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 Normativa >> Ley 5991 >> Fecha 09/11/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5991
Reforma Integral de la Ley de Extradición

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LEY DE EXTRADICION



ARTICULO 1º.- Deróganse las reformas introducidas por ley Nº 5497 de



21 de marzo de 1974 a la ley Nº 4795 de 16 de julio de 1971, la cual en lo



sucesivo se leerá así:



Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las condiciones como el



procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la



presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido



previstos por los tratados.



Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados



como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del



territorio nacional.



Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:



a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense



por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los



tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la



pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el



juez.



b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos



cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica



por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que



se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas



o hayan cumplido la condena impuesta.



c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por



delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al



recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez



extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.



d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley



costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.



e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su



calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente



del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación



de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención



preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser



privativa de la libertad.



f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado



reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.



g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo



con el delito político, según la ley costarricense.



h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de



extradición se fundamenta en razones políticas.



i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren



sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente



se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener



esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con



fundamento en la documentación que se remita.



j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o



juzgado de excepción en el Estado requirente; y



k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado



político.



Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo



por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más



grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a



la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados



con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas



reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país



donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o



ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a



convenios.



Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la



extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste



tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por



medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos



documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo



país que los solicite.



Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público



o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero



deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados



interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para



que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la



solicitud de extradición.



Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de



comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado



y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En



este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la



embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a



partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato



a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor



brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto



en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este



procedimiento sumario.



Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el



inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los



casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán



otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las



disposiciones respectivas.



Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de



la detención provisional, será del Estado requirente.



Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los



siguientes trámites:



a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su



residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el



conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.



b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido



preventivamente hasta por el término de dos meses.



c) El gobierno requirente deberá presentar:



1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o



prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme



pronunciada.



2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren



pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de



que se trate.



3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.



4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación



del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena



aplicable y sobre la prescripción.



d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará



por la vía más rápida el o los documentos que falten.



e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al



indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público



hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas



y los restantes para evacuarlas.



f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las



diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda



gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el



curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la



extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados



anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en



todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal



de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni



sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las



impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente



remitirá a nuestros tribunales.



g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal



superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a



correr al día siguiente de la notificación.



El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco



días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar



dentro del plazo de quince días.



Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto



en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las



autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente



con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho



imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del



mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.



Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo



dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será



puesto en libertad.



Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no



se puede volver a solicitar por el mismo delito.



Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del



Estado requirente.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Esta ley es de orden público.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 26/4/2024 04:54:38
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