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Ley :
9071
del
17/09/2012
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Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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03/10/2012
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Versión de la norma: 1 de 1
del 17/09/2012
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Texto Completo Norma 9071
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Texto Completo acta: E7F57
N° 9071
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REGULACIONES ESPECIALES SOBRE
LA APLICACIÓN
DE LA LEY N.º
7509, LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES, DE 9 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS,
PARA TERRENOS DE USO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley tiene como objetivo promover la preservación del uso de los
terrenos dedicados a las actividades de producción primaria agrícola y
pecuaria. En los terrenos señalados no se tomará en cuenta, para efectos de su
valoración, la infraestructura agropecuaria y agroindustrial que posea dicho
inmueble, al tenor de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de
la Ley N.º 7509, Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Plataforma de valores agropecuarios
El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo
agropecuario; para ello, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los
recursos que se requieran.
El Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, deberá elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para
estos efectos se tendrán en cuenta como parámetros el uso del suelo, la
producción y los demás aspectos que se establezcan en el reglamento de la
presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo
tipificarán el delito de incumplimiento de deberes, señalado en el artículo 332
del Código Penal.
Mientras no se haya elaborado, aprobado ni publicado dicha plataforma, la
valoración de las fincas de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo
establecido en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Metodología de cálculo aplicable
Mientras no sea elaborada la plataforma de valores agropecuarios, a que
hace referencia el artículo anterior, las municipalidades solo podrán
incrementar los valores existentes de las fincas de uso agropecuario hasta en
un máximo de un veinte por ciento (20%) en los nuevos avalúos o las
declaraciones realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de
la Ley N.º 7509, Ley
de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.
En el caso de las fincas de uso agropecuario que no hayan sido declaradas,
la municipalidad las valorará de oficio, pero el nuevo valor unitario no será
superior al establecido en la finca de uso agropecuario que resulte más cercana
y que haya sido valorada en los términos del párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Procedimiento
Los contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles deberán informar
ante la municipalidad del cantón en el que se ubique el inmueble, por medio de
una declaración realizada bajo fe de juramento, que sus terrenos se dedican a
las actividades de producción agropecuaria que dan derecho a la aplicación de
la metodología de cálculo establecida en el artículo anterior. Dicha
declaración jurada contendrá la manifestación del contribuyente y su firma, y
no será legítimo requerir formalidades adicionales, tales como autenticaciones
y timbres, para confirmar su validez.
En caso de que la actividad agropecuaria únicamente ocupe una parte del
terreno o cuando en un mismo terreno se realicen otras actividades adicionales
a las actividades de producción primaria agropecuaria, el contribuyente deberá
indicar, en la declaración jurada citada en el párrafo anterior, la proporción
afecta a dicha actividad, a fin de determinar la correcta afectación de
valoración de acuerdo con el artículo 3 de esta ley.
La declaración jurada a que hace referencia el párrafo primero de este
artículo será presentada, por parte del contribuyente, cada cinco años antes
del 15 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto. No obstante, el
contribuyente tendrá el deber de informar a la municipalidad, de manera
inmediata, cuando el bien inmueble afecto deje de tener un uso agropecuario, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta ley.
El Ministerio de Hacienda, en consulta previa con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, aprobará el formulario de declaración jurada que
utilizará el contribuyente según lo dispuesto en este artículo.
(Nota de Sinalevi: El
Ministerio de Agrícultura y Ganadería, publicó en el
Alcance digital N° 186 a
La Gaceta N° 225 del 21 de noviembre de 2012,
el formulario de declaración jurada para terrenos de uso
agropecuario de conformidad con este artículo. Dicho formulario puede
ser consulatado aquí)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Fiscalización
Las municipalidades mantendrán en todo momento su potestad de fiscalización
para garantizar y verificar el uso agropecuario declarado por el contribuyente,
conforme a las potestades conferidas en
la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Sanciones
En caso de que el ente municipal constate que el terreno no mantiene su uso
o que este realmente no se encuentra dedicado a las actividades de producción
primaria agrícola y pecuaria, tal cual fue declarado por el contribuyente, la
municipalidad tendrá la potestad de desaplicar lo establecido en el artículo 3
de esta ley.
Adicionalmente, se impondrá una sanción equivalente a seis salarios base,
según lo establecido en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, al
contribuyente que haya declarado falsamente que su terreno se encuentra
dedicado a las actividades de producción primaria agropecuaria.
Para la aplicación de las sanciones administrativas anteriores se seguirá
el debido proceso, de acuerdo con la normativa aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Inaplicabilidad de la exoneración de la Ley N.° 7779, de 30 de
abril de 1998, y sus reformas
Los contribuyentes cuyos terrenos sean valorados con el procedimiento
establecido en el artículo 3 de esta ley no podrán acogerse simultáneamente a
la exoneración establecida en la
Ley N.º 7779, de 30 de abril de 1998, y sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar, dentro del plazo
de tres años contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el censo agropecuario
a que hace referencia el artículo 2. Asimismo, el Ministerio de Hacienda deberá
presupuestar los recursos que se requieran para la elaboración de dicho censo,
a partir del presupuesto ordinario de 2013.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La elaboración de la plataforma de valores agropecuarios, a que hace
referencia el artículo 2 de esta ley, deberá elaborarse dentro del plazo de
cuatro años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- El Ministerio de Hacienda, previa consulta con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá aprobar y publicar en el diario
oficial La Gaceta
el formulario de declaración jurada mencionado en el artículo 4 de esta ley,
dentro de los sesenta días posteriores a su entrada en vigencia.
(Nota de Sinalevi: El Ministerio de Agrícultura y
Ganadería, publicó en el Alcance digital N° 186 a La Gaceta N° 225 del 21
de noviembre de 2012, el formulario de declaración jurada para terrenos de uso agropecuario de conformidad
con este artículo. Dicho formulario puede ser consulatado aquí)
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- En un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley,
todos los propietarios de bienes inmuebles que no hayan realizado una
declaración de bienes inmuebles ante la municipalidad respectiva deberán
rendirla según lo que señala el artículo 16 de
la Ley N.° 7509; de no
atenderse esta disposición, la municipalidad actualizará de oficio el valor de
dichas propiedades, de conformidad con la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Para los efectos de la presente ley, quedan autorizadas las municipalidades
a revisar y corregir, de oficio o a instancia de parte, las declaraciones de bienes
inmuebles efectuadas por pequeños y medianos productores agropecuarios, de
forma voluntaria, utilizando como referencia lo estipulado en el artículo 3 de
esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República,
San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 03:03:30
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