No. 37405-MINAET
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
- Y
TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les
confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3), 8) y 18), 146 y 188 de
la Constitución
Política, los artículos 19 y 34 de
la Ley Forestal, Ley Nº
7575 del 13 de febrero de 1996; los artículos 1 y 2 de
la Ley Orgánica
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley N° 7152 del 05 de
junio de 1990; los artículos 15, 35 inciso d), 46 inciso a), 47, 56, 57 y 58 de
la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 6, 10 inciso 9),
44, 50 y 89 de la Ley
de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998;
la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Nº 7414 del 13 de junio de 1994;
Convención para la
Protección de la
Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de
América, Ley Nº 3763 de 19 de octubre de 1966; Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, Ley Nº 449; artículos 3º, 4º, 5º y 36 al 43 y 51
de la Ley de
Conservación y Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; Ley que
Declara de Interés Público los Recursos Geotérmicos, Ley Nº 5961 del 06 de
diciembre de 1976;
- Considerando:
I. - Que el
artículo 50 de
la Constitución Política establece que el Estado
debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción, velando por un adecuado reparto de la riqueza; y
garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con
éste¸ siendo entonces que el objetivo primordial del uso y la protección del
ambiente es obtener un desarrollo sostenible y una evolución favorable al ser
humano.
II. - Que los
artículos 56, 57 y 58 de
la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 establecen
que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo
sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante
pudiendo dictar medidas generales y particulares, con base en lo dispuesto en
el Plan Nacional de Desarrollo. Además se establece que el aprovechamiento de
los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de
tal forma que se conserve y proteja el ambiente, para lo cual,
la Autoridad competente,
debe propiciar un desarrollo económico sostenible debiendo evaluar y promover
la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y
ambientalmente sanas.
III. - Que
la Ley Orgánica
del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 tiene como funciones
primordiales formular, planificar y ejecutar las políticas para el desarrollo
de los recursos energéticos, así como la dirección, control, fiscalización,
promoción, desarrollo de las actividades relacionadas con estos recursos
naturales y energéticos, para lo cual el Estado está obligado a realizar y
supervisar investigaciones, exploraciones técnicas y estudios económicos de los
recursos del sector, así como inventarios de los recursos naturales con que
cuenta el país. Además, se establece que el Ministro es el Rector del Sector de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones lo que conlleva la responsabilidad
constitucional con el Presidente de
la República de dirigir y coordinar políticamente
los sectores a su cargo, para que las tareas encomendadas se realicen de la
manera más eficaz y eficiente en beneficio de los habitantes del país.
IV. - Que el
Decreto - Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley Nº
449 establece que el ICE es el responsable de atender la demanda normal de
electricidad, impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la
electricidad en regiones rurales y su mayor consumo doméstico, para lo cual se
le encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía
física que la Nación
posee, en especial los recursos hidráulicos, lo que incluye el desarrollo de
fuentes nuevas, limpias y renovables de energía, todo ello con el fin de
fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de
Costa Rica.
V. - Que mediante
la Ley Nº 5961, de diciembre de
1976 se declara de interés público la investigación, exploración y explotación
de los recursos geotérmicos del país, siendo que estas actividades están a
cargo exclusivo del Instituto Costarricense de Electricidad, sin necesidad de
permisos o concesiones de dependencia alguna del Estado.
VI. - Que
la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante Ley Nº 7414
y su Protocolo ratificado mediante Ley Nº 8219, establece compromisos sobre la
reducción de gases efecto invernadero, como objetivo último para lograr la
estabilización de las concentraciones de éstos en la atmósfera a un nivel que
impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, para lo
cual las partes deberán promover y apoyar el desarrollo, aplicación y difusión,
incluida la transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que controlen,
reduzcan o prevengan las emisiones.
VII. - Que en
la Ley de Aprobación de
la Convención para
la Protección de
la Flora, de
la Fauna y de las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 de 19 de octubre de
1966, firmada por Costa Rica, el 24 de octubre de 1940, en su artículo 3
contempla que: ". Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de
los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos
sino por acción de la autoridad legislativa competente". Añandiendo
la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia que para tal efecto,
la Administración deberá de contar con estudios
técnicos que justifiquen y motiven la decisión administrativa. (Resoluciones
No. 17126-2006, 11562-2006).
VIII. - Que la
actual situación energética nacional, pone en evidencia el fuerte crecimiento
del consumo de energía, la alta dependencia de los combustibles fósiles y la
necesidad de actuar sobre la demanda, para lograr un consumo más racional y
eficiente en todos los sectores de la economía nacional. Además de esto, el
sector energía deberá enfrentar en el futuro un reto crítico adicional: el
cambio climático. Fenómeno que pone en discusión la vulnerabilidad de las
condiciones de la oferta de energía del país ante eventos naturales y
geopolíticos.
IX. - Que hacia el
futuro, la demanda de energía continuará creciendo, impulsada por el desarrollo
de la economía y la mejora que se espera en el nivel de ingreso y calidad de
vida de la población, por lo que es necesario tomar medidas para garantizar el
abastecimiento de sus necesidades con energías renovables.
X. -Que en el
Capítulo VI, apartado 6.3.5 del Plan Nacional de Desarrollo (2011-2014), se
establece como uno de los ejes de la gestión de este Gobierno, impulsar el
aprovechamiento de las fuentes renovables de energía de que dispone en Costa
Rica, para alcanzar que el 95% de la energía nacional se sustente en fuentes
renovables.
XI. - Que
la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, en
sus artículos 3º, 4º, 5º y 36 al 51, faculta al Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones para otorgar permisos de investigación científica, otorgar
licencias por recolecta científica, a establecer los requisitos por trámites y
procedimientos para otorgar dichos permisos, a inscribir y registrar las
investigaciones y a otorgar permisos de importación y exportación de flora y
fauna, entre otros.
XII. - Que
la Ley Orgánica
del Ambiente, en sus artículos 15, 35 inciso d), y 46 inciso d), declaran el
interés del Estado en la promoción y mantenimiento de las acciones de
investigación sobre el ambiente; y en el artículo 47 establece que la
investigación de la diversidad biológica deberá reconocerse como actividades de
interés público.
XIII. - Que
la Ley Forestal en los
incisos h), i) y j) del artículo 6º, contempla como competencias de
la Administración
del Estado, acciones de investigación del ambiente, tales como realizar el
inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su
aprovechamiento e industrialización. Y en su artículo 5 se estipula que el
Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones regirá el Sector y
realizará las funciones de
la Administración
Forestal del Estado.
XIV. - Que el
artículo 18 de la Ley
Forestal expresamente regula que: "en el patrimonio
natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación,
capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro de Ambiente y
Energía, quién definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del
impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley".
XV. Que
la Ley de Biodiversidad, en los
artículos 6, 10 inciso 9), 44, 50 y 89, otorga potestades para llevar a cabo
acciones de investigación al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
XVI. Que
la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución Nº 2010-13100 ha reconocido que el
principio de desarrollo sostenible "trasciende las cuestiones meramente
ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia
económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan
soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la
utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las
necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la
disponibilidad de los recursos naturales en general".
XVII. - Que Costa
Rica cuenta con dos exitosas políticas de Estado que han permanecido en el
tiempo, una de protección ambiental y otra de promoción y desarrollo de
proyecto de generación con fuentes renovables de electricidad, con las que se
garantizan los derechos constitucionales de los habitantes del país, la
protección ambiental y el contar con la electricidad necesaria para procurar y
estimular la producción de forma que genere bienestar y la mayor cantidad de
fuentes de empleo que brinden el mayor desarrollo posible y reparto de la
riqueza.
XVIII. - Que con la
creación de Áreas Silvestres Protegidas, entre ellos los Parques Nacionales, se
ha procurado garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y para
las futuras generaciones.
XIX. - Que en
cumplimiento de la política de generación con fuentes renovables de
electricidad, se encomendó por ley al ICE, garantizar el suministro nacional de
electricidad con el desarrollo de proyectos hidroeléctricos y de proyectos
geotérmicos, entre otras fuentes.
XX. - Que la
variabilidad de las condiciones climáticas producto del cambio climático
compromete la generación hidroeléctrica, por lo que el ICE ha debido recurrir a
una mayor generación térmica con derivados del petróleo, encareciendo la
electricidad a los procesos productivos, servicios y a la población en general;
y dificultando el cumplimiento de las metas de CO2 - Neutral del país.
XXI. - Que la
geotermia es una fuente renovable de electricidad que se encuentra disponible
todo el año, por no depender de condiciones climáticas, la cual cuenta con un
alto factor de planta, bajos costos de operación y bajos impactos ambientales
producto de un adecuado manejo, todo lo cual contribuye a diversificar la
matriz energética, logrando mayores grados de autonomía y aportando seguridad
energética al país.
XXII. - Que los
volcanes, al ser Parques Nacionales con potencial geotérmico desempeñan un
papel muy importante dentro de un Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y
considerando el avance de la tecnología en materia de desarrollo de proyectos
sostenibles de energía geotérmica, hoy en día, resulta válido analizar la
categoría de protección de los parques nacionales con potencial geotérmico.
XXIII. - Que el ICE
en ejercicio de sus competencias en materia energética ha estado efectuado
desde el año 2005, una serie de estudios técnicos e investigaciones científicas
indirectas en geoquímicas, geología y geofísicas, dentro y fuera de los
linderos del Parque Nacional Volcán Rincón de
la Vieja, cuyos resultados
preliminares indican la existencia de un potencial energético que resulta de
eventual interés en desarrollar, para atender la demanda de energía de Costa
Rica en un futuro, para lo cual requiere de la realización de estudios
científicos, ambientales, sociales, turísticos y económicos dentro del citado
Parque.
XXIV. - Que el
equilibrio entre la protección ambiental y el desarrollo sostenible es un
balance delicado y difícil de establecer. No obstante, dado que el artículo 140
inciso 8) de
la Constitución Política asigna al Presidente de
la República y al
Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el deber de vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas; y de ejercer la
iniciativa en la formulación de leyes, por lo que les asiste el deber de
detectar áreas que el Estado costarricense debe armonizar, con el fin de
contribuir en la búsqueda de insumos técnicos necesarios que coadyuven en un
adecuado acuerdo político en materia de investigación y explotación sostenibles
de energías geotérmicas.
Por tanto,
DECRETAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE
LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, AMBIENTAL, SOCIAL, TURÍSTICA Y
ECONÓMICA EN EL PARQUE NACIONAL VOLCÁN RINCÓN DE
LA VIEJA
Artículo 1º- Se
declara de Interés Público las actividades de investigación científica,
ambiental, social, turística y económica que serán efectuadas por el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) o un tercero contratado por éste, con el
fin de identificar y caracterizar los ecosistemas (especies de flora, fauna y
suelos); evaluar las singularidades escénicas; establecer la vulnerabilidad
eco-turística; y aporte a los corredores turísticos actuales; evaluar la
factibilidad técnica ambiental, turística, económica y social de 1.046ha del
Parque Nacional Volcán Rincón de la
Vieja, para determinar la eventual implementación de un
proyecto geotérmico dentro del área señalada.