LEY DE EXTRADICION
ARTICULO 1º.- Deróganse las reformas introducidas por ley Nº 5497 de
21 de marzo de 1974 a la ley Nº 4795 de 16 de julio de 1971, la cual en lo
sucesivo se leerá así:
Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las condiciones como el
procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la
presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido
previstos por los tratados.
Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados
como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del
territorio nacional.
Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense
por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los
tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la
pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el
juez.
b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos
cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica
por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que
se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas
o hayan cumplido la condena impuesta.
c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por
delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al
recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez
extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.
d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley
costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.
e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente
del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación
de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención
preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser
privativa de la libertad.
f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado
reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.
g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo
con el delito político, según la ley costarricense.
h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de
extradición se fundamenta en razones políticas.
i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren
sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente
se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener
esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con
fundamento en la documentación que se remita.
j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o
juzgado de excepción en el Estado requirente; y
k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado
político.
Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo
por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más
grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a
la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados
con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas
reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país
donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o
ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a
convenios.
Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la
extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste
tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por
medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos
documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo
país que los solicite.
Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público
o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero
deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados
interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para
que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la
solicitud de extradición.
Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de
comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado
y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En
este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la
embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a
partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato
a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor
brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto
en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este
procedimiento sumario.
Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el
inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los
casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán
otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las
disposiciones respectivas.
Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de
la detención provisional, será del Estado requirente.
Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los
siguientes trámites:
a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su
residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el
conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.
b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido
preventivamente hasta por el término de dos meses.
c) El gobierno requirente deberá presentar:
1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o
prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme
pronunciada.
2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren
pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de
que se trate.
3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.
4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación
del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena
aplicable y sobre la prescripción.
d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará
por la vía más rápida el o los documentos que falten.
e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al
indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público
hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas
y los restantes para evacuarlas.
f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las
diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda
gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el
curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la
extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados
anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en
todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal
de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni
sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las
impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente
remitirá a nuestros tribunales.
g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal
superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a
correr al día siguiente de la notificación.
El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco
días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar
dentro del plazo de quince días.
Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto
en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las
autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente
con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho
imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.
Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo
dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será
puesto en libertad.
Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no
se puede volver a solicitar por el mismo delito.
Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del
Estado requirente.
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