen los niveles de referencia de oxígeno para el reporte de
los datos.
6º. Que después de un análisis del estudio técnico presentado por el sector
azucarero la solicitud presentada por éste, es aceptada, por lo que se hace
conveniente y oportuno actualizar la regulación en materia de emisión de
contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y hornos de tipo indirecto.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE EMISIÓN DE CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS PROVENIENTES DE CALDERAS Y HORNOS DE TIPO
INDIRECTO
Artículo 1º. -Refórmese el artículo 7º del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAET-MTSS del
27 de abril del 2011, publicado en
La Gaceta No. 140 del 20 de julio del 2011, para que
se lea así:
"Artículo 7º-Valores máximos de emisión. Se establecen los
siguientes valores máximos de emisión para las calderas y hornos de tipo
indirecto que queman combustibles fósiles y
biomásicos.
A) Partículas Totales en Suspensión. En ningún caso la opacidad de
la emisión debe exceder del 20% en condición normal de operación equivalente al
Grado 1 en la escala de Ringelmann y
de 40% en arranque o limpieza de
tubos o cámara equivalente al Grado 2 en la escala de Ringelmann durante cinco
minutos con un tiempo de observación de una hora o el equivalente realizado por
la autoridad competente conforme a lo indicado en el Anexo 2:
"Medición de Emisiones de Fuentes Fijas por Observación Externa". El
comparador correspondiente podrá ser adquirido en las Direcciones de Áreas
Rectoras del Ministerio de Salud. El cumplimiento con este límite no exime del
muestreo y análisis de las partículas totales en suspensión. Asimismo, deberá
cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584- MINAE-H-MP:
Reglamento para la
Regulación del Uso Racional de
la Energía,
La Gaceta Nº 215 del
8 de noviembre de 1996.
La determinación de partículas totales en suspensión debe efectuarse
empleando muestreo isocinético.
A.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos y gaseosos;
biocombustibles y sus mezclas en
calderas y hornos de tipo indirecto.
Emisiones en mg/m3 (TPN) permitidas cuando se utilicen combustibles
líquidos y gaseosos
A.2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón
mineral y otros: 100 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de
tipo indirecto.
A.3) Utilización de
biomasa como combustible en calderas y hornos de tipo indirecto.
B) Dioxido de Azufre
B.1) Utilización de
combustibles líquidos, gaseosos y biomásicos en calderas y hornos de tipo
indirecto.
Emisiones en mg/m3 (TPN)
permitidas cuando se utilicen combustibles líquidos, gaseosos y biomásicos con
un contenido de azufre de hasta un 3,0% en masa
(*) Para calderas se
clasifican según el Decreto Ejecutivo Nº. 26789-MTSS: Reglamento de Calderas,
La Gaceta Nº 65 del 2 de
abril de 1998 y sus reformas.
Para hornos de tipo
indirecto se clasifican según el artículo 1º, inciso B) de este reglamento.
No se permitirán
concentraciones de SO2 en calderas y hornos de tipo indirecto superiores a 1500
miligramos por metro cúbico (TPN) siempre y cuando el contenido de azufre en el
combustible fósil líquido, disponible en el mercado nacional, sea menor o igual
al 1,0% en masa.
Para valores de contenido
de azufre en el combustible, superiores al 3,0% en masa, el límite de emisión
se calcula empleando la fórmula siguiente:
Límite de emisión = 2500 x
(contenido de azufre en el combustible % en masa)/3,0.
B2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.
Carbón mineral y otros:
1500 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.
C. Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
C.1) Utilización de
combustibles líquidos y gaseosos en calderas y hornos de tipo indirecto.
C.2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.
Carbón mineral y otros: 860 mg/m3 (TPN) para
todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.
Para efectos de
comparación con los valores máximos de emisión establecidos, los resultados de las
emisiones muestreadas y analizadas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y
partículas totales en suspensión, deberán reportarse en base seca y estar
referidos a un cinco por ciento (5%) de oxígeno para calderas, un siete (7%)
para hornos de tipo indirecto y un diez (10%) para hornos y calderas que
empleen combustibles biomásicos, utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca.
100 EBH
EBS
=--------------------
100 - % H2O
Donde:
EBS= Emisión en
base seca.
EBH= Emisión en
base húmeda.
% H2O =
Contenido de humedad de los gases.
Fórmula para corregir las
emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.
(20,9% -
Or)
Er
=---------------------- X Em
(20,9% - Om)
Donde:
Er = Emisión
calculada al valor de referencia.
Em = Emisión
medida en base seca.
Or = Nivel de
referencia para el O2, (5%, 7% o 10% según corresponda).
Om = Valor
medido para el O2."
Fórmula para convertir
concentraciones expresadas en ppm de un gas a mg/m3 normal: