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Nº 10
El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES
Artículo 1º-
Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son
extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas
del extranjero. Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en
la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta
categoría, la cerveza fabricada en el país.
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Artículo 2º-
La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y
venta al menudeo.
Es venta al por mayor de licores
extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro
litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y
embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las
botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no
baje de ocho litros.
Es venta al por mayor de licores
nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las
personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en
barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.
Se equiparará a venta cualquier
otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.
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Artículo 3º-
Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de
remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio
de toda clase de licores y cerveza.
La venta de cerveza al menudeo,
solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes
respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.
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Artículo 4º-
En la ventas al por mayor no se podrán vender licores ni cerveza al menudeo. La
infracción de este artículo se penará cada vez, con una multa de cincuenta colones.
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Artículo 5º-
Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías
podrán mantener puestos para el expendio de licores, sujetándose a las disposiciones de
esta ley y siempre que satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus
propios impuestos como clubs, etc., los que corresponden a patentes de licores.
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Artículo 6º-
Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casa de huéspedes, cafeterías y hosterías
que carezcan de patente para el expendio de licores, no podrán ocupar locales contiguos a
establecimientos que la tengan, sino con permiso de la autoridad superior de policía, que
les podrá ser retirado en cualquier momento en que se abuse de él, a juicio de la
autoridad dicha.
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Artículo 7º-
Los teatros podrán abrir cantina de licores extranjeros y cerveza del país a las horas
de función, siempre que paguen el impuesto especial que señale la Municipalidad; pero
tal cantina no podrá tener comunicación directa con la calle, ni servir sino a los
concurrentes y al personal de la administración de los teatros, ni abrirse en los días y
horas que prohiba la presente ley.
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Artículo 8º-
Fuera del perímetro de las ciudades y villas,y en población de menor importancia fuera
de un radio de ochenta y cuatro metros medidos desde la plaza central, o de las estaciones
de los ferrocarriles, o del punto más poblado, a juicio de los Gobernadores, no podrá
abrirse ningún puesto para la venta de licores.
El radio dicho puede aumentarse
al doble en aquellas poblaciones concentradas en una calle o carretera, pero dicho aumento
sólo se concederá por los Gobernadores para esa carretera o calle.
En las poblaciones donde no haya
siquiera un Agente de Policía permanente, no se permitirá abrir ningún puesto.
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Artículo 9º-
Ningún puesto de licores podrá situarse en lugar interior de una casa, sino en
habitación que dé a la calle, salvo el caso de clubs, o casinos, hoteles, restaurantes,
casas de huéspedes y hosterías.
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Artículo 10.- Cuando
un establecimiento de licores estuviese situado en la casa en que habita la familia de su
dueño u otra, deberá mantenerse completamente aislado de los departamentos de
habitación. La policía ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura,
cualquier puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.
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Artículo 11.-
Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores
puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso
podrá exceder ese número de la siguiente proporción:
a) En las capitales de provincia,
de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos
habitantes.
b) En las cabeceras de cantones
menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil
habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y
de uno de licores del país por cada trascientos.
c) Los pueblos que no llegaren a
mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de
licores extranjeros, y dos de licores del país.
d) Los que tengan quinientos
habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.
Para fijar el total de
establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente: 1º- Que
el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se
cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para
este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante
de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos
metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto
más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador; y 3º- Sin embargo, cuando un
centro de población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas
anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere
población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando
el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o
extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante, y previo informe
favorable del Gobernador de la provincia.
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Artículo 12.-
Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las
Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse
o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio
tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.
Sin embargo, si la población
creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad
podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro
del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta,
con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la
Estadística Naccional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal
con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se
tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento
del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya
establecidos en la localidad de que se trate.
Dicho representante lo elegirán
los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su
trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el
nombramiento, se prescindirá de dicho representante.
En los remates de puestos se
sacarán éstos por orden numérico.
Tendrán preferencia para
continuar el el goce de los suyos los dueños actuales de puestos, siempre que en puja
abierta entre ellos y los nuevos postores ofrezcan un precio igual al de la mayor postura.
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Artículo 13.-
El remate general de puestos públicos de licores se hará como antes queda prescrito,
cada dos años, en la segunda quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier
otro particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días de anticipación, o
más, en el periódico oficial. Será presidido, en los cantones centrales de provincia
por el Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además,
el Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En dichos remates
se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los remates judiciales.
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Artículo 14.-
Se tendrá como base de precio la cuota trimestral que como impuesto para cada caso de
establecimiento de licores en los diversos distritos de su circunscripción hubiere fijado
la respectiva Municipalidad, y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo
postor que cubra la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un veinticinco
por ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se tendrán por
canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, sin en los treinta días
hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere tomarlas por el precio
últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro de tercero día el impuesto del
primer trimestre, de acuerdo con el precio del remate. Pagada esta primera cuota, el
Gobernador o Jefe Político extenderá la patente del caso, con expresión del número de
orden que corresponda, y dará cuenta a la Municipalidad.
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Artículo 15.- El
derecho adquirido en la forma dicha durará dos años, a contar del primero de enero
siguiente al remate general. Si el remate fuere en el curso del bienio, el derecho no
durará sino lo que falte para que éste termine.
El rematario queda obligado a
pagar puntualmente el impuesto convenido, so pena de indemnizar daños y perjuicios. Por
tales se tendrán, desde luego, la diferencia que resultare para el Tesoro Municipal con
el nuevo remate que se practique por el tiempo que falte para la conclusión del bienio, y
la pérdida del impuesto durante el tiempo que estuviere el establecimiento cerrado o sin
pagarlo.
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Artículo 16.-
En remate público nadie podrá adquirir autorización para tener más de un
establecimiento de licores extranjeros y otro de licores del país en la misma población.
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Artículo 17.- El
rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea
persona hábil para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso inmediato al
Gobernador o Jefe Político respectivo.
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Artículo 18.-
El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá
su establecimiento, dando el nombre de la calle y el número de la casa, si lo hubiere.
Igualmente le avisará cualquier traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido
para una población no puede utilizarse en otra.
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Artículo 19.-
Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder autorización para
establecimiento de licores:
a) A los menores de veintiún
años, salvo los emancipados.
b) A los que sean moralmente
incapaces de obligarse.
c) A los que estuvieren
procesados por cualquier delito.
d) A los condenados por cualquier
delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.
e) A los condenados a sufrir pena
por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido
indulto.
f) A los que observen mala
conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como
jugadores o empresarios de casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido
condenados por ebriedad.
g) A los que por sentencia
hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimiento de esta clase, y a
los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.
h) A las autoridades militares y
de policía, excepto comisarios y jueces de paz.
i) A los que padezcan de
enfermedad mental o infecto-contagiosa.
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Artículo 20.-
En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede
vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los
primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país,
salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin
embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los
expendios de licores del país o extranjeros.
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Artículo 21.-
Los menores de veintiún años no podrán ser dependientes, mozos, porteros, o de otra
manera empleados de un establecimiento de licores. Sin embargo, podrán serlo los mayores
de diez y ocho años, si su padre o tutor lo consintiere por escrito.
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Artículo 22.-
En los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aun los
autorizados por la ley) ni espectáculos o diversiones. Se entenderá que el juego,
espectáculo o diversión se encuentra en el mismo establecimiento, cuando estuviere en
departamento que tenga comunicación con aquél.
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Artículo 23.-
Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá permitirse un billar en
pieza contigua y comunicada con un establecimiento de licores, siempre que la pieza en que
se encuentre no tenga más comunicación que con la cantina y calle, y que toda
comunicación con el establecimiento se cierre a las horas de reglamento con doble
candado, de uno de los cuales guardará llave la policía. Esta excepción no es admisible
sino en las capitales de provincia y en las cabeceras de cantones menores, y eso con
permiso de la autoridad superior de policía la cual podrá revocarlo en cualquier
instante. Por excepción, igualmente, podrá permitir la autoridad superior de policía
(permiso revocaable en cualquier instante) que en las capitales de provincia y cabeceras
de cantón, en los días sábados, de las seis de la tarde a las diez de la noche, se
tenga alguna música, siempre que se observe orden.
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Artículo 24.-
Es absolutamente prohibido vender licor a persona que se halle en estado de embriaguez. La
violación de este artículo se penará por primera vez, con multa de veinticinco a
cincuenta colones, y las demás, con multa de cincuenta a doscientos colones.
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Artículo 25.-
Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada de menores de edad. Los que
tengan ventas de otras mercaderías podrán venderles, pero no licores, y haciendo que el
menor, una vez servido, se retire inmediatamente.
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Artículo 26.-
Queda prohibida la permanencia de personas en los establecimientos en donde se expendieren
licores, por más tiempo que el necesario para la comnpra que hubieren entrado a hacer, o
para consumir sin demora los licores comprados.
Lo antes dicho no se aplicará,
en las capitales de provincia, en los establecimientos de licores extranjeros. La
infracción de este artículo se penará con multa de cinco a treinta colones, la primera
vez; de treinta a cincuenta la segunda, y del doble, las demás. El dueño del
establecimiento requerirá a la persona que se detenga más de lo necesario para que se
retire, y esta última será responsable de la multa.
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Artículo 27.- Ningún
establecimiento de comercio, salvo boticas de turno, panaderías y cafeterías que no
tengan puesto de licores, podrá abrir antes de las seis de la mañana. En los puertos se
permitirá adelantar una hora la apertura.
Los puestos públicos de licores
al por mayor y al menudeo no podrán permanecer abiertos los domingos ni los días
feriados después de las doce horas. En los demás días estos puestos deberán cerrarse a
las veintidós horas, excepción hecha de los puertos en donde podrá permitirse que el
cierre se retarde una hora.
Los clubs o casinos, hoteles,
restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán atrasar el cierre
hasta por una hora en la noche; pero esta autorización será cancelada inmediatamente que
en cualquier forma se abuse de ella, a juicio de la autoridad superior de policía.
En los días de elecciones y en
el anterior y posterior a éstas, deberán permanecer cerrados todos los establecimientos
de licores y cerveza, al por mayor y al menudeo.
Las cantinas de los clubs o
casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías, deberán
cerrarse del mismo modo que los otros puestos de licores, y mientras dure el cierre de la
cantina no podrá servirse licores en ningún departamento de dichos establecimientos.
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Artículo 28.-
Los negocios de comercio que no tengan patente para vender licores no podrán vender
tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si las vendieren, o si vendieren
licores, les será cancelada inmediatamente la patente correspondiente.
Las pulperías, en todo caso,
deberán cerrarse los domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de
esa hora las atiendan exclusivamente sus dueños.
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Artículo 29.-
Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será penada, si no se dijere otra
cosa especialmente, con multa de veinticinco a cincuenta colones por primera vez, con
multa de cincuenta a doscientos colones por segunda, y con la clausura del establecimiento
a la tercera.
El dueño del establecimiento
responderá, aunque alegare que ni en su presencia ni con su consentimiento ocurrieron los
hechos, salvo que probare su inocencia. La clausura de un establecimiento de licores,
impuesta como pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.
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Artículo 30.-
Cuando el que se encontrare en lugar público en estado de embriaguez, fuere un empleado
público, a más de la pena que determina el Código Penal, se le impondrá suspensión
por quince días, y si reincide se le destituirá; si el ebrio fuese un militar, se le
dará de baja, inmediatamente después de sufrir las penas respectivas.
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Artículo 31.-
El día domingo o feriado después de las doce horas no podrán vender las boticas alcohol
puro sin prescripción médica. A las farmacias y botiquines de pueblo legalmente
establecidos, se les permitirá una existencia de dos botellas de cognac, dos de whisky y
dos de vino blanco para el despacho de recetas.
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Artículo 32.-
No obstante lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 27, créase una patente
especial nacional para el expendio de licores extranjeros y del país, inclusive la
cerveza, en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, los domingos y días
feriados, desde las doce a las veintidós horas. Dicha patente especial podrá ser
obtenida solamente por los patentados municipales para la venta de licores extranjeros o
del país, o que exploten ambas patentes en un mismo establecimiento, y la expedirá el
respectivo Gobernador en cada provincia. Se dará esta patente especial a solicitud del
interesado, previo pago de su valor en la Tesorería de Rentas Públicas.
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Artículo 33.- Los
días de fiestas cívicas y patronal de cada lugar, el 15 de setiembre, el 24 y 31 de
diciembre y los otros en que la ley declare libre la venta de licores, ésta podrán
efectuarla todos los patentados de dicho negocio sin excepción y sin perjuicio de que la
policía ordene la suspensión de tales ventas en el momento en que lo crea conveniente
para el reasguardo del orden y tranquilidad públicos.
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Artículo 34.-
Dicha patente especial regirá por períodos mensuales a contar de la fecha que en la
misma se señale, pudiendo ser renovada indefinidamente mientras quien la solicite sea a
la vez patentado municipal y no haya motivo legal para negársela. También puede
renunciarla en cualquier momento el interesado, perdiendo en favor del Fisco lo que por
ella hubiere pagado. Se fija la patente especial en cien colones para las cabaceras de
cantón; en ciento cincuenta colones para las capitales de provincia, excepto la de San
José, la cual tendrá las siguientes tarifas: ciento cincuenta colones, doscientos
colones y doscientos cincuenta colones, que se cobrarán según la importancia y
situación del negocio.
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Artículo 35.- Para
la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en
el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que se refieren a la
salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de
policía quedan facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo
estimen prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se produzca
escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicos.
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Artículo 36.- Los
recursos que se obtengan por medio de la patente nacional especial de licores serán
destinados de preferencia al mejoramiento de los servicios de policía en todo el país.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Todo empleado de comercio que preste sus servicios en las ventas autorizadas por la
patente especial nacional de licores, tendrá derecho a una retribución extraordinaria.
Además tendrá un día de asueto dentro de la semana, sin deducción alguna de su sueldo
o salario.
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Artículo 38.-
Quedan en la presente refundidas todas las leyes anteriores relativas a la misma materia,
y especialmente las emitidas bajo los números setenta y cinco, dos, veintiocho,
veintisiete, diez y siete, veinte, y seis, de doce y veintisiete de agosto de mil
novecientos dos, nueve de junio de mil novecientos tres, veintinueve de diciembre de mil
novecientos seis, ocho de junio de mil novecientos quince, veinticuatro de noviembre de
mil novecientos veinticuatro y veinticinco de junio de mil novecientos veintiséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/10/2024 20:05:41