Nº 37437-MOPT
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades
que les confieren los numerales 22; 140, incisos 3) y 18), y 146 de la
Constitución Política; la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes Nº 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de
Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 del 28 de junio de 2012; y la
Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas.
Considerando:
1º-Que la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, en
su artículo 2º, inciso a), dispone que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes tiene dentro de sus objetivos el de "planificar, construir y
mejorar las carreteras y caminos, así como regular, controlar y vigilar el
tránsito y el transporte por los caminos públicos".
2º-Que la Ley de Administración
Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, en sus artículos 1º y 2º dispone que por
la misma se regulará todo lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y
bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad
vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores y
que su ejecución corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
3º-Que la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 9078 del 28 de junio de 2012 regula la circulación, por
las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o
sin él, de propiedad privada o pública y la ejecución de la misma compete al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
4º-Que resulta necesario modificar
el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 37370-MOPT con la finalidad de
determinar la excepción contenida en el párrafo cuarto, respecto de la
restricción vehicular en la franja horaria. Por tanto,
DECRETAN:
MODIFICACIÓN AL DECRETO Nº 37370-MOPT
DE RESTRICCIÓN VEHICULAR
Artículo 1º-Modifíquese el artículo
6º "Excepciones a la restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas"
para que en adelante se lea así:
Artículo 6º-Excepciones a la
restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción para
circular en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo
determina el presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los
vehículos destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos
pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público
destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus
modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de
trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de
Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo
permiso al día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o destinados
a su transporte que cuenten con la debida identificación, a los vehículos
dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o para dar
mantenimiento a los servicios públicos, así como a las motocicletas y
motobicicletas.
Además se exceptúan de la
restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que
transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto
hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento
de vehículos conocidas como "rent a car", para tales efectos deberá el
conductor mostrar a las autoridades de tránsito la titularidad del vehículo por
parte de la empresa arrendante.
También se exonera los vehículos de
carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual
los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades
correspondientes.
Así mismo se exceptúan de
restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m. y de las 4:30 p. m. a
las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que circulen con ocupación
plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro ocupantes, o más.
El MOPT, atendiendo razones de
interés público y con base en los principios de discrecionalidad,
razonabilidad, proporcionabilidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución
administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción
para la circulación vehicular en aquellos otros casos que considere
pertinentes, previa presentación de la solicitud.
La Dirección General de la Policía
de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de las
medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto.