Nº 37354 -MINAET-MAG- SP-MOPT-H
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPUBLICA
- LOS MINISTROS DE AMBIENTE, ENERGIA Y
TELECOMUNICACIONES, DE
- SEGURIDAD PÚBLICA,
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DE
- HACIENDA Y DE
AGRICULTURA Y GANADERIA.
En uso de las facultades conferidas
en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de
la Constitución
Política;
la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de
octubre de 1995; la Ley
General de
la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley de Biodiversidad Nº 7788
del 30 de abril de 1998;
la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar Nº 7291 del 23 de marzo de 1992;
la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994,
la Ley Orgánica
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 del 5 de
junio de 1990, la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 6
de abril del 2006; la Ley
de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1º de marzo del 2005.
- Considerando:
1º.- Que el Estado
garantizara, defenderá y preservara el derecho que tiene todo ciudadano a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que conlleva a que se dé un uso
racional y sostenible de los recursos marítimos, según lo dispone el artículo
50 de
la Constitución Política.
2º.- Que el Estado
ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de
la Constitución
Política, en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas
territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar
y ejerce una jurisdicción especial sobre el mar patrimonial, en una extensión
de doscientas millas, todo con el fin de proteger, conservar y desarrollar
sosteniblemente los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el
suelo y el subsuelo de esas zonas.
3º.- Que el Plan
Nacional de Desarrollo, en el área de recursos marinos, establece que el
Gobierno implementará actividades con el fin de dimensionar la importancia
económica, ecológica y social de la zona marino costera y sus recursos, y sus
islas, bajo las premisas del desarrollo sostenible. Asimismo, el artículo
primero de la Ley
de Creación del INCOPESCA establece que
la Institución
deberá atender los lineamientos fijados en dicho Plan.
4º.- Que
la Ley Nº 8436 Ley de Pesca y
Acuicultura, vigente desde el 25 de abril del año 2005, en su artículo 40
establece que únicamente se permite la pesca del tiburón cuando las especies se
desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al
vástago de forma natural y que el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura, es el órgano responsable de controlar que las embarcaciones
nacionales y extranjeras, que se dediquen a la pesca del tiburón, en el mar
territorial y en la zona económica exclusiva, realicen esa práctica apegados a
la legislación vigente además de ser el encargado de coordinar los operativos
para realizar inspecciones en conjunto con autoridades competentes en estas
embarcaciones.
5º.- Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, se estableció el Reglamento a
la Ley de Pesca y
Acuicultura, el cual dispone en los artículos del 36 al 40 lo referente a la
captura, aprovechamiento y comercialización del Tiburón, reafirmando y
ampliando lo regulado en la ley que reglamenta.
6°.- Que el acuerdo
AJDIP- 371-2010 emitido por
la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, establece la obligación de descargar en el muelle oficial
público de la terminal pesquera del barrio El Carmen de Puntarenas, a todas las
embarcaciones de palangre de bandera extranjera que lleguen a puertos del
Pacífico costarricense, bajo la fiscalización de los inspectores de ese
Instituto, del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y de la
Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con la
finalidad de mejorar las condiciones de trasparencia, así como los mecanismos
de supervisión, control y fiscalización de las descargas.
Por tanto,
- DECRETAN:
- PROHIBICION DE
ALETEO DE TIBURONES, DE IMPORTACIÓN DE ALETAS
- Y DE TRANSPORTE, TRASIEGO Y
PORTACIÓN DE ALETAS DENTRO
- DE UNA EMBARCACIÓN
EN AGUAS JURISDICCIONALES
Artículo 1º-. Se prohíbe el
aleteo de tiburón, de cualquier especie, en las aguas jurisdiccionales de Costa
Rica. Se prohíbe desprender en forma total cualquiera de las aletas del tiburón
de su cuerpo o vástago desde el momento de la captura de la especie por
cualquier método.