Texto Completo acta: EB2A6
Nº 37483-MEIC-MAG-S
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LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- LAS MINISTRAS DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;
- AGRICULTURA Y
GANADERÍA, Y SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo
146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
el artículo 28 inciso 2) acápite b, de
la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley del Sistema Internacional
de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973;
la Ley de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994;
la Ley General de Salud y
sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973;
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006;
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, Nº 8279 del 2 de
mayo de 2002; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y
la Ley de Aprobación del Acta
Final en que se incorporan los resultados de
la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.
- CONSIDERANDO:
1º-Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
controlando aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que la leche
condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación
es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario
incluir requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la
misma, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
3º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado en
La Gaceta Nº 198 del
19 de octubre de ese mismo año, se estableció
la Norma para
la Leche Condensada
y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado
actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del
alimento considerados en este Reglamento Técnico.
POR TANTO,
- DECRETAN
- RTCR 464:2012
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA
Artículo 1º-Aprobar el
siguiente Reglamento Técnico:
- (Nota de Sinalevi:
Por tener articulado propio el "Reglamento Técnico RTCR 464:2012 para la leche
condensada", debe consultarse en el sistema de forma independiente:)
Ficha articulo
Artículo 2º-El costo de la
verificación del presente reglamento deberá cubrirlo el Estado conforme
la Ley General de Salud
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973,
la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal
Nº 8495 del 06 de abril del 2006 y la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº
7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación
vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de
la Ley de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas
técnicas, administrativas y legales correspondientes, según se trate de un
incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud
animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional,
o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en
el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización,
reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del
país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o
revocación de los permisos, registros, licencias o autorizaciones ya otorgadas,
denuncia ante el Poder Judicial, o la imposición de multas.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los
incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del
presente Reglamento, serán conocidos a efectos de establecer las correcciones y
sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de
conformidad con lo establecido en
la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495
del 06 de abril del 2006, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 y la Ley
Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº
7472 del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad penal será
sancionada conforme a la legislación penal vigente.
Ficha articulo
Artículo 5º-Deróguese el
Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC, NCR 101:1989. Norma para leche condensada y
leche condensada desnatada, publicado en
La Gaceta Nº 198 del 19 de octubre de 1989.
Ficha articulo
Artículo 6°-El presente
reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República. San
José, a los 24 días del mes de Octubre del 2012.
Ficha articulo
Transitorio Único: El Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería
mediante resolución razonada, deberá publicar el aviso en
La Gaceta en un
plazo no mayor de 30 días naturales, los métodos de muestreo y análisis de
inocuidad utilizados para la verificación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 22:41:23
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