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 Normativa >> Tratados Internacionales 9075 >> Fecha 26/09/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9075
Acuerdo con el Gobierno de Australia sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria
Texto Completo acta: EA514

N° 9075



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA



Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE EL INTERCAMBIO DE



INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



ARTÍCULO ÚNICO.-



Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Australia sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la ciudad de México, el día primero de julio de 2011. El texto es el siguiente:



"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO



DE AUSTRALIA SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACION



EN MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Australia, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han acordado lo siguiente:



 



ARTÍCULO 1



OBJETO Y ÁMBITO DE ESTE ACUERDO



 



Las autoridades competentes de los Estados Contratantes brindarán asistencia a través del intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de las leyes locales de dichos Estados con respecto a los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dicha información incluirá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamos fiscales, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información deberá intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y deberá considerarse confidencial de acuerdo a las disposiciones del Artículo 8. Los derechos y garantías que las leyes o la práctica administrativa del Estado Requirente otorgan a las personas continúan siendo aplicables. El Estado Requerido hará uso de sus mejores esfuerzos para asegurar que cualquiera de tales derechos y garantías no se apliquen de forma indebida o que retrase el intercambio efectivo de información.




 




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ARTÍCULO 2



JURISDICCIÓN



El Estado Requerido no está obligado a proporcionar información que no obre en poder de sus autoridades o que no se encuentre en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.




 




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ARTÍCULO 3



IMPUESTOS COMPRENDIDOS



1. Los impuestos existentes sujetos a este Acuerdo son:



 



a. En Australia, los impuestos de todo tipo y descripción gravados bajo las leyes federales administradas por el Comisionado de Impuestos; y



b. En la República de Costa Rica, los impuestos de todo tipo y descripción, incluidos los cánones aduaneros recaudados por el Ministerio de Hacienda.



 



2. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar gravado con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, y que se añada o sustituya a los impuestos actuales. El Acuerdo también se aplicará a aquellos otros impuestos que se acuerden mediante un intercambio de notas entre los Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán notificarse mutuamente de cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para reunir información relacionada con éstos, cubiertas por este Acuerdo.



 



3. Este Acuerdo no se aplicará a impuestos cargados por estados, municipalidades, u otras subdivisiones políticas o posesiones de los Estados Contratantes.




 




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ARTÍCULO 4



DEFINICIONES



1. Para los fines de este Acuerdo, salvo que se defina de otra manera:



(a) El término "Estado Requirente" significa el Estado Contratante que solicita información;



(b) El término "Australia" cuando se utiliza en sentido geográfico, excluye todos los territorios externos salvo:



                   (i) El Territorio de la Isla Norfolk;



                   (ii) El Territorio de la Isla Christmas;



                   (iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling)



                   (iv) El Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;



                   (v) El Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald; y



                   (vi) El Territorio de las Islas del Mar de Coral



 



e incluye toda área adyacente a los límites territoriales de Australia (incluidos los Territorios especificados en este subpárrafo) con respecto a los cuales hay por el momento, en vigencia, en forma coherente con la ley internacional, una ley de Australia que se refiere a la exploración o explotación de cualquier recurso natural de la zona económica exclusiva o el suelo marino y el subsuelo de la placa continental;



(c) El término "Costa Rica" significa la República de Costa Rica y en su contexto territorial, el territorio y el espacio, marítimo y aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva y la placa continental sobre la cual se ejercen derechos soberanos de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno;



(d) El término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo común de inversión, independientemente de su forma legal. El término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier fondo o plan colectivo de inversión siempre y cuando las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o rembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso "por el público" si la compra, venta o reembolso no están implícita o explícitamente restringidos a un grupo limitado de inversionistas;



(e) El término "compañía" significa cualquier sociedad anónima o entidad que sea tratada como un sociedad anónima para fines fiscales;



(f) En el caso de Australia, el término "autoridad competente" significa, el Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;



(g) El término "Estado Contratante" significa Australia o Costa Rica según lo requiera el contexto;



(h) El término "legislación penal" significa todas las leyes penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren contenidas en la legislación fiscal, el código penal u otro código;



(i) El término "asuntos fiscales penales" significa asuntos fiscales que entrañen una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento, de conformidad con la legislación penal del Estado Requirente;



(j) El término "información" significa cualquier dato, declaración o registro en cualquier forma que sea;



(k) El término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permiten al Estado Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;



(l) El término "persona" incluye las personas físicas, compañías y cualquier otra agrupación de personas;



(m) El término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de votos y del valor de la compañía;



(n) El término "compañía cotizada en bolsa" significa cualquier compañía cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que dichas acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Se considerará que las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no están implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas; (o) El término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;



(p) El término "Estado Requerido" significa el Estado Contratante al que se solicita que brinde información; y



(q) El término "impuesto" significa todo impuesto al que se aplique este Acuerdo.



2. Con respecto a la aplicación de este Acuerdo en todo momento por un Estado Contratante, todo término no definido en el presente, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que tenga en ese momento conforme a las leyes de dicho Estado, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de dicho Estado.




 




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ARTÍCULO 5



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO



1. La autoridad competente del Estado Requerido proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta bajo investigación constituiría delito en virtud de las leyes del Estado Requerido si dicha conducta tuviera lugar en el Estado Requerido.



2. Si la información en posesión de la autoridad competente del Estado Requerido no fuera suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de información, ese Estado recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información, a fin de brindar al Estado Requirente la información solicitada, a pesar de que el Estado Requerido no necesite tal información para sus propios fines tributarios.



3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado Requerido la autoridad competente del Estado Requerido deberá proporcionar de conformidad con este Artículo y en la medida permitida por su legislación local, información en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros originales.



4. Cada Estado Contratante garantizará que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:



 



(a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona que actúe en calidad de representación o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;



(b) Información relativa a la propiedad de compañías, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre propiedad de dichas personas en una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre liquidadores, fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de compañías cotizadas en bolsa o fondos o planes comunes de inversión, salvo que dicha información pueda obtenerse sin causar dificultades desproporcionadas.



5. Al formular un requerimiento de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad competente del Estado Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del Estado Requerido, para demostrar el interés previsible de la información solicitada:



 



(a) La identidad de la persona bajo examen o investigación;



(b) Una declaración de la información requerida, incluida su naturaleza y la forma en la cual el Estado Requirente desea recibir la información de parte del Estado Requerido;



(c) La finalidad fiscal para el cual se requiere la información;



(d) Los motivos por los cuales se cree que la información solicitada se encuentra en el Estado Requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Requerido;



(e) Si se conocen, el nombre y dirección de toda persona que se crea está en posesión de la información solicitada;



(f) Una declaración de que la solicitud es conforme con el derecho y las prácticas administrativas del Estado Requirente, y que si la información solicitada se encontrara dentro de la jurisdicción del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado Requirente podría obtener la información de conformidad con la legislación del Estado Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con este Acuerdo; y



(g) Una declaración de que el Estado Requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.



6. La autoridad competente del Estado Requerido deberá enviar al Estado Requirente la información solicitada tan pronto como le sea posible. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente del Estado Requerido deberá:



 



(a) Confirmar la recepción del requerimiento por escrito a la autoridad competente del Estado Requirente y deberá notificar a dicha autoridad si existieran deficiencias en la solicitud, dentro de los 60 días posteriores al recibo de la solicitud; y



(b) Si la autoridad competente del Estado Requerido no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días del requerimiento, ya fuera por encontrar obstáculos para facilitarla información o por negarse a facilitarla información, deberá informarlo inmediatamente al Estado Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.




 




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ARTÍCULO 6



INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO



1. Un Estado Contratante puede permitir que representantes de la autoridad competente del otro Estado Contratante ingresen al territorio del primer Estado mencionado para entrevistar personas y examinar registros con el consentimiento escrito de las personas interesadas. La autoridad competente del segundo Estado mencionado deberá notificar a la autoridad competente del primer Estado mencionado la hora y lugar de la reunión con las personas interesadas.



2. A petición de la autoridad competente de uno de los Estados Contratantes, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del primer Estado mencionado estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el segundo Estado mencionado.



3. Si se accede a la petición a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente del Estado Contratante que efectúa la investigación deberá, en cuanto le sea posible, notificar a la autoridad competente del otro Estado la hora y lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones requeridos por el primer Estado mencionado para efectuar la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la inspección fiscal serán hechas por el Estado que efectúe la investigación.




 




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ARTÍCULO 7



POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO



1. El Estado Requerido no estará obligado a obtener o proporcionar información que el Estado Requirente no podría obtener de conformidad con sus propias leyes para fines de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente del Estado Requerido podrá denegar la asistencia cuando la solicitud no se lleve a cabo de conformidad con este Acuerdo.



2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a un Estado Contratante la obligación de suministrar información que divulgaría secretos o procesos propios de la actividad, del negocio, industriales, comerciales o profesionales. No obstante lo anterior, información del tipo mencionado en el párrafo 4 del Artículo 5 no deberá considerarse como secreto o proceso propio de la actividad solo por reunir los criterios de dicho párrafo.



3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a un Estado Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal reconocido cuando dichas comunicaciones sean:



 



a. para fines de buscar o brindar asesoría legal; o



b. para usarlas en procedimientos legales existentes o previstos.



4. El Estado Requerido podrá denegar un requerimiento de información si la divulgación de la información fuera contraria a la política pública (orden público).



5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.



6. El Estado Requerido podrá denegar un requerimiento de información si la información es solicitada por el Estado Requirente para administrar o ejecutar una disposición tributaria del Estado Requirente, o un requisito relacionado con ésta, que discrimine contra un ciudadano del Estado Requerido en comparación con un ciudadano del Estado Requirente en las mismas circunstancias.




 




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ARTÍCULO 8



CONFIDENCIALIDAD



Toda información recibida por un Estado Contratante en virtud de este Acuerdo deberá ser considerada confidencial y solo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluidos tribunales y cuerpos administrativos) bajo la jurisdicción del Estado Contratante, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procesos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos legales relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades harán uso de la información únicamente para tales fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a ninguna otra jurisdicción sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente del Estado Requerido.




 




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ARTÍCULO 9



COSTOS



Salvo que las autoridades competentes de los Estados Contratantes dispongan lo contrario, los costos ordinarios incurridos para brindar asistencia correrán por cuenta del Estado Requerido y los costos extraordinarios incurridos para brindar asistencia (incluidos los costos razonables para contratar asesores externos para litigios u otros) correrán por cuenta del Estado Requirente. A solicitud de cualquiera de los Estados Contratantes, las autoridades competentes deberán realizar las consultas necesarias de conformidad con este Artículo y, en particular, la autoridad competente del Estado Requerido deberá consultar con la autoridad competente del Estado Requirente por adelantado si se espera que los costos para proporcionar información con respecto a un requerimiento específico sean significativos.




 




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ARTÍCULO 10



LEGISLACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO



Los Estados Contratantes deberán promulgar la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos de este Acuerdo.




 




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ARTÍCULO 11



PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO



1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán de manera conjunta resolver cualquier dificultad o duda que surja con respecto a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.



2. Además de los esfuerzos a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán determinar de forma conjunta los procedimientos a utilizarse de conformidad con los Artículos 5 y 6.



3. Para los fines de este Artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.



4. Los Estados Contratantes también podrán acordar otras formas alternativas para la resolución de disputas.




 




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ARTÍCULO 12



ENTRADA EN VIGENCIA



1. El Gobierno de Australia y el Gobierno de Costa Rica se notificarán mutuamente por escrito a través de canales diplomáticos la finalización de sus procedimientos constitucionales y legales para la entrada en vigencia de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación y a partir de dicha fecha tendrá efecto:



 



a. Para asuntos fiscales penales a partir del 1 de julio de 2011; y



b. Para todas los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, el 1 de julio de 2011, pero sólo con respecto a períodos fiscales (año o ejercicio económico) que se inicien a partir de dicha fecha o con posterioridad a ella, o cuando no haya período fiscal, para todas las cargas impositivas que surjan después de dicha fecha.




 




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ARTÍCULO 13



TERMINACIÓN



1. Este Acuerdo continuará en efecto por un lapso indeterminado pero, 3 años después de su entrada en vigencia, cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito la terminación mediante los canales diplomáticos al otro Estado Contratante.



2. Dicha terminación surtirá efectos el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de 6 meses posteriores a la fecha de recibo de la notificación de terminación por parte del otro Estado Contratante.



3. No obstante la terminación de este Acuerdo, los Estados Contratantes seguirán obligados por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida de conformidad con este Acuerdo.



EN FE DE LO CUAL las suscritas, debidamente autorizadas para hacerlo por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.



HECHO en la Ciudad de México el día 01 de julio de 2011, en duplicado en los idiomas inglés y español, ambos con idéntica autenticidad. En caso de divergencia prevalecerá el texto en inglés.



 



POR EL                                                                                                  POR EL



GOBIERNO DE COSTA RICA                                                             GOBIERNO DE AUSTRALIA



Excma. Sra. Gabriela Jiménez Cruz                                                   Excma. Sra. Katrina Ann Cooper



Embajadora Extraordinaria                                                                    Embajadora Extraordinaria



y Plenipotenciaria                                                                                        y Plenipotenciaria"



 



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil doce.



Ejecútese y publíquese.



 



 




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Fecha de generación: 28/2/2024 00:09:15
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