Texto Completo acta: C597
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N° 17768
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
De conformidad con las atribuciones
que les confieren los artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política y 43
de la ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982;
Considerando:
1°.- Que el articulo 43 de la
supracitada ley N° 6815 (Ley Orgánica la Procuraduría General de la Republica,
dispone que "el Director de la Imprenta Nacional y los representantes
legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades publicas,
enviarán a la Procuraduría General de la Republica el número de ejemplares que determine
el respectivo reglamento, de toda publicación de ¡índole
jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de leyes y reglamentos"
2°.-Que dada su condición de órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Publica y
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia, es de
vital importancia que la Procuraduría General de la Republica reciba un número adecuado
de tales publicaciones para el mejor
cumplimiento de sus fines.
3°.-Que el relacionado articulo 43 no ha sido reglamentado.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°.- El Director de la
Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas
del Estado y demás entidades públicas, de oficio y sin costo alguno enviarán al
Departamento de Legislación de la Procuraduría General de la República, treinta
ejemplares de toda obra de ¡índole jurídica que publiquen.
Ficha articulo
Artículo 2°.- En lo relativo al
Diario Oficial "La Gaceta" y el "Boletín Judicial", el
Director de la Imprenta Nacional dispondrá el envío, diario, de no menos de
cincuenta ejemplares de cada uno de ellos. Cuando a juicio de la Procuraduría
General de la República se requiera de una mayor cantidad, mediante nota
justificativa se comunicará tal circunstancia al Director de la Imprenta, a fin
de que continúe remitiendo la cantidad solicitada.
Ficha articulo
Artículo 3°.- Con excepción de
"La Gaceta" y el "Boletín Judicial", a los que se les
dar uso discrecional por parte de los servidores que los reciban, el
Departamento de Legislación conservar los ejemplares de las obras que
reciba que considere necesarios para su propio uso y el resto, a discreción y
atendiendo a la especialidad de cada uno, lo distribuir entre los Procuradores y demás
servidores de la Procuraduría que se juzgue necesario en razón de sus
funciones, quienes los conservarán en sus respectivos despachos durante el
tiempo que desempeñen sus cargos, quedando obligados a devolverlos cuando cesen
en su ejercicio.
Ficha articulo
Artículo 4°.- Queda facultado el
Departamento de Legislación para canjear, con instituciones nacionales o
extranjeras, ejemplares de las obras a que se refiere el presente Reglamento,
por otras de igual naturaleza que se considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 5°.- Igualmente conservar , dicho Departamento, colecciones debidamente
empastadas de "La Gaceta" y el "Boletín Judicial" para el mejor
cumplimiento de las competencias de la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Rige a partir de su
publicación y deroga el Decreto Ejecutivo N° 2480 del
22 de agosto de 1972.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/2/2024 19:31:30