Texto Completo acta: C4F1
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Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y
sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el
propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función
pública.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
servidores públicos las personas que presten servicios a la
Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los
efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del
Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades
y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la
administración.
Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor
público", "empleado público", "funcionario público" y demás
denominaciones afines o similares.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a
los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se
hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las
normas sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.
Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución
Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea
Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra
ellos, de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la
Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito
el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e
inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y
trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.
Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder
Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el
ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las
condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio
de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la
Asamblea Legislativa y a los diputados.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e
instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría
General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del
Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un
provecho derivado del mismo delito.
Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades
de los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes
requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este
artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de
beneficencia pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del registro de declaraciones de bienes
Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un
registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,
en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y
derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,
las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme
lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).
Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los
servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,
tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración
jurada para todos los efectos legales.
( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría
General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22
de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto
Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº
23 del 1º de febrero de 1996)
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Contraloría General de la República determinará,
por vía de reglamento, cuáles, rentas y derechos del servidor público
deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de declaración de
bienes. El servidor declarante deberá indicar los bienes, rentas y
derechos que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio
nacional como en el extranjero, en forma clara, precisa y detallada,
consignado su valor.
El Contralor General de la República y el Subcontralor deberán
enviar copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la
enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7º, no
inhibe a la Contraloría General de la República para hacer las
investigaciones que estime pertinentes, a efecto de establecer el posible
enriquecimiento ilícito de cualquier servidor público.
La Contraloría General de la República podrá revisar e investigar
los negocios y actividades privadas de los servidores sujetos a esta ley,
durante la sustanciación de una sumaria administrativa.
Todo ente público queda autorizado para solicitar a al Contraloría
que se investigue su administración, cuando considere que existen
irregularidades que puedan dar lugar a una denuncia formal, sin perjuicio
de que la Contraloría pueda hacerlo por propia iniciativa.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere
el artículo 7º son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que
requieran el Ministerio Público, el juez, el propio interesado o las
comisiones especiales de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento
ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros factores,
los siguientes:
a) Sus recursos personales.
b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su patrimonio, en
relación con el importe de sus ingresos y con el de sus gastos
ordinarios, todo de acuerdo con el modo de vida que lleve.
c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran considerarse
irregulares dentro de las funciones del cargo que desempeña.
ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en relación
con los manifestados en la declaración de bienes señalada en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Todo servidor público a declarar sus bienes, deberá
hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro de los veinte
días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para efectos de
actualización del registro, también deberá presentar, en la segunda
quincena del mes de mayo, una declaración anual en la fórmula
correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos durante el
período, así como las mejoras de los ya declarados y las variaciones que
hubiere tenido en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y
su monto.
Ficha articulo
Artículo 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del
término señalado incumpliere la presentación de la declaración inicial de
bienes, cesará en el ejercicio del cargo. Igual sanción
se aplicará el servidor que omitiere presentar la declaración anual de
bienes, después del término que por vía de prevención le fije la
Contraloría General de la República.
Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes, la
Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea
Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones pertinentes, de
conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la legislación
vigente. En los demás casos, la comunicación la hará el organismo
contralor al superior jerárquico del funcionario que ha incumplido.
( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1900-98 de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998 ).
Ficha articulo
Artículo 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar
y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las
declaraciones cuando lo estime oportuno, de conformidad con los
procedimientos y facultades que le otorgan la Constitución Política y las
leyes. En caso de detectar irregularidades que pudieran constituir
delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el estudio técnico
realizado y los documentos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la
República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad
de los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro del término que
aquella les fije, deberán aportar la información y documentación
solicitada.
Ficha articulo
Artículo 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado
en sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para ello,
los servidores a que se refiere el artículo 7º están obligados a hacer
una nueva declaración jurada de bienes, renta y derechos, en la que
consignarán las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio desde
la última declaración jurada.
La renuncia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la
Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de determinar si
en las variaciones del patrimonio de ex servidor existen irregularidades
que pudieran constituir delito. De ser así, el ente contralor hará del
conocimiento del Ministerio Público los resultantes de esa investigación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Ningún ex servidor
podrá ser nombrado en un cargo público mientras no demuestre
haber cumplido debidamente con la obligación que establece el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe
de personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de
la República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el
nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo
desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de
la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.
Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,
por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar
concluyan su relación de servicio.
La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave
para todos los efectos legales.
La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades
públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación
de la Contraloría General de la República.
Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores
de la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y
fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los
procedimientos administrativos de los entes públicos.
( Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2934 de
las 15:27 horas del 22 de junio de 1993).
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Procedimiento
Artículo 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al
enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción
formal, regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo caso, el
juicio deberá celebrarse ante un tribunal superior.
Ficha articulo
Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de
la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria
administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta
ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones
judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer
los particulares.
En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y
organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos
los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y
facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.
Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir
declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos
36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos
Penales.
Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para
acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la
sumaria al Ministerio Público.
La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que
incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará
conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores
responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación
penal común.
Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en
responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la
sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de
hechos que puedan constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría
acogerá la instancia si a su juicio contiene datos que permitan su
intervención.
Ficha articulo
Artículo 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme con
el artículo 2º, podrá ser suspendido en su relación de servicio, según
las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión cuando la ley
obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser acordada por un lapso
mayor de tres meses; sin embargo, podrá extenderse hasta por un lapso
igual, si se dictare auto de procesamiento y prisión preventiva.
El auto de elevación a juicio, una vez firme, suspende de inmediato
al servidor público en el ejercicio de su cargo; y la prórroga
extraordinaria o el sobreseimiento hacen cesar la suspensión.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las incompatibilidades
Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los
presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes
descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer
profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o
representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta
representación sea otorgada por ley.
Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas
directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la
ley expresamente así lo indique.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado
y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las
municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra
índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su
profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios
profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que
correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a
que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de
servidores de los entes descentralizados y de las empresas públicas,
deberán hacerse por concurso, mediante análisis de atestados.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los servidores públicos que incumplieren las
prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán obligatoriamente
removidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que pudieran corresponderles.
Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto
establece la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los delitos y sanciones
Artículo 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y
serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los servidores
públicos que en el ejercicio de un cargo público, o dentro del año
siguiente a la cesación de su relación de servicio:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las
15:39 horas del 28 de marzo de 1995.
b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,
habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su
patrimonio.
c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las
15:39 horas del 28 de marzo de 1995.
ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su
influencia, conocimiento o función, en el enriquecimiento de un tercero,
funcionario público o no.
d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena,
los miembros de los supremos poderes que dicten o promulguen leyes,
decretos, acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su
exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las
15:39 horas del 28 de marzo de 1995.
f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona
física o jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el
delito.
Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a
través de una persona jurídica, o con su participación, la
responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes, administradores
o directores que hayan participado o consentido en la acción, sin
perjuicio de que las consecuencias civiles del delito recaigan, además,
sobre la sociedad o compañía.
Ficha articulo
Artículo 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años
e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por igual tiempo,
todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento al hacer las
declaraciones ante el registro de declaraciones de bienes.
Ficha articulo
Artículo 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o
el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente ley,
será destituido de su cargo sin responsabilidad para el Estado.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios
públicos a declarar sus bienes, Nº 1166 del 14 de junio de 1950 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que en adelante se lea así:
"Artículo 100.-
1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a
la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se
constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el
pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la
misma Administración.
2. Circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no
alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la
Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule
directamente el cobro ante ésta.
3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la
garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,
tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o
naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.
4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos
78, 79 y 81."
Ficha articulo
Artículo 31.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº
2934 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.
Ficha articulo
Artículo 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica
las disposiciones legales que se le opongan.
Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de la
República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines de
la presente ley.
Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenida
en el artículo 30, no serán aplicables a los juicios en que, al entra en
vigencia la presente ley, ya se haya dictado sentencia que contenga
condenatoria en costas, a favor de la Administración Pública, aunque no
se encuentre firme.
Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la
Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de tres
meses, dentro del cual los actuales funcionarios deberán acatar las
disposiciones contenidas en su artículo 12.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 21:34:02