Texto Completo acta: E983B
N° 9088
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº
37474 del 4 de diciembre del 2012, la
República de Costa Rica, ratifica el presente Convenio)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA
REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
ARTÍCULO 1.-
Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio Internacional para
la Represión de los Actos
de Terrorismo Nuclear, suscrito por Costa Rica, en la ciudad de Nueva York, el
14 de setiembre de 2005. El texto es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA REPRESIÓN
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre
los Estados,
Recordando la
Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la
energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios
que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines
pacíficos,
Teniendo presente la
Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de
la Asamblea General,
de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros
de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos
inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos
criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos,
incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados
y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los
Estados,
Observando que en la
Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con
urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes
sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global
que abarque todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de
la Asamblea General,
de 17 de diciembre de 1996, y
la Declaración complementaria de
la Declaración de
1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el
anexo de esa resolución,
Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de
la Asamblea General,
se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un
convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear a
fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear
consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad
internacionales,
Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes
no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y
castigar a sus autores,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se
rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente
Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio
no exonera ni legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por
"material radiactivo" se entenderá material nuclear y otras sustancias
radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un
proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación
ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los
rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden
causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes
o al medio ambiente.
2. Por
"materiales nucleares" se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido
en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido
en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes
en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y
cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
Por "uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233" se entenderá el uranio
que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de
abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la
razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3. Por
"instalación nuclear" se entenderá:
a) Todo
reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos,
aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como
fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos, aeronaves o
artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad;
b) Toda
instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el
procesamiento o el transporte de material radiactivo.
4. Por
"dispositivo" se entenderá:
a) Todo
dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo
dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a
sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales
graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5. Por
"instalación pública o gubernamental" se entiende toda instalación o vehículo
permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado,
miembros de un gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o
empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de
una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus
funciones oficiales.
6. "Por
fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de un Estado
que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación
nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales
y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su
mando, control y responsabilidad oficiales.
Ficha articulo
Artículo 2
1. Comete
delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:
a) Posea
material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i) Con
el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con
el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilice
en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una
instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de
provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con
el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con
el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una
organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún
acto.
2. También
comete delito quien:
a) Amenace,
en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un
delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente
artículo; o
b) Exija
ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o
una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la
amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También
comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo.
4. También
comete delito quien:
a) Participe
como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los
párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
b) Organice
o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos
enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
c) Contribuya
de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los
párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con
un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el
propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o
con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos
de que se trate.
Ficha articulo
- Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según
corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean nacionales de
ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún
otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.
Ficha articulo
- Artículo 4
1. Nada
de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con
arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas
y el derecho internacional humanitario.
2. Las
actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se
entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan
por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las actividades que
lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones
oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho
internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. No
se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo exonera o
legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4. El
presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el sentido de que se
refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza
del empleo de armas nucleares por los Estados.
Ficha articulo
- Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar,
con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar
esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza
grave.
Ficha articulo
- Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos
criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los
que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no
puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y
sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
Ficha articulo
- Artículo 7
1. Los
Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de
todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios
la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera
de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que
incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas
asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante
el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su
legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones que aquí se
establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los
delitos enunciados en el artículo 2 y también con el fin de entablar acción
penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos.
En particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para
informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el artículo
9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como de
los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento
y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones
internacionales.
2. Los
Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información
que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en
el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el
presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente
información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas
necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.
3. De
conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que
faciliten información que no están autorizados a divulgar en virtud de sus
respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la
seguridad del Estado interesado o la protección física de los materiales
nucleares.
4. Los
Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca
de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación competentes encargados
de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el presente
artículo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha
información relativa a las autoridades y cauces de comunicación competentes a
todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energía Atómica.
Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de
comunicación.
Ficha articulo
- Artículo 8
A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el
presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar medidas
que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo en cuenta
las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de Energía Atómica
en la materia.
Ficha articulo
- Artículo 9
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos
sean cometidos:
a) En
el territorio de ese Estado; o
b) A
bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave
matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la
comisión del delito; o
c) Por
un nacional de ese Estado.
2. Un
Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de
tales delitos cuando:
a) Sea
cometido contra un nacional de ese Estado; o
b) Sea
cometido contra una instalación pública o gubernamental en el extranjero,
incluso una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o
c) Sea
cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado; o
d) Sea
cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de
realizar un determinado acto; o
e) Sea
cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada
Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él,
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su
jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo
2 del presente artículo y notificará inmediatamente al Secretario General los
cambios que se produzcan.
4. Cada
Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos
en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. El
presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida
por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
Ficha articulo
- Artículo 10
1. El
Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha
cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el
artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor
de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en la información.
2. El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si
estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda
conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa
persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2
del presente artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse
sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del
Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los
derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo
territorio resida habitualmente;
b) Ser
visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser
informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se
ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas leyes y
esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
indicados en el párrafo 3.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del
párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del artículo 9, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de
la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El
Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen
a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los
demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los
resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 11
1. En
los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición,
estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito
de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de
los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de
octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica interpretó el numeral anterior de
la siguiente manera:"... que de resultar no procedente la extradición y se
determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos
en el territorio nacional")
2. Cuando
la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno
de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea
devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas
del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y
ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y
las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo
1 del presente artículo.
Ficha articulo
- Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un
trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad
con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las
disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Ficha articulo
- Artículo 13
1. Los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados
Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando
un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado
reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una
solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio
como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
enunciados en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición
entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se haga la solicitud.
4. De
ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo
en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 9.
5. Las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Ficha articulo
- Artículo 14
1. Los
Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se
inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 incluso respecto
de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su
poder.
2. Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia
de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia
de conformidad con su legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno
de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político,
delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia
judicial recíproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados
en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un
delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de
los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de
octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica en concordancia
con el artículo 31 de la
Constitución Política, interpretó este numeral en el sentido
de que: ".el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto
si procede la solicitud de extradición")
Ficha articulo
- Artículo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido
de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial
recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados
para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el
artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se
ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el
cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
Ficha articulo
- Artículo 17
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de
un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en
el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Da
libremente su consentimiento informado; y
b) Las
autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente
artículo:
a) El
Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o
autorice otra cosa;
b) El
Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan
de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El
Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena
impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte
desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no
podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el
que fue trasladada.
Ficha articulo
- Artículo 18
1. Al
incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo,
dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un
delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión del material,
los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar
medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares;
b) Velar
por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias
establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica; y
c) Tener
en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud
y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Al
concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el
artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho internacional,
todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar
consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y almacenamiento)
con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al
Estado Parte del que la persona natural o jurídica dueña del material,
dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo
territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado
Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho
internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o
instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello,
con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente
artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo,
los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las
medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el material,
los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para fines
pacíficos.
b) En
los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material
radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su
poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible
a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario,
haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de
neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones
nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4. En
el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones
nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente
de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio
ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningún Estado
esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado
acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre
los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales
pertinentes.
5. Para
los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el Estado Parte
que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los
demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de
cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a
las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de
conformidad con este párrafo en la máxima medida posible.
6. Los
Estados Partes que participen en la disposición o retención del material
radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con
el presente artículo informarán al Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos
o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados
Partes.
7. En
caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con
algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho internacional que
rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho
internacional.
Ficha articulo
- Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los
procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados
Partes.
Ficha articulo
- Artículo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de
organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación
eficaz del presente Convenio.
Ficha articulo
- Artículo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
Ficha articulo
- Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades
de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.
Ficha articulo
- Artículo 23
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse
mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Cada
Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1
del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3. El
Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
- Artículo 24
1. El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 14 de
septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en
la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
2. El
presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El
presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Ficha articulo
- Artículo 25
1. El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto
de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se
adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Ficha articulo
- Artículo 26
1. Cualquier
Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas
propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a
todos los Estados Partes.
2. Si
una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia
para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los
Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que
hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las
invitaciones.
3. En
la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por
consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayoría de
dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada
en la conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a todos los
Estados Partes.
4. La
enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el
trigésimo día a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes
hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allí en adelante, la enmienda
entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha
en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.
Ficha articulo
- Artículo 27
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Ficha articulo
- Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de
él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en
la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York el 14 de septiembre de 2005."
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 12:20:13
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