RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
RES-DGA-018-2013
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, San José, a las nueve horas del día
veinticinco de enero de 2013.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 6 de la
Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995
publicada en La Gaceta Nº212
del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece entre los fines del
régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y
facultar la correcta percepción de los tributos.
2. Que el artículo 11 de la
Ley General de Aduanas señala que
la Dirección General
de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el
uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas.
3. Que el artículo 6 del Reglamento a
la Ley General de
Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996 y sus
reformas, publicado en Alcance No. 37
a La
Gaceta Nº 123 de 28 de junio de 1996, indica que le
corresponde al Director General, determinar y emitir las políticas y
directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo
cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
4. Que el artículo 4 de la
Ley General de
la Administración
Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, establece que "La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios".
5. Que el artículo 9 de la
Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio
Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos,
tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.
6. Que en virtud de la entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico
costarricense de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, publicada en
el Alcance Nº 165 al Diario Oficial
La Gaceta
Nº 207 de fecha 26 de octubre del 2012, se le atribuyen
competencias al Servicio Nacional de Aduanas, referentes a las obligaciones y
prohibiciones que debe ejercer la autoridad aduanera para el control de los vehículos
que ingresen o salgan del territorio nacional bajo los Regímenes Aduaneros de
Importación Temporal o Definitiva, mismas que se describen en los artículos 5,
23, 32, 38, 60, 193, 200, transitorios IX, XIX y XX.
7. Que el artículo 2 de la Ley
supra citada establece en el numeral 87 la definición de Pérdida total: "Daño
estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide su
circulación por razones de seguridad jurídica o vial".
8. Que el artículo 5 de esa misma ley en lo referente a la prohibición por
pérdida total y otros supuestos, indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos:
Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados pérdida total.
b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el
inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su
procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de
propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no
se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores
y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas
necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la
nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida
total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo
estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría A".
9. Que con el fin de implementar los controles descritos en el articulo No.
5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, se requiere
efectuar ajustes a la operativa del sistema TICA y así controlar la importación
de aquellos vehículos que posean las características descritas en dicho
artículo.
POR TANTO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita,
potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6, 7 y 8
del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
3, 5 de su Reglamento, así como los ordinales 6, 9, 11, 55, 59 y 61 de
la Ley General de Aduanas,
Nº 7557 del 20/10/1995 y sus reformas.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1. Que para la importación de vehículos usados se deberá adjuntar a la
declaración aduanera dos nuevos documentos obligatorios, siendo: la
"Declaración Jurada Protocolizada art. 5 Ley de Tránsito" identificada en el Sistema
informático TICA con el código de documento 0353 y el "Título de Propiedad"
identificado con el código de documento 0114; dichos documentos serán
obligatorios para vehículos clasificados en cualquiera de las partidas
arancelarias establecidas en la circular No. DGT-158-2008 de fecha 25 de
noviembre de 2008.