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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6872
Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos
Texto Completo acta: 78D26 1

Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos



(Esta Ley fue DEROGADA, por el artículo 70 (actual 79) la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y



sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el



propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función



pública.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán



servidores públicos las personas que presten servicios a la



Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su



organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con



entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,



permanente o público de la actividad respectiva.



Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los



efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del



Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades



y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la



administración.



Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor



público", "empleado público", "funcionario público" y demás



denominaciones afines o similares.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a



los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se



hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las



normas sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.



Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución



Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea



Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra



ellos, de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la



Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito



el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e



inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y



trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.



Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder



Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el



ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las



condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio



de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la



Asamblea Legislativa y a los diputados.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados



por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e



instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría



General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores



públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del



Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores



provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un



provecho derivado del mismo delito.



Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades



de los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes



requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este



artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de



beneficencia pública.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del registro de declaraciones de bienes



Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un



registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,



en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y



derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,



las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme



lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).



Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los



servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,



tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración



jurada para todos los efectos legales.



( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría



General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala



Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22



de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto



Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº



23 del 1º de febrero de 1996)




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Contraloría General de la República determinará,



por vía de reglamento, cuáles, rentas y derechos del servidor público



deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de declaración de



bienes. El servidor declarante deberá indicar los bienes, rentas y



derechos que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio



nacional como en el extranjero, en forma clara, precisa y detallada,



consignado su valor.



El Contralor General de la República y el Subcontralor deberán



enviar copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la



enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7º, no



inhibe a la Contraloría General de la República para hacer las



investigaciones que estime pertinentes, a efecto de establecer el posible



enriquecimiento ilícito de cualquier servidor público.



La Contraloría General de la República podrá revisar e investigar



los negocios y actividades privadas de los servidores sujetos a esta ley,



durante la sustanciación de una sumaria administrativa.



Todo ente público queda autorizado para solicitar a al Contraloría



que se investigue su administración, cuando considere que existen



irregularidades que puedan dar lugar a una denuncia formal, sin perjuicio



de que la Contraloría pueda hacerlo por propia iniciativa.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere



el artículo 7º son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que



requieran el Ministerio Público, el juez, el propio interesado o las



comisiones especiales de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento



ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros factores,



los siguientes:



a) Sus recursos personales.



b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su patrimonio, en



relación con el importe de sus ingresos y con el de sus gastos



ordinarios, todo de acuerdo con el modo de vida que lleve.



c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran considerarse



irregulares dentro de las funciones del cargo que desempeña.



ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en relación



con los manifestados en la declaración de bienes señalada en la presente



ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- Todo servidor público a declarar sus bienes, deberá



hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro de los veinte



días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para efectos de



actualización del registro, también deberá presentar, en la segunda



quincena del mes de mayo, una declaración anual en la fórmula



correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos durante el



período, así como las mejoras de los ya declarados y las variaciones que



hubiere tenido en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y



su monto.




Ficha articulo



Artículo 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del



término señalado incumpliere la presentación de la declaración inicial de



bienes, cesará en el ejercicio del cargo. Igual sanción



se aplicará el servidor que omitiere presentar la declaración anual de



bienes, después del término que por vía de prevención le fije la



Contraloría General de la República.



Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes, la



Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea



Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones pertinentes, de



conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la legislación



vigente. En los demás casos, la comunicación la hará el organismo



contralor al superior jerárquico del funcionario que ha incumplido.



( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1900-98 de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998 ).




Ficha articulo



Artículo 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar



y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las



declaraciones cuando lo estime oportuno, de conformidad con los



procedimientos y facultades que le otorgan la Constitución Política y las



leyes. En caso de detectar irregularidades que pudieran constituir



delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el estudio técnico



realizado y los documentos correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la



República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad



de los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro del término que



aquella les fije, deberán aportar la información y documentación



solicitada.




Ficha articulo



Artículo 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado



en sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para ello,



los servidores a que se refiere el artículo 7º están obligados a hacer



una nueva declaración jurada de bienes, renta y derechos, en la que



consignarán las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio desde



la última declaración jurada.



La renuncia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la



Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de determinar si



en las variaciones del patrimonio de ex servidor existen irregularidades



que pudieran constituir delito. De ser así, el ente contralor hará del



conocimiento del Ministerio Público los resultantes de esa investigación.




Ficha articulo



Artículo 17.- Ningún ex servidor podrá ser nombrado en un cargo público mientras no demuestre haber cumplido debidamente con la obligación que establece el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo18.—El responsable de la unidad de recursos humanos de cada entidad o, en su defecto, aquel quien el jerarca defina, deberá informar a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el nombre y las calidades de los servidores que ocupen los cargos para cuyo desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.



Dentro del mismo plazo citado en el párrafo anterior, cada entidad deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio. La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, para todos los efectos legales.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Procedimiento



Artículo 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al



enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción



formal, regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo caso, el



juicio deberá celebrarse ante un tribunal superior.




Ficha articulo



Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de



la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria



administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta



ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones



judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer



los particulares.



En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y



organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos



los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y



facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.



Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir



declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos



36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos



Penales.



Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para



acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la



sumaria al Ministerio Público.



La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que



incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará



conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores



responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación



penal común.



Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en



responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la



sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de



hechos que puedan constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría



acogerá la instancia si a su juicio contiene datos que permitan su



intervención.




Ficha articulo



Artículo 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme con



el artículo 2º, podrá ser suspendido en su relación de servicio, según



las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión cuando la ley



obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser acordada por un lapso



mayor de tres meses; sin embargo, podrá extenderse hasta por un lapso



igual, si se dictare auto de procesamiento y prisión preventiva.



El auto de elevación a juicio, una vez firme, suspende de inmediato



al servidor público en el ejercicio de su cargo; y la prórroga



extraordinaria o el sobreseimiento hacen cesar la suspensión.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las incompatibilidades



Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los



presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes



descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer



profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o



representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta



representación sea otorgada por ley.



Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas



directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la



ley expresamente así lo indique.



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1749-01 de las 14:33 horas del 17 de marzo de 2001, en el sentido de que la incompatibilidad de ejercer cargos de administración, dirección o representación en empresas privadas o públicas, únicamente se refiere a actividades empresariales).




Ficha articulo



Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado



y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las



municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra



índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su



profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios



profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que



correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a



que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora



de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de



servidores de los entes descentralizados y de las empresas públicas,



deberán hacerse por concurso, mediante análisis de atestados.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los servidores públicos que incumplieren las



prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán obligatoriamente



removidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y



penales que pudieran corresponderles.



Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto



establece la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los delitos y sanciones



Artículo 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y



serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los servidores



públicos que en el ejercicio de un cargo público, o dentro del año



siguiente a la cesación de su relación de servicio:



a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las



15:39 horas del 28 de marzo de 1995.



b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,



habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su



patrimonio.



c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las



15:39 horas del 28 de marzo de 1995.



ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su



influencia, conocimiento o función, en el enriquecimiento de un tercero,



funcionario público o no.



d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena,



los miembros de los supremos poderes que dicten o promulguen leyes,



decretos, acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su



exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de



consanguinidad o afinidad.



e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las



15:39 horas del 28 de marzo de 1995.



f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona



física o jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el



delito.



Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a



través de una persona jurídica, o con su participación, la



responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes, administradores



o directores que hayan participado o consentido en la acción, sin



perjuicio de que las consecuencias civiles del delito recaigan, además,



sobre la sociedad o compañía.




Ficha articulo



Artículo 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años



e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por igual tiempo,



todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento al hacer las



declaraciones ante el registro de declaraciones de bienes.




Ficha articulo



Artículo 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o



el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente ley,



será destituido de su cargo sin responsabilidad para el Estado.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios



públicos a declarar sus bienes, Nº 1166 del 14 de junio de 1950 y sus



reformas.




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Artículo 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que en adelante se lea así:



"Artículo 100.-



1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a



la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se



constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el



pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la



misma Administración.



2. Circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no



alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la



Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule



directamente el cobro ante ésta.



3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la



garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,



tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o



naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.



4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos



78, 79 y 81."




Ficha articulo



Artículo 31.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº



2934 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.




Ficha articulo



Artículo 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica



las disposiciones legales que se le opongan.



Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y el



Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de la



República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines de



la presente ley.



Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la



Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenida



en el artículo 30, no serán aplicables a los juicios en que, al entra en



vigencia la presente ley, ya se haya dictado sentencia que contenga



condenatoria en costas, a favor de la Administración Pública, aunque no



se encuentre firme.



Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la



Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de tres



meses, dentro del cual los actuales funcionarios deberán acatar las



disposiciones contenidas en su artículo 12.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 23:14:31
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