Texto Completo acta: EAB27
Nº 37439-MEP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 1º de la
Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero
de 1965, Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954, Reglamento
Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo Nº
5771-E del 26 de febrero de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530 del 10
de julio de 1995, Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y
Código de Trabajo, Ley N° 02 del 27 de agosto de 1943.
Considerando:
I.-Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano
del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de
administrar todos los elementos que integran ese ramo, para la ejecución de las
disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la
Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos
reglamentos.
II.-Que de acuerdo
con el artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica corresponde al
Presidente de la República, junto al Ministro del ramo, sancionar y promulgar
las leyes que permitan garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad en
las dependencias públicas e instituciones educativas del país.
III.-Que mediante
resolución N° R-318-2010, de las once horas del veintinueve de setiembre del
dos mil diez, la Dirección General de Servicio Civil crea la figura de Auxiliar
de Vigilancia de Centro Educativo, razón por la cual se hace ineludible
incorporar la citada figura al actual Reglamento de Servicio para los Agentes
de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública.
IV.-Que la Dirección
General de Servicio Civil, mediante oficio AJ-342-2012 del veintidós de mayo
del dos mil doce, señala que "de conformidad con lo que disponen los
artículos 13 inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 5° del Reglamento para
el Pago de Zonaje a los Servidores de la administración Pública, Según el
Decreto Ejecutivo N° 90-S.C de fecha 13 de diciembre de 1965, nuestra potestad
de revisar Reglamentos se circunscribe a los autónomos para todos los funcionarios
y de Zonaje, por tal razón no se entra a conocer el Reglamento venido a
estudio". Por tanto,
Decretan:
Reglamento de
Servicio para los Agentes
de Seguridad y
Vigilancia y Auxiliares
de Vigilancia del
Ministerio
de Educación Pública
CAPÍTULO I
De las disposiciones
generales
Artículo 1º-El presente reglamento tiene por objeto
regular la relación de servicio entre los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, los y las Auxiliares de Vigilancia y el Ministerio de Educación
Pública o sus representantes.
Ficha articulo
Artículo 2º-Los y las
Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia son
servidores administrativos puros del Ministerio de Educación Pública, regidos
por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo
del MEP y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3º-Este
Reglamento se aplicará en el Ministerio de Educación Pública a los y las
Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia.
Ficha articulo
Artículo 4º-En el
caso de las Instituciones Educativas Públicas, los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia, mantendrán una relación de
subordinación con el Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de una
relación de coordinación con las Juntas de Educación o Juntas Administrativas,
en ausencia del director. Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y
las Auxiliares de Vigilancia contratados por las Juntas de Educación o Juntas
Administrativas mantendrán su relación de jerarquía con estas y una relación de
dirección técnica con el director institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las funciones y
obligaciones
Artículo 5º-Para optar por el puesto, el o la Agente
de Seguridad y Vigilancia deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de dieciocho años.
b) Poseer
aptitud física, moral y psicológica para el desempeño idóneo del cargo.
c) Curso
teórico práctico de portación de armas.
d) Carné
de portación de armas vigente.
e) Poseer
como mínimo el Título de Sexto Grado.
f) Cumplir
con cualquier otro requisito que establezcan el presente Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
g) No
contar con antecedentes penales por la comisión o participación en delitos
relacionados con el uso de armas y explosivos.
Los y las Auxiliares de Vigilancia deberán cumplir con
los mismos requisitos excepto los incisos c) y d).
Ficha articulo
Artículo 6º-Los y las
Agentes de Seguridad y Vigilancia ejercerán las siguientes funciones, de
conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de
Servicio Civil:
a) Vigilar,
guardar y custodiar la edificación, así como de los equipos de trabajo,
materiales, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles del centro de trabajo.
b) Recorrer
e inspeccionar periódicamente las instalaciones y terrenos circundantes,
revisar las puertas, ventanas y verjas para asegurarse de que se encuentran
debidamente cerradas y de que no han sido forzadas.
c) Vigilar
la entrada y salida de vehículos, personas y materiales y corroborar las
cantidades de los artículos anotados en las órdenes correspondientes.
d) Participar
en forma voluntaria en diferentes actividades programadas por la institución y
velar porque las mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de
seguridad.
e) Brindar
información al público sobre la ubicación de edificios y oficinas, localizaciones
de funcionarios y suministrar otros datos informativos sencillos.
f) Preparar
y presentar informes escritos sobre las actividades ejecutadas, irregularidades
observadas durante el turno de trabajo y mantener informado a su superior sobre
todos los asuntos relacionados con su actividad.
g) Acatar
órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y transmitir las mismas a
quien lo releve en el turno de trabajo.
h) Llevar
una bitácora donde se consigna toda información relacionada con las labores
propias de su cargo.
i) Ejecutar
otras tareas inherentes al cargo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Las y los Auxiliares de Vigilancia de
Centro Educativo ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con el
Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de Servicio Civil:
a) Ejecutar
las actividades diarias de inspección y monitoreo de situaciones inseguras a
que se exponen los estudiantes, personal y visitantes de un centro educativo
para apoyar la gestión de seguridad institucional.
b) Inspeccionar
los lugares de tránsito, entradas y salidas en las instalaciones para detectar
obstáculos, amenazas delictivas o de desastres u otras situaciones o
condiciones inconvenientes que representen peligro y reportar lo encontrado a
su superior.
c) Ejecutar
acciones de prevención y protección cuando el caso lo amerite, tales como
cierre de llaves de gas, corte de energía eléctrica, cierre o apertura de
puertas, inspecciones a personas entre otros, según se requiera.
d) Comprobar
que se mantenga el orden y las buenas costumbres por parte de los estudiantes y
visitantes.
e) Abrir
y cerrar los portones y puertas de entrada y salida del edificio para
estudiantes, personal, padres de familia, acompañantes, público en general, así
como de vehículos y materiales. Llevar el registro de control respectivo.
f) Colaborar
en diferentes actividades programadas por la institución y velar porque las
mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de seguridad.
g) Brindar
información a estudiantes, profesores, padres y público en general sobre la
ubicación de funcionarios, oficinas horarios, entre otros temas que se le
indiquen.
h) Preparar
y presentar informes escritos sobre las actividades ejecutadas, irregularidades
observadas durante el turno de trabajo y mantener informado a su superior sobre
todos los asuntos relacionados con su actividad, según la periodicidad que se
le requiera.
i) Acatar
órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y transmitir las mismas a
quien lo releve en el turno de trabajo.
j) Llevar
una bitácora donde se consigna toda información relacionada con las labores
propias de su cargo.
k) Ejecutar otras tareas derivadas de las funciones propias de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 8º-Además de las consignadas en el Estatuto
del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública y en el presente Reglamento, son obligaciones de los y las
Agentes de Seguridad y Vigilancia:
a) Prestar
los servicios personalmente, en forma eficiente, efectiva y continua dentro del
horario laboral y cumplir con la jornada de trabajo asignada.
b) Velar
por el buen uso y conservación de los materiales, instrumentos y espacio físico
que el centro de trabajo le provea para el eficaz cumplimiento de sus
obligaciones.
c) Cumplir
las órdenes e instrucciones del superior jerárquico o de la persona que en
ausencia de éste, quede a cargo.
d) Guardar
absoluta discreción sobre los asuntos internos de los centros de trabajo, sin
perjuicio de la obligación de informar ante el superior jerárquico, de
cualquier irregularidad que se suscite dentro de su jornada laboral.
e) Impedir
la salida de equipos de trabajo, materiales, maquinaria, de la institución
durante su jornada laboral si no existe una orden de salida emanada por el
superior inmediato.
f) Aquellas
lógicamente derivadas del deber de custodia y vigilancia de personas y bienes
relacionados con la institución en que laboran y el Servicio Público Educativo.
Ficha articulo
Artículo 9º-Además de las consignadas en el Estatuto
del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública y en el presente Reglamento, son obligaciones de los y las
Auxiliares de Vigilancia:
a) Guardar
la debida discrecionalidad en asuntos de carácter confidencial a los que pueda
tener acceso.
b) Velar porque los servicios y
actividades que se le encomiendan, se cumplan con esmero, eficiencia,
puntualidad y con el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el
protocolo de la actividad que atiende.
c) Desarrollar su actividad
dentro del marco jurídico y ético que rige al servidor público.
d) Atender las relaciones
constantes con estudiantes, padres de familia, superiores, compañeros,
visitantes del centro educativo, público en general y oficiales de la Fuerza
Pública con tacto y discreción, atendiendo el interés superior de los niños o
adolescentes, en apego a los derechos de estos.
e) Observar y adoptar las
medidas de seguridad existentes, sobre todo en el uso de los implementos con
que desarrolla su labor.
f) Hacer recorridos de
inspección constantes, aplicar en forma estricta las normas y protocolos
establecidos para la vigilancia.
g) Realizar las labores con sumo
cuidado y precisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las prohibiciones
Artículo 10.-Será absolutamente prohibido para los y
las Agentes de Seguridad y Vigilancia y a los y las Auxiliares de Vigilancia,
además de las prohibiciones consignadas en el Código de Trabajo, el Estatuto
del Servicio Civil y su Reglamento y el Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública, lo siguiente:
a) Ocupar períodos de tiempo de
su jornada laboral para realizar trabajos ajenos a las labores que se le han
encomendado.
b) Inmiscuirse o participar en
manera alguna, en asuntos que no son de su competencia.
c) Presentarse a sus labores
bajo los efectos del licor o cualquier otra condición análoga.
d) Permitir el ingreso de
personas ajenas a la institución, salvo autorización expresa del superior
jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los o las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia no están obligados a ejercer
labores de vigilancia, monitoreo e inspección que no estén relacionadas con su
centro de trabajo y con las funciones propias de su puesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del registro y
control de asistencia
Artículo 12.-Los o las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, o los o las Auxiliares de Vigilancia deberán consignar su
asistencia al centro de trabajo en el Sistema de Registro que para tal efecto
establezca el Superior jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 13.-Se
considera llegada tardía la presentación al trabajo, después de diez minutos de
la hora señalada para el comienzo de labores, de acuerdo con los horarios
establecidos en cada centro de trabajo. Sólo en casos muy calificados, a juicio
del superior jerárquico, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de
no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 14.-La
llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de la hora de
ingreso estipulada en el horario de trabajo de los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y que, o los y las Auxiliares de Vigilancia, a juicio del superior
jerárquico, carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de media
jornada (fracción correspondiente) equiparándose esta falta a la mitad de su
ausencia para efectos de sanción.
Ficha articulo
Artículo 15.-Se
considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de una
fracción de la jornada, que por su extensión no pueda calificarse como llegada
tardía, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de ausencia,
para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.
No se pagará el
salario que corresponde a las ausencias, a excepción hecha de los casos
señalados por los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las
ausencias al trabajo por enfermedad deberá él o la Agente de Seguridad y
Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia incapacitado, justificarlas
mediante un certificado médico o comprobante extendido por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 17.-En casos
muy calificados, no contemplados en el Reglamento Interior de Trabajo de este
Ministerio, ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio
del superior jerárquico justificar ausencias que no sean por enfermedad
comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello
signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del régimen
disciplinario
Artículo 18.-Las faltas en que incurra el o la Agente
de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia, serán sancionadas
con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión de trabajo sin goce de
salario, hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad
patronal.
El orden en que se aplicarán las sanciones se
contempla en este reglamento para cada caso en concreto o por la gravedad de la
falta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Para la
tramitación de las causas administrativas disciplinarias seguidas contra los
funcionarios cubiertos por el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en
los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 20.-La
amonestación verbal se aplicará cuando el servidor, cometa alguna falta leve a
las obligaciones que le impone la relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo 21.-La
amonestación escrita se aplicará:
a) Cuando
el servidor haya tenido durante un mismo mes calendario dos o más
amonestaciones verbales.
b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones
establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública y en este Reglamento o, si la falta no tiene mérito para una sanción
mayor.
c) Cuando las leyes de trabajo exijan la
amonestación escrita antes del despido.
Ficha articulo
Artículo 22.-La suspensión del trabajo sin goce de
salario podrá aplicarse, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del
Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, en
concordancia con lo planteado en el Título Primero, Capítulo VIII, del Estatuto
de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 23.-El
despido se efectuará sin responsabilidad patronal cuando el servidor incurra en
alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio
Civil, en su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública, el Código de Trabajo y en esta normativa.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las
llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario,
se harán efectivas de forma inmediata en el caso de la amonestación verbal y escrita.
En los demás casos se harán efectivas de conformidad con los procedimientos
señalados en el Título Primero, Capítulo VIII, del Estatuto de Servicio Civil,
su Reglamento y el presente reglamento. Se sancionarán en la siguiente forma:
a) Por tres, amonestación verbal.
b) Por cuatro, amonestación escrita.
c) Por cinco, suspensión de un día.
d) Por seis, suspensión del trabajo
por dos días.
e) Hasta por ocho, suspensión de una
semana.
f) Hasta por diez, suspensión por
quince días.
g) Por más de diez, despido sin
responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las ausencias injustificadas, computadas
dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Por media ausencia, amonestación
verbal.
b) Por una, o dos medias alternas,
amonestación escrita.
c) Por tres medias ausencias,
suspensión hasta por dos días.
d) Por dos alternas o cuatro medias
ausencias alternas, suspensión hasta por seis días.
e) Por dos consecutivas o tres o más
alternas, despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se harán efectivas en el mes siguiente,
con excepción de aquellos casos en que la causal de despido se configura antes
de concluir el mes de que se trate, caso en el que se podrá separar
justificadamente al empleado de inmediato.
Ficha articulo
Artículo 26.-En todos
los casos, el servidor deberá notificar a su superior jerárquico lo antes
posible, salvo casos de fuerza mayor, verbalmente, telefónicamente o por
escrito de las causas que le impiden asistir a su trabajo, de conformidad con
el artículo 42 inciso o) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 27.-Se
considerará abandono de trabajo, el hacer dejación sin causa justificada y sin
permiso del jefe inmediato, dentro de la jornada de trabajo.
Para este efecto no
es necesario que el empleado salga del lugar donde presta sus servicios, sino
que de modo evidente deje de realizar la labor confiada.
Ficha articulo
Artículo 28.-El
abandono de labores en un mismo mes calendario será sancionado en la forma
siguiente:
a) La primera vez, amonestación verbal.
b) La segunda, amonestación escrita.
c) La tercera, suspensión sin goce
de sueldo por ocho días.
d) La cuarta, despido sin
responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 29.-Serán causales de despido, las previstas
en el artículo 81 del Código de Trabajo y las contempladas en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, en el Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública, y el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la jornada de
trabajo
Artículo 30.-Las jornadas de trabajo serán las establecidas
por los artículos 136, 138 y 143 del Código de Trabajo.
Los horarios y roles
de trabajo semanales serán establecidos por el superior inmediato, atendiendo
las necesidades particulares de vigilancia de las oficinas o dependencias del
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 31.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia y el o la Auxiliar de Vigilancia tienen
derecho a disfrutar dentro de la jornada laboral, sea jornada diurna, nocturna
o mixta, de un período de descanso y alimentación, atendiendo a la naturaleza
del trabajo y respetando las disposiciones legales, de diez minutos para
ingerir un refrigerio y cuarenta minutos para alimentación.
Ficha articulo
Artículo 32.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia denominado
"Guarda Dormilón", de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo,
prestará servicios con una jornada de doce horas, además, dispondrá dentro de
su jornada de un descanso de una hora y media para cenar. Por la naturaleza de
sus funciones, debe proveérsele de un espacio físico donde pueda permanecer
durante la jornada, el cual además tendrá una cama y una plantilla a efecto de
calentar alimentos.
Al Agente de
Seguridad y Vigilancia o Auxiliar de Vigilancia denominado "Guarda Dormilón" en
virtud de su jornada de trabajo de doce horas no se le puede otorgar recargo de
funciones.
Ficha articulo
Artículo 33.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia tendrá
derecho a un día de descanso por cada seis días de trabajo continuo, que no
tiene que coincidir, necesariamente, con día sábado o domingo porque su jornada
podría incluir esos días.
Ficha articulo
Artículo 34.-La
jornada laboral es continua, no obstante el superior inmediato podrá fraccionar
o modificar la misma cuando las necesidades imperiosas del servicio así lo
demanden, con el fin de no menoscabar el servicio de seguridad y vigilancia, el
interés público y la prestación efectiva del servicio.
Ficha articulo
Artículo 35.-Dentro
de su jornada habitual de trabajo, se pondrá a disposición un teléfono para uso
exclusivo del Agente de Seguridad y Vigilancia o del o la Auxiliar de
Vigilancia para reportar cualquier emergencia o necesidad que se presente, o
cualquier otra eventualidad que ponga en peligro su seguridad personal y del
centro de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 36.-Con el
fin de cumplir con el servicio de vigilancia, el jefe inmediato podrá modificar
el horario del o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o del o la Auxiliar de
Vigilancia. Asimismo deberá comunicar por escrito al funcionario con tres días
hábiles de antelación, el cambio de horario, a efecto de que se manifieste al
respecto. En ningún caso el horario podrá empezar con posterioridad a las
veintidós horas con treinta minutos.
Ficha articulo
Artículo 37.-El
Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho entonces como regla general a
disfrutar los días feriados establecidos por ley, máxime si se tiene presente
que el artículo 149 del Código de Trabajo prescribe la prohibición a los
patronos de ocupar a sus trabajadores durante los días feriados. Sin embargo,
si el Agente de Seguridad acepta, previa petición que se haga al respecto,
puede laborarlos ocasionalmente, en cuyo caso, la Junta de Educación o Junta
Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día de salario para completar
el pago doble de ese o esos días, de acuerdo con lo que dispone el artículo 152
del Código de trabajo, en forma similar a lo que ocurre con el día de descanso.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las licencias,
permisos y vacaciones
Artículo 38.-El Ministerio de Educación Pública
concederá licencia con goce completo de salario por una semana, a los o las
Agentes de Seguridad y Vigilancia y los o las Auxiliares de Vigilancia en casos
de: nacimiento de hijos, matrimonio del servidor, fallecimiento de un cónyuge,
pariente en primer grado de consanguinidad.
Ficha articulo
Artículo 39.-Los y
las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los o las Auxiliares de Vigilancia
gozarán de las licencias y los subsidios contemplados en la Ley Nº 7756, del 25
de febrero de 1998, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase
Terminal, que regula los beneficios para los responsables de pacientes en fase
terminal.
Ficha articulo
Artículo 40.-Las
Agentes de Seguridad y Vigilancia y las Auxiliares de Vigilancia en estado de
gravidez, gozarán de licencia por cuatro meses con goce completo de salario. El
período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se
retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se
anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo. Los tres meses de
licencia posteriores al parto se considerarán también como período mínimo de
lactancia.
Ficha articulo
Artículo 41.-Toda
madre en época de lactancia podrá disponer de una hora de período de lactancia
durante su jornada laboral, que podrá ser distribuido, ya sea tomando la hora
completa, en intervalos de quince minutos cada tres horas o de media hora dos
veces al día durante sus labores.
Ficha articulo
Artículo 42.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia que adopte a
un (una) menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de
tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En los casos de
adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la
funcionaria o funcionario adoptante deberá aportar una certificación extendida
por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia
correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
Ficha articulo
Artículo 43.-La
concesión de licencias con goce de salario por parte del Ministerio de
Educación Pública, para efectos de estudio, se regirán de conformidad con la
Ley Nº 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley de Licencia para Adiestramiento de
Servidores Públicos y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 17339 del 2 de
diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del
15 de diciembre de 1986; así como lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes
del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 44.-En
materia de licencias sindicales, el Ministerio de Educación Pública concederá
licencia con goce de salario a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y
los y las Auxiliares de Vigilancia para que participen en las actividades
programadas por sus organizaciones sindicales, todo con sujeción y aplicación en
lo dispuesto en los convenios internacionales Nº 87, 98, 135 de la Organización
Internacional del Trabajo, así como la recomendación 143 de la organización de
cita y lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 45.-El Ministerio
de Educación Pública procurará mantener, por Dirección Regional, un registro de
oferentes elegibles actualizado, de conformidad con el artículo 5° de este
reglamento, para el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia y para el puesto
de Auxiliar de Vigilancia, y que puedan eventualmente realizar labores de
suplencias en caso de licencias, permisos con o sin goce de salario,
incapacidades, vacaciones y cualquier otra circunstancia que justifique la no
presencia del funcionario propietario en su puesto.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los
superiores jerárquicos deberán observar expresamente los artículos 29 y 32 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sobre el procedimiento para
determinar el período de vacaciones de los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia, así como, para disponer el
momento en que éstos los disfruten.
Ficha articulo
Artículo 47.-Los y
las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia,
tendrán derecho a vacaciones establecidas por el Reglamento Interior de Trabajo
del Ministerio de Educación Pública de acuerdo a los parámetros siguientes:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de 50
semanas a 4 años y 50 semanas, gozara de 15 días hábiles de vacaciones.
b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de
5 años y 50 semanas a 9 años y 50 semanas, gozará de 20 días hábiles de
vacaciones.
c) Si ha trabajado durante un tiempo de 10 años
y 50 semanas o más gozará de un mes de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 48.-En el procedimiento de cálculo de las
cincuenta semanas continuas que originan el derecho a la vacación anual, se
deberá computar el tiempo laborado en otras instituciones públicas, las
incapacidades, los permisos con goce de salario, así como, el tiempo
efectivamente laborado, de conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo
del Ministerio de Educación Pública. No deberá incluirse, en el cómputo para el
disfrute pleno de los días de vacaciones que corresponden al Agente de
Seguridad y Vigilancia y a los Auxiliares de Vigilancia de Centro Educativo, los
días de descanso, feriados y asuetos. Cuando corresponda el goce de un mes de
vacaciones y el servidor solicite su fraccionamiento, el periodo de vacaciones
se computará de 26 días hábiles. Para efecto de cómputo de vacaciones se tomará
en cuenta todo el tiempo servido en la Administración Pública y no deberá
incluirse los días feriados y asuetos.
Ficha articulo
Artículo 49.-Una vez
acordado el período de vacaciones, éste debe ser disfrutado sin interrupciones,
observando lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
En caso de que el
servidor estando en período de vacaciones sea incapacitado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, el disfrute de sus vacaciones se suspende y
continuará después de terminada su incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 50.-La
evaluación y calificación de los servidores se llevará a cabo de conformidad
con lo establecido en el Título I Capítulo VIII del Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De la salud
ocupacional
Artículo 51.-El presente capítulo regula lo
concerniente a los accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 52.-Los y
las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia
están obligados a acatar las medidas que tiendan a prevenir accidentes de
trabajo o enfermedades del trabajo.
Para tales efectos,
deberán tomarse en consideración los dictámenes y recomendaciones médicas y los
criterios técnicos que procedan. Así mismo tendrán igual validez los dictámenes
o recomendaciones que otorguen los médicos del Instituto Nacional de Seguros o
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 53.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia tendrá un
lugar adecuado e higiénico para colocar, o guardar sus pertenencias, y para
consumir sus alimentos. Asimismo tendrá a su disposición un servicio sanitario
durante su jornada laboral.
Ficha articulo
Artículo 54.-El
Ministerio de Educación Pública suministrará a los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia los implementos o equipos y
condiciones necesarias para poder cumplir con sus labores y garantizar su
integridad física.
Ficha articulo
Artículo 55.-La
Dirección del centro de trabajo estará obligada a disponer de un lugar adecuado
y seguro para que él o la Agente de Seguridad y Vigilancia y el o la Auxiliar
de Vigilancia guarde los implementos que utilice en el desempeño de sus
funciones, a efecto de conservarlos y preservar su buen estado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la adquisición y
asignación de arma
Artículo 56.-El Superior del centro de trabajo en
coordinación con el Vice Ministerio Administrativo de Educación Pública,
determinará la conveniencia y oportunidad sobre la adquisición y asignación del
arma, de conformidad con los artículos 5°, 6°, 7°, 20, y 33 de la Ley de Armas
y Explosivos, Ley N° 7530 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta
N° 159 del 23 de agosto de 1995; así como la designación del Agente o Agentes
de Seguridad y Vigilancia que van a tener bajo su responsabilidad el arma.
Ficha articulo
Artículo 57.-El o la
Agente de Seguridad y Vigilancia designado para portar arma deberá contar
previamente con el permiso de uso y portación de armas vigente y aprobar el
curso básico de seguridad policial para agentes de seguridad privada de
conformidad con la Ley de Armas y Explosivos.
Los gastos por
concepto de compra e inscripción del arma, del curso teórico y práctico de
portación de armas y el examen psicológico, así como la renovación del permiso
de portación de armas y el examen psicológico, deben ser sufragados por la
Junta Administrativa o de Educación, la Dirección Regional de Educación o la
Dirección de Servicios Generales, perteneciente al Ministerio de Educación
Pública, según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De la capacitación
Artículo 58.-La capacitación de los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia de los Centros Educativos y de las Oficinas Centrales y
Regionales, que pueda brindar el Ministerio de Educación Pública se hará con
sujeción y de conformidad con los artículos 36, 37, 93, y 94 de la Ley Nº 7410
del 26 de mayo de 1994 Ley General de Policía, publicada en La Gaceta N°
103 del 30 de mayo de 1994 y con lo que establezca para tal efecto el
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 59.-El
Ministerio de Educación Pública promoverá que los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia reciban capacitación sobre la
seguridad en los centros educativos y dependencias públicas, así como en cuanto
a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de
drogas y sustancias psicotrópicas de uso no autorizado en el centro educativo.
Lo anterior de conformidad con las modalidades y opciones educativas que
brindan las diferentes instituciones educativas que dependen del Ministerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las disposiciones
finales
Artículo 60.-El Ministerio de Educación Pública,
reconoce el día veintinueve de julio de cada año como el Día del Agente de
Seguridad y Vigilancia y Auxiliar de Vigilancia del Ministerio de Educación
Pública y procurará otorgar el respectivo permiso para su celebración.
Ficha articulo
Artículo 61.-En lo no
regulado expresamente por este Reglamento se aplicarán en forma supletoria el
Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Reglamento Interior de Trabajo del
MEP, Ley Nº 7530 del 10 de julio de 1995, Ley de Armas y Explosivos, Ley N°
7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía y Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
62.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 35642 "Reglamento de Servicio para los
Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública",
publicado en La Gaceta Nº 244 del 16 de diciembre del 2009.
Ficha articulo
Artículo 63.-Rige a
partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los veinticinco días
del mes de setiembre del dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:35
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