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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6872
Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

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Ficha articulo



Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y



sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el



propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función



pública.




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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores



públicos las personas que presten servicios a la Administración Pública o a



nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un



acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter



imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la



actividad respectiva.



Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los



efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del



Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades



y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la



administración.



Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor



público", "empleado público", "funcionario público" y demás denominaciones



afines o similares.




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Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los



servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se hayan



cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las normas



sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.



Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución



Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea



Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra ellos,



de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la Constitución



Política.




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Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito el



simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e



inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y



trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.



Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del Poder



Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el



ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las



condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio de



las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la



Asamblea Legislativa y a los diputados.




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Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados



por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e



instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría



General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.




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Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores



públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del



Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores



provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un



provecho derivado del mismo delito.



Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades de



los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes requisados



que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este artículo, para que



puedan ser usados en obras de bien común o de beneficencia pública.




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CAPITULO II



Del registro de declaraciones de bienes



Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un



registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos, en



el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y



derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política, las



leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme lo



disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto.



Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los



servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,



tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración



jurada para todos los efectos legales.




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Artículo 8º.- La Contraloría General de la República determinará,



por vía de reglamento, cuáles bienes, rentas y derechos del servidor



público deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de



declaración de bienes. El servidor declarante deberá indicar los bienes,



rentas y derechos que constituyen su patrimonio, tanto dentro del



territorio nacional como en el extranjero, en forma clara, precisa y



detallada, consignado su valor.



El Contralor General de la República y el Subcontralor deberán enviar



copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa.




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Artículo 9º.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la



enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7º, no inhibe



a la Contraloría General de la República para hacer las investigaciones



que estime pertinentes, a efecto de establecer el posible enriquecimiento



ilícito de cualquier servidor público.



La Contraloría General de la República podrá revisar e investigar los



negocios y actividades privadas de los servidores sujetos a esta ley,



durante la sustanciación de una sumaria administrativa.



Todo ente público queda autorizado para solicitar a la Contraloría



que se investigue su administración, cuando considere que existen



irregularidades que puedan dar lugar a una denuncia formal, sin perjuicio



de que la Contraloría pueda hacerlo por propia iniciativa.




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Artículo 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere



el artículo 7º son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que



requieran el Ministerio Público, el juez, el propio interesado o las



comisiones especiales de la Asamblea Legislativa.




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Artículo 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento



ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros factores, los



siguientes:



a) Sus recursos personales.



b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su patrimonio, en



relación con el importe de sus ingresos y con el de sus gastos ordinarios,



todo de acuerdo con el modo de vida que lleve.



c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran considerarse



irregulares dentro de las funciones del cargo que desempeña.



ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en relación



con los manifestados en la declaración de bienes señalada en la presente



ley.




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Artículo 12.- Todo servidor público obligado a declarar sus bienes,



deberá hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro de los



veinte días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para efectos de



actualización del registro, también deberá presentar, en la segunda



quincena del mes de mayo, una declaración anual en la fórmula



correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos durante el



período, así como las mejoras de los ya declarados y las variaciones que



hubiere tenido en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y



su monto.




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Artículo 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del



término señalado incumpliere la presentación de la declaración inicial de



bienes, cesará automáticamente en el ejercicio del cargo. Igual sanción



se aplicará el servidor que omitiere presentar la declaración anual de



bienes, después del término que por vía de prevención le fije la



Contraloría General de la República.



Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes, la



Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea



Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones pertinentes, de



conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la legislación



vigente. En los demás casos, la comunicación la hará el organismo



contralor al superior jerárquico del funcionario que ha incumplido.




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Artículo 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar



y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las declaraciones



cuando lo estime oportuno, de conformidad con los procedimientos y



facultades que le otorgan la Constitución Política y las leyes. En caso



de detectar irregularidades que pudieran constituir delito, hará del



conocimiento del Ministerio Público el estudio técnico realizado y los



documentos correspondientes.




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Artículo 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la



República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad de



los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro del término que



aquella les fije, deberán aportar la información y documentación



solicitada.




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Artículo 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado en



sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para ello, los



servidores a que se refiere el artículo 7º están obligados a hacer una



nueva declaración jurada de bienes, renta y derechos, en la que consignarán



las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio desde la última



declaración jurada.



La renuncia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la



Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de determinar si en



las variaciones del patrimonio del ex servidor existen irregularidades que



pudieran constituir delito. De ser así, el ente contralor hará del



conocimiento del Ministerio Público los resultados de esa investigación.




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Artículo 17.- Ningún ex servidor podrá ser nombrado en un cargo



público mientras no demuestre haber cumplido debidamente con la obligación



que establece el artículo anterior.




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Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe de



personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de la



República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el



nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo



desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de



la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.



Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,



por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan



su relación de servicio.



La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave para



todos los efectos legales.



La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades



públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación



de la Contraloría General de la República.



Para cumplir con el espíritu de esta ley, cuando la Contraloría lo



considere necesario, podrá permutar a los auditores de los diferentes



entes públicos por el tiempo que ella fije, o los podrá sustituir por un



plazo limitado para asignarlos a trabajos de investigación, dentro de la



Contraloría o en el sitio que ella les fije.



Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores de



la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y fijar



normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos



administrativos de los antes públicos.




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CAPITULO III



Del Procedimiento



Artículo 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al



enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción formal,



regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo caso, el juicio



deberá celebrarse ante un tribunal superior.




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Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de



la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria administrativa



secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta ley, sin



perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones judiciales



o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer los



particulares.



En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y organismos



públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos los



elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y facilitarle el



acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.



Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir



declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos



36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos Penales.



Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para



acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la sumaria



al Ministerio Público.



La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que



incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará



conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores



responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación



penal común.



Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en responsabilidad,



a instar en forma confidencial la iniciación de la sumaria administrativa



ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan



constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría acogerá la instancia



si a su juicio contiene datos que permitan su intervención.




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Artículo 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme con



el artículo 2º, podrá ser suspendido en su relación de servicio, según las



circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión cuando la ley



obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser acordada por un lapso



mayor de tres meses; sin embargo, podrá extenderse hasta por un lapso



igual, si se dictare auto de procesamiento y prisión preventiva.



El auto de elevación a juicio, una vez firme, suspende de inmediato al



servidor público en el ejercicio de su cargo; y la prórroga extraordinaria



o el sobreseimiento hacen cesar la suspensión.




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CAPITULO IV



De las incompatibilidades



Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los



presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes



descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer profesiones



liberales ni cargos de administración, dirección o representación de



empresas privadas o públicas, salvo cuando esta representación sea otorgada



por ley.



Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas



directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la



ley expresamente así lo indique.




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Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y



de las instituciones autónomas, de las universidades y de las



municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra



índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su



profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios



profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que



correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a



que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




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Artículo 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de



servidores de los entes descentralizados y de las empresas públicas,



deberán hacerse por concurso, mediante análisis de atestados.




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Artículo 25.- Los servidores públicos que incumplieren las



prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán obligatoriamente



removidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y



penales que pudieran corresponderles.



Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto



establece la Ley General de la Administración Pública.




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CAPITULO V



De los delitos y sanciones



Artículo 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y



serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los servidores



públicos que en el ejercicio de un cargo público, o dentro del año



siguiente a la cesación de su relación de servicio:



a) Adquieran bienes de cualquier índole o naturaleza, sin poder probar



el origen lícito de los recursos de que han dispuesto para tal efecto,



excepción hecha de su salario o de las sumas que legalmente puedan



devengar.



b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,



habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su



patrimonio.



c) Se enriquezcan de cualquier modo como consecuencia exclusiva del



cargo, sin acreditar la licitud de su aumento de fortuna y la



verosimilitud de las fuentes de recursos invocadas.



ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su



influencia, conocimiento o función, en el enriquecimiento de un tercero,



funcionario público o no.



d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena, los



miembros de los supremos poderes que dicten o promulguen leyes, decretos,



acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su exclusivo



provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad



o afinidad.



e) Incurren también en el delito tipificado en este artículo, los



servidores cuyos cónyuges, ascendientes o descendientes por consanguinidad



o afinidad hasta el segundo grado, se enriquezcan sin poder dar



demostración fehaciente de la licitud del incremento en sus bienes o



fortuna. Para tales efectos el pariente se considerará coautor o



cómplice, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal.



f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona



física o jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el



delito.



Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a



través de una persona jurídica, o con su participación, la responsabilidad



se atribuirá a sus personeros, gerentes, administradores o directores que



hayan participado o consentido en la acción, sin perjuicio de que las



consecuencias civiles del delito recaigan, además, sobre la sociedad o



compañía.




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Artículo 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años



e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por igual tiempo,



todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento al hacer las



declaraciones ante el registro de declaraciones de bienes.




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Artículo 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o



el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente ley,



será destituido de su cargo sin responsabilidad para el Estado.




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CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios públicos



a declarar sus bienes, Nº 1166 del 14 de junio de 1950 y sus reformas.




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Artículo 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que en adelante se lea así:



"Artículo 100.-



1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a



la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se



constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el



pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la



misma Administración.



2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no



alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la



Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule



directamente el cobro ante ésta.



3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la



garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,



tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o



naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.



4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos



78,79 y 81."




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Artículo 31.- La Contraloría General de la República deberá



reglamentar la presente ley dentro de los tres meses posteriores a su



entrada en vigencia.




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Artículo 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica las



disposiciones legales que se le opongan.



Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y el



Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de la



República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines de la



presente ley.



Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la Ley



Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenida en el



artículo 30, no serán aplicables a los juicios en que, al entrar en vigencia



la presente ley, ya se haya dictado sentencia que contenga condenatoria en



costas, a favor de la Administración Pública, aunque no se encuentre firme.



Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la



Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de tres meses,



dentro del cual los actuales funcionarios deberán acatar las disposiciones



contenidas en su artículo 12.




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Fecha de generación: 24/2/2024 15:58:19
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