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 Normativa >> Ley 9071 >> Fecha 17/09/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9071
Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario
Texto Completo acta: E7F57

N° 9071



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE REGULACIONES ESPECIALES SOBRE LA APLICACIÓN



DE LA LEY N.º 7509, LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES



INMUEBLES, DE 9 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS,



PARA TERRENOS DE USO AGROPECUARIO



ARTÍCULO 1.- Objeto



La presente ley tiene como objetivo promover la preservación del uso de los terrenos dedicados a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria. En los terrenos señalados no se tomará en cuenta, para efectos de su valoración, la infraestructura agropecuaria y agroindustrial que posea dicho inmueble, al tenor de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Plataforma de valores agropecuarios



El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo agropecuario; para ello, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran.



El Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para estos efectos se tendrán en cuenta como parámetros el uso del suelo, la producción y los demás aspectos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.



El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo tipificarán el delito de incumplimiento de deberes, señalado en el artículo 332 del Código Penal.



Mientras no se haya elaborado, aprobado ni publicado dicha plataforma, la valoración de las fincas de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo establecido en el artículo 3 de esta ley.




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ARTÍCULO 3.- Metodología de cálculo aplicable



Mientras no sea elaborada la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo anterior, las municipalidades solo podrán incrementar los valores existentes de las fincas de uso agropecuario hasta en un máximo de un veinte por ciento (20%) en los nuevos avalúos o las declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.



En el caso de las fincas de uso agropecuario que no hayan sido declaradas, la municipalidad las valorará de oficio, pero el nuevo valor unitario no será superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos del párrafo anterior.




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ARTÍCULO 4.- Procedimiento



Los contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles deberán informar ante la municipalidad del cantón en el que se ubique el inmueble, por medio de una declaración realizada bajo fe de juramento, que sus terrenos se dedican a las actividades de producción agropecuaria que dan derecho a la aplicación de la metodología de cálculo establecida en el artículo anterior. Dicha declaración jurada contendrá la manifestación del contribuyente y su firma, y no será legítimo requerir formalidades adicionales, tales como autenticaciones y timbres, para confirmar su validez.



En caso de que la actividad agropecuaria únicamente ocupe una parte del terreno o cuando en un mismo terreno se realicen otras actividades adicionales a las actividades de producción primaria agropecuaria, el contribuyente deberá indicar, en la declaración jurada citada en el párrafo anterior, la proporción afecta a dicha actividad, a fin de determinar la correcta afectación de valoración de acuerdo con el artículo 3 de esta ley.



La declaración jurada a que hace referencia el párrafo primero de este artículo será presentada, por parte del contribuyente, cada cinco años antes del 15 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto. No obstante, el contribuyente tendrá el deber de informar a la municipalidad, de manera inmediata, cuando el bien inmueble afecto deje de tener un uso agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta ley.



El Ministerio de Hacienda, en consulta previa con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobará el formulario de declaración jurada que utilizará el contribuyente según lo dispuesto en este artículo.



(Nota de Sinalevi: El Ministerio de Agrícultura y Ganadería, publicó en el Alcance digital N° 186 a La Gaceta N° 225 del 21 de noviembre de 2012,  el formulario de declaración jurada para terrenos de uso agropecuario de conformidad con este artículo. Dicho formulario puede ser consulatado aquí)




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ARTÍCULO 5.- Fiscalización



Las municipalidades mantendrán en todo momento su potestad de fiscalización para garantizar y verificar el uso agropecuario declarado por el contribuyente, conforme a las potestades conferidas en la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.




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ARTÍCULO 6.- Sanciones



En caso de que el ente municipal constate que el terreno no mantiene su uso o que este realmente no se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria, tal cual fue declarado por el contribuyente, la municipalidad tendrá la potestad de desaplicar lo establecido en el artículo 3 de esta ley.



Adicionalmente, se impondrá una sanción equivalente a seis salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, al contribuyente que haya declarado falsamente que su terreno se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agropecuaria.



Para la aplicación de las sanciones administrativas anteriores se seguirá el debido proceso, de acuerdo con la normativa aplicable.




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ARTÍCULO 7.- Inaplicabilidad de la exoneración de la Ley N.° 7779, de 30 de abril de 1998, y sus reformas



Los contribuyentes cuyos terrenos sean valorados con el procedimiento establecido en el artículo 3 de esta ley no podrán acogerse simultáneamente a la exoneración establecida en la Ley N.º 7779, de 30 de abril de 1998, y sus reformas.




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TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar, dentro del plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el censo agropecuario a que hace referencia el artículo 2. Asimismo, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran para la elaboración de dicho censo, a partir del presupuesto ordinario de 2013.




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TRANSITORIO II.- La elaboración de la plataforma de valores agropecuarios, a que hace referencia el artículo 2 de esta ley, deberá elaborarse dentro del plazo de cuatro años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO III.- El Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá aprobar y publicar en el diario oficial La Gaceta el formulario de declaración jurada mencionado en el artículo 4 de esta ley, dentro de los sesenta días posteriores a su entrada en vigencia.



(Nota de Sinalevi: El Ministerio de Agrícultura y Ganadería, publicó en el Alcance digital N° 186 a La Gaceta N° 225 del 21 de noviembre de 2012, el formulario de declaración jurada para terrenos de uso agropecuario de conformidad con este artículo. Dicho formulario puede ser consulatado aquí)




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TRANSITORIO IV.- En un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, todos los propietarios de bienes inmuebles que no hayan realizado una declaración de bienes inmuebles ante la municipalidad respectiva deberán rendirla según lo que señala el artículo 16 de la Ley N.° 7509; de no atenderse esta disposición, la municipalidad actualizará de oficio el valor de dichas propiedades, de conformidad con la presente ley.




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TRANSITORIO V.- Para los efectos de la presente ley, quedan autorizadas las municipalidades a revisar y corregir, de oficio o a instancia de parte, las declaraciones de bienes inmuebles efectuadas por pequeños y medianos productores agropecuarios, de forma voluntaria, utilizando como referencia lo estipulado en el artículo 3 de esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce.




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Fecha de generación: 25/4/2024 10:59:15
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