Texto Completo acta: E7D7A
- MUNICIPALIDAD
DE TIBÁS
El Concejo Municipal de Tibás, en su acuerdo
VII-7 en su sesión ordinaria Nº 118, celebrada el 31 de julio de 2012, dispuso
lo siguiente:
- REGLAMENTO
PARA LA
APLICACIÓN DE LA
CARRERA
- PROFESIONAL
DE LA MUNICIPALIDAD
DE TIBÁS
Artículo 1º-Denomínese "Carrera Profesional",
al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional, que
trabajan en esta municipalidad, concebido con base en sus grados académicos,
postgrados adicionales al bachillerato universitario, capacitación recibida,
capacitación impartida, experiencia profesional en instituciones del Estado,
experiencia laboral de carácter profesional en Servicio Público nacional e
internacional, experiencia profesional en organismos internacionales,
experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel o parauniversitaria
y publicaciones realizadas.
Ficha articulo
Artículo
2º-La carrera profesional tendrá como objetivos básicos:
a) Reconocer por medio de un estímulo
económico, la superación académica y laboral de los profesionales al servicio
de la
Administración Municipal con el propósito de que puedan
ofrecer un mejor servicio a la misma.
b) Coadyuvar en el reclutamiento y
retención en el desempeño de la función pública de los funcionarios de nivel
profesional mejor calificados en cada área de actividad.
Ficha articulo
Artículo 3º-Para ingresar a
la Carrera Profesional
se requiere:
a) Ocupar un puesto con una jornada no
inferior a medio tiempo
b) Desempeñar un puesto que exija como
mínimo el grado académico de bachillerato
c) Poseer al menos el grado académico de
bachillerato, en una carrera universitaria que lo faculte para desempeño del
puesto.
d) Que estén incorporados al respectivo
colegio profesional cuando exista esta entidad en el área correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4º-Habrá una Comisión de Carrera
Profesional integrada por el Jefe de Recursos Humanos y un mínimo de dos
representantes de los funcionarios de nivel profesional, los cuales serán
designados en asamblea general de éstos por períodos de dos años, pudiendo ser
reelectos sucesivamente. Cada miembro propietario tendrá su respectivo
suplente. La comisión, internamente se dará su propia organización.
Ficha articulo
Artículo
5º-Son funciones de la
Comisión de Carrera Profesional:
a) Recibir y estudiar las solicitudes para
el reconocimiento de la carrera profesional, de los funcionarios de nivel
profesional de la
Institución.
b) Calificar los atestados que presentan
los funcionarios de nivel profesional recomendando el monto del incentivo
correspondiente a la carrera profesional.
c) Remitir al Alcalde Municipal la
recomendación sobre el monto correspondiente del incentivo de carrera
profesional, quien resolverá en definitiva, con apego estricto al reglamento
vigente.
d) Comunicar a los funcionarios de nivel
profesional las decisiones tomadas en materia de aplicación de la carrera
profesional por la
Comisión de Carrera Profesional y por el Alcalde Municipal.
e) Asesorar a los funcionarios de nivel
profesional en materia de aplicación de la carrera profesional.
f) Levantar actas o acuerdos de los
asuntos o casos estudiados.
g) Realizar cualquier otra labor propia de
su competencia.
h) Efectuar de oficio los estudios de
ajuste por el factor experiencia.
Ficha articulo
Artículo 6.º-Son funciones del jefe de
Recursos Humanos de cada institución en relación con la comisión en referencia:
a) Velar por la existencia organización y
funcionamiento de la comisión.
b) Suministrar el expediente de personal y
cualquier otra información, que sobre los funcionarios de nivel profesional sea
necesaria.
c) Llevar el archivo de la documentación
de los funcionarios de nivel profesional acogidos a la carrera profesional.
d) Brindar la asistencia y el apoyo
administrativo que la comisión requiera.
e) Llevar un registro actualizado de los
excedentes producidos en el reconocimiento de cursos de capacitación (recibidos
e impartidos) y publicaciones efectuadas por los funcionarios de nivel
profesional,
f) Beneficiados por este incentivo para
su posterior acumulación y aplicación.
g) Comunicar a los profesionales
beneficiarios los resultados de los estudios efectuados por
la Comisión de
Carrera Profesional.
Ficha articulo
Artículo 7º-
La Comisión de
Carrera Profesional no hará estudios de oficio, solo realizará aquellos a
solicitud de los interesados, excepto en la ponderación del factor experiencia
lo cual deberá hacerse de oficio, para lo que requerirá llevar los controles
indispensables para ello.
Ficha articulo
Artículo
8º-La sede de la
Comisión de Carrera Profesional será la oficina de Recursos
Humanos. Sesionará una vez al mes en forma ordinaria, siempre y cuando haya
algún asunto que tratar y extraordinariamente, cuando dos de sus miembros la
convoquen. Los asuntos tratados serán resueltos por simple mayoría.
Ficha articulo
Artículo
9º-Se tomarán como factores objeto de incentivo para la carrera profesional los
siguientes: La obtención de grados académicos y la realización de estudios de
postgrado adicionales al grado de bachillerato universitario, la capacitación
recibida, la capacitación impartida bajo la condición de instructor, la
experiencia profesional en instituciones del Estado y en organismos
internacionales, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel
universitario o parauniversitaria y las publicaciones efectuadas.
Ficha articulo
Artículo
10.-Los factores precitados para efecto de reconocimiento en la carrera
profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:
a) Grados académicos:
1) Bachillerato 10 puntos
2) Licenciatura 16 puntos
3) Especialidad 26 puntos
4) Maestría 32 puntos
5) Doctorado 40 puntos
6) Licenciatura adicional 5 puntos
7) Especialidad adicional 7 puntos
8) Maestría adicional 10 puntos
9) Doctorado adicional 12 puntos
b) Cursos de capacitación recibidos:
1) De aprovechamiento. Un punto por cada 40 horas
naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.
2) De participación recibida. Un punto por cada 80
horas naturales efectivas hasta un máximo de 20 puntos. La suma máxima de
puntos que se podrá otorgar por cada actividad de capacitación recibida será de
5 (cinco). Los cursos de participación no inferiores a las 12 horas naturales
de instrucción y los excedentes, se acumularán para efecto de su
reconocimiento.
c) Cursos de capacitación impartidos. Un punto por
cada 24 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.
El monto máximo de
puntos que se otorgará por cada actividad de capacitación impartida será de 7
(ocho).
d) Experiencia profesional en instituciones del
Estado. Un punto por cada año, hasta 5 años. De 6 años en adelante 1,5 puntos
por cada año.
e) Experiencia profesional en organismos públicos
internacionales. Un punto por cada semestre hasta un máximo de 20 puntos.
f) Experiencia docente en instituciones de
enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria sean públicas o privadas,
debidamente reconocidas por el Consejo Superior Universitaria Privada (CONESUP)
y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Un punto por cada año de
experiencia docente universitaria o parauniversitaria hasta un máximo de 20
puntos.
g) Publicaciones efectuadas.
1- Un punto por cada publicación realizada con
carácter de ensayo, artículo, antología o compilación hasta un máximo de 20
puntos.
2- Cinco puntos por
cada libro, hasta un máximo de 20 puntos.
Ficha articulo
Artículo
11.-La interpretación y la aplicación de los factores indicados en el artículo
10, se hará de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Relacionados directamente con la
especialidad del puesto o afines con la misma.
b) Conferidos o reconocidos y equiparados
por alguna de las universidades facultadas para ello, de conformidad con las
normas establecidas por el CONARE. Los grados y títulos académicos obtenidos
antes de la promulgación de las normas sobre reconocimiento y equiparación de
los grados y títulos por parte del CONARE (19 de agosto de 1986), serán
aceptados de acuerdo con las condiciones con que los haya valorado y aceptado
el Colegio Profesional respectivo.
La especialidad de conformidad con lo
establecido en el "Convenio para crear nomenclaturas de grados y títulos de
educación superior", se centra en una formación práctica especializada en un
área determinada de la profesión cuyo requisito mínimo de ingreso es el
bachillerato universitario y que culmina con la obtención de un diploma de
"Especialista" o "Especialidad" en el campo correspondiente.
La
especialidad se ponderará como tal si fue obtenida con base en la licenciatura.
A la especialidad obtenida con base en el bachillerato se le otorgará el
puntaje previsto para la licenciatura.
Se
entenderá por grados y especialidades adicionales aquellos que presente el
servidor y que no hayan sido tomado o considerados para la puntuación básica
del numeral a) del Artículo 10. Sólo se reconocerá un grado o especialidad
adicional a cada servidor. Los grados y títulos académicos conferidos por
universidades privadas existentes en el país serán aceptados siempre y cuando
la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el CONESUP.
A juicio
de la Comisión
de Carrera Profesional, avalada por el Alcalde Municipal por resolución
escrita, podrán aceptarse para la puntuación básica en áreas diferentes a la
licenciatura del servidor, siempre que sea afín con la actividad que realiza.
Ficha articulo
Artículo
12.-Las modalidades de aprovechamiento y participación de los cursos de
capacitación (recibidos por los funcionarios de nivel profesional) se definen
para los efectos de reconocimiento como factores objeto de incentivos en el
presente reglamento, de la siguiente manera:
a) Aprovechamiento: Se denomina a
aquellas actividades de adiestramiento y capacitación, impartidas a los
funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las cuarenta horas
naturales de instrucción efectiva, en las cuales se debe obtener un mínimo de
setenta por ciento como promedio final en sus calificaciones y ochenta por
ciento de asistencia mínima.
b) Participación: Se conceptúa a
aquellas actividades de adiestramiento y capacitación impartidas a los
funcionarios de nivel profesional, iguales o mayores a las ochenta horas
naturales de instrucción efectiva, en las cuales se debe cumplir con una
asistencia no inferior al ochenta y cinco por ciento del total de aquellas y
con un mínimo de 12 horas reloj de instrucción efectiva.
Sin embargo, los cursos de capacitación
recibidos en la modalidad de participación no inferior a las 12 horas naturales
de instrucción, y los excedentes que resulten en cualquiera de las modalidades
se acumularán para efectos de su reconocimiento.
Los
cursos de capacitación recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la
carrera profesional, serán reconocidos siempre y cuando:
a) Se hayan obtenido posterior, como
mínimo a la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.
b) Sean atinentes a la especialidad del
puesto que desempeña el funcionario.
c) Sean evaluados por el departamento de
Recursos Humanos en cuanto a su validez, duración y catalogación, en cursos de
participación y aprovechamiento
Ficha articulo
Artículo 13.-Los cursos de capacitación
recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional,
serán reconocidos siempre y cuando:
a) Hayan sido recibidos después de haber
obtenido, como mínimo, la condición de bachiller de un plan educativo de nivel
superior.
b) Sean atinentes a la especialidad de los
puestos en la institución, de conformidad con lo indicado en el artículo
anterior.
c) Hayan sido evaluados por el
departamento de Recursos Humanos de la institución en cuanto a su validez,
duración y catalogación, en cursos de participación y aprovechamiento.
Ficha articulo
Artículo 14.-Si ya se hubiere agotado el
número máximo de 20 puntos previstos para las actividades de aprovechamiento y
existieran excedentes, estos podrán ser considerados para la modalidad de
"participación", concediéndose un punto por cada 80 horas naturales de
capacitación, siempre y cuando no se haya alcanzado el límite máximo de 20
puntos por actividades de esta índole.
Ficha articulo
Artículo
15.-Los postgrados no reconocidos, ni equiparados por las universidades
facultadas por ello; asimismo, aquellos cursos recibidos aisladamente y que
completen dichos programas, y los cursos terminales de idiomas extranjeros,
serán evaluados por la
Comisión de Carrera Profesional de la institución. En caso de
ser aceptados, deberán catalogarlos en la modalidad de "aprovechamiento" a que
se refiere el artículo 12, siempre y cuando, no se haya alcanzado el límite
máximo de 20 puntos correspondientes a ésta; entendiéndose que su aplicación se
llevará a cabo hasta completar los 20 puntos establecidos. Si hubiere
excedentes no podrán aplicarse a la otra modalidad.
Ficha articulo
Artículo
16.-No se reconocerá como curso de capacitación, los cursos regulares de una
carrera universitaria.
Ficha articulo
Artículo
17.-Se reconocerá la participación de los profesionales en la ejecución de
cursos de interés para la institución siempre que:
a) Los cursos hayan sido evaluados por el
departamento de Recursos Humanos de la institución, en cuanto al grado de
interés para la misma, en calidad y coordinación.
b) El servidor tuviere la condición de
Licenciado como mínimo al momento de impartirlos.
c) Los profesionales hayan obtenido en la
evaluación como instructores una nota no inferior a muy bueno.
d) La duración mínimo de la participación
de instructor en estos cursos ha de ser de 8 horas naturales, las cuales se
acumularán para efecto del puntaje establecido.
Ficha articulo
Artículo 18.-La experiencia profesional en las
instituciones del Estado, se reconocerá siempre que:
a) Haya sido obtenida en propiedad o en
forma interina en un puesto nivel profesional para cuyo desempeño se exija al
menos el grado de bachillerato universitario y el servidor posea también dicho
grado académico.
b) Sea referida a años cumplidos respecto
a la fecha de ingreso a un puesto profesional en el que se cumplan las
condiciones específicas en el artículo 3 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.-La experiencia laboral acumulada
por los funcionarios de nivel profesional, antes de la vigencia de este
reglamento, y lograda a partir de la obtención del grado de bachillerato
universitario o con la posesión de la condición de egresado podrá ser
reconocida si el servidor reuniere una de las siguientes condiciones:
a) Si por razón de inopia o por permitirlo
el requisito de la clase el servidor hubiere sido nombrado en un puesto de
nivel profesional o,
b) El servidor hubiere ocupado un puesto
de la clase inmediata inferior al puesto profesional en que tiene opción al
reconocimiento del beneficio. En este caso, se tomará en cuenta una experiencia
mínima de un año y hasta un máximo de cuatro, siempre que sea específica del
puesto que se trate y que ese puesto hubiere sido reasignado a una clase de
puesto de nivel profesional.
Ficha articulo
Artículo 20.-Para el cálculo de la experiencia
no se deducirán los permisos con o sin goce de sueldo para realizar estudios,
siempre que los mismos estén relacionados con el puesto que desempeña. En todo
caso la ponderación de la experiencia será proporcional al a jornada de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo
21.-La experiencia obtenida en organismos internacionales (o proyectos
financiados por éstos) podrá ser considerada para la carrera profesional
siempre que:
a) Las labores desempeñadas por el
funcionario de nivel profesional, sean afines a la especialidad que ocupa.
b) El funcionario interesado demuestre por
medio de certificaciones del jefe de personal o de representantes de organismos
respectivo, el tipo de trabajo y la duración de este y que existió una relación
laboral directa. Debe excluirse de este reconocimiento, las labores realizadas
en calidad de préstamos como de contraparte o de destacado.
Ficha articulo
Artículo 22.-La experiencia docente en
instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitaria
incluyendo la ad-honoren, se reconocerá siempre que:
a)
La Institución
cuando se trate de Centro de Enseñanza de nivel universitario o
parauniversitaria privados, se encuentre debidamente reconocidos por el
CONESUP.
b) Los cursos que se impartan estén
relacionados con la especialidad del puesto o sean propios de su área
formación.
c) Al impartir los cursos, se haya poseído
como mínimo, el grado académico de Licenciatura universitario. Para estos
efectos el tiempo laborado se considerará en forma acumulativa, siempre que
presente las certificaciones del departamento de registro, del departamento de
personal, del coordinador de la carrera o del decano de la institución de
enseñanza respectiva.
Los períodos se considerarán de acuerdo con la
distribución del año lectivo, según la institución de enseñanza de que se
trate; e independientemente de la jornada.
Ficha articulo
Artículo
23.-La publicación de libros, ensayos, artículos, antologías, y compilaciones,
incluidos en revistas de reconocidos prestigios, serán reconocidas en los casos
que:
a) Sean de carácter especializado en la
disciplina de su formación académica o atinente al campo de actividad del
puesto que desempeña.
b) Hayan sido autorizados por un consejo
editorial competente, y publicadas en medio de reconocida solvencia editorial y
competencia técnica o científica.
c) No sean trabajos requeridos para la
obtención de grados académicos, ni el resultado del desempeño habitual del
puesto; a excepción de aquellos que se realicen a título personal y en los
cuales concurran el aporte del funcionario y de la institución a la cual sirve.
d) No se reconocerán para efectos del
otorgamiento del incentivo, esquemas y fascículos vulgarizadores destinados al
público no especializado. Estos comprenden: folletos, entregas o cuadernillos
los cuales ofrecen información concreta y rápida sobre determinada materia.
Ficha articulo
Artículo 24.-Cuando se trate de escritos
publicados por dos o más autores, el reconocimiento se hará distribuyendo los
puntos en forma proporcional al número de aquellos. En estas circunstancias,
las fracciones de puntos se podrán acumular para efectos de completar unidades.
Ficha articulo
Artículo
25.-No se considerará la calificación de servicios para efectos de acogerse al
incentivo de carrera profesional. No obstante, para cualquier ajuste posterior,
el funcionario de nivel profesional deberá haber obtenido una calificación de
servicios no inferior a "muy bueno" durante el período anterior al momento de
presentación de la solicitud del ajuste.
Aquellos
puestos que por su naturaleza no sean susceptibles de calificación a juicio del
máximo jerarca y de declarados por resolución, estarán exentos de este
requisito.
Ficha articulo
Artículo
26.-Se tomará nota de la calificación del período inmediato anterior en los
casos en que un funcionario no fue calificado por las siguientes razones:
a) Por encontrarse en disfrute de una
beca.
b) Por haber disfrutado de permiso para
trabajar con otras instituciones del Estado o con un organismo internacional.
Ficha articulo
Artículo 27.-La obtención de una calificación
inferior a Muy Bueno será motivo para no otorgar el ajuste que se solicita. El
año de experiencia respectivo, no será tomado en cuenta por lo tanto en
estudios posteriores.
Ficha articulo
Artículo
28.-El funcionario de nivel profesional podrá recuperar el incentivo de la
carrera profesional que disfrutaba, si al año siguiente de la calificación de
servicios que motivó la suspensión referida obtuviera en la calificación de
servicios una nota mínima de muy bueno.
Ficha articulo
Artículo
29.-Para ser tomada en cuenta la calificación de servicios de los funcionarios
de nivel profesional, deberá estar registrada en el departamento de Recursos
Humanos de la institución, antes del 30 de agosto de cada año. Si no estuviera
registrada la calificación de servicios en el departamento precitado, se
considera como "satisfactoria". Se exceptúan los casos de fuerza mayor
debidamente justificados ante dicho departamento. Que se dispense del trámite
de comisión y se declare acuerdo definitivamente aprobado.
Ficha articulo
Artículo
30: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
San Juan de Tibás, 17 de setiembre del 2012.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/3/2024 18:52:59
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