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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37405 >> Fecha 22/11/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37405
Declara de interés público las actividades de investigación científica, ambiental, social, turística y económica en el Parque Nacional Volcán Rincón de la Vieja
Texto Completo acta: EA25B

No. 37405-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3), 8) y 18), 146 y 188 de la Constitución Política, los artículos 19 y 34 de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley N° 7152 del 05 de junio de 1990; los artículos 15, 35 inciso d), 46 inciso a), 47, 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 6, 10 inciso 9), 44, 50 y 89 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Nº 7414 del 13 de junio de 1994; Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, Ley Nº 3763 de 19 de octubre de 1966; Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley Nº 449; artículos 3º, 4º, 5º y 36 al 43 y 51 de la Ley de Conservación y Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; Ley que Declara de Interés Público los Recursos Geotérmicos, Ley Nº 5961 del 06 de diciembre de 1976;



Considerando:

I. - Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción, velando por un adecuado reparto de la riqueza; y garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste¸ siendo entonces que el objetivo primordial del uso y la protección del ambiente es obtener un desarrollo sostenible y una evolución favorable al ser humano.



II. - Que los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 establecen que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y particulares, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. Además se establece que el aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente, para lo cual, la Autoridad competente, debe propiciar un desarrollo económico sostenible debiendo evaluar y promover la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.



III. - Que la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 tiene como funciones primordiales formular, planificar y ejecutar las políticas para el desarrollo de los recursos energéticos, así como la dirección, control, fiscalización, promoción, desarrollo de las actividades relacionadas con estos recursos naturales y energéticos, para lo cual el Estado está obligado a realizar y supervisar investigaciones, exploraciones técnicas y estudios económicos de los recursos del sector, así como inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país. Además, se establece que el Ministro es el Rector del Sector de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones lo que conlleva la responsabilidad constitucional con el Presidente de la República de dirigir y coordinar políticamente los sectores a su cargo, para que las tareas encomendadas se realicen de la manera más eficaz y eficiente en beneficio de los habitantes del país.



IV. - Que el Decreto - Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley Nº 449 establece que el ICE es el responsable de atender la demanda normal de electricidad, impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en regiones rurales y su mayor consumo doméstico, para lo cual se le encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos, lo que incluye el desarrollo de fuentes nuevas, limpias y renovables de energía, todo ello con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.



V. - Que mediante la Ley Nº 5961, de diciembre de 1976 se declara de interés público la investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país, siendo que estas actividades están a cargo exclusivo del Instituto Costarricense de Electricidad, sin necesidad de permisos o concesiones de dependencia alguna del Estado.



VI. - Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante Ley Nº 7414 y su Protocolo ratificado mediante Ley Nº 8219, establece compromisos sobre la reducción de gases efecto invernadero, como objetivo último para lograr la estabilización de las concentraciones de éstos en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, para lo cual las partes deberán promover y apoyar el desarrollo, aplicación y difusión, incluida la transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones.



VII. - Que en la Ley de Aprobación de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 de 19 de octubre de 1966, firmada por Costa Rica, el 24 de octubre de 1940, en su artículo 3 contempla que: ". Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente". Añandiendo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que para tal efecto, la Administración deberá de contar con estudios técnicos que justifiquen y motiven la decisión administrativa. (Resoluciones No. 17126-2006, 11562-2006).



VIII. - Que la actual situación energética nacional, pone en evidencia el fuerte crecimiento del consumo de energía, la alta dependencia de los combustibles fósiles y la necesidad de actuar sobre la demanda, para lograr un consumo más racional y eficiente en todos los sectores de la economía nacional. Además de esto, el sector energía deberá enfrentar en el futuro un reto crítico adicional: el cambio climático. Fenómeno que pone en discusión la vulnerabilidad de las condiciones de la oferta de energía del país ante eventos naturales y geopolíticos.



IX. - Que hacia el futuro, la demanda de energía continuará creciendo, impulsada por el desarrollo de la economía y la mejora que se espera en el nivel de ingreso y calidad de vida de la población, por lo que es necesario tomar medidas para garantizar el abastecimiento de sus necesidades con energías renovables.



X. -Que en el Capítulo VI, apartado 6.3.5 del Plan Nacional de Desarrollo (2011-2014), se establece como uno de los ejes de la gestión de este Gobierno, impulsar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía de que dispone en Costa Rica, para alcanzar que el 95% de la energía nacional se sustente en fuentes renovables.



XI. - Que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en sus artículos 3º, 4º, 5º y 36 al 51, faculta al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de investigación científica, otorgar licencias por recolecta científica, a establecer los requisitos por trámites y procedimientos para otorgar dichos permisos, a inscribir y registrar las investigaciones y a otorgar permisos de importación y exportación de flora y fauna, entre otros.



XII. - Que la Ley Orgánica del Ambiente, en sus artículos 15, 35 inciso d), y 46 inciso d), declaran el interés del Estado en la promoción y mantenimiento de las acciones de investigación sobre el ambiente; y en el artículo 47 establece que la investigación de la diversidad biológica deberá reconocerse como actividades de interés público.



XIII. - Que la Ley Forestal en los incisos h), i) y j) del artículo 6º, contempla como competencias de la Administración del Estado, acciones de investigación del ambiente, tales como realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización. Y en su artículo 5 se estipula que el Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones regirá el Sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado.



XIV. - Que el artículo 18 de la Ley Forestal expresamente regula que: "en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro de Ambiente y Energía, quién definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley".



XV. Que la Ley de Biodiversidad, en los artículos 6, 10 inciso 9), 44, 50 y 89, otorga potestades para llevar a cabo acciones de investigación al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.



XVI. Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 2010-13100 ha reconocido que el principio de desarrollo sostenible "trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general".



XVII. - Que Costa Rica cuenta con dos exitosas políticas de Estado que han permanecido en el tiempo, una de protección ambiental y otra de promoción y desarrollo de proyecto de generación con fuentes renovables de electricidad, con las que se garantizan los derechos constitucionales de los habitantes del país, la protección ambiental y el contar con la electricidad necesaria para procurar y estimular la producción de forma que genere bienestar y la mayor cantidad de fuentes de empleo que brinden el mayor desarrollo posible y reparto de la riqueza.



XVIII. - Que con la creación de Áreas Silvestres Protegidas, entre ellos los Parques Nacionales, se ha procurado garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y para las futuras generaciones.



XIX. - Que en cumplimiento de la política de generación con fuentes renovables de electricidad, se encomendó por ley al ICE, garantizar el suministro nacional de electricidad con el desarrollo de proyectos hidroeléctricos y de proyectos geotérmicos, entre otras fuentes.



XX. - Que la variabilidad de las condiciones climáticas producto del cambio climático compromete la generación hidroeléctrica, por lo que el ICE ha debido recurrir a una mayor generación térmica con derivados del petróleo, encareciendo la electricidad a los procesos productivos, servicios y a la población en general; y dificultando el cumplimiento de las metas de CO2 - Neutral del país.



XXI. - Que la geotermia es una fuente renovable de electricidad que se encuentra disponible todo el año, por no depender de condiciones climáticas, la cual cuenta con un alto factor de planta, bajos costos de operación y bajos impactos ambientales producto de un adecuado manejo, todo lo cual contribuye a diversificar la matriz energética, logrando mayores grados de autonomía y aportando seguridad energética al país.



XXII. - Que los volcanes, al ser Parques Nacionales con potencial geotérmico desempeñan un papel muy importante dentro de un Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y considerando el avance de la tecnología en materia de desarrollo de proyectos sostenibles de energía geotérmica, hoy en día, resulta válido analizar la categoría de protección de los parques nacionales con potencial geotérmico.



XXIII. - Que el ICE en ejercicio de sus competencias en materia energética ha estado efectuado desde el año 2005, una serie de estudios técnicos e investigaciones científicas indirectas en geoquímicas, geología y geofísicas, dentro y fuera de los linderos del Parque Nacional Volcán Rincón de la Vieja, cuyos resultados preliminares indican la existencia de un potencial energético que resulta de eventual interés en desarrollar, para atender la demanda de energía de Costa Rica en un futuro, para lo cual requiere de la realización de estudios científicos, ambientales, sociales, turísticos y económicos dentro del citado Parque.



XXIV. - Que el equilibrio entre la protección ambiental y el desarrollo sostenible es un balance delicado y difícil de establecer. No obstante, dado que el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política asigna al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas; y de ejercer la iniciativa en la formulación de leyes, por lo que les asiste el deber de detectar áreas que el Estado costarricense debe armonizar, con el fin de contribuir en la búsqueda de insumos técnicos necesarios que coadyuven en un adecuado acuerdo político en materia de investigación y explotación sostenibles de energías geotérmicas.



Por tanto,



DECRETAN:



DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, AMBIENTAL, SOCIAL, TURÍSTICA Y ECONÓMICA EN EL PARQUE NACIONAL VOLCÁN RINCÓN DE LA VIEJA



Artículo 1º- Se declara de Interés Público las actividades de investigación científica, ambiental, social, turística y económica que serán efectuadas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o un tercero contratado por éste, con el fin de identificar y caracterizar los ecosistemas (especies de flora, fauna y suelos); evaluar las singularidades escénicas; establecer la vulnerabilidad eco-turística; y aporte a los corredores turísticos actuales; evaluar la factibilidad técnica ambiental, turística, económica y social de 1.046ha del Parque Nacional Volcán Rincón de la Vieja, para determinar la eventual implementación de un proyecto geotérmico dentro del área señalada.




Ficha articulo



Artículo 2º- Se insta a la Administración Pública central y descentralizada, y empresas públicas y entes públicos no estatales, dentro de un marco de cooperación interinstitucional, para que contribuyan a brindar la colaboración y los aportes de recursos económicos, logísticos, técnicos y humanos, de acuerdo a las potestades que la legislación les atribuye, en forma prioritaria y efectiva en el proceso de investigación científica, ambiental, social, turística y económica.




Ficha articulo



Artículo 3º- El ICE dispondrá de mecanismos de información y divulgación de los resultados de la investigación. Además, deberá presentar una copia del informe final de la investigación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




Ficha articulo



Artículo 4º- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) brindará un tratamiento prioritario y expedito a los trámites que efectúe el ICE o un tercero contratado por éste, para obtener los permisos de investigación científica, recolecta y extracción de especies de flora y fauna, y acceso en la zona de interés de investigación dentro del Parque Nacional Volcán Rincón de la Vieja, así como sus prórrogas o renovaciones requeridas dentro de los estudios de investigación.



Considerando el interés público del proyecto de investigación, dichos trámites serán gestionados por el ICE o la empresa contratada por éste, ante el SINAC oficinas centrales, quien podrá asesorarse con los funcionarios técnicos y jurídicos necesarios. Para tales efectos, contará con un plazo máximo de 10 días hábiles para la tramitación de la gestión respectiva.




Ficha articulo



Artículo 5º- Para efectos del presente Decreto, se delimita como área de interés de investigación: Área de hasta 10,46 kilómetros cuadrados. Inicia en la coordenada N 1.190.389,85 y E 352.440,51. El lindero sigue aguas arriba por el cauce de la Quebrada Jaramillo hasta la coordenada N 1.190.524 y E 353.900,17. De ahí sigue con rumbo este franco por la coordenada N 1.190.513,88 y E 355.755.22, desde donde desciende en línea recta hasta la coordenada N 1.189.724,49 y E 355.114,19. Sigue con rumbo este franco, hasta las coordenadas N 1.189.724,49 y E 356.826,61, en donde asciende por el cauce de la Quebrada Zopilote, hasta las coordenadas N 119.1138,27 y E 357.305,82. De este último punto, el lindero continúa por las coordenadas: N 1.192.353,13 y E 355.969,14; N 1.192.353,13 y E 354.016,06; N 1.193.267,63 y E 352.761,69; N 1.193.267,63 y E 351.381,19. De ahí desciende aguas abajo por el cauce de la Quebrada Agria hasta la coordenada N 1.192.000 y E 351.135,27, sigue al Este franco hasta la coordenada N 1.192.000 y E 353.724,47 para descender aguas abajo por una quebrada sin nombre hasta encontrar la coordenada N 1.190.389,85 y E 352,440,51.




Ficha articulo



Artículo 6º- Es obligación del ICE y la empresa contratada por éste, cumplir con toda la normativa ambiental vigente, debiendo velar que durante el proceso de investigación se empleen los procesos, metodologías y tecnologías previamente aprobadas por el MINAET-SINAC, y que conlleven el menor impacto a los ecosistemas que integren al área de interés a investigar, así como acatar las recomendaciones que al respecto emita el SINAC.



Le corresponderá directamente al SINAC fungir como contraparte del Estado en la aplicación del presente Decreto, quien se encargará del control y la fiscalización del Proyecto, con el fin de garantizar que se cumpla a cabalidad la normativa ambiental vigente.




Ficha articulo



Artículo 7º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Provincia de Guanacaste, a los 22 días del mes de noviembre del dos mil doce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 03:00:55
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