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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37483 >> Fecha 24/10/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37483
Aprueba Reglamento Técnico RTCR 464:2012 para la Leche Condensada
Texto Completo acta: EB2A6

Nº 37483-MEIC-MAG-S



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;
AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y SALUD

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 inciso 2) acápite b, de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley General de Salud y sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.



CONSIDERANDO:

1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o controlando aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.



2º-Que la leche condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario incluir requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la misma, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.



3º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado en La Gaceta Nº 198 del 19 de octubre de ese mismo año, se estableció la Norma para la Leche Condensada y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento considerados en este Reglamento Técnico.



POR TANTO,



DECRETAN
RTCR 464:2012 REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA

Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Reglamento Técnico RTCR 464:2012 para la leche condensada", debe consultarse en el sistema de forma independiente:)

Ficha articulo



Artículo 2º-El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlo el Estado conforme la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.




Ficha articulo



Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas técnicas, administrativas y legales correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, registros, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia ante el Poder Judicial, o la imposición de multas.




Ficha articulo



Artículo 4º-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos a efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad penal será sancionada conforme a la legislación penal vigente.




Ficha articulo



Artículo 5º-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC, NCR 101:1989. Norma para leche condensada y leche condensada desnatada, publicado en La Gaceta Nº 198 del 19 de octubre de 1989.




Ficha articulo



Artículo 6°-El presente reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 24 días del mes de Octubre del 2012.




Ficha articulo



Transitorio Único: El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución razonada, deberá publicar el aviso en La Gaceta en un plazo no mayor de 30 días naturales, los métodos de muestreo y análisis de inocuidad utilizados para la verificación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 22:41:23
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