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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10
Ley sobre la Venta de Licores
Texto Completo acta: C5C7 1

Nº 10



(Nota de Sinalevi: Mediante Ley N° 9047 del 25 de junio de 2012, se aprobó Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico)



El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES



Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero.



Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.




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Artículo 2º.- La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.



Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.



Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.



Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.



La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su licencia municipal.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).




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Artículo 3º.- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza.



La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.



(NOTA: El artículo 32, derogado por ley Nº 3791 de 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que este debe considerarse tácitamente derogado por dicha ley).




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Artículo 4º.- En la ventas al por mayor no se podrán vender licores ni cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con una multa de cincuenta colones.




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Artículo 5º.- Los clubes o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio de licores, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus propios impuestos como clubes, etc., los que corresponden a patentes de licores.




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Artículo 6º.- Los clubes o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías que carezcan de patente para el expendio de licores, no podrán ocupar locales contiguos a establecimientos que la tengan, sino con permiso de la autoridad superior de policía, que les podrá ser retirado en cualquier momento en que se abuse de él, a juicio de la autoridad dicha.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la acepción "autoridad superior de policía", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)




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Artículo 7º.- Los puestos a que se refiere el artículo 5, no podrán tener comunicación directa con la calle ni abrirse(*) en los días y horas que prohibe la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 14 de 30 de mayo de 1945).



(*) La Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, de "Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas" es la que actualmente rige la materia.




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Artículo 8º.- Fuera del perímetro de las ciudades y villas, y en población de menor importancia fuera de un radio de ochenta y cuatro metros medidos desde la plaza central, o de las estaciones de los ferrocarriles, o del punto más poblado, a juicio de los Gobernadores, no podrá abrirse ningún puesto para la venta de licores.



El radio dicho puede aumentarse al doble en aquellas poblaciones concentradas en una calle o carretera, pero dicho aumento sólo se concederá por los Gobernadores para esa carretera o calle.



En las poblaciones donde no haya siquiera un Agente de Policía permanente, no se permitirá abrir ningún puesto.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la acepción "gobernadores", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 9º.- Ningún puesto de licores podrá situarse en lugar interior de una casa, sino en habitación que dé a la calle, salvo el caso de clubes, o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y hosterías.




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Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la casa en que habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse completamente aislado de los departamentos de habitación. La policía ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura, cualquier puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la acepción "la policía", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:



a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.



b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trascientos.



(NOTA: Según del dictamen C-165-2001, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves,el inciso b) de éste artículo ha sido derogado tácitamente, por los párrafos 1 y 4 del artículo III de la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994,  Ley de Aprobación de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por el párrafo primero del artículo 6 de la Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor)



c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.



d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.



Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente:



1º- Que el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador; 3º- Sin embargo, cuando un centro de población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante, y previo informe favorable del Gobernador de la provincia.



Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente. La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales patentes.



(Así adicionado el último párrafo por el artículo 29 de la ley Nº 7012 de 4 de noviembre de 1985. Ver Nota al final de la presente ley).



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones "gobernador y gobernador de la provincia", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 12.- Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.



Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la Estadística Naccional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.



Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá de dicho representante.



En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro trimestre y así sucesivamente.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).



Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafo precedente.



Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de su adjudicatarios por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados actuales.



Estas patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el monopolio de la fabricación de licores.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961. Ver Nota al final de la presente ley).




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Artículo 13.- El remate general de puestos públicos de licores se hará como antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial. Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los remates judiciales.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones "gobernador y delegado cantonal de la Guardia de Asistencia Rural", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".))




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Artículo 14.- Se tendrá como base de precio la cuota trimestral que como impuesto para cada caso de establecimiento de licores en los diversos distritos de su circunscripción hubiere fijado la respectiva Municipalidad, y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo postor que cubra la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un veinticinco por ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se tendrán por canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, sin en los treinta días hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere tomarlas por el precio últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro de tercero día el impuesto del primer trimestre, de acuerdo con el precio del remate. Pagada esta primera cuota, el Gobernador o Jefe Político extenderá la patente del caso, con expresión del número de orden que corresponda, y dará cuenta a la Municipalidad.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones "gobernador y delegado cantonal de la Guardia de Asistencia Rural", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 15.- El rematario queda obligado a pagar puntualmente el impuesto convenido, so pena de indemnizar daños y perjuicios. Por tales se tendrán desde luego, la diferencia que resultare para el Tesoro Municipal con el nuevo remate que se practique por el tiempo que falte para la conclusión del bienio, y la pérdida del impuesto durante el tiempo que estuviere el establecimiento cerrado o sin pagarlo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).




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Artículo 16.- En remate público nadie podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores del país en la misma población.



(Ver Nota al final de la presente ley).




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Artículo 17.- El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político respectivo.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones "gobernador y delegado cantonal de la Guardia de Asistencia Rural", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la calle y número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población no puede utilizarse en otra.



(Ver Nota al final de la presente ley).



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones "gobernador y delegado cantonal de la Guardia de Asistencia Rural", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)



 




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Artículo 19.- Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder autorización para establecimiento de licores:



a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.



(NOTA: Al referirse a 21 años de edad, seguía el precepto legal entonces vigente sobre la mayoría de edad. Dicha disposición debe actualmente entenderse reducida a 18 años -artículos 90 de la Constitución Política y 37 del Código Civil-. Sobre la emancipación, subsiste únicamente lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Familia en punto al Matrimonio válido del Menor).



b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.



c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.



d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.



e) A los condenados a sufrir pena por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido



indulto.



f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido condenados por ebriedad.



g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimiento de esta clase, y a los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.



h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y jueces de paz.



i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa.




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Artículo 20.- En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los expendios de licores del país o extranjeros.



(NOTA: Según del dictamen N° C-165-2001, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, éste artículo ha sido derogado tácitamente, por los párrafos 1 y 4 del artículo III de la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por el párrafo primero del artículo 6 de la Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor)




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Artículo 21.- Los menores de veintiún años no podrán ser dependientes, mozos, porteros, o de otra manera empleados de un establecimiento de licores. Sin embargo, podrán serlo los m ayores de diez y ocho años, si su padre o tutor lo consintiere por escrito.



(Ver nota del artículo 19 inciso a).




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Artículo 22.- En los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aun los autorizados por la ley) ni espectáculos o diversiones. Se entenderá que el juego, espectáculo o diversión se encuentra en el mismo establecimiento, cuando estuviere en departamento que tenga comunicación con aquél



(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 10000-99   del 21 de diciembre de 1999).




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Artículo 23.- Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá permitirse un billar en pieza contigua y comunicada con un establecimiento de licores, siempre que la pieza en que se encuentre no tenga más comunicación que con la cantina y calle, y que toda comunicación con el establecimiento se cierre a las horas de reglamento con doble candado, de uno de los cuales guardará llave la policía. Esta excepción no es admisible sino en las capitales de provincia y en lascabeceras de cantones menores, y eso con permiso de la autoridad superior de policía la cual podrá revocarlo en cualquier instante. Por excepción, igualmente podrá permitir la autoridad superior de policía (permiso revocable en cualquier instante) que en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, en los días sábados, de las seis de la tarde a las diez de la noche, se tenga alguna música, siempre que se observe orden.



(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la acepción "autoridad superior de policía", para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)




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Artículo 24.- Es absolutamente prohibido vender licor a persona que se halle en estado de embriaguez. La violación de este artículo se penará por primera vez, con multa de veinticinco a cincuenta colones, y las demás, con multa de cincuenta a doscientos colones.




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Artículo 25.- Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada de menores de edad. Los que tengan ventas de otras mercaderías podrán venderles, pero no licores, y haciendo que el menor, una vez servido, se retire inmediatamente.



(NOTA: El artículo 1º de la Ley de "Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas", Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, dispone:



"ARTICULO 1.- Prohibición Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí mismo".



Su infracción la pena el artículo 5º de dicha ley).




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Artículo 26.- Queda prohibida la permanencia de personas en los establecimientos en donde se expendieren licores, por más tiempo que el necesario para la compra que hubieren entrado a hacer, o para consumir sin demora los licores comprados.



Lo antes dicho no se aplicará, en las capitales de provincia, en los establecimientos de licores extranjeros. La infracción de este artículo se penará con multa de cinco a treinta colones, la primera vez; de treinta a cincuenta la segunda, y del doble, las demás. El dueño del establecimiento requerirá a la persona que se detenga más de lo necesario para que se retire, y esta última será responsable de la multa.




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Artículo 27.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de Bebidas Alcohólicas No.7633 de 26 de setiembre de 1996)




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Artículo 28.- Los negocios de comercio que no tengan patente para vender licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la patente correspondiente.



Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan exclusivamente sus dueños.




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Artículo 29.- Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será penada, si no se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a cincuenta colones por primera vez, con multa de cincuenta a doscientos colones por segunda, y con la clausura del establecimiento a la tercera.



El dueño del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su presencia ni con su consentimiento ocurrieron los hechos, *(salvo que probare su inocencia). La clausura de un establecimiento de licores, impuesta como pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.



*(La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 7 de abril de 1983 (expediente 0164-82, promovido por Eugenia María Hernández Gómez) declaró inaplicable de este artículo lo destacado entre paréntesis, en tanto esa regla -así concebida- se oponga al principio de inocencia dispuesto en el artículo 39 constitucional. En este sentido "esta declaratoria no implica suprimir ni impide alegar, como causa de exculpación, que los hechos no ocurrieron en presencia del dueño del establecimiento ni con su consentimiento:")




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Artículo 30.- Cuando el que se encontrare en lugar público en estado de embriaguez, fuere un empleado público, a más de la pena que determina el Código Penal, se le impondrá suspensión por quince días, y si reincide se le destituirá; si el ebrio fuese un militar, se le dará de baja, inmediatamente después de sufrir las penas respectivas.




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Artículo 31.- El día domingo o feriado después de las doce horas no podrán vender las boticas alcohol puro sin prescripción médica. A las farmacias y botiquines de pueblo legalmente establecidos, se les permitirá una existencia de dos botellas de cognac, dos de whisky y dos de vino blanco para el despacho de recetas.




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Artículo 32.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3791 de 16 de noviembre de 1966).




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Artículo 33.- Los días de fiestas cívicas y patronal de cada lugar, el 15 de setiembre, el 24 y 31 de diciembre y los otros en que la ley declare libre la venta de licores, ésta podrán efectuarla todos los patentados de dicho negocio sin excepción y sin perjuicio de que la policía ordene la suspensión de tales ventas en el momento en que lo crea conveniente para el resguardo del orden y tranquilidad públicos.




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Artículo 34.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de Bebidas Alcohólicas No.7633 de 26 de setiembre de 1996)




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Artículo 35.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de Bebidas Alcohólicas No.7633 de 26 de setiembre de 1996)



(NOTA: Este artículo fue adicionado por el 2º de la Ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, corriendo la numeración del preexistente 35 a 41 (actual 42 según artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971).




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Artículo 36.- Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor.



(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 36 a ser el 42 -actual 43 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-).




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Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y cervezas extranjeras pagarán por concepto de impuesto el 10% sobre el costo total de importación.



Los ingresos que perciban las municipalidades, según lo dispuesto en este artículo (párrafo segundo y tercero), serán destinados exclusivamente al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4º del Código Municipal.



(NOTA: El artículo 173 del Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998 amplíó este párrafo final al indicar que los fondos pueden ser utilizados igualmente para construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales ubicadas dentro de su jurisdicción)



(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979. El presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43 -actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-).



(NOTA: Interpretado auténticamente por el artículo 1º de la ley Nº 6796 de 17 de agosto de 1982, en el sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales, se entenderá comprensivo de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, así como de cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al productor y que únicamente el impuesto de ventas no formará parte de la base imponible)




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Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.



(Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971. Este artículo fue adicionado por el 2º de la Ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, corriendo la numeración del preexistente 38 a 44 -actual 45 según artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-).




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Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese período.



(Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971. Originalmente, este artículo fue adicionado por el 2º de la Ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).




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Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:



a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará el crédito entre todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próximo al 1º de enero de cada año.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).



b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás Municipalidades, en proporción a la población de cada cantón.



(Así adicionado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971).




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Artículo 41.- El impuesto sobre licores, vinos y cualesquiera otras bebidas de fabricación nacional autorizada por la ley, será cobrado mediante el sistema de marbetes, pagados por el productor o fabricante, y luego reintegrados por el patentado municipal en el momento de la compra.



Su percepción por la Tesorería Nacional y su giro a las Municipalidades será similar y conjuntamente con el impuesto a que se refiere la ley Nº 533 del 25 de julio de 1946 y sus reformas; pero su giro a las Corporaciones Municipales se hará a prorrata de las respectivas poblaciones de cada jurisdicción cantonal.



(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961)



(NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 40 al ser adicionado por la ley Nº 2940. Posteriormente se corrió su numeración a la actual, por ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971, artículo 52).




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Artículo 42.- Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo estimen prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicos.



(NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 35, pasando a ser el 41 de acuerdo con la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971)




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Artículo 43.- Los recursos que se obtengan por medio de la patente nacional especial de licores serán destinados de preferencia al mejoramiento de los servicios de policía en todo el país.



(NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 36, pasando a ser el 42 de acuerdo con la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971).




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Artículo 44.- Todo empleado de comercio que preste sus servicios en las ventas autorizadas por la patente especial nacional de licores, tendrá derecho a una retribución extraordinaria. Además tendrá un día de asueto dentro de la semana, sin deducción alguna de su sueldo o salario.



(NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 37, pasando a ser el 43 de acuerdo con la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971).




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Artículo 45.- Quedan en la presente refundidas todas las leyes anteriores relativas a la misma materia, y especialmente las emitidas bajo los números setenta y cinco, dos, veintiocho, veintisiete, diez y siete, veinte, y seis, de doce y veintisiete de agosto de mil novecientos dos, nueve de junio de mil novecientos tres, veintinueve de diciembre de mil novecientos seis, ocho de junio de mil novecientos quince, veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro y veinticinco de junio de mil novecientos veintiséis.



(NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 38, pasando a ser el   44 de acuerdo con la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971).




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Artículo 45-Bis.- (*) Todo tipo de propaganda en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, que se haga por cualquier medio publicitario, será regulada y controlada por el Instituto Nacional sobre Alcoholismo.



La regulación y control no alcanza a las publicaciones que se inserten en el Diario Oficial, relacionadas con la inscripción en el Registro de Marcas y Patentes de nuevas clases o marcas de bebidas alcohólicas, ni a las que por el mismo medio haga la Fábrica Nacional de Licores, relativas a precios y otros avisos, conforme a las disposiciones atinentes.



(*) La Ley Nº 5489 de 6 de marzo de 1974, por evidente error legislativo, adicionó este artículo con el número 45, al no advertirse que merced a lo dispuesto por el artículo 52 de la Nº 4716 de 9 de febrero de 1971, ya existía otro con igual numeración. En consecuencia, para efectos del Sistema y a fin de diferenciarlos, se le ha asignado el Nº 45-Bis.




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Artículo 46.- (*)Prohíbese la venta de todo tipo de licores, aguardiente y cerveza en los estadios y gimnasios.




(*) El artículo 1º de la ley Nº 5817 de 15 de octubre de 1975, adicionó el presente artículo sin precisar su correspondiente número. En consecuencia, para efectos del Sistema y congruente con la numeración del articulado de esta ley, se le ha asignado el Nº 46).




NOTA FINAL A LA LEY: La Ley Nº 183 de 1º de agosto de 1941 dispone:




"Artículo Unico.- La ley Nº 361 de 24 de agosto de 1940, que reformó en parte la de Licores, entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento correspondiente, en tal forma que el número de patentes que ahora hay autorizadas por la ley, no sea disminuído."




Conforme se colige de lo anterior, la finalidad de la Ley Nº 183 citada -según se desprende de su texto y de la exposición de motivos constante en el proyecto legislativo que le dió origen (publicado en "la Gaceta" Nº 145 de 3 de julio de 1941 pero que puede ser consultado en las observaciones de dicha Ley Nº 183)- fue la de NO REDUCIR el número de patentes de licores legalmente autorizadas a la fecha en que ella entró a regir, razón por la cual supeditó la vigencia de las reformas a los artículos 11, 12, 16 y 18 de la presente Ley sobre la Venta de Licores efectuada por la Nº 361 de 24 de agosto de 1940, a la EMISION por el Poder Ejecutivo de un reglamento específico en tal sentido. De conformidad con los estudios realizados al efecto, se determinó que el relacionado reglamento NO SE EMITIO A SU DEBIDO TIEMPO (antes del remate general de puestos de licores inmediato posterior a la vigencia de la indicada Ley Nº 183 según se infiere tanto del texto de ésta como de la exposición de motivos del proyecto de ley que la originó, en relación con lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley Nº 361/40 de cita), por lo que la ley reformatoria expresada, Nº 361/40, quedó en suspenso en forma indefinida: NO ESTA VIGENTE. Por ende, salvo reforma expresa posterior, dichos artículos conservan su redacción original.




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Fecha de generación: 9/4/2024 05:39:34
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