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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37301 >> Fecha 22/03/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37301
Reforma Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto
Texto Completo acta: E7C47

Nº 37301-S-MTSS- MINAET



 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



LA MINISTRA DE SALUD, LA MINISTRA



DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,



ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 196, 216 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley Nº 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



 



CONSIDERANDO:



 



1º.- Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país.



2º.- Que el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de servicios, justifica la adopción de medidas de control más estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados, fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.



3º-Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal, que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el establecimiento de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales e industriales.



4º- Que mediante Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE del 27 de abril del 2011 publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de julio del 2011, el Poder Ejecutivo promulgó el "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto".



5º. - Que el sector azucarero del país presentó a conocimiento del Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión, un estudio técnico, en el cual se fundamenta para solicitar se mantengan las concentraciones permitidas previo a la publicación del Decreto Ejecutivo No. 36551-SMINAE publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de julio del 2011, en que el Poder Ejecutivo promulgó el "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto" y se revisen los niveles de referencia de oxígeno para el reporte de los datos.



6º. Que después de un análisis del estudio técnico presentado por el sector azucarero la solicitud presentada por éste, es aceptada, por lo que se hace conveniente y oportuno actualizar la regulación en materia de emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y hornos de tipo indirecto.



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE EMISIÓN DE CONTAMINANTES



ATMOSFÉRICOS PROVENIENTES DE CALDERAS Y HORNOS DE TIPO



INDIRECTO



 



Artículo 1º. -Refórmese el artículo 7º del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAET-MTSS del 27 de abril del 2011, publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de julio del 2011, para que se lea así:



 



"Artículo 7º-Valores máximos de emisión. Se establecen los siguientes valores máximos de emisión para las calderas y hornos de tipo indirecto que queman combustibles fósiles y  biomásicos.



 



A) Partículas Totales en Suspensión. En ningún caso la opacidad de la emisión debe exceder del 20% en condición normal de operación equivalente al Grado 1 en la escala de Ringelmann y  de  40% en arranque o limpieza de tubos o cámara equivalente al Grado 2 en la escala de Ringelmann durante cinco minutos con un tiempo de observación de una hora o el equivalente realizado por la autoridad competente conforme a lo indicado en el Anexo 2:



"Medición de Emisiones de Fuentes Fijas por Observación Externa". El comparador correspondiente podrá ser adquirido en las Direcciones de Áreas Rectoras del Ministerio de Salud. El cumplimiento con este límite no exime del muestreo y análisis de las partículas totales en suspensión. Asimismo, deberá cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584- MINAE-H-MP: Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, La Gaceta Nº 215 del 8 de noviembre de 1996.



La determinación de partículas totales en suspensión debe efectuarse empleando muestreo isocinético.



 



A.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos y gaseosos; biocombustibles y sus mezclas en



calderas y hornos de tipo indirecto.



 



Emisiones en mg/m3 (TPN) permitidas cuando se utilicen combustibles líquidos y gaseosos



 





 



A.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón mineral y otros: 100 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.



 



A.3) Utilización de biomasa como combustible en calderas y hornos de tipo indirecto.



 



 





 



B) Dioxido de Azufre



 



B.1) Utilización de combustibles líquidos, gaseosos y biomásicos en calderas y hornos de tipo indirecto.



 



Emisiones en mg/m3 (TPN) permitidas cuando se utilicen combustibles líquidos, gaseosos y biomásicos con un contenido de azufre de hasta un 3,0% en masa



 



 





 



(*) Para calderas se clasifican según el Decreto Ejecutivo Nº. 26789-MTSS: Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998 y sus reformas.



Para hornos de tipo indirecto se clasifican según el artículo 1º, inciso B) de este reglamento.



 



No se permitirán concentraciones de SO2 en calderas y hornos de tipo indirecto superiores a 1500 miligramos por metro cúbico (TPN) siempre y cuando el contenido de azufre en el combustible fósil líquido, disponible en el mercado nacional, sea menor o igual al 1,0% en masa.



 



Para valores de contenido de azufre en el combustible, superiores al 3,0% en masa, el límite de emisión se calcula empleando la fórmula siguiente:



 



Límite de emisión = 2500 x (contenido de azufre en el combustible % en masa)/3,0.



B2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.



 



Carbón mineral y otros: 1500 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.



 



C. Óxidos de Nitrógeno (NOx)



 



C.1) Utilización de combustibles líquidos y gaseosos en calderas y hornos de tipo indirecto.



 



 





 



C.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.



Carbón mineral y otros: 860 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.



Para efectos de comparación con los valores máximos de emisión establecidos, los resultados de las emisiones muestreadas y analizadas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión, deberán reportarse en base seca y estar referidos a un cinco por ciento (5%) de oxígeno para calderas, un siete (7%) para hornos de tipo indirecto y un diez (10%) para hornos y calderas que empleen combustibles biomásicos, utilizando las siguientes fórmulas:



 



Fórmula para transformar las emisiones de base húmeda a base seca.



 



100 EBH



EBS =--------------------



100 - % H2O



 



 



Donde:



 



EBS= Emisión en base seca.



EBH= Emisión en base húmeda.



% H2O = Contenido de humedad de los gases.



 



Fórmula para corregir las emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.



(20,9% - Or)



Er =---------------------- X Em



(20,9% - Om)



Donde:



Er = Emisión calculada al valor de referencia.



Em = Emisión medida en base seca.



Or = Nivel de referencia para el O2, (5%, 7% o 10% según corresponda).



Om = Valor medido para el O2."



 



Fórmula para convertir concentraciones expresadas en ppm de un gas a mg/m3 normal:



 



 






Ficha articulo



Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República- San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil doce.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:35:38
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