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 Normativa >> Reglamento municipal 118 >> Fecha 31/07/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 118
Reglamento para la aplicación de la carrera profesional de la Municipalidad de Tibás
Texto Completo acta: E7D7A
MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

El Concejo Municipal de Tibás, en su acuerdo VII-7 en su sesión ordinaria Nº 118, celebrada el 31 de julio de 2012, dispuso lo siguiente:



REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CARRERA
PROFESIONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

Artículo 1º-Denomínese "Carrera Profesional", al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional, que trabajan en esta municipalidad, concebido con base en sus grados académicos, postgrados adicionales al bachillerato universitario, capacitación recibida, capacitación impartida, experiencia profesional en instituciones del Estado, experiencia laboral de carácter profesional en Servicio Público nacional e internacional, experiencia profesional en organismos internacionales, experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel o parauniversitaria y publicaciones realizadas.




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Artículo 2º-La carrera profesional tendrá como objetivos básicos:



a)         Reconocer por medio de un estímulo económico, la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Municipal con el propósito de que puedan ofrecer un mejor servicio a la misma.



b)         Coadyuvar en el reclutamiento y retención en el desempeño de la función pública de los funcionarios de nivel profesional mejor calificados en cada área de actividad.




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Artículo 3º-Para ingresar a la Carrera Profesional se requiere:



a)         Ocupar un puesto con una jornada no inferior a medio tiempo



b)         Desempeñar un puesto que exija como mínimo el grado académico de bachillerato



c)         Poseer al menos el grado académico de bachillerato, en una carrera universitaria que lo faculte para desempeño del puesto.



d)         Que estén incorporados al respectivo colegio profesional cuando exista esta entidad en el área correspondiente.




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Artículo 4º-Habrá una Comisión de Carrera Profesional integrada por el Jefe de Recursos Humanos y un mínimo de dos representantes de los funcionarios de nivel profesional, los cuales serán designados en asamblea general de éstos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos sucesivamente. Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente. La comisión, internamente se dará su propia organización.




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Artículo 5º-Son funciones de la Comisión de Carrera Profesional:



a)         Recibir y estudiar las solicitudes para el reconocimiento de la carrera profesional, de los funcionarios de nivel profesional de la Institución.



b)         Calificar los atestados que presentan los funcionarios de nivel profesional recomendando el monto del incentivo correspondiente a la carrera profesional.



c)         Remitir al Alcalde Municipal la recomendación sobre el monto correspondiente del incentivo de carrera profesional, quien resolverá en definitiva, con apego estricto al reglamento vigente.



d)         Comunicar a los funcionarios de nivel profesional las decisiones tomadas en materia de aplicación de la carrera profesional por la Comisión de Carrera Profesional y por el Alcalde Municipal.



e)         Asesorar a los funcionarios de nivel profesional en materia de aplicación de la carrera profesional.



f)          Levantar actas o acuerdos de los asuntos o casos estudiados.



g)         Realizar cualquier otra labor propia de su competencia.



h)         Efectuar de oficio los estudios de ajuste por el factor experiencia.




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Artículo 6.º-Son funciones del jefe de Recursos Humanos de cada institución en relación con la comisión en referencia:



a)         Velar por la existencia organización y funcionamiento de la comisión.



b)         Suministrar el expediente de personal y cualquier otra información, que sobre los funcionarios de nivel profesional sea necesaria.



c)         Llevar el archivo de la documentación de los funcionarios de nivel profesional acogidos a la carrera profesional.



d)         Brindar la asistencia y el apoyo administrativo que la comisión requiera.



e)         Llevar un registro actualizado de los excedentes producidos en el reconocimiento de cursos de capacitación (recibidos e impartidos) y publicaciones efectuadas por los funcionarios de nivel profesional,



f)          Beneficiados por este incentivo para su posterior acumulación y aplicación.



g)         Comunicar a los profesionales beneficiarios los resultados de los estudios efectuados por la Comisión de Carrera Profesional.




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Artículo 7º- La Comisión de Carrera Profesional no hará estudios de oficio, solo realizará aquellos a solicitud de los interesados, excepto en la ponderación del factor experiencia lo cual deberá hacerse de oficio, para lo que requerirá llevar los controles indispensables para ello.




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Artículo 8º-La sede de la Comisión de Carrera Profesional será la oficina de Recursos Humanos. Sesionará una vez al mes en forma ordinaria, siempre y cuando haya algún asunto que tratar y extraordinariamente, cuando dos de sus miembros la convoquen. Los asuntos tratados serán resueltos por simple mayoría.




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Artículo 9º-Se tomarán como factores objeto de incentivo para la carrera profesional los siguientes: La obtención de grados académicos y la realización de estudios de postgrado adicionales al grado de bachillerato universitario, la capacitación recibida, la capacitación impartida bajo la condición de instructor, la experiencia profesional en instituciones del Estado y en organismos internacionales, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria y las publicaciones efectuadas.




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Artículo 10.-Los factores precitados para efecto de reconocimiento en la carrera profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:



a) Grados académicos:



1) Bachillerato 10 puntos



2) Licenciatura 16 puntos



3) Especialidad 26 puntos



4) Maestría 32 puntos



5) Doctorado 40 puntos



6) Licenciatura adicional 5 puntos



7) Especialidad adicional 7 puntos



8) Maestría adicional 10 puntos



9) Doctorado adicional 12 puntos



b) Cursos de capacitación recibidos:



1) De aprovechamiento. Un punto por cada 40 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.



2) De participación recibida. Un punto por cada 80 horas naturales efectivas hasta un máximo de 20 puntos. La suma máxima de puntos que se podrá otorgar por cada actividad de capacitación recibida será de 5 (cinco). Los cursos de participación no inferiores a las 12 horas naturales de instrucción y los excedentes, se acumularán para efecto de su reconocimiento.



c) Cursos de capacitación impartidos. Un punto por cada 24 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.



El monto máximo de puntos que se otorgará por cada actividad de capacitación impartida será de 7 (ocho).



d) Experiencia profesional en instituciones del Estado. Un punto por cada año, hasta 5 años. De 6 años en adelante 1,5 puntos por cada año.



e) Experiencia profesional en organismos públicos internacionales. Un punto por cada semestre hasta un máximo de 20 puntos.



f)  Experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria sean públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Consejo Superior Universitaria Privada (CONESUP) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Un punto por cada año de experiencia docente universitaria o parauniversitaria hasta un máximo de 20 puntos.



g) Publicaciones efectuadas.



1- Un punto por cada publicación realizada con carácter de ensayo, artículo, antología o compilación hasta un máximo de 20 puntos.



2- Cinco puntos por cada libro, hasta un máximo de 20 puntos.




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Artículo 11.-La interpretación y la aplicación de los factores indicados en el artículo 10, se hará de acuerdo con los criterios siguientes:



a)         Relacionados directamente con la especialidad del puesto o afines con la misma.



b)         Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades facultadas para ello, de conformidad con las normas establecidas por el CONARE. Los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las normas sobre reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte del CONARE (19 de agosto de 1986), serán aceptados de acuerdo con las condiciones con que los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo.



La especialidad de conformidad con lo establecido en el "Convenio para crear nomenclaturas de grados y títulos de educación superior", se centra en una formación práctica especializada en un área determinada de la profesión cuyo requisito mínimo de ingreso es el bachillerato universitario y que culmina con la obtención de un diploma de "Especialista" o "Especialidad" en el campo correspondiente.



La especialidad se ponderará como tal si fue obtenida con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base en el bachillerato se le otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.



Se entenderá por grados y especialidades adicionales aquellos que presente el servidor y que no hayan sido tomado o considerados para la puntuación básica del numeral a) del Artículo 10. Sólo se reconocerá un grado o especialidad adicional a cada servidor. Los grados y títulos académicos conferidos por universidades privadas existentes en el país serán aceptados siempre y cuando la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el CONESUP.



A juicio de la Comisión de Carrera Profesional, avalada por el Alcalde Municipal por resolución escrita, podrán aceptarse para la puntuación básica en áreas diferentes a la licenciatura del servidor, siempre que sea afín con la actividad que realiza.




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Artículo 12.-Las modalidades de aprovechamiento y participación de los cursos de capacitación (recibidos por los funcionarios de nivel profesional) se definen para los efectos de reconocimiento como factores objeto de incentivos en el presente reglamento, de la siguiente manera:



a)         Aprovechamiento: Se denomina a aquellas actividades de adiestramiento y capacitación, impartidas a los funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las cuarenta horas naturales de instrucción efectiva, en las cuales se debe obtener un mínimo de setenta por ciento como promedio final en sus calificaciones y ochenta por ciento de asistencia mínima.



b)         Participación: Se conceptúa a aquellas actividades de adiestramiento y capacitación impartidas a los funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las ochenta horas naturales de instrucción efectiva, en las cuales se debe cumplir con una asistencia no inferior al ochenta y cinco por ciento del total de aquellas y con un mínimo de 12 horas reloj de instrucción efectiva.



Sin embargo, los cursos de capacitación recibidos en la modalidad de participación no inferior a las 12 horas naturales de instrucción, y los excedentes que resulten en cualquiera de las modalidades se acumularán para efectos de su reconocimiento.



Los cursos de capacitación recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional, serán reconocidos siempre y cuando:



a)         Se hayan obtenido posterior, como mínimo a la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.



b)         Sean atinentes a la especialidad del puesto que desempeña el funcionario.



c)         Sean evaluados por el departamento de Recursos Humanos en cuanto a su validez, duración y catalogación, en cursos de participación y aprovechamiento




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Artículo 13.-Los cursos de capacitación recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional, serán reconocidos siempre y cuando:



a)         Hayan sido recibidos después de haber obtenido, como mínimo, la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.



b)         Sean atinentes a la especialidad de los puestos en la institución, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior.



c)         Hayan sido evaluados por el departamento de Recursos Humanos de la institución en cuanto a su validez, duración y catalogación, en cursos de participación y aprovechamiento.




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Artículo 14.-Si ya se hubiere agotado el número máximo de 20 puntos previstos para las actividades de aprovechamiento y existieran excedentes, estos podrán ser considerados para la modalidad de "participación", concediéndose un punto por cada 80 horas naturales de capacitación, siempre y cuando no se haya alcanzado el límite máximo de 20 puntos por actividades de esta índole.




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Artículo 15.-Los postgrados no reconocidos, ni equiparados por las universidades facultadas por ello; asimismo, aquellos cursos recibidos aisladamente y que completen dichos programas, y los cursos terminales de idiomas extranjeros, serán evaluados por la Comisión de Carrera Profesional de la institución. En caso de ser aceptados, deberán catalogarlos en la modalidad de "aprovechamiento" a que se refiere el artículo 12, siempre y cuando, no se haya alcanzado el límite máximo de 20 puntos correspondientes a ésta; entendiéndose que su aplicación se llevará a cabo hasta completar los 20 puntos establecidos. Si hubiere excedentes no podrán aplicarse a la otra modalidad.




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Artículo 16.-No se reconocerá como curso de capacitación, los cursos regulares de una carrera universitaria.




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Artículo 17.-Se reconocerá la participación de los profesionales en la ejecución de cursos de interés para la institución siempre que:



a)         Los cursos hayan sido evaluados por el departamento de Recursos Humanos de la institución, en cuanto al grado de interés para la misma, en calidad y coordinación.



b)         El servidor tuviere la condición de Licenciado como mínimo al momento de impartirlos.



c)         Los profesionales hayan obtenido en la evaluación como instructores una nota no inferior a muy bueno.



d)         La duración mínimo de la participación de instructor en estos cursos ha de ser de 8 horas naturales, las cuales se acumularán para efecto del puntaje establecido.




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Artículo 18.-La experiencia profesional en las instituciones del Estado, se reconocerá siempre que:



a)         Haya sido obtenida en propiedad o en forma interina en un puesto nivel profesional para cuyo desempeño se exija al menos el grado de bachillerato universitario y el servidor posea también dicho grado académico.



b)         Sea referida a años cumplidos respecto a la fecha de ingreso a un puesto profesional en el que se cumplan las condiciones específicas en el artículo 3 de este reglamento.




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Artículo 19.-La experiencia laboral acumulada por los funcionarios de nivel profesional, antes de la vigencia de este reglamento, y lograda a partir de la obtención del grado de bachillerato universitario o con la posesión de la condición de egresado podrá ser reconocida si el servidor reuniere una de las siguientes condiciones:



a)         Si por razón de inopia o por permitirlo el requisito de la clase el servidor hubiere sido nombrado en un puesto de nivel profesional o,



b)         El servidor hubiere ocupado un puesto de la clase inmediata inferior al puesto profesional en que tiene opción al reconocimiento del beneficio. En este caso, se tomará en cuenta una experiencia mínima de un año y hasta un máximo de cuatro, siempre que sea específica del puesto que se trate y que ese puesto hubiere sido reasignado a una clase de puesto de nivel profesional.




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Artículo 20.-Para el cálculo de la experiencia no se deducirán los permisos con o sin goce de sueldo para realizar estudios, siempre que los mismos estén relacionados con el puesto que desempeña. En todo caso la ponderación de la experiencia será proporcional al a jornada de trabajo.




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Artículo 21.-La experiencia obtenida en organismos internacionales (o proyectos financiados por éstos) podrá ser considerada para la carrera profesional siempre que:



a)         Las labores desempeñadas por el funcionario de nivel profesional, sean afines a la especialidad que ocupa.



b)         El funcionario interesado demuestre por medio de certificaciones del jefe de personal o de representantes de organismos respectivo, el tipo de trabajo y la duración de este y que existió una relación laboral directa. Debe excluirse de este reconocimiento, las labores realizadas en calidad de préstamos como de contraparte o de destacado.




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Artículo 22.-La experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria incluyendo la ad-honoren, se reconocerá siempre que:



a)         La Institución cuando se trate de Centro de Enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria privados, se encuentre debidamente reconocidos por el CONESUP.



b)         Los cursos que se impartan estén relacionados con la especialidad del puesto o sean propios de su área formación.



c)         Al impartir los cursos, se haya poseído como mínimo, el grado académico de Licenciatura universitario. Para estos efectos el tiempo laborado se considerará en forma acumulativa, siempre que presente las certificaciones del departamento de registro, del departamento de personal, del coordinador de la carrera o del decano de la institución de enseñanza respectiva.



Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo, según la institución de enseñanza de que se trate; e independientemente de la jornada.




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Artículo 23.-La publicación de libros, ensayos, artículos, antologías, y compilaciones, incluidos en revistas de reconocidos prestigios, serán reconocidas en los casos que:



a)         Sean de carácter especializado en la disciplina de su formación académica o atinente al campo de actividad del puesto que desempeña.



b)         Hayan sido autorizados por un consejo editorial competente, y publicadas en medio de reconocida solvencia editorial y competencia técnica o científica.



c)         No sean trabajos requeridos para la obtención de grados académicos, ni el resultado del desempeño habitual del puesto; a excepción de aquellos que se realicen a título personal y en los cuales concurran el aporte del funcionario y de la institución a la cual sirve.



d)         No se reconocerán para efectos del otorgamiento del incentivo, esquemas y fascículos vulgarizadores destinados al público no especializado. Estos comprenden: folletos, entregas o cuadernillos los cuales ofrecen información concreta y rápida sobre determinada materia.




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Artículo 24.-Cuando se trate de escritos publicados por dos o más autores, el reconocimiento se hará distribuyendo los puntos en forma proporcional al número de aquellos. En estas circunstancias, las fracciones de puntos se podrán acumular para efectos de completar unidades.




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Artículo 25.-No se considerará la calificación de servicios para efectos de acogerse al incentivo de carrera profesional. No obstante, para cualquier ajuste posterior, el funcionario de nivel profesional deberá haber obtenido una calificación de servicios no inferior a "muy bueno" durante el período anterior al momento de presentación de la solicitud del ajuste.



Aquellos puestos que por su naturaleza no sean susceptibles de calificación a juicio del máximo jerarca y de declarados por resolución, estarán exentos de este requisito.




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Artículo 26.-Se tomará nota de la calificación del período inmediato anterior en los casos en que un funcionario no fue calificado por las siguientes razones:



a)         Por encontrarse en disfrute de una beca.



b)         Por haber disfrutado de permiso para trabajar con otras instituciones del Estado o con un organismo internacional.




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Artículo 27.-La obtención de una calificación inferior a Muy Bueno será motivo para no otorgar el ajuste que se solicita. El año de experiencia respectivo, no será tomado en cuenta por lo tanto en estudios posteriores.




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Artículo 28.-El funcionario de nivel profesional podrá recuperar el incentivo de la carrera profesional que disfrutaba, si al año siguiente de la calificación de servicios que motivó la suspensión referida obtuviera en la calificación de servicios una nota mínima de muy bueno.




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Artículo 29.-Para ser tomada en cuenta la calificación de servicios de los funcionarios de nivel profesional, deberá estar registrada en el departamento de Recursos Humanos de la institución, antes del 30 de agosto de cada año. Si no estuviera registrada la calificación de servicios en el departamento precitado, se considera como "satisfactoria". Se exceptúan los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante dicho departamento. Que se dispense del trámite de comisión y se declare acuerdo definitivamente aprobado.




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Artículo 30: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



San Juan de Tibás, 17 de setiembre del 2012.-




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Fecha de generación: 6/3/2024 18:52:59
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