Texto Completo acta: EB2B1
Nº 37483-MEIC-MAG-S
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- LAS MINISTRAS DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;
- AGRICULTURA Y
GANADERÍA, Y SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo
146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
el artículo 28 inciso 2) acápite b, de
la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley del Sistema Internacional
de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973;
la Ley de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994;
la Ley General de Salud y
sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973;
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006;
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, Nº 8279 del 2 de
mayo de 2002; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y
la Ley de Aprobación del Acta
Final en que se incorporan los resultados de
la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.
- CONSIDERANDO:
1º-Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
controlando aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que la leche
condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación
es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario
incluir requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la
misma, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
3º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado en
La Gaceta Nº 198 del
19 de octubre de ese mismo año, se estableció
la Norma para
la Leche Condensada
y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado
actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del
alimento considerados en este Reglamento Técnico.
POR TANTO,
- DECRETAN
- RTCR 464:2012
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA
Artículo 1º-Aprobar el
siguiente Reglamento Técnico:
1. OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
El presente
Reglamento Técnico se aplica a la leche Condensada destinada al consumo directo
o a ulterior elaboración, entendida como tal aquella leche que se ajusten a la
definición del apartado 3 de este Reglamento.
Ficha articulo
2. REFERENCIAS
Este Reglamento Técnico
se complementa con los siguientes reglamentos técnicos:
2.1 Decreto
Ejecutivo Nº 31595-S del 2 de diciembre de 2003, Reglamento de Notificación de
Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de
Alimentos, publicado en La
Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004 y sus reformas.
2.2 Decreto
Ejecutivo N° 33288(*)-MEIC-MAG-S del 16 de mayo de 2006, RTCR: 395-2006 para el
Uso de Términos Lecheros, publicado en
La Gaceta N° 164 del 28 de agosto de 2006.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
2.3 Decreto
Ejecutivo Nº 33371-COMEX-MEIC del 10 de agosto de 2006, que publica
la Resolución Nº
168-2006 (COMIECO XLIX): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 01.01.11:06
Cantidad de Producto en Preempacados, publicado en
La Gaceta Nº 194 del
10 de octubre del 2006 o su versión vigente.
2.4 Decreto
Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4 de
la Resolución N°
176-2006 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de
Manufactura. Principios Generales, publicado en
La Gaceta N° 82 del
30 de abril de 2007.
2.5 Decreto
Ejecutivo N° 33812-MEIC-MAG-S del 6 de febrero de 2007, RTCR: 401-2006. Leche
cruda y leche higienizada, publicado en
La Gaceta N° 112 del 12 de junio de 2007 y
sus reformas.
2.6 Decreto
Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG del 15 de junio de 2009, que publica
la Resolución Nº
243-2009 (COMIECO LV): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08
Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de los alimentos,
publicado en La Gaceta Nº
184 del 22 de septiembre de 2009 o su versión vigente.
2.7 Decreto
Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S del 22 de noviembre de 2010, Oficialización de
los métodos de análisis y muestreo mediante
la Norma del Codex Stan 234-1999 y sus enmiendas,
publicado en La Gaceta Nº
55 del 18 de marzo de 2011.
2.8 Decreto
Ejecutivo Nº 36463-MEIC del 26 de noviembre de 2010, RTCR 443:2010 Metrología.
Unidades de Medida. Sistema Internacional (SI), publicado en
La Gaceta Nº 56 del
21 de marzo de 2011.
2.9 Decreto
Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Resolución N° 280-2012 (COMIECO LXII) del 14 de
mayo de 2012. Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado
General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión
vigente.
2.10 Decreto
Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S, Resolución N° 283-2012 (COMIECO-LXII).
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 sobre Aditivos Alimentarios
o su versión vigente.
2.11 Decreto
Ejecutivo N° 37100-COMEX-MEIC-S del 20 de febrero de 2012 que publica
la Resolución N°
277-2011 (COMIECO LXI): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10.
Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para consumo
humano para la población a partir de tres años de edad, publicado en
La Gaceta N° 89 del
09 de mayo de 2012 o su versión vigente.
Ficha articulo
3. DEFINICIONES
Para la aplicación
del presente reglamento técnico se utilizarán las definiciones contenidas en
los reglamentos técnicos: RTCR: 395-2006 para el Uso de Términos Lecheros
(Decreto Ejecutivo N° 33288(*)- MEIC-MAG-S) y RTCR: 401-2006 Leche cruda y leche
higienizada (Decreto Ejecutivo N° 33812-MEIC-MAG-S), además de la siguiente:
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
leche Condensada: es el producto
obtenido mediante eliminación parcial del agua de la leche y adición de azúcar,
o mediante cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto de la
misma composición y características.
Nota: El contenido de
grasa y proteínas podrá ajustarse, únicamente para cumplir con los requisitos
de composición estipulados en la sección 6.1.2 del presente Reglamento,
mediante adición o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que
no se modifique la proporción entre proteína y caseína del suero en la leche
sometida a tal procedimiento.
Ficha articulo
4. SÍMBOLOS Y
ABREVIATURAS
Para efectos del
presente Reglamento Técnico, se entienden los siguientes símbolos y
abreviaturas:
% m/m: porcentaje masa por masa.
mg/kg: miligramo por kilogramo.
Ficha articulo
5. MATERIAS PRIMAS
5.1 Ingredientes
lácteos.
Leche u otros
productos obtenidos de la leche.
Para ajustar el
contenido de proteínas podrán utilizarse los productos siguientes:
5.1.1 retenido
(retentado) de la leche: el retenido (retentado) de la leche es el producto que
se obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración
de leche, leche parcialmente descremada o leche descremada.
5.1.2 permeado de
la leche: el permeado de la leche es el producto que se obtiene de la
extracción de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de
leche, leche parcialmente descremada o leche descremada.
5.1.3 lactosa:
También para fines de inoculación.
5.2 Ingredientes no
lácteos.
5.2.1 Agua potable.
5.2.2 Azúcar.
5.2.3 Cloruro de sodio.
5.2.4 En este producto se considera generalmente que el
azúcar empleado es sacarosa, pero también puede utilizarse una combinación de
sacarosa y otros azúcares, siempre que se ajuste a las buenas prácticas de
fabricación.
Ficha articulo
6. ESPECIFICACIONES
6.1. Designación y
composición
6.1.1 Designación:
El producto que
cumpla con este reglamento se designa como Leche Condensada.
6.1.2 Composición:
6.1.2.1. Parámetros
físicos-químicos de la leche condensada de elevado contenido de grasa.
Contenido mínimo de materia grasa de la
leche 16 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco magro de
la leche 14 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche
en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
6.1.2.2 Parámetros
físicos-químicos de la leche condensada.
Contenido mínimo de materia grasa de la
leche 8 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco de la
leche 28 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche
en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de
extracto seco magro de la leche incluye el agua de cristalización de la
lactosa.
6.1.2.3 Parámetros
físicos-químicos de la leche condensada semidescremada
Contenido de materia grasa de la leche más
del 1 % y menos del 8 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco magro de
la leche 20 % m/m.
Contenido mínimo de extracto seco de la
leche 24 % m/m.
Contenido mínimo de proteínas de la leche
en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de
extracto seco magro de la leche incluye el agua de cristalización de la
lactosa.
6.1.2.4 Parámetros
físicos-químicos de la leche condensada descremada
Contenido máximo de materia grasa de la
leche 1 % m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la
leche 24 % m/m.
Nota: El contenido de extracto seco y de
extracto seco magro de la leche incluye el agua de cristalización de la lactosa.
Contenido mínimo de proteínas de la leche
en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.
La proporción de azúcar que se puede añadir
a todas las leches condensadas está limitada por las buenas prácticas de
fabricación.
6.2. Disposiciones
relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y contaminantes.
Los productos
objeto del presente Reglamento Técnico no deben estar adulterados, alterados ni
contaminados.
Para los efectos de
este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de plaguicidas,
medicamentos de uso veterinario y otros contaminantes estipulados en el Decreto
Ejecutivo N° 33812-MEIC-MAG-S, RTCA 401:2006 Leche cruda y leche higienizada,
publicado en La Gaceta Nº
112 del 12 de junio de 2007 y sus reformas.
6.3. Parámetros
microbiológicos.
La Leche Condensada deberá cumplir las
características microbiológicas establecidas en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la inocuidad de
Alimentos, estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG del 15
de junio de 2009, que publica
la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV): aprobación
del RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de
los alimentos, publicado en La
Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre del 2009.
6.4. Aditivos
alimentarios
Los aditivos
permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico, deben
ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S,
Resolución 283-2012 RTCA 67.04.54:10, Reglamento Técnico Centroamericano sobre
Aditivos Alimentarios o su versión vigente.
Ficha articulo
7. MARCADO Y
ETIQUETADO
Para el marcado y
etiquetado de los productos objeto del presente Reglamento Técnico se aplicarán
las siguientes disposiciones específicas:
7.1. Denominación
del alimento.
La denominación del
alimento debe ser: "Leche Condensada", "Leche Condensada Descremada", "Leche
Condensada Semidescremada", "Leche Condensada de elevado contenido de grasa",
según la composición especificada en la sección 6.1.2.
7.2. Declaración
del contenido de grasa de la leche y proteína.
El contenido de
grasa y proteína de la leche condensada deberán declararse en la etiqueta como:
Porcentaje por masa o en caso de declarar
la información nutricional, siempre que se indique el número de porciones y el
contenido en gramos por cada 100
gramos de producto.
7.3. Etiquetado.
Para los efectos de
este Reglamento, las etiquetas serán de cualquier material que pueda ser
adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos.
Deben ajustarse a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC , Resolución N°
280-2012 (COMIECO LXII) RTCA 67.01.07:10 Reglamento Técnico Centroamericano
sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados)
o su versión vigente y cuando corresponda, el Decreto Ejecutivo N°
37100-COMEX-MEIC-S, que publica
la Resolución N° 277-2011 (COMIECO LXI) RTCA
67.01.60:10. Reglamento Técnico Centroamericano Etiquetado Nutricional de
Productos Alimenticios Preenvasados para consumo humano para la población a
partir de tres años de edad o su versión vigente.
Cuando para la
fabricación del producto, se utiliza leche o componentes de la leche que no sea
de origen bovino, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación
del producto, una palabra o palabras que denoten la especie animal de donde
procede la leche.
Ficha articulo
8. ENVASE Y
EMBALAJE
Deberán ajustarse a
las disposiciones sanitarias para el producto, de conformidad con las secciones
pertinentes, del Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4
de la Resolución N°
176-2010 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de
Manufactura. Principios Generales.
Ficha articulo
9 TOMA DE MUESTRAS
Y MUESTREO
Para la toma de
muestras de contenido neto y etiquetado, se utilizará lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 36234-MEIC del 30 de setiembre del 2010, Reglamento a
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y para el análisis de parámetros fisicoquímicos y de
residuos, según se indica en el Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S que
oficializa los métodos de análisis y muestreo de
la Norma del Codex Stan
234-1999 Métodos de Análisis y de Muestreo Recomendados, en su última versión.
Ficha articulo
10 MÉTODOS DE
ANÁLISIS
Se aplicarán los
métodos de análisis de los parámetros microbiológicos establecidos en el RTCA
64.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la inocuidad de Alimentos antes
citado. Los métodos de análisis de residuos de medicamentos veterinarios,
metales pesados y residuos de plaguicidas, utilizados para la verificación del
presente reglamento serán los oficializados mediante la resolución
administrativa, emitida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la que deberá estar publicada en su
forma completa en la página web de SENASA y mediante aviso resumido de la
puesta a disposición del administrado y de
la Administración
Pública en el Diario Oficial
La Gaceta.
Los métodos de análisis utilizados para la
verificación de la composición nutricional de la leche condensada serán los
establecidos en sus últimas versiones por
la Asociación Oficial
Internacional de Químicos Analíticos (AOAC, por sus siglas en inglés), según la
siguiente referencia:
10.1 Determinación de sólidos totales,
cenizas, grasa, proteína y lactosa. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la Norma
AOAC 920.115. En el caso que no se indique expresamente el
método de análisis o de muestreo para algunos de los parámetros antes
indicados, se procederá conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo
N°36457-MEIC-MAG-S Oficialización de los Métodos de Análisis y Muestreo
Mediante la Norma Codex
Stan 234-1999 y sus enmiendas.
Ficha articulo
11 AUTORIDADES
COMPETENTES
11.1 El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio de acuerdo a sus competencias legales verificará
lo referente a etiquetado en el apartado 7 "Marcado y Etiquetado".
11.2 El Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería
verificará según sus competencias legales, lo señalado en la sección 6.2
"Disposiciones relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y
contaminantes", la sección 6.3 "Parámetros Microbiológicos" y la sección 8 relativo
a "Envase y Embalaje". En lo que respecta a "Envase y Embalaje" se verificará
de la siguiente manera:
a. En el
producto nacional: se hará exclusivamente en los establecimientos aprobados
mediante el personal oficial en aquellos lugares donde SENASA tiene este
recurso o por veterinarios regentes que son sujetos de supervisión por
funcionarios de la institución. En ambos casos, con el fin inocuidad del
producto.
b. En producto
importado: la verificación se realizará por personal de
la Dirección de cuarentena
Animal del SENASA durante las inspecciones que se realizan al ingreso de los
productos al país.
Sin detrimento de la facultad que tiene el
SENASA de inspeccionar los alimentos en otros puntos de venta del país.
11.3 El Ministerio de
Salud según sus competencias legales, verificarán lo contemplado en la sección
6.1 "Designación y Composición", 6.4 de "Aditivos Alimentarios" y lo
correspondiente con al etiquetado nutricional contemplado en el apartado 7
relativo a "Marcado y Etiquetado" del presente reglamento.
Ficha articulo
12. CONCORDANCIA
Este Reglamento Técnico corresponde a una
adopción parcial de la norma CODEX ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971, Revisión
1999 Norma Codex para la
Leche Condensada.
Ficha articulo
13. BIBLIOGRAFIA
13.1 Italia. CODEX
ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971. Revisión 1999. Norma del Codex para las
Leches Condensadas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:47:18
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