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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10
Ley sobre la Venta de Licores

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Ficha articulo



Nº 10



El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES



Artículo 1º- Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero. Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.




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Artículo 2º- La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.



Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.



Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.



Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.




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Artículo 3º- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza.



La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.




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Artículo 4º- En la ventas al por mayor no se podrán vender licores ni cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con una multa de cincuenta colones.




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Artículo 5º- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio de licores, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus propios impuestos como clubs, etc., los que corresponden a patentes de licores.




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Artículo 6º- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casa de huéspedes, cafeterías y hosterías que carezcan de patente para el expendio de licores, no podrán ocupar locales contiguos a establecimientos que la tengan, sino con permiso de la autoridad superior de policía, que les podrá ser retirado en cualquier momento en que se abuse de él, a juicio de la autoridad dicha.




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Artículo 7º- Los teatros podrán abrir cantina de licores extranjeros y cerveza del país a las horas de función, siempre que paguen el impuesto especial que señale la Municipalidad; pero tal cantina no podrá tener comunicación directa con la calle, ni servir sino a los concurrentes y al personal de la administración de los teatros, ni abrirse en los días y horas que prohiba la presente ley.




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Artículo 8º- Fuera del perímetro de las ciudades y villas,y en población de menor importancia fuera de un radio de ochenta y cuatro metros medidos desde la plaza central, o de las estaciones de los ferrocarriles, o del punto más poblado, a juicio de los Gobernadores, no podrá abrirse ningún puesto para la venta de licores.



El radio dicho puede aumentarse al doble en aquellas poblaciones concentradas en una calle o carretera, pero dicho aumento sólo se concederá por los Gobernadores para esa carretera o calle.



En las poblaciones donde no haya siquiera un Agente de Policía permanente, no se permitirá abrir ningún puesto.




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Artículo 9º- Ningún puesto de licores podrá situarse en lugar interior de una casa, sino en habitación que dé a la calle, salvo el caso de clubs, o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y hosterías.




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Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la casa en que habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse completamente aislado de los departamentos de habitación. La policía ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura, cualquier puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.




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Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:



a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.



b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trascientos.



c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.



d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.



Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente: 1º- Que el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador; y 3º- Sin embargo, cuando un centro de población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante, y previo informe favorable del Gobernador de la provincia.




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Artículo 12.- Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.



Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la Estadística Naccional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.



Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá de dicho representante.



En los remates de puestos se sacarán éstos por orden numérico.



Tendrán preferencia para continuar el el goce de los suyos los dueños actuales de puestos, siempre que en puja abierta entre ellos y los nuevos postores ofrezcan un precio igual al de la mayor postura.




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Artículo 13.- El remate general de puestos públicos de licores se hará como antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial. Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los remates judiciales.




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Artículo 14.- Se tendrá como base de precio la cuota trimestral que como impuesto para cada caso de establecimiento de licores en los diversos distritos de su circunscripción hubiere fijado la respectiva Municipalidad, y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo postor que cubra la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un veinticinco por ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se tendrán por canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, sin en los treinta días hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere tomarlas por el precio últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro de tercero día el impuesto del primer trimestre, de acuerdo con el precio del remate. Pagada esta primera cuota, el Gobernador o Jefe Político extenderá la patente del caso, con expresión del número de orden que corresponda, y dará cuenta a la Municipalidad.




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Artículo 15.- El derecho adquirido en la forma dicha durará dos años, a contar del primero de enero siguiente al remate general. Si el remate fuere en el curso del bienio, el derecho no durará sino lo que falte para que éste termine.



El rematario queda obligado a pagar puntualmente el impuesto convenido, so pena de indemnizar daños y perjuicios. Por tales se tendrán, desde luego, la diferencia que resultare para el Tesoro Municipal con el nuevo remate que se practique por el tiempo que falte para la conclusión del bienio, y la pérdida del impuesto durante el tiempo que estuviere el establecimiento cerrado o sin pagarlo.




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Artículo 16.- En remate público nadie podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores del país en la misma población.




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Artículo 17.- El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político respectivo.




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Artículo 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la calle y el número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población no puede utilizarse en otra.




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Artículo 19.- Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder autorización para establecimiento de licores:



a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.



b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.



c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.



d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.



e) A los condenados a sufrir pena por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido indulto.



f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido condenados por ebriedad.



g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimiento de esta clase, y a los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.



h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y jueces de paz.



i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa.




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Artículo 20.- En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los expendios de licores del país o extranjeros.




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Artículo 21.- Los menores de veintiún años no podrán ser dependientes, mozos, porteros, o de otra manera empleados de un establecimiento de licores. Sin embargo, podrán serlo los mayores de diez y ocho años, si su padre o tutor lo consintiere por escrito.




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Artículo 22.- En los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aun los autorizados por la ley) ni espectáculos o diversiones. Se entenderá que el juego, espectáculo o diversión se encuentra en el mismo establecimiento, cuando estuviere en departamento que tenga comunicación con aquél.




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Artículo 23.- Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá permitirse un billar en pieza contigua y comunicada con un establecimiento de licores, siempre que la pieza en que se encuentre no tenga más comunicación que con la cantina y calle, y que toda comunicación con el establecimiento se cierre a las horas de reglamento con doble candado, de uno de los cuales guardará llave la policía. Esta excepción no es admisible sino en las capitales de provincia y en las cabeceras de cantones menores, y eso con permiso de la autoridad superior de policía la cual podrá revocarlo en cualquier instante. Por excepción, igualmente, podrá permitir la autoridad superior de policía (permiso revocaable en cualquier instante) que en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, en los días sábados, de las seis de la tarde a las diez de la noche, se tenga alguna música, siempre que se observe orden.




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Artículo 24.- Es absolutamente prohibido vender licor a persona que se halle en estado de embriaguez. La violación de este artículo se penará por primera vez, con multa de veinticinco a cincuenta colones, y las demás, con multa de cincuenta a doscientos colones.




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Artículo 25.- Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada de menores de edad. Los que tengan ventas de otras mercaderías podrán venderles, pero no licores, y haciendo que el menor, una vez servido, se retire inmediatamente.




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Artículo 26.- Queda prohibida la permanencia de personas en los establecimientos en donde se expendieren licores, por más tiempo que el necesario para la comnpra que hubieren entrado a hacer, o para consumir sin demora los licores comprados.



Lo antes dicho no se aplicará, en las capitales de provincia, en los establecimientos de licores extranjeros. La infracción de este artículo se penará con multa de cinco a treinta colones, la primera vez; de treinta a cincuenta la segunda, y del doble, las demás. El dueño del establecimiento requerirá a la persona que se detenga más de lo necesario para que se retire, y esta última será responsable de la multa.




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Artículo 27.- Ningún establecimiento de comercio, salvo boticas de turno, panaderías y cafeterías que no tengan puesto de licores, podrá abrir antes de las seis de la mañana. En los puertos se permitirá adelantar una hora la apertura.



Los puestos públicos de licores al por mayor y al menudeo no podrán permanecer abiertos los domingos ni los días feriados después de las doce horas. En los demás días estos puestos deberán cerrarse a las veintidós horas, excepción hecha de los puertos en donde podrá permitirse que el cierre se retarde una hora.



Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán atrasar el cierre hasta por una hora en la noche; pero esta autorización será cancelada inmediatamente que en cualquier forma se abuse de ella, a juicio de la autoridad superior de policía.



En los días de elecciones y en el anterior y posterior a éstas, deberán permanecer cerrados todos los establecimientos de licores y cerveza, al por mayor y al menudeo.



Las cantinas de los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías, deberán cerrarse del mismo modo que los otros puestos de licores, y mientras dure el cierre de la cantina no podrá servirse licores en ningún departamento de dichos establecimientos.




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Artículo 28.- Los negocios de comercio que no tengan patente para vender licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la patente correspondiente.



Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan exclusivamente sus dueños.




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Artículo 29.- Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será penada, si no se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a cincuenta colones por primera vez, con multa de cincuenta a doscientos colones por segunda, y con la clausura del establecimiento a la tercera.



El dueño del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su presencia ni con su consentimiento ocurrieron los hechos, salvo que probare su inocencia. La clausura de un establecimiento de licores, impuesta como pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.




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Artículo 30.- Cuando el que se encontrare en lugar público en estado de embriaguez, fuere un empleado público, a más de la pena que determina el Código Penal, se le impondrá suspensión por quince días, y si reincide se le destituirá; si el ebrio fuese un militar, se le dará de baja, inmediatamente después de sufrir las penas respectivas.




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Artículo 31.- El día domingo o feriado después de las doce horas no podrán vender las boticas alcohol puro sin prescripción médica. A las farmacias y botiquines de pueblo legalmente establecidos, se les permitirá una existencia de dos botellas de cognac, dos de whisky y dos de vino blanco para el despacho de recetas.




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Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 27, créase una patente especial nacional para el expendio de licores extranjeros y del país, inclusive la cerveza, en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, los domingos y días feriados, desde las doce a las veintidós horas. Dicha patente especial podrá ser obtenida solamente por los patentados municipales para la venta de licores extranjeros o del país, o que exploten ambas patentes en un mismo establecimiento, y la expedirá el respectivo Gobernador en cada provincia. Se dará esta patente especial a solicitud del interesado, previo pago de su valor en la Tesorería de Rentas Públicas.




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Artículo 33.- Los días de fiestas cívicas y patronal de cada lugar, el 15 de setiembre, el 24 y 31 de diciembre y los otros en que la ley declare libre la venta de licores, ésta podrán efectuarla todos los patentados de dicho negocio sin excepción y sin perjuicio de que la policía ordene la suspensión de tales ventas en el momento en que lo crea conveniente para el reasguardo del orden y tranquilidad públicos.




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Artículo 34.- Dicha patente especial regirá por períodos mensuales a contar de la fecha que en la misma se señale, pudiendo ser renovada indefinidamente mientras quien la solicite sea a la vez patentado municipal y no haya motivo legal para negársela. También puede renunciarla en cualquier momento el interesado, perdiendo en favor del Fisco lo que por ella hubiere pagado. Se fija la patente especial en cien colones para las cabaceras de cantón; en ciento cincuenta colones para las capitales de provincia, excepto la de San José, la cual tendrá las siguientes tarifas: ciento cincuenta colones, doscientos colones y doscientos cincuenta colones, que se cobrarán según la importancia y situación del negocio.




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Artículo 35.- Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo estimen prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicos.




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Artículo 36.- Los recursos que se obtengan por medio de la patente nacional especial de licores serán destinados de preferencia al mejoramiento de los servicios de policía en todo el país.




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Artículo 37.- Todo empleado de comercio que preste sus servicios en las ventas autorizadas por la patente especial nacional de licores, tendrá derecho a una retribución extraordinaria. Además tendrá un día de asueto dentro de la semana, sin deducción alguna de su sueldo o salario.




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Artículo 38.- Quedan en la presente refundidas todas las leyes anteriores relativas a la misma materia, y especialmente las emitidas bajo los números setenta y cinco, dos, veintiocho, veintisiete, diez y siete, veinte, y seis, de doce y veintisiete de agosto de mil novecientos dos, nueve de junio de mil novecientos tres, veintinueve de diciembre de mil novecientos seis, ocho de junio de mil novecientos quince, veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro y veinticinco de junio de mil novecientos veintiséis.




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Fecha de generación: 12/10/2024 20:05:41
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