N° 9064
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 109, INCISO C), 112 Y 113 Y
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 BIS Y 109 TER A LA
LEY N.º 5476, CÓDIGO DE FAMILIA DE COSTA RICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 109, inciso c), 112 y 113 de
la Ley N.º 5476,
Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Asimismo, se adicionan los
artículos 109 bis y 109 ter a dicho cuerpo legal. Los textos dirán:
"Artículo109.- Personas adoptables
[.]
c) Las
personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad
parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la
autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y,
que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y
razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el
interés
superior de la persona menor de edad.
En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el
juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior
de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo
de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore
las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la
existencia
del consentimiento libre e
informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de
ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o
afectiva.
Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario
competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son
adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la
autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.
El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor
edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la
voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la
voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo,
podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra
diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto
a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.
Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud
de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad,
conforme al proceso de protección en sede judicial que señala
la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez
y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998.
Artículo 109 bis.- Adopciones internacionales
Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del
Patronato Nacional de la
Infancia, para dictar el acto administrativo que declara la
adoptabilidad internacional, será el Consejo
Nacional de Adopciones.
La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional
y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades
de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia
habitual en Costa Rica.
Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial
deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los
convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de
adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de
edad.
Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo
Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el
Patronato Nacional de la
Infancia deberá velar por que se cumpla un período de
seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional
y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen
las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud
para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.
De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la
familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de
conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.
A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y
la Autoridad Presupuestaria
dotarán al Patronato Nacional de la
Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos
requeridos.
El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio
de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.
Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones
será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales
internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción
internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante
dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción
internacional."
"Artículo 112.- Adoptantes extranjeros
Las personas solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria
no corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada
judicialmente en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el
Consejo Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni
interesados nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los
registros de familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte
de los requisitos indicados en el
artículo 128 del Código de
Familia, los adoptantes deberán aportar ante el juez competente, según
corresponda, los siguientes documentos debidamente autenticados, legalizados y
traducidos oficialmente al idioma español:
a) Certificación
idónea de nacimiento de los solicitantes.
b) Certificación
idónea extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual,
que demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.
c) Certificación
idónea que contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir
para ingresar al país de residencia de los solicitantes.
d) Certificado
idóneo de la autoridad central administrativa de su país de residencia
habitual, que los declara aptos para adoptar.
e) Certificación
idónea extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la
que debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de
la Infancia en su condición de
Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una
organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el
Convenio de La Haya,
durante el plazo de seguimiento posadoptivo establecido.
f) Resolución
en firme certificada de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de
edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.
g) Resolución
en firme certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de
adopción, emitida por dicho Consejo.
Además de los requisitos generales establecidos en este Código, deben
comprobar que reúnen las condiciones personales y familiares para adoptar,
exigidas por la ley de su domicilio, mediante un informe psicosocial
debidamente avalado por la autoridad central administrativa o la organización
privada acreditada en el país receptor y registrada ante el Consejo Nacional de
Adopciones, conforme se indica en el Convenio de
La Haya.
Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad
El Patronato Nacional de la
Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una
vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones
dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la
persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la
declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a
la Protección del
Niño y a la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y
adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.
En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad,
el PANI podrá solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un
recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de
declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en
riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es
permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales."
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República, San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce.