Texto Completo acta: EA514
N° 9075
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE
AUSTRALIA SOBRE EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada
una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
Australia sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en
la ciudad de México, el día primero de julio de 2011. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO
DE AUSTRALIA SOBRE
EL INTERCAMBIO DE INFORMACION
EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de
Costa Rica y el Gobierno de Australia, deseando facilitar el intercambio de
información en materia tributaria, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE
ESTE ACUERDO
Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes brindarán asistencia a través del
intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para
la administración y la aplicación de las leyes locales de dichos Estados con
respecto a los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dicha información incluirá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamos
fiscales, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La
información deberá intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este
Acuerdo y deberá considerarse confidencial de acuerdo a las disposiciones del
Artículo 8. Los derechos y garantías que las leyes o la práctica administrativa
del Estado Requirente otorgan a las personas continúan siendo aplicables. El
Estado Requerido hará uso de sus mejores esfuerzos para asegurar que cualquiera
de tales derechos y garantías no se apliquen de forma indebida o que retrase el
intercambio efectivo de información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
JURISDICCIÓN
El Estado Requerido
no está obligado a proporcionar información que no obre en poder de sus
autoridades o que no se encuentre en posesión o bajo el control de personas que
estén dentro de su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1. Los impuestos
existentes sujetos a este Acuerdo son:
a. En Australia,
los impuestos de todo tipo y descripción gravados bajo las leyes federales
administradas por el Comisionado de Impuestos; y
b. En la República
de Costa Rica, los impuestos de todo tipo y descripción, incluidos los cánones
aduaneros recaudados por el Ministerio de Hacienda.
2. Este Acuerdo se
aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar
gravado con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, y que se añada o
sustituya a los impuestos actuales. El Acuerdo también se aplicará a aquellos
otros impuestos que se acuerden mediante un intercambio de notas entre los
Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán notificarse mutuamente de cualquier cambio sustancial en los impuestos
y en las medidas para reunir información relacionada con éstos, cubiertas por
este Acuerdo.
3. Este Acuerdo no
se aplicará a impuestos cargados por estados, municipalidades, u otras
subdivisiones políticas o posesiones de los Estados Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
DEFINICIONES
1. Para los fines
de este Acuerdo, salvo que se defina de otra manera:
(a) El término
"Estado Requirente" significa el Estado Contratante que solicita
información;
(b) El término
"Australia" cuando se utiliza en sentido geográfico, excluye todos
los territorios externos salvo:
(i) El Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) El Territorio de la Isla Christmas;
(iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling)
(iv) El Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
(v) El Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald; y
(vi) El Territorio de las Islas del Mar de Coral
e incluye toda área
adyacente a los límites territoriales de Australia (incluidos los Territorios
especificados en este subpárrafo) con respecto a los cuales hay por el momento,
en vigencia, en forma coherente con la ley internacional, una ley de Australia
que se refiere a la exploración o explotación de cualquier recurso natural de
la zona económica exclusiva o el suelo marino y el subsuelo de la placa
continental;
(c) El término
"Costa Rica" significa la República de Costa Rica y en su contexto
territorial, el territorio y el espacio, marítimo y aéreo bajo su soberanía, la
zona económica exclusiva y la placa continental sobre la cual se ejercen
derechos soberanos de acuerdo con la legislación internacional y su derecho
interno;
(d) El término
"fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo
común de inversión, independientemente de su forma legal. El término "fondo o
plan de inversión colectiva" significa cualquier fondo o plan colectivo de
inversión siempre y cuando las unidades, acciones u otras participaciones en el
fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición,
venta o rembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
reembolso "por el público" si la compra, venta o reembolso no están implícita o
explícitamente restringidos a un grupo limitado de inversionistas;
(e) El término
"compañía" significa cualquier sociedad anónima o entidad que sea
tratada como un sociedad anónima para fines fiscales;
(f) En el caso de
Australia, el término "autoridad competente" significa, el
Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y en el
caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante
autorizado;
(g) El término
"Estado Contratante" significa Australia o Costa Rica según lo
requiera el contexto;
(h) El término
"legislación penal" significa todas las leyes penales designadas como
tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren
contenidas en la legislación fiscal, el código penal u otro código;
(i) El término
"asuntos fiscales penales" significa asuntos fiscales que entrañen
una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento, de conformidad con la
legislación penal del Estado Requirente;
(j) El término
"información" significa cualquier dato, declaración o registro en cualquier
forma que sea;
(k) El término
"medidas para recabar información" significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permiten al Estado Contratante
obtener y proporcionar la información solicitada;
(l) El término
"persona" incluye las personas físicas, compañías y cualquier otra
agrupación de personas;
(m) El término
"clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
que representen la mayoría de votos y del valor de la compañía;
(n) El término
"compañía cotizada en bolsa" significa cualquier compañía cuya clase
principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que
dichas acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su
venta o adquisición. Se considerará que las acciones pueden ser compradas o
vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no están
implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas;
(o) El término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes
Contratantes;
(p) El término
"Estado Requerido" significa el Estado Contratante al que se solicita
que brinde información; y
(q) El término
"impuesto" significa todo impuesto al que se aplique este Acuerdo.
2. Con respecto a
la aplicación de este Acuerdo en todo momento por un Estado Contratante, todo
término no definido en el presente, salvo que del contexto se infiera una
interpretación diferente, tendrá el significado que tenga en ese momento
conforme a las leyes de dicho Estado, prevaleciendo el significado atribuido
por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de
dicho Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO
1. La autoridad
competente del Estado Requerido proporcionará, previo requerimiento,
información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se
intercambiará independientemente de que la conducta bajo investigación
constituiría delito en virtud de las leyes del Estado Requerido si dicha
conducta tuviera lugar en el Estado Requerido.
2. Si la
información en posesión de la autoridad competente del Estado Requerido no
fuera suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de información,
ese Estado recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información,
a fin de brindar al Estado Requirente la información solicitada, a pesar de que
el Estado Requerido no necesite tal información para sus propios fines
tributarios.
3. Si así lo
solicita expresamente la autoridad competente de un Estado Requerido la
autoridad competente del Estado Requerido deberá proporcionar de conformidad con
este Artículo y en la medida permitida por su legislación local, información en
forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros
originales.
4. Cada Estado
Contratante garantizará que, para los fines especificados en el Artículo 1 de
este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y
proporcionar, previo requerimiento:
(a) Información que
obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona
que actúe en calidad de representación o fiduciaria, incluidos los agentes
designados y fiduciarios;
(b) Información
relativa a la propiedad de compañías, sociedades de personas, fideicomisos,
fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, dentro de las
limitaciones del Artículo 2, la información sobre propiedad de dichas personas
en una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre
liquidadores, fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de
fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la
fundación y beneficiarios. Asimismo, este Acuerdo no crea una obligación para
las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la
propiedad de compañías cotizadas en bolsa o fondos o planes comunes de
inversión, salvo que dicha información pueda obtenerse sin causar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un
requerimiento de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad
competente del Estado Requirente proporcionará la siguiente información a la
autoridad competente del Estado Requerido, para demostrar el interés previsible
de la información solicitada:
(a) La identidad de
la persona bajo examen o investigación;
(b) Una declaración
de la información requerida, incluida su naturaleza y la forma en la cual el
Estado Requirente desea recibir la información de parte del Estado Requerido;
(c) La finalidad
fiscal para el cual se requiere la información;
(d) Los motivos por
los cuales se cree que la información solicitada se encuentra en el Estado
Requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentra
dentro de la jurisdicción del Estado Requerido;
(e) Si se conocen,
el nombre y dirección de toda persona que se crea está en posesión de la
información solicitada;
(f) Una declaración
de que la solicitud es conforme con el derecho y las prácticas administrativas
del Estado Requirente, y que si la información solicitada se encontrara dentro
de la jurisdicción del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado
Requirente podría obtener la información de conformidad con la legislación del
Estado Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la
solicitud de información es conforme con este Acuerdo; y
(g) Una declaración
de que el Estado Requirente ha agotado todos los medios disponibles en su
propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar
a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad
competente del Estado Requerido deberá enviar al Estado Requirente la
información solicitada tan pronto como le sea posible. Para asegurar una pronta
respuesta, la autoridad competente del Estado Requerido deberá:
(a) Confirmar la
recepción del requerimiento por escrito a la autoridad competente del Estado
Requirente y deberá notificar a dicha autoridad si existieran deficiencias en
la solicitud, dentro de los 60 días posteriores al recibo de la solicitud; y
(b) Si la autoridad
competente del Estado Requerido no ha podido obtener y proporcionar la
información dentro de los 90 días del requerimiento, ya fuera por encontrar
obstáculos para facilitarla información o por negarse a facilitarla
información, deberá informarlo inmediatamente al Estado Requirente, explicando
la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones
para su negativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
INSPECCIONES
FISCALES EN EL EXTRANJERO
1. Un Estado
Contratante puede permitir que representantes de la autoridad competente del
otro Estado Contratante ingresen al territorio del primer Estado mencionado
para entrevistar personas y examinar registros con el consentimiento escrito de
las personas interesadas. La autoridad competente del segundo Estado mencionado
deberá notificar a la autoridad competente del primer Estado mencionado la hora
y lugar de la reunión con las personas interesadas.
2. A petición de la autoridad competente
de uno de los Estados Contratantes, la autoridad competente del otro Estado
Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del
primer Estado mencionado estén presentes en el momento que proceda durante una
inspección fiscal en el segundo Estado mencionado.
3. Si se accede a
la petición a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente del
Estado Contratante que efectúa la investigación deberá, en cuanto le sea
posible, notificar a la autoridad competente del otro Estado la hora y lugar de
la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y
los procedimientos y condiciones requeridos por el primer Estado mencionado
para efectuar la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de
la inspección fiscal serán hechas por el Estado que efectúe la investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
POSIBILIDAD DE
DENEGAR UN REQUERIMIENTO
1. El Estado
Requerido no estará obligado a obtener o proporcionar información que el Estado
Requirente no podría obtener de conformidad con sus propias leyes para fines de
la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La
autoridad competente del Estado Requerido podrá denegar la asistencia cuando la
solicitud no se lleve a cabo de conformidad con este Acuerdo.
2. Las
disposiciones de este Acuerdo no impondrán a un Estado Contratante la
obligación de suministrar información que divulgaría secretos o procesos
propios de la actividad, del negocio, industriales, comerciales o
profesionales. No obstante lo anterior, información del tipo mencionado en el
párrafo 4 del Artículo 5 no deberá considerarse como secreto o proceso propio
de la actividad solo por reunir los criterios de dicho párrafo.
3. Las
disposiciones de este Acuerdo no impondrán a un Estado Contratante la
obligación de obtener o proporcionar información que revelaría comunicaciones
confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante
legal reconocido cuando dichas comunicaciones sean:
a. para fines de
buscar o brindar asesoría legal; o
b. para usarlas en
procedimientos legales existentes o previstos.
4. El Estado
Requerido podrá denegar un requerimiento de información si la divulgación de la
información fuera contraria a la política pública (orden público).
5. No se denegará
un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la
reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. El Estado
Requerido podrá denegar un requerimiento de información si la información es
solicitada por el Estado Requirente para administrar o ejecutar una disposición
tributaria del Estado Requirente, o un requisito relacionado con ésta, que
discrimine contra un ciudadano del Estado Requerido en comparación con un
ciudadano del Estado Requirente en las mismas circunstancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
CONFIDENCIALIDAD
Toda información
recibida por un Estado Contratante en virtud de este Acuerdo deberá ser
considerada confidencial y solo podrá comunicarse a personas o autoridades
(incluidos tribunales y cuerpos administrativos) bajo la jurisdicción del
Estado Contratante, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
comprendidos en el presente Acuerdo, de los procesos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos legales
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades harán uso de la
información únicamente para tales fines. Podrán revelar la información en
procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. La información
no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a ninguna
otra jurisdicción sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad
competente del Estado Requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
COSTOS
Salvo que las
autoridades competentes de los Estados Contratantes dispongan lo contrario, los
costos ordinarios incurridos para brindar asistencia correrán por cuenta del
Estado Requerido y los costos extraordinarios incurridos para brindar
asistencia (incluidos los costos razonables para contratar asesores externos para
litigios u otros) correrán por cuenta del Estado Requirente. A solicitud de
cualquiera de los Estados Contratantes, las autoridades competentes deberán
realizar las consultas necesarias de conformidad con este Artículo y, en
particular, la autoridad competente del Estado Requerido deberá consultar con
la autoridad competente del Estado Requirente por adelantado si se espera que
los costos para proporcionar información con respecto a un requerimiento
específico sean significativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
LEGISLACIÓN PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Los Estados
Contratantes deberán promulgar la legislación que sea necesaria para cumplir y
hacer efectivos los términos de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO DE
MUTUO ACUERDO
1. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes procurarán de manera conjunta resolver
cualquier dificultad o duda que surja con respecto a la interpretación o a la
aplicación de este Acuerdo.
2. Además de los
esfuerzos a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán determinar de forma conjunta los procedimientos a
utilizarse de conformidad con los Artículos 5 y 6.
3. Para los fines
de este Artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente entre sí.
4. Los Estados
Contratantes también podrán acordar otras formas alternativas para la
resolución de disputas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
ENTRADA EN VIGENCIA
1. El Gobierno de
Australia y el Gobierno de Costa Rica se notificarán mutuamente por escrito a
través de canales diplomáticos la finalización de sus procedimientos
constitucionales y legales para la entrada en vigencia de este Acuerdo. Este
Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación y a partir de
dicha fecha tendrá efecto:
a. Para asuntos
fiscales penales a partir del 1 de julio de 2011; y
b. Para todas los
demás aspectos contemplados en el Artículo 1, el 1 de julio de 2011, pero sólo
con respecto a períodos fiscales (año o ejercicio económico) que se inicien a
partir de dicha fecha o con posterioridad a ella, o cuando no haya período
fiscal, para todas las cargas impositivas que surjan después de dicha fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
TERMINACIÓN
1. Este Acuerdo
continuará en efecto por un lapso indeterminado pero, 3 años después de su entrada
en vigencia, cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito
la terminación mediante los canales diplomáticos al otro Estado Contratante.
2. Dicha
terminación surtirá efectos el primer día del mes siguiente al vencimiento de
un plazo de 6 meses posteriores a la fecha de recibo de la notificación de
terminación por parte del otro Estado Contratante.
3. No obstante la
terminación de este Acuerdo, los Estados Contratantes seguirán obligados por
las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida
de conformidad con este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL
las suscritas, debidamente autorizadas para hacerlo por sus respectivos
Gobiernos, firman este Acuerdo.
HECHO en la Ciudad
de México el día 01 de julio de 2011, en duplicado en los idiomas inglés y
español, ambos con idéntica autenticidad. En caso de divergencia prevalecerá el
texto en inglés.
POR EL POR
EL
GOBIERNO DE COSTA RICA
GOBIERNO DE AUSTRALIA
Excma. Sra. Gabriela Jiménez Cruz Excma.
Sra. Katrina Ann Cooper
Embajadora Extraordinaria Embajadora
Extraordinaria
y Plenipotenciaria y
Plenipotenciaria"
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del año
dos mil doce.
Ejecútese y
publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/2/2024 00:09:15
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