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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37325 >> Fecha 13/07/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37325
Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Verificación del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos en Alimentos
Texto Completo acta: E823B

Nº 37325-MEIC-MAG-MS



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA



Y COMERCIO, AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SALUD



De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y articulo 146 de la Constitución Política; los artículos 28 inciso 2, acápite b) y 62 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 8495 del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional para la Calidad; la Ley Nº 2035 del 17 de julio de 1956, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción; la Ley Nº 8533 del 18 de julio del 2006, Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor; la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas.



CONSIDERANDO:



I-Que es deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares, que impliquen un riesgo potencial o inminente afectación para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.



II-Que el Estado debe velar porque los alimentos que se ofrecen a la población sean inocuos y cumplan con los requisitos de calidad establecidos en la legislación.



III-Que todo trámite o regulación de las actividades económicas internas que afecten el intercambio comercial, nacional o internacional, debe realizarse en estricto apego a la normativa jurídica vigente y con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiéndose en los productos a comercializar un estricto control de calidad en las condiciones sanitarias y ambientales, a fin de evitar su deterioro y contaminación; asimismo deberán presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas y residuos químicos, clasificados por la calidad, y con el precio y la unidad de medida en que se venden visibles al consumidor (Ley Nº 8533 "Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor").



IV-Que conforme lo estipula el artículo 45 de la Ley de Promoción de la Competencia y



Defensa Efectiva del Consumidor, la Administración Pública debe revisar, periódicamente y



aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las regulaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad.



V-Que conforme al artículo del punto anterior, la Administración Pública puede impedir la importación y comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con las especificaciones contenidas en los reglamentos técnicos respectivos ni con los estándares de calidad correspondientes, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las mismas.



VI-Que de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento a la Ley Nº 7472, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor podrá en el ámbito de sus competencias realizar investigaciones y verificaciones de mercado para constatar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, la información otorgada al consumidor y demás legislación cuyo objetivo



sea proteger en forma efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores.



            VII-Que los artículos 5, 8 y 54 de la Ley de Protección Fitosanitaria del Estado, establece la competencia del Servicio Fitosanitario del Estado al Ministerio de Agricultura y Ganadería para analizar, retener o inspeccionar vegetales, agentes de control biológico, organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación en la importación, redestino o tránsito.



VIII-Que los artículos 6, 38, 53 y 59 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, establecen la competencia del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para llevar a cabo regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros.



IX-Que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Nº 2035 y sus reformas establece que la finalidad del CNP es la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica.



X -Asimismo, el artículo 23 del Reglamento a esa Ley estipula que el Consejo Nacional de Producción en coordinación con otras entidades, realizará la inspección, verificación y muestreo de productos importados y de mercado nacional en las áreas de Inocuidad y Calidad.



XI-Que los artículos 349 y 350 de la Ley General de Salud señalan que tendrán carácter de autoridad de salud, los funcionarios del Ministerio de Salud y los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería que realizan inspecciones, en resguardo de la salud de las personas.



XII-Que los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Economía, Industria y Comercio, Salud y



el Consejo Nacional de Producción, han acordado realizar un programa de verificación coordinada sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el propósito de evitar la duplicidad de funciones en el campo de la inspección y optimizar los recursos destinados a esa actividad fiscalizadora.



XIII- Que en el marco del Sistema Nacional de Inocuidad de Alimentos (SNIA), también se estableció como objetivo la creación de una Comisión Consultiva en el tema de control de alimentos basado en análisis de riesgo y la verificación coordinada interinstitucionalmente.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA



VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS



EN ALIMENTOS"



Artículo 1º -Del Objetivo. Establecer el mecanismo para la coordinación interinstitucional a efectos de verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos y los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en inocuidad de alimentos, optimizando el uso de los recursos del Estado, para garantizar a los habitantes del país el acceso a alimentos inocuos, de calidad y con la información suficiente que permita a los consumidores tomar decisiones de consumo de acuerdo con sus intereses.




Ficha articulo



Artículo 2º -De las definiciones. Para efectos de este decreto, los siguientes conceptos y definiciones, se entenderán y utilizarán, en el sentido que se indica seguidamente:



2.1 Aduana: Unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.



2.2 Alimento: Toda sustancia procesada, semiprocesada o no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.



2.3 Inspector: Funcionario competente o investido de autoridad, encargado de la inspección, recolección de muestras y verificación en el mercado y territorio aduanero de productos alimenticios para el consumo humano.



2.4 Territorio aduanero: Ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.



2.5 Reglamento técnico: Documento en el que se establecen las características de producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.



NOTA: para los efectos de este decreto se incluyen además los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en inocuidad de alimentos.



2.6 Coordinación interinstitucional: Conjunto de acciones llevadas a cabo en el ámbito interinstitucional que tienen el propósito de optimizar los recursos destinados a la actividad fiscalizadora y evitar la duplicidad de funciones en la vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos.




Ficha articulo



Artículo 3º -Creación de la Comisión. Créase la Comisión para la Verificación Coordinada del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, en adelante " La Comisión", cuyo objetivo principal será la de coadyuvar en el proceso de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos y de los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en inocuidad de alimentos que se destinan para el consumo humano, tanto en el mercado nacional como en el territorio aduanero, sin perjuicio de las facultades que por ley corresponden a otras instituciones.




Ficha articulo



Artículo 4º -Esta Comisión estará integrada por un representante propietario y uno suplente designados al efecto por cada una de las siguientes instituciones:



a) Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



b) Ministerio de Agricultura y Ganadería.



c) Ministerio de Salud.



d) Consejo Nacional de la Producción.



Los representantes serán nombrados por el Ministro o Presidente Ejecutivo respectivo. Dichos miembros deberán tener conocimiento o estar relacionados con los procedimientos de inspección, muestreo y verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos y de los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en inocuidad de alimentos.



La Presidencia de la Comisión será definida anualmente por los representantes de las instituciones que la conforman. La institución que preside facilitará las instalaciones para las sesiones de trabajo.




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Artículo 5º -De las funciones de la Comisión. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:



a) Elaborar la propuesta del Plan Anual Operativo Interinstitucional de Verificación y someterlo a la aprobación de los Jerarcas respectivos a fin de que forme parte de los planes operativos anuales de cada institución con el propósito que éstas dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo la implementación de dicho Plan.



b) Armonizar los procedimientos de inspección, por medio de protocolos o guías y asegurar la capacitación del recurso humano en cuanto a su aplicación.



c) Identificar las necesidades de pruebas analíticas, así como los laboratorios oferentes de tales análisis, según la regulación existente.



d) Crear los mecanismos necesarios de comunicación y coordinación a fin de cumplir con el Plan Anual Operativo Interinstitucional.



e) Velar por la ejecución del cumplimiento del Plan Anual Operativo Interinstitucional de Verificación.



f) Realizar un análisis detallado de las acciones de verificación implementadas y los resultados correspondientes, conforme a los compromisos asumidos por cada institución



g) Elaborar y rendir informe anual a los Jerarcas de las Instituciones sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan Anual Operativo.



h) Emitir criterios con el fin de mejorar las funciones tanto de la Comisión como de las dependencias competentes en materia de verificación.



i) Conocer y resolver solicitudes específicas de verificación interinstitucional no incluidas en el Plan Anual Operativo.



j) Elaborar y mantener un registro de los resultados obtenidos de las verificaciones.



k) Conformar los grupos de trabajo necesarios para la ejecución de los Planes Anuales Operativos, los cuales brindarán a la Comisión los informes respectivos de la labor realizada.



l) Otras que le sean asignadas.




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Artículo 6º -De las Sesiones de la Comisión. La Comisión sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando sea convocada por la Presidencia, en el lugar que para el efecto designe la convocatoria correspondiente.



Para la regulación de las sesiones y sus formalidades, la Comisión deberá observar el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero de la Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública.




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Artículo 7º -La función de verificación de los reglamentos técnicos y los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en inocuidad de alimentos, estará a cargo de las dependencias indicadas en el artículo 4 del presente decreto.




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Artículo 8º -Los inspectores tendrán las siguientes funciones, según las competencias otorgadas por la Ley a las diferentes Instituciones:



a) Realizar las inspecciones, muestreo y verificaciones en los mercados, establecimientos comerciales, plazas, ferias del agricultor, centros de acopio o de empaque, territorio aduanero y en medios de transporte para verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos.



b) Levantar acta de los resultados de la inspección.



c) Tomar las muestras correspondientes cuando aplique y enviarlas a los laboratorios o entidades correspondientes.



d) Implementar medidas preventivas y correctivas según las competencias otorgadas por Ley a las diferentes instituciones.



e) Notificar simultáneamente el resultado de la inspección "in situ" y de las pruebas solicitadas a los laboratorios, a cada instancia correspondiente.




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Artículo 9º -Para los efectos de análisis, se utilizará la infraestructura y laboratorios oficiales o reconocidos vía convenios por cualquiera de las instituciones involucradas.




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Artículo 10º -Para el cumplimiento de los fines de este decreto, las personas físicas y jurídicas, así como los funcionarios públicos, estarán en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria, de acuerdo con las facultades que se le confiere a la Administración Pública en la legislación vigente.




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Artículo 11º -Cualquier medida técnica que se ordene, deberá estar debidamente sustentada y cumplirse, según sea el caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública y las leyes correspondientes de cada institución.




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Artículo 12º -Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34129-MEIC-MAG-MS del 31de julio del 2007, Reglamento para la Verificación Conjunta del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 13 de diciembre de 2007.




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Artículo 13º -Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 13 días del mes de julio del dos mil doce.




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Fecha de generación: 18/4/2024 07:03:07
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