Nº 37427 -H
- LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las facultades que
les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de
la Constitución
Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley
Nº 6227, Ley General de
la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; Ley Nº 8262 del 2 de mayo del
2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y Ley 7494 y
sus reformas, Ley de Contratación Administrativa.
Considerando:
1. Que el párrafo primero del
artículo 50 de
la Constitución Política establece la obligación del
Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
2. Que mediante
la Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, se incluyó el
tema de compras del Estado como instrumento para impulsar o incentivar las
PYMES costarricenses.
3. Que las empresas
nacionales y específicamente las PYMES contribuyen en la generación del valor
agregado nacional, la creación de empleo, la obtención y ahorro de divisas,
entre otros aspectos que tienen importancia decisiva y estratégica para el
desarrollo del país, fundamentalmente en el bienestar económico y social de sus
habitantes.
4. Que se debe
estimular la participación de las empresas costarricenses garantizándoles
opciones de desarrollo a las empresas nacionales y específicamente a las PYMES,
que permitan mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, lo anterior, a
través de la implementación de Políticas Públicas de incorporación de planes,
programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales tendientes
a incrementar la adquisición de bienes y servicios que requiere
la Administración
a las PYMES de aquellos productos o servicios para los cuales existe oferta por
parte de este sector, a través del aprovechamiento de disposiciones previstas
en nuestra legislación.
5. Que el numeral
20 de la Ley Nº
8262 del 2 de mayo del 2002, faculta a
la Administración
a desarrollar un programa de compras de bienes y servicios que asegure la
participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada
institución o dependencia pública, con la finalidad de estimular el crecimiento
y desarrollo de este sector, siempre y cuando cumplan los requisitos de
admisibilidad establecidos en el cartel respectivo y la legislación vigente.
Por tanto,
- DECRETAN:
- Reforma del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa
Artículo
1º-Modifíquense los artículos 34; 35; 37, 42; y 117 del Reglamento a
la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre del 2006 y sus
reformas, para que se lean de la siguiente forma:
"Artículo 34. - Forma
de pago y reconocimiento de intereses.
La Administración, indicará en su
cartel el plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá ser superior a
treinta días naturales, salvo en el caso de
la Administración
Central, que dispondrá de un máximo de cuarenta y cinco días
naturales. En el caso de proveedores de Pequeñas y Medianas Empresas (PYME)
registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), que han
demostrado esa condición según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N° 8262, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos,
la Administración
Central tendrá un plazo máximo de 30 días para pagar.
El plazo indicado
en el párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura,
previa verificación del cumplimiento a satisfacción, de conformidad con lo
indicado en el contrato. Una vez transcurrido ese plazo,
la Administración,
se constituirá en mora automática y el interesado podrá reclamar el pago de
intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados
aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central a seis meses
plazo.
El reconocimiento
de intereses se hará, previo reclamo del interesado, mediante resolución
administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a
la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos
por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos
en el pago durante el transcurso de la ejecución. Posteriormente, si se
estableciera que el retardo es imputable a algún funcionario,
la Administración
deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido
proceso.
Para operaciones en
dólares de los Estados Unidos de América los intereses serán cancelados
aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de
Costa Rica (prime rate).
El reclamo de los
intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año, según las disposiciones
contempladas en el Código de Comercio.
Artículo N° 35.- Pago
Anticipado. El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción
el bien o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado cuando
ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial, debidamente
comprobado; una consecuencia del medio de pago utilizado o las condiciones de
mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones periódicas o
alquileres; o bien, cuando se trate de una PYME registrada por el MEIC, que ha
demostrado su condición según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N° 8262 y sus
reglamentos, en cuyo caso
la Administración Pública de conformidad con su
disponibilidad financiera y lo establecido en el cartel respectivo, o en el
respectivo pliego de condiciones, otorgaran pagos anticipados entre el 20% y
40% del monto total de la contratación. En este caso, cada Administración
contratante valorará la posibilidad de solicitar una garantía colateral, por
todo el monto del anticipo otorgado, en los términos del artículo 46 del
presente reglamento.
En todo caso,
la Administración
dará seguimiento a la contratación y tomará todas las medidas posibles a fin de
garantizar una correcta ejecución de lo pactado; en caso contrario deberá
adoptar de inmediato cualquier acción legal que resulte pertinente para
recuperar lo pagado o para reclamar alguna indemnización.
Lo anterior sin
perjuicio de los adelantos de pago por concepto de materiales, aplicable a
contratos de obra pública.
Artículo N° 37.- Garantía
de participación.
Cuando lo estime
conveniente o necesario para salvaguardar el interés institucional,
la Administración,
podrá solicitar en el cartel o invitación una garantía de participación
porcentual, entre un 1% y 5% sobre el monto cotizado o bien un monto fijo en
caso que el negocio sea de cuantía inestimable o no le represente erogación. Si
el cartel solicitare la presentación de la garantía de participación pero se
omitiere la indicación de este porcentaje en el cartel, se entenderá que éste
será de un uno por ciento (1%).
En caso de que el
interesado presente ofertas alternativas se garantizará la de mayor precio. En
ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza
o bien aportar una sola garantía por todo el monto, ejecutable indistintamente
de quien incumpla. Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única
garantía.
Si cesare la
vigencia de la garantía de participación,
la Administración,
tan pronto como advierta tal circunstancia y siempre que no exista otro
incumplimiento que determine la exclusión de la oferta, prevendrá al
interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del
término de tres días hábiles proceda a su restablecimiento. En caso de
requerirse garantía de participación, los proveedores PYMES registrados por el
MEIC que han demostrado su condición a
la Administración
según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N° 8262 y sus
reglamentos, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 46 bis del presente
reglamento para rendir dicha garantía.
Artículo 42.- Formas
de rendir las garantías.
Las garantías,
tanto de participación como de cumplimiento, podrán rendirse mediante depósito
de bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país, o de
uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal; certificados de depósito a plazo, bonos del Estado o de sus
instituciones, cheques certificados o de gerencia de un banco del Sistema
Bancario Nacional; dinero en efectivo mediante depósito a la orden de un Banco
del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o mediante depósito en
la Administración
interesada. Asimismo, podrán rendirse por medios electrónicos, en aquellos
casos en que la entidad licitante expresamente lo autorice.
Las garantías
también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer orden, según
reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten con un
corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean emitidas conforme la
legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.
Las garantías
presentadas por las PYMES que han demostrado su condición a
la Administración,
según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N° 8262 Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos; podrán
ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de
la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8º de la de
la Ley Nº 8262 o por los
instrumentos financieros creados al amparo de
la Ley N° 8634 Ley del Sistema
Nacional de Banca para el Desarrollo, siempre y cuando las PYMES solicitantes
cumplan con todos los requisitos y las condiciones que establecen en sus
respectivos Reglamentos.
Los bonos y
certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una
estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente
reconocidas. Se exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito
a plazo emitidos por Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presenta.
No se reconocerán intereses por las
garantías mantenidas en depósito por
la Administración;
sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten,
pertenecen al dueño.
Las garantías
pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su equivalente en
moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por
el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la presentación de la
oferta o la suscripción del contrato, según corresponda. En este último caso el
contratista está obligado a mantener actualizado el monto de la garantía, por
las variaciones de tipo de cambio que le puedan afectar.
Artículo 117. -Información
del Registro de Proveedores. Los proveedores interesados deberán acreditar,
entre otros, los siguientes aspectos: nombre; razón o denominación social;
cédula física o jurídica según corresponda; número de teléfono; número de fax;
dirección física y dirección electrónica; apartado postal; representantes;
propiedad de acciones; medio para recibir notificaciones, fecha de inscripción,
estado del proveedor; país de origen, condición PYME si la tiene, entre otros.
La indicación de si es PYME y su categoría deberá acreditarse en el Registro
que al efecto lleve Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa en el caso de
la Administración
Central y las Proveedurías de
la
Administración Descentralizada, los cuales tendrán acceso en
línea al registro de PYMES que mantiene el MEIC, para lo cual se coordinara en
forma conjunta lo necesario para cumplir lo establecido en este artículo.
Además, contendrá
una descripción detallada de los bienes o servicios que ofrece cada proveedor.
El interesado deberá demostrar la afinidad de su giro comercial con el bien o
servicio que pretende ofrecer, a través de contrataciones que haya celebrado ya
sea con el sector público o con el sector privado.
El registro de
proveedores deberá estar relacionado con el catálogo de mercancías de la
entidad.
El registro de
proveedores deberá estar relacionado con el catálogo de mercancías definido por
la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda con el fin de lograr la interoperabilidad
entre los sistemas informáticos.