Texto Completo acta: EB92B
N° 9095
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA TRATA DE
PERSONAS Y CREACIÓN DE LA
COALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
MIGRANTES Y LA TRATA DE
PERSONAS (CONATT)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Fines
Los
fines de la presente ley son:
a) Promover políticas públicas para el
combate integral de la trata de personas.
b) Propiciar la normativa necesaria
para fortalecer la sanción de la trata de personas y sus
actividades
conexas.
c) Definir un marco específico y
complementario de protección y asistencia a las víctimas
de trata
de personas y sus dependientes.
e) Impulsar y facilitar la cooperación
nacional e internacional en el tema de la trata de
personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Principios generales
Para la
aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a)
Principio de igualdad y no discriminación: independientemente del proceso judicial o administrativo
que se lleve a cabo para la investigación del delito de trata de personas, las disposiciones
contenidas en esta ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice el respeto
de los derechos humanos de las personas víctimas de este delito, sin
discriminación alguna por motivos de etnia, condición de discapacidad, sexo,
género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier
otra condición social o migratoria.
b)
Principio de protección: se considera primordial la protección de la vida, la integridad física y
sexual, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la
trata de personas, los testigos del delito y las personas dependientes de la
víctima, que se encuentren bajo amenaza, sin que sea requisito para otorgar la
protección la colaboración de la víctim con la investigación o la presentación
de la denuncia. Cuando la víctima sea una persona menor de edad debe tomarse en
cuenta el interés superior de esta, así como todos sus derechos fundamentales
dispuestos en la normativa vigente.
La
presente ley contempla un enfoque integral y diferenciado según las necesidades
de cada víctima y sus dependientes, así como las competencias de cada
institución involucrada.
c)
Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de asistencia y protección deben aplicarse
de acuerdo con el caso en particular, y las necesidades especiales de las personas
víctimas y de los dependientes de esta previa valoración técnica.
d)
Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada
con el ámbito de protección de las víctimas del delito de la trata de personas,
sus dependientes y testigos del delito serán de carácter confidencial, por lo
que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la
investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las
instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, así como
a todos los medios de comunicación colectiva y redes sociales.
e)
Principio de no revictimización: en los procesos que regula esta ley debe evitarse toda
acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima,
incluyendo la exposición ante los medios de comunicación colectiva y las redes
sociales.
f)
Principio de participación y de información: la información se emitirá de forma clara,
precisa y en idioma comprensible. Las opiniones y las necesidades específicas
de las víctimas deben ser consideradas cuando se tomen decisiones que las
afecten. En el caso de las personas menores de edad, el derecho de expresión
debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su
interés superior.
g)
Interés superior de la persona menor de edad: en estricto apego a lo que
establece la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el
Código de la Niñez
y la Adolescencia, en toda acción pública o privada que involucre a una persona
menor de edad debe prevalecer su interés superior, el cual le garantiza respeto
a sus derechos con la atención y protección adecuadas. La determinación del
interés superior está dada a partir de la condición de sujeto activo de los
derechos y las responsabilidades que tiene la persona menor de edad, su edad,
el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y las demás condiciones
personales, las condiciones socioeconómicas donde se desenvuelve y la correspondencia
entre el interés individual y el social. Le corresponde al Patronato Nacional de
la Infancia
asumir la atención, protección y asistencia de la persona menor de edad, de acuerdo
con su mandato constitucional.
h)
Principio de dignidad humana: la persona víctima tiene derecho a un trato justo e igualitario con el
debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía
personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Ámbito de aplicación
Esta ley
se aplica al combate integral de todas las formas de trata de personas y
actividades conexas, sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el
crimen organizado, y al abordaje integral de las personas víctimas de este
delito y sus dependientes previa valoración técnica. En el caso de personas
menores de edad se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de
la Niñez
y la Adolescencia
y la legislación conexa nacional e internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Fuentes de interpretación
Constituyen
fuentes de interpretación de esta ley todos los instrumentos internacionales y nacionales
de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que se ratifique en esta
materia, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías
a las personas, privan sobre
la Constitución
Política. En particular, serán fuentes de interpretación de
esta ley:
a)
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
(Convención de Palermo 2000). Ley N.º 8302, de 12 de setiembre de 2002, publicada
en La Gaceta N.º
123, de 27 de junio de 2003.
b) El Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata
de Personas especialmente Mujeres y Niños que Complementa
la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ley N.º
8315, de 26 de setiembre de 2002, publicada en
La Gaceta N.º 212,
de 4 de noviembre de 2002.
c) El Pacto Internacional sobre los Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. Ley N.° 4229, de 11 de
diciembre de 1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.
d)
La Convención Internacional contra
la Esclavitud y la
Convención Suplementaria contra la Esclavitud,
la Trata de Esclavos y las
Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud.
e) El Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ley N.° 4229, de 11 de diciembre de
1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.
f)
La Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ley
N.° 3844, de 16 de diciembre de 1966, publicada en
La Gaceta, de 7 de enero de
1967.
g)
La Convención y el Protocolo Facultativo de
la Convención para
la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra
la Mujer. Ley N.° 8089, de 6 de marzo de 2001, publicada
en La Gaceta
del 1 de agosto de 2001.
h)
La Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño Relativo a la
Venta de Niños,
la Prostitución Infantil
y la Utilización de Niños en
la Pornografía. Ley N.° 8172, de 7 de diciembre de
2001, publicada el 11 de febrero de 2002.
i) El Protocolo a
la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados. Ley N.° 6079, de 29 de agosto de 1977, publicada
el 5 de octubre de 1977.
j) El Protocolo Facultativo de
la Convención
contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Ley N.° 8459, de 12 de
octubre de 2005, publicada el 25 de noviembre de 2005.
k) El Estatuto de
la Corte Penal Internacional.
Ley N.° 8083, de 7 de febrero de 2001, publicada el 20 de marzo de 2001.
l)
La Carta de la
Organización de los Estados Americanos.
m)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José. Ley N.° 4534, de 23 de febrero de 1970, publicada el 14 de marzo de
1970.
n)
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer "Belem do Pará". Ley N.° 7499, de 2 de mayo de 1994, publicada
el 28 de junio de 1995.
ñ)
La Convención Interamericana para
la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ley
N.° 7948, de 22 de noviembre de 1999, publicada el 8 de diciembre de 1999.
o)
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ley N.° 8661, de 19
de agosto de 2008, publicada el 29 de setiembre de 2008.
p)
La Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de
Menores. Ley N.° 8071, de 14 de febrero de 2001, publicada el 21 de mayo de
2001.
q)
La Convención Interamericana sobre Restitución de Menores. Ley
N.° 8032, de 19 de octubre de 2000, publicada el 10 de noviembre de 2000.
Ficha articulo
Artículo 5- Concepto de trata de personas. Por trata
de personas se entenderá la acción en la que mediante el uso de las tecnologías
o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una
situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado, el
transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la
recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a
trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral,
servidumbre, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, matrimonio servil
o forzado, adopción irregular, mendicidad forzada, embarazo forzado y aborto
forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.
Tratándose de personas menores de edad, la captación,
el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la
entrega o la recepción se considerará trata de personas, incluso cuando no se
recurra a ninguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo de este
artículo.
También se entenderá por trata de personas la
promoción, la facilitación, el favorecimiento o la ejecución de la captación,
el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la
entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la
extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o
fluidos humanos.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9726
del 14 de agosto de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Concepto de actividades conexas.Para los efectos de la presente ley son actividades conexas de la trata
de personas: la explotación sexual y laboral en todas sus formas, todas las
modalidades de criminalidad organizada, la legitimación de
capitales y la corrupción, la falsificación de documentos públicos y
auténticos, la falsedad ideológica, la falsificación de documentos privados, la supresión, la ocultación
y la destrucción de documentos,
la venta o distribución de documentos públicos o privados, la falsedad ideológica en los
certificados médicos, así como otras actividades delictivas que se deriven o
relacionen directamente con la
trata de personas.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9545 del 24 de abril de
2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO
7.- Definiciones
Para los
efectos de la presente ley se definen los términos siguientes:
a)
Adopción irregular: la que se produce sin mediar los presupuestos establecidos en la Ley N.º 5476,
Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
b)
Arrendante: quien
por una contraprestación permite el uso y aprovechamiento de un bien de su
propiedad o que tiene a cargo.
c)
Arrendatario: quien
paga por el uso y aprovechamiento de un bien o propiedad de otra persona o
personas.
d)
Combate integral: acciones orientadas a intervenir, prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas, así como las medidas tomadas para atender y proteger a sus
víctimas y dependientes.
e)
Dependientes: personas
que dependen directamente de la víctima de trata de personas y se encuentran
bajo riesgo inminente relacionado con este delito, sin importar si son mayores
o menores de edad. Esta dependencia se determinará previa valoración técnica
del Equipo de Respuesta Inmediata.
f)
Desarraigo: toda
acción orientada a separar a una persona del lugar o medio donde ha vivido,
donde ha tenido su círculo familiar y/o los vínculos afectivos y culturales.
g)
Desplazamiento interno: traslado permanente o temporal de una o más personas de su lugar habitual
de residencia y/o de la actividad económica hacia otro diferente dentro de los límites
del territorio nacional, sin que medie una relación específica de distancia.
h)
Engaño: crear
hechos total o parcialmente falsos para hacer creer a una persona algo que no
es cierto.
i)
Embarazo forzado: toda acción orientada a promover, facilitar o realizar el embarazo de una
mujer, mayor o menor de edad, con la finalidad de obtener un beneficio
económico o de otro tipo con la venta del producto del embarazo, así como de
cualquiera de sus órganos, tejidos, fluidos y demás componentes anatómicos.
j)
Esclavitud: situación
y condición social en la que se encuentra una persona que carece de libertad y
derechos por estar sometida de manera absoluta a la voluntad y el dominio de otra.
k)
Explotación: obtención
de un beneficio económico o de otro tipo para el explotador o para terceros,
mediante la participación o el sometimiento de una o más personas por fuerza o
engaño a cualquier tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos
humanos fundamentales tutelados en los instrumentos nacionales e
internacionales sobre la materia.
l)
Extracción ilícita de órganos: sustracción de uno o más órganos humanos sin aplicar los procedimientos
médicos y jurídicos legalmente establecidos.
m)
Matrimonio forzado o servil: toda práctica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el
derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida
en dinero o en especie entregada a sus padres, madres, a su tutor, a su familia
o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil
también se produce cuando una persona contrae matrimonio y es sometida a
explotación.
n)
Medidas de atención primaria: acciones inmediatas que se dirigen a brindar atención y protección a una
persona víctima del delito de trata y se refieren específicamente a la asistencia
que se le debe brindar en necesidades básicas, alojamiento seguro, atención integral
de salud, asesoría legal y medidas de protección física.
ñ)
Medidas de atención secundaria: acciones a corto, mediano y largo plazo dirigidas a facilitar el proceso de
atención, protección de la persona víctima del delito de trata y sus dependientes
previa valoración técnica, lo que incluye, cuando corresponda, la repatriación voluntaria
a su país de origen o residencia, o su reasentamiento en un tercer país.
En caso
de que la persona víctima decida quedarse en nuestro país, estas medidas
incluyen asistencia económica, acceso al trabajo y la educación formal y
vocacional, definición del estatus migratorio y dotación de la documentación,
asistencia médica y psicológica prolongada, cuando se requiera; lo anterior, en
procura de la adecuada reintegración social.
Estas
medidas serán determinadas por el personal especializado de los organismos a
cargo de la acreditación y atención de víctimas del delito, que se definirán
tanto en la presente ley como en su reglamento.
o)
Mendicidad forzada: persona que es obligada por otra a pedir dinero para beneficio del tratante
o de terceros. El consentimiento para llevar a cabo la mendicidad no es válido
en caso de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, o bajo
cualquier otra situación de vulnerabilidad.
p)
Poseedor: quien
sin ostentar la condición de propietario de un bien lo tiene a su cargo o en
posesión.
q)
Plataforma de servicios: programas y servicios que ofrece el Estado mediante las instituciones que
lo conforman.
r)
Prácticas análogas a la esclavitud: incluye la servidumbre por deudas, la servidumbre laboral
(de la gleba), los matrimonios forzados o serviles y la entrega de personas
menores de edad, para su explotación sexual o laboral.
s)
Prevención: es la
aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación, planificación
y ejecución encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno de la trata
de personas, en sus diferentes modalidades.
t)
Prostitución forzada: situación en la cual la persona víctima es manipulada u obligada a ejecutar
actos que involucran su cuerpo, para satisfacer deseos sexuales de otras
personas, con o sin remuneración por ello.
u)
Reintegración: proceso
ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de trata, que tiene
como objetivo facilitar su recuperación integral y retorno a la vida en sociedad
con pleno disfrute de sus derechos humanos.
v)
Restitución de derechos: comprende el disfrute de los derechos humanos de la persona víctima
sobreviviente de la trata, en especial la vida en familia, el regreso al lugar
de residencia, cuando sea seguro, y la reintegración al trabajo, incluida la
posibilidad de formación continua, el apoyo psicológico y la devolución de los
bienes que le fueran sustraídos como resultado de la acción de las tratantes o
los tratantes.
w)
Servidumbre: estado
de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria
induce, explota u obliga a la persona víctima de este delito a realizar actos,
trabajos o a prestar servicios con el uso del engaño, amenazas y otras formas
de violencia.
x)
Situación de vulnerabilidad: cualquier circunstancia en la cual el individuo no tiene otra alternativa
que someterse a la situación.
y)
Trabajo o servicio forzado: es el exigido a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago
de una deuda espuria o por engaño.
z)
Transportista: es
una persona física o jurídica que promueve, facilita o ejecuta el traslado de
bienes y personas por la vía terrestre, aérea, fluvial o marítima, y que para efectos
de esta ley ese traslado se utiliza para la comisión del ilícito de trata de
personas o sus actividades conexas.
aa)
Víctima de la trata de personas: persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas
o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de
los derechos fundamentales, a consecuencia del delito de trata de personas y
actividades conexas, sea nacional o extranjera.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
COALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
DE MIGRANTES Y LA TRATA
DE PERSONAS
ARTÍCULO
8.- Creación
Se crea
la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y
la Trata de Personas, que en adelante se denominará
la Coalición o por
sus siglas Conatt, cuya integración y funciones se regirán por lo dispuesto en
la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Objetivo
La Coalición
será la responsable de promover la formulación, la ejecución, el seguimiento y
la evaluación de políticas públicas nacionales, regionales y locales, para la
prevención del tráfico ilícito y la trata de personas, la atención y protección
de las víctimas, y la persecución y sanción de los responsables, lo que incluye
la revisión de la normativa nacional y su adecuación a los compromisos
internacionales contraídos por el Estado costarricense, y la capacitación y especialización
del recurso humano institucional. Asimismo, le compete la valoración de los proyectos
que serán sujetos de recibir presupuesto del Fondo Nacional contra
la Trata de Personas y el
Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), creado por la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Integración de la
Coalición
La Coalición estará integrada por el jerarca o
la jerarca o su representante, de las siguientes instituciones:
a)
La Caja Costarricense de Seguro Social. Ejes de atención
y prevención.
b) El Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial. Ejes de atención y prevención.
c)
La Dirección General de Migración y Extranjería. Ejes
de atención, prevención, procuración de justicia y de información, análisis e
investigación.
d)
La Dirección General de Tránsito. Eje de prevención.
e) Dirección de Inteligencia y
Seguridad Nacional. Eje de información, análisis e investigación.
f)
La Fiscalía General de
la República. Ejes
de procuración de justicia y de información, análisis e investigación.
g) El Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia. Ejes de atención y prevención.
h) El Instituto Costarricense de
Turismo. Eje de prevención.
i) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
Ejes de atención y prevención.
j) El Instituto Nacional de
Aprendizaje. Ejes de atención y prevención.
k) El Instituto Nacional de las
Mujeres. Ejes de atención, prevención y procuración de justicia.
l) El Ministerio de Educación Pública.
Eje de prevención.
m) El Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública. Ejes de atención, prevención e información,
análisis e investigación.
n) El Ministerio de Justicia y Paz.
Eje de prevención.
ñ) El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. Ejes de atención y de información, análisis e
investigación.
o) El Ministerio de Salud. Ejes de
atención y prevención.
p) El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Ejes de atención y prevención.
q)
La Oficina de Atención y Protección a
la Víctima del Delito. Eje de atención.
r) El Organismo de Investigación
Judicial. Ejes de procuración de justicia y de información, análisis e
investigación.
s) El Patronato Nacional de
la Infancia. Ejes de
atención y prevención.
t)
La Secretaría Técnica de
la Comisión Nacional
contra la Explotación Sexual Comercial. Ejes de prevención y procuración de
justicia.
Las
funciones de cada institución dentro de
la Coalición serán definidas en el reglamento de la presente
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Observadores
Pueden
asistir como observadores a las sesiones de
la Coalición
representantes de cualquier institución pública, de
la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), del Alto Comisionado
para las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), del Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia (Unicef), así como
otros representantes de organismos internacionales y de organizaciones sociales
relacionados con la materia, que sean invitados por
la Conatt.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Funciones de las comisiones técnicas permanentes
Las
comisiones técnicas permanentes ejercerán las siguientes funciones, de la forma
que se establezca en el reglamento de esta ley:
a) Proponer, dirigir, impulsar,
coordinar y supervisar la implementación, el seguimiento, la actualización y la
ejecución de la política nacional contra la trata de personas y sus actividades
conexas, mismo que contemplará las siguientes áreas de acción:
1.- Promover la prevención.
2.- Facilitar la atención integral de
las víctimas.
3.- Velar por la protección de las
víctimas.
4.- Coadyuvar a la adecuada represión.
5.- Impulsar políticas públicas de
persecución criminal.
6.- Propiciar el fortalecimiento de la
información, la investigación y el análisis en los casos de trata de personas.
7.- Mejorar y fortalecer la
coordinación interinstitucional de las entidades responsables del combate
integral contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.
b) Recomendar la suscripción y
ratificación de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se
requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.
c) Revisar el cumplimiento de los
acuerdos y convenios internacionales que Costa Rica haya suscrito en materia de
derechos humanos, así como los relacionados con la trata de personas y
actividades conexas.
d) Participar en las reuniones de los
organismos internacionales correspondientes en materia de trata de personas e
intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial,
los relacionados con la trata de personas y los temas afines a
la Coalición.
e) Brindar asistencia técnica a
organismos públicos y privados que desarrollen programas, proyectos o cualquier
otro tipo de actividades de prevención, atención y protección a las víctimas de
la trata de personas y migrantes afectados a consecuencia del delito de tráfico
ilícito de migrantes, previa coordinación con las instituciones rectoras
involucradas al efecto.
f) Impulsar la profesionalización,
sensibilización y capacitación de los funcionarios públicos y privados de los
organismos relacionados con el Plan Nacional contra
la Trata de Personas y Tráfico
Ilícito de Migrantes.
g) Promover la creación de redes
interinstitucionales a nivel local y regional, para que ejecuten acciones e
impulsen políticas para la prevención, protección, atención, represión y sanción,
en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.
h) Velar por la incorporación de
acciones de prevención, atención, protección, información, capacitación y otras
relacionadas con la trata de personas en los planes anuales operativos de las
instituciones.
i) Promover el desarrollo de servicios
y programas oportunos, tanto públicos como privados, orientados a brindar
asistencia directa a las personas víctimas de trata y afectados por el tráfico
ilícito de migrantes, de conformidad con lo dispuesto en los protocolos respectivos
que complementan la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional.
j) Desarrollar y ejecutar campañas de
sensibilización, educación y orientación a la ciudadanía, especialmente hacia
las poblaciones más vulnerables, para prevenir el desarrollo de este tipo de
criminalidad y la victimización de las personas afectadas.
k) Formular y dar seguimiento al Plan
Nacional Estratégico contra la
Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes de
la Conatt.
l) Revisar y referir a
la Conatt los respectivos informes
financieros y contables, con fundamento en la reglamentación de la presente
ley.
m) Revisar y recomendar a
la Conatt la aprobación o
denegación de los proyectos de las diversas instituciones públicas, entidades,
organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales.
n) Informar a
la Junta Administrativa
de la
Dirección General de Migración y Extranjería los proyectos
aprobados, según lo establecido en la presente ley.
ñ) Otras que esta ley y su reglamento
dispongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Organización
La
estructura de la
Coalición estará compuesta de la siguiente manera:
a)
La Coalición en pleno: estará integrada por los jerarcas de las instituciones que la conforman
o sus representantes formalmente designados. Sus acuerdos se tomarán por mayoría
simple.
b)
La Secretaría Técnica de
la Conatt: es la instancia de
coordinación y representación a nivel nacional y regional de
la Conatt adscrita a
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
c) Las comisiones técnicas,
permanentes o especiales que se establezcan en el reglamento de esta ley.
d) Equipo de Respuesta Inmediata: es
un cuerpo especializado para la atención primaria de las personas afectadas por
la trata de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Secretaría Técnica
Estará a
cargo de la
Dirección General de Migración y Extranjería, siendo su
máximo representante el director o la directora general, quien a su vez preside
la Conatt. La
Dirección General de Migración y Extranjería, con el apoyo de las demás
instituciones que integran la Conatt estipuladas en esta ley, aportarán a nivel
técnico y operativo lo necesario para el funcionamiento adecuado de
la Secretaría Técnica,
de acuerdo con sus competencias respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Objetivo
La
Secretaría Técnica velará por la adecuada coordinación técnica, política y
administrativa de la Conatt y las comisiones técnicas que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
POLÍTICA NACIONAL CONTRA LA
TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO
16.- Política nacional de prevención y combate integral de la trata de personas
El
Gobierno de Costa Rica, mediante
la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y
la Trata de Personas, establecerá las medidas
necesarias para la articulación de una política nacional de prevención y
combate integral de la trata de personas y sus actividades conexas, así como la
atención y protección de sus víctimas como parte de la política criminal
preventiva y sancionatoria del Estado.
El
Estado adoptará esta política mediante decreto ejecutivo. Las acciones
estratégicas de dicha política que competan a las autoridades de otras ramas u
entes autónomos, instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la
sociedad civil y organismos internacionales y que por su naturaleza no puedan
ser dictadas por decreto ejecutivo, serán adoptadas por el nivel jerárquico superior
de la respectiva entidad por medio del acto administrativo correspondiente y
serán incorporadas en los planes operativos de las diferentes instituciones del
Gobierno de Costa Rica.
Los
objetivos de la política nacional contra la trata de personas serán los
siguientes:
a) Promover, garantizar y coordinar
políticas públicas para la prevención de la trata de personas.
b) Propiciar la normativa necesaria
para fortalecer la investigación y sanción del delito de trata de personas.
c) Definir un marco específico y
complementario de protección y asistencia a las víctimas de trata de personas y
sus dependientes.
d) Impulsar y facilitar la cooperación
nacional e internacional en el tema de trata de personas.
e) Otros objetivos que se consideren
necesarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Coalición
La
Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y
la Trata de Personas elaborará,
implementará por medio de sus instituciones y dará seguimiento a las diferentes
acciones estratégicas contenidas en la política nacional, en coordinación con
las instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil
y los organismos internacionales, de acuerdo con sus competencias y el apoyo
que brinden a la lucha contra la trata de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Acciones estratégicas
Las
acciones estratégicas contenidas en
la Política Nacional
se formularán de acuerdo con los siguientes ejes:
a) Eje de atención y protección a
víctimas.
b) Eje de prevención.
c) Eje de procuración de justicia.
d) Eje de información, análisis e
investigación.
e) Eje de coordinación institucional.
Cada uno
de estos ejes tomará en cuenta las acciones de cooperación nacional e
internacional, así como de evaluación y seguimiento respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA
ARTÍCULO
19.- Creación
Se crea
el Equipo de Respuesta Inmediata, que en adelante se denominará ERI, bajo la coordinación
de la
Secretaría Técnica. Su integración y funciones se regirán por
lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
El ERI
es un cuerpo especializado interinstitucional para la activación de medidas de
atención primaria de las personas víctimas de la trata y sus dependientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Integración del ERI
El ERI
estará integrado por una persona representante de las siguientes entidades,
mediante designación formal y dos suplentes:
a)
La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) El Instituto Nacional de las
Mujeres.
c) El Ministerio de Seguridad Pública:
Dirección General de Fuerza Pública.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
e) El Ministerio Público: Oficina de
Atención y Protección de la
Víctima del Delito y la Fiscalía Especializada en el Delito
de Trata de Personas.
f) El Organismo de Investigación
Judicial.
g) El Patronato Nacional de
la Infancia.
h)
La Policía Profesional de Migración.
i)
La Secretaría Técnica de
la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.
También
serán invitados a participar cuando sea requerido por el ERI, en calidad de
asesores técnicos y cooperantes, representantes de las diferentes
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y de organismos tanto
nacionales como internacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Convocatoria
El ERI
debe convocar, por la naturaleza del caso en particular, a las instituciones
necesarias para brindar atención integral en el caso de las personas
sobrevivientes víctimas de trata.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Representantes del ERI
El
jerarca o la jerarca de cada una de las instancias públicas indicadas en el
artículo 20 designará una persona representante propietaria y dos suplentes con
conocimientos técnicos especializados en materia de trata de personas, que
mantendrá sus funciones por un período de dos años prorrogables, de manera que
se garantice la continuidad de las acciones del ERI.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Ámbito de acción
El ERI
tendrá potestad para desarrollar su trabajo en todo el territorio nacional. De
ser necesario, el ERI coordinará la constitución de equipos regionales de
respuesta inmediata de acuerdo con el crecimiento de la demanda de atención.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Funciones
Las
funciones del ERI serán las siguientes:
a) Recibir y dar respuesta a todas las
posibles situaciones de trata de personas que le sean referidas en el marco de
sus atribuciones.
b) Ejecutar las acciones de
intervención inmediata requeridas para garantizar la atención, protección y
seguridad de las personas que se sospeche sean víctimas de trata, así como de aquellas
debidamente acreditadas como tales, en coordinación con las autoridades competentes
u otras instancias.
c) Identificar, mediante un proceso de
valoración técnica especializada, las situaciones de trata de personas puestas
en su conocimiento y procurar el acceso de las víctimas a las medidas de
atención primaria.
d) Acreditar, mediante resolución
técnica razonada, la condición de víctima de trata de personas, a efectos de
que pueda tener acceso a la plataforma de servicios integrales para las víctimas
sobrevivientes de este delito. La acreditación deberá dictarse en un plazo no
mayor a los siete días hábiles desde su conocimiento, mediante mayoría simple
de los integrantes del ERI.
e) Coordinar el acceso inmediato y sin
restricciones al proceso de identificación y documentación de las presuntas
víctimas.
f) Coordinar medidas de protección
migratoria para las víctimas no nacionales.
g) Cualquiera otra que sea necesaria
para garantizar la protección y seguridad de las personas víctimas
sobrevivientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Requerimientos
Para el
eficaz cumplimiento de sus responsabilidades y para garantizar una respuesta inmediata,
los integrantes del ERI estarán sujetos al régimen de disponibilidad que les
permita capacidad de respuesta las veinticuatro horas del día, así como
facilidades de comunicación, transporte y seguridad policial.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Cláusula de confidencialidad
Toda
información relacionada con los expedientes administrativos de las personas
víctimas de trata, por su naturaleza tendrá carácter confidencial y será de
manejo exclusivo de las personas integrantes del ERI que estén a cargo del
caso, y así será declarado. La Secretaría Técnica mantendrá un total control
sobre el acceso a este tipo de información. El mismo deber de confidencialidad
aplica para otras personas que tengan acceso a esta información.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD DE
LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO
27.- Manejo de información
El
manejo de la información, así como su confidencialidad, es responsabilidad de
cada una de las instituciones y organizaciones integrantes de
la Coalición, así
como de los diferentes cuerpos especializados que abordan el tema, incluidos en
la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Confidencialidad
Toda la
información relacionada con un caso de trata de personas es confidencial, tanto
la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima
y los testigos en sede judicial o administrativa o ante funcionarios de
entidades privadas, y de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso
penal por las partes directamente interesadas y acreditadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Protocolo de actuaciones
Todas
las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia
a víctimas y persecución del delito de trata de personas en el país, de
común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que
se detallará en el reglamento de la presente ley, sobre la recepción, el
almacenamiento, el suministro y el intercambio de información relacionada con
casos de trata de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Denuncia
La
denuncia, así como la respectiva entrevista de la persona víctima y/o los
testigos durante las actuaciones judiciales o administrativas, se llevará a
cabo con el debido respeto a su vida privada y fuera de la presencia del
público y los medios de comunicación. El nombre, la dirección y otra información
de identificación, incluyendo imágenes, de una persona víctima de trata de
personas, sus familiares o allegados, no serán divulgados ni publicados en los
medios de comunicación ni en las redes sociales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Plataforma de Información Policial
Para los
efectos de la recolección, el procesamiento y el análisis de información
estadística y académica sobre las características, las dimensiones y los
efectos de la trata interna y externa en Costa Rica, así como para la
formulación de las políticas, los planes estratégicos, el informe anual, el
mapeo de realidad nacional y regional, y los programas que permitan medir el cumplimiento
de los objetivos trazados en la política nacional de
la Conatt, se contará y coordinará
con la Plataforma
de Información Policial establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 8754, por
medio de la
Secretaría Técnica de
la Coalición, para la obtención de la información requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- Información estadística y académica
La
información estadística y académica suministrada a
la Secretaría Técnica
se podrá dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y
estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter
judicial, que no interfieran en las investigaciones de la Policía o del
Ministerio Público, con el Programa de Atención y Protección a las Víctimas y
que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda
utilizarse con fines discriminatorios o amenazar la vida, libertad e integridad
personal y la intimidad de las víctimas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN
ARTÍCULO
33.- Responsabilidad
Corresponde
a las instituciones del Estado integrantes de
la Coalición, de
acuerdo con sus competencias, destinar el personal y los recursos necesarios
para la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la trata
de personas, faciliten su detección, alerten a la población en general y, en
especial, a las personas funcionarias de entidades públicas y privadas sobre la
existencia y los efectos de esta actividad criminal.
Estas
acciones tendrán como fundamento sensibilizar a la sociedad civil, a las
personas funcionarias públicas y privadas sobre la temática y se realizarán en
estricta coordinación con la Secretaría Técnica de
la Coalición en tres
áreas específicas: divulgación, detección y capacitación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Asesoramiento
Corresponde
a la
Secretaría Técnica de
la Coalición asesorar a las autoridades municipales
para que incluyan, en sus planes de desarrollo, programas de prevención de la
trata de personas y de atención a las víctimas del delito en el marco de los
derechos humanos, procurando una integración dentro de la comunidad. Lo
anterior, sin detrimento de las iniciativas que promueva y realice dicha
Secretaría Técnica en instituciones públicas y privadas y la comunidad en
general, con el apoyo y la coordinación con las instituciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.- Campaña de educación y orientación
Todo
medio de comunicación masiva cederá gratuitamente, a
la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, espacios semanales
hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan
o editen, para destinarlos a campañas de educación y orientación dirigidas a
combatir los delitos de trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes.
Dichos
espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros y podrán
ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa
autorización de la Coalición; para ello, deberá coordinarse con
la Secretaría Técnica
de esta Coalición. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta,
el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará
una donación al Estado.
Los
espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas
de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan
dirigidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO
36.- Denuncias penales
El
Estado costarricense procurará en todo momento que las víctimas interpongan las
denuncias penales respectivas ante sospecha del delito de la trata; sin
embargo, la debida atención y protección integral a las víctimas de la trata de
personas, nacionales o extranjeras, no dependerá de la interposición de dicha
denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Derechos
Además
de lo establecido en la
Ley N.º 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, las víctimas de la trata de personas tienen
derecho a:
a) Protección de su integridad física
y emocional.
b) Recibir alojamiento apropiado,
accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de
alimentación, vestido e higiene.
c) Como parte del proceso de
recuperación, tener acceso a servicios gratuitos de atención integral en salud,
incluyendo terapias y tratamientos especializados, en caso necesario.
d) Recibir información clara y
comprensible sobre sus derechos, su situación legal y migratoria, en un idioma,
medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad, grado de madurez o
condición de discapacidad, así como acceso a servicios de asistencia y representación
legal gratuita.
e) Contar con asistencia legal y
psicológica.
f) Contar con el tiempo necesario para
reflexionar, con la asistencia legal y psicológica correspondiente, sobre su
posible intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún
no ha tomado esa decisión. Este período no será menor a tres meses.
g) Prestar entrevista o declaración en
condiciones especiales de protección y cuidado según su edad, grado de madurez
o condición de discapacidad e idioma.
h) La protección de su identidad y
privacidad.
i) Protección migratoria incluyendo el
derecho de permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria
vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia, de
conformidad con la Ley
N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería.
j) La exoneración de cualquier tasa,
impuesto o carga impositiva, referida a la emisión de documentos por parte de
la Dirección General
de Migración y Extranjería, que acredite su condición migratoria como víctima
de trata de personas.
k) Que la repatriación o el retorno a
su lugar de residencia sea voluntaria, segura y sin demora. Cuando se trate de
personas menores de edad, además de lo anterior, su repatriación o retorno debe
ser acompañada de conformidad con los protocolos establecidos.
l) Que se les facilite información y
acceso a entidades idóneas para lograr el reasentamiento, cuando se requiera su
traslado a un tercer país. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas
de delito, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará
que los procedimientos reconozcan sus condiciones de sujetos plenos de derechos
acorde a su autonomía progresiva. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar
o comunidad, si así lo determina el interés superior.
Cuando
se trata de personas víctimas con discapacidad se atenderán sus necesidades
derivadas de la condición de discapacidad que presentan.
Los
derechos citados en este artículo son integrales, irrenunciables e
indivisibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Medidas de atención primaria a las víctimas
Las
medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:
a) Disponer de un alojamiento
adecuado, accesible y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas
del delito de trata en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o
administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
b) Atención de la salud y la
asistencia médica necesarias, incluidas, cuando proceda y con la debida
confidencialidad, las pruebas para el VIH, embarazo, desintoxicación y otras enfermedades.
c) Asesoramiento y asistencia
psicológica, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la
persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda.
d) Información clara y comprensible
acerca de la asistencia jurídica para representar sus intereses en cualquier
investigación penal o de otro tipo, incluida la obtención de la compensación
del daño sufrido por los medios que establece la ley, cuando proceda, y para regular
su situación migratoria.
e) Servicios de traducción e
interpretación de acuerdo con su nacionalidad y costumbres, y condición de
discapacidad. En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le
proporcionará asistencia a las personas dependientes de la víctima.
Todos
los servicios de asistencia se facilitarán de común acuerdo con las personas
víctimas y teniendo en cuenta las condiciones específicas y garantías de
derechos de las personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.- Obligación de informar sobre posibles casos de víctima de trata
Cualquier
funcionario de entidades públicas o privadas que determine, en razón de su
función, que existen motivos razonables para presumir que una persona es
víctima del delito de trata, coordinará de manera inmediata con los miembros
del Equipo de Respuesta Inmediata, el Ministerio Público o por medio del
servicio 911, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley
y los protocolos de actuación aprobados.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40.- Identificación de la persona víctima
Las
autoridades judiciales y administrativas correspondientes realizarán todas las
diligencias necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y
sus dependientes, cuando no cuenten con los documentos que los acrediten. De
igual forma, se procederá con la coordinación entre el Registro Civil y otras
instituciones en la identificación de víctimas nacionales. La ausencia de
documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan
acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta
ley. De igual forma, no debe supeditarse el otorgamiento de la categoría
migratoria especial de trata de personas, estipulada en el artículo 94, inciso
10) de la Ley N.º
8764, a
la falta de documentos de identificación.
El ERI
será el responsable de las coordinaciones necesarias para facilitar esa
documentación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad
En
ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la
inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro
especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique
expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con
fines de vigilancia o notificación.
Asimismo,
y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad
a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección
de las víctimas y los demás actores involucrados.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- Medidas de atención especial para personas menores de edad
Además
de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas
con las personas menores de edad víctimas:
a) Recibir especial atención y
cuidado, en especial cuando se trate de lactantes.
b) Cuando la edad de la persona
víctima es incierta y existan razones para creer que se trata de una persona
menor de edad, será considerada como tal, a la espera de la verificación de su
edad, según los mecanismos establecidos.
c) La asistencia será proporcionada
por profesionales capacitados para tal efecto y de conformidad con sus
necesidades especiales, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento,
educación y cuidados.
d) Si la víctima es una persona menor
de edad no acompañada, el Patronato Nacional de la Infancia gestionará, ante
las autoridades que correspondan, todas las diligencias necesarias para
establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia, acorde
con el interés superior de la persona menor de edad y en seguimiento de los
protocolos existentes.
e) En caso de que la persona menor de
edad no tenga representante legal o que quien pueda ostentar esa posición
represente un nivel de riesgo al interés superior de la persona menor de edad,
el Patronato Nacional de la
Infancia, según establece la ley, asumirá su representación
legal.
f) Los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas deben ser informados sobre las medidas de asistencia,
protección e incidencias del proceso en su idioma natal y en formato accesible,
de manera que sean comprensibles para ellos.
g) En el caso de personas menores de
edad víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otras formas de
investigación se llevarán a cabo por profesionales especialmente capacitados,
en un ambiente adecuado y en un idioma o medio comprensible para la persona menor
de edad y en presencia de sus padres o tutor legal, si las circunstancias lo
permiten; en caso contrario, de un representante del Patronato Nacional de
la Infancia.
h) En el caso de las personas menores
de edad víctimas y testigos, los procedimientos judiciales se llevarán a cabo
siempre en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de
comunicación y público en general. Las personas menores de edad víctimas y testigos
deberán rendir siempre testimonio ante el tribunal, sin la presencia de las
personas imputadas; para ello, el Tribunal tomará las medidas pertinentes, a
fin de garantizar los derechos correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Medidas especiales para personas en condición de discapacidad y adultas mayores
Además
de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas
con las personas en condición de discapacidad:
a) Respeto a su integridad física,
sexual y mental en igualdad de condiciones con las demás.
b) Recibir especial atención y
cuidado, en razón del tipo de discapacidad.
c) Respeto de su identidad, dignidad,
autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independientes.
d) Respeto de sus facultades y
capacidades.
e) Acceso, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, y a los servicios e instalaciones previstos en esta ley.
f) Protección prioritaria en
situaciones de riesgo.
g) Facilidad de la movilidad personal
de la forma y en el momento que lo deseen.
h) Recibir servicio de apoyo
personalizado.
i) Acceso a la justicia mediante
ajustes de procedimientos adecuados a su condición de discapacidad o edad para
facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en
todos los procedimientos judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- Instituciones responsables de asistencia a víctimas de trata
Cuando
las víctimas de trata sean personas menores de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia (PANI) será la entidad encargada de suministrar la atención, la
protección de derechos y la asistencia requerida.
Si se
trata de víctimas mujeres mayores de edad, esta responsabilidad de asistencia
le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). Si son personas
adultas mayores, se deberá coordinar con el Consejo Nacional de
la Persona Adulta
Mayor (Conapam).
Si las
víctimas son personas con discapacidad mayores de dieciocho años y menores de
sesenta y cinco años, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, por medio de su función rectora, coordinará con las demás
instituciones del Estado las competencias que les correspondan, para
suministrarles la atención y asistencia que requieran de su programa de protección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
45.- Participación de la persona víctima en el proceso
Las
autoridades competentes en sede judicial o administrativa deberán
proporcionarle, a la persona víctima del delito de trata de personas, la
oportunidad de presentar sus opiniones, necesidades, intereses e inquietudes
para su consideración en las diferentes fases del proceso penal o los
procedimientos administrativos relacionados con el delito, ya sea directamente
o por medio de su representante.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas y actividades
conexas
En caso
de que la víctima haya decidido formular la denuncia y colaborar con las
autoridades, se procederá conforme a lo establecido en
la Ley N.º 8720,
Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.- Protección de víctimas de la trata de personas y actividades conexas
Las
víctimas de la trata de personas que decidan no presentar la denuncia o
colaborar con las autoridades podrán recibir protección policial ante
situaciones de amenaza, previa valoración del riesgo. La protección estará a
cargo del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, conforme al
programa de protección que establece el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48.- Repatriación y retorno
Las
autoridades competentes deberán facilitar la repatriación voluntaria de las
víctimas de trata de personas y personas dependientes de la víctima nacionales
en el exterior, sin demora indebida o injustificada y con el debido respeto de
sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De
igual forma se procederá con las personas extranjeras que retornen a su país de
origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de
viaje necesarios. La repatriación y el retorno en todos los casos serán
voluntarios y se realizarán con el consentimiento informado de la víctima,
previa valoración del riesgo y con la debida asistencia.
En todos
los casos se solicitará la cooperación de las representaciones diplomáticas correspondientes.
En caso
de retorno de una víctima de trata de personas a Costa Rica no se registrará en
sus documentos de identificación y no se almacenará en otros registros
migratorios el motivo de su ingreso, en tal condición, y se le proporcionará
todas las medidas de protección y asistencia que establece la presente ley.
Las
personas menores de edad víctimas o testigos no podrán ser retornados a su país
de origen, si en razón de una valoración del riesgo se determina que esto
contraría su interés superior, en tanto pone en peligro su seguridad e
integridad personales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Reasentamiento
El
proceso de reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no
puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en
Costa Rica por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y
libertad personales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.- Reintegración
Las
instituciones del Estado, conforme a sus competencias, establecerán programas
orientados a facilitar y apoyar la reintegración familiar, comunitaria, social,
educativa, laboral y económica de las víctimas de trata de personas y sus
dependientes. La
Comisión de Atención de Víctimas de la Conatt determinará las
medidas de reintegración y el apoyo técnico y económico, cuando corresponda.
Tanto en
los procesos de repatriación voluntaria, reasentamiento y reintegración se respetarán
los derechos humanos de la víctima y sus dependientes, se tomará en cuenta el
criterio de la víctima y se mantendrá la confidencialidad de su condición de
víctima de trata de personas. Estos procedimientos serán detallados en el
reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
51.- Asistencia a víctimas costarricenses en el extranjero
Cada
representante diplomático o consular de Costa Rica en el extranjero deberá
brindar la asistencia necesaria propia de sus competencias a las ciudadanas y
los ciudadanos costarricenses que, hallándose fuera del país, resultaran
víctimas de los delitos descritos en la presente ley y facilitar su retorno al
país, si así lo pidieran; lo anterior, en estricto apego a la legislación
nacional e internacional relacionada con esta materia y sin perjuicio de lo que
establece la Ley N.°
8764, Ley General de Migración y Extranjería, en relación con las funciones de
las representaciones consulares como agentes migratorios en el exterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
52.- Creación
Se crea
el Fondo Nacional contra la
Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
Dicho
Fondo será financiado con el cobro de un dólar moneda de los EUA (US$ 1,00) en
el impuesto de salida del país establecido en
la Ley N.° 8316, Ley
Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre
de 2002.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53.- Destinación del Fondo
La
constitución y los dineros del Fondo serán única y exclusivamente destinados al
financiamiento de gastos administrativos y operativos para la prevención,
investigación, persecución y detección del delito de trata de personas;
atención integral, protección y reintegración social de las víctimas de trata
de personas acreditadas, nacionales y extranjeras, así como el combate integral
del delito de tráfico ilícito de migrantes. Para los gastos administrativos no
podrá destinarse más de un veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados.
Ficha articulo
ARTÍCULO
54.- Autorización
Se
autoriza a la
Junta Administrativa de
la Dirección General
de Migración y Extranjería para que suscriba y gestione los fideicomisos
operativos que le sean necesarios constituir, para el cumplimiento de los fines
de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
55.- Suscripción de los contratos de fideicomiso
Los
contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema
Bancario Nacional, de conformidad con la normativa vigente, seleccionados de
acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que
se realice.
Ficha articulo
ARTÍCULO
56.- Obligaciones del fideicomiso
El
fiduciario deberá cumplir las obligaciones que le imponen las disposiciones
legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que
se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos deberán
invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los
fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría
General de la
República.
Los
fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 52 de
la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
57.- Declaración de interés público
Se
declaran de interés público las operaciones realizadas mediante el fideicomiso
establecido en la presente ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria,
arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones de bienes y servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
58.- Plazo
El ente
recaudador deberá depositar los dineros cobrados del impuesto establecido en el
artículo 52 de la presente ley, dentro de los veinte días naturales del mes
siguiente de su recaudación, y trasladarlos al fideicomiso establecido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
59.- Financiamiento
Las
instituciones públicas, así como las entidades y las organizaciones no
gubernamentales avaladas por la
Conatt, podrán solicitar financiamiento para los proyectos
que coadyuven con los objetivos de la presente ley.
Para
estos, efectos deberán presentar los respectivos proyectos ante
la Conatt, para que esta los apruebe
o deniegue.
Los
requisitos, plazos, informes y demás aspectos relacionados con lo anterior
serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
60.- Plan nacional estratégico
Corresponde
a la Conatt la
formulación de un Plan nacional estratégico contra la trata de personas y el
tráfico ilícito de migrantes, en el que se definan las metas, las prioridades y
los proyectos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Los
proyectos a ejecutarse con los fondos del Fonatt deben estar contenidos en
dicho Plan y ser debidamente aprobados por la Conatt para que sean presentados
ante la Junta
Administrativa de
la Dirección General
de Migración y Extranjería (DGME).
Ficha articulo
ARTÍCULO
61.- Comisión Técnica Permanente de Gestión de Proyectos
Las
instituciones públicas, las entidades, las organizaciones no gubernamentales o
los organismos internacionales que pretendan el financiamiento de algún
proyecto, deberán presentarlo a la Comisión Técnica Permanente de Gestión de
Proyectos un mes antes del inicio de cada año fiscal, término dentro del cual
deberán ser conocidos y revisados por esta Comisión, la cual remitirá una
recomendación técnica a la
Conatt para que esta los apruebe o deniegue.
Ficha articulo
ARTÍCULO
62.- Presupuesto autorizado
La
Conatt, por medio de su Secretaría Técnica, emitirá la directriz vinculante a
la Junta Administrativa de
la Dirección General de Migración y Extranjería de
los proyectos que fueron valorados y aprobados, a los cuales se les debe
otorgar el presupuesto autorizado para su implementación y ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO
63.- Convenios
Para
casos de utilidad y necesidad se deberán firmar los convenios requeridos con
instituciones públicas, entidades, organizaciones no gubernamentales y organismos
internacionales, los que deberán cumplir con la apertura de las cuentas
corrientes requeridas en el Sistema Bancario
Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
64.- Informe anual
Cada
institución pública, entidad, organización no gubernamental y organismos
internacionales deberán presentar un informe anual relacionado con la ejecución
e implementación de los proyectos a
la Comisión de Gestión de Proyectos, mediante
la Secretaría Técnica,
un mes antesdel cierre fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
65.- Rendición de cuentas
La
Comisión de Gestión de Proyectos y la entidad fiduciaria respectiva brindarán
un informe anual de rendición de cuentas a los miembros de
la Conatt, acerca de los
proyectos ejecutados con los recursos del Fonatt.
Ficha articulo
ARTÍCULO
66.- Auditoría
Anualmente,
el Fonatt será objeto de una auditoría externa.
Toda la
información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatt deberá encontrarse
disponible para la auditoría interna del Ministerio de Gobernación y Policía.
Ficha articulo
ARTÍCULO
67.- Donaciones deducibles
De
conformidad con la Ley
N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988,
serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen en beneficio de
los planes y programas que autorice la Coalición Nacional contra el Tráfico
Ilícito de Migrantes y la Trata
de Personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
68.- Recursos inembargables
Los
recursos referidos en el presente capítulo serán inembargables, para todos los
efectos legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
69.- Prohibición
Se prohíbe
destinar bienes y recursos del Fonatt a otros fines que no sean los previstos
en la presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES PROCESALES
ARTÍCULO
70.- No punibilidad
Las
víctimas del delito de trata de personas no son punibles penal o
administrativamente por la comisión de faltas o delitos, cuando estos se hayan
cometido durante la ejecución del delito de trata de personas y a consecuencia
de esta, sin perjuicio de las acciones legales que el agraviado pueda ejercer
contra el autor o los autores de los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
71.- Deber de denunciar
Las
funcionarias y los funcionarios públicos estarán obligados a denunciar, ante
los órganos policiales especializados o ante el Ministerio Público, cualquier
situación que constituya sospecha razonable de actividad de trata de personas o
tráfico ilícito de migrantes. Poseen igual obligación los miembros y
representantes de las instituciones y organizaciones que conforman la Coalición
Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
72.- Anticipo jurisdiccional de prueba
El
anticipo jurisdiccional de prueba se gestionará de forma inmediata y en todos
los casos, cuando una persona sea identificada por el procedimiento
correspondiente como víctima de trata de personas y esté dispuesta a rendir
entrevista o declaración en el proceso penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
73.- Acción civil resarcitoria
Cuando
el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de trata de
personas o sus actividades conexas, y se haya ejercido la acción civil
resarcitoria por parte de la víctima y si así procediera, también lo condenará
al pago de la reparación del daño provocado a la persona víctima. La
condenatoria civil debe incluir:
a) Los costos del tratamiento médico.
b) Los costos de la atención
psicológica y la rehabilitación física y ocupacional.
c) Los costos del transporte, incluido
el de retorno voluntario a su lugar de origen o traslado a otro país cuando
corresponda, los gastos de alimentación, de vivienda provisional y el cuidado
de personas menores de edad o de personas con discapacidad, en que haya incurrido.
d) El resarcimiento de los perjuicios
ocasionados.
e) La indemnización por daños
psicológicos.
El
estatus migratorio de la persona víctima o su ausencia por retorno a su país de
origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de
una indemnización con arreglo al presente artículo.
Las
autoridades judiciales correspondientes, con el apoyo de las representaciones
consulares y diplomáticas, realizarán todas las gestiones necesarias para
localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que
le otorga el beneficio resarcitorio.
El daño
sufrido por la víctima será valorado por un perito nombrado por el tribunal y debidamente
capacitado para ese efecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
REFORMAS
ARTÍCULO
74.- Reformas al Código Penal
Se
reforman los artículos 192, 193 y 376 del Código Penal. Los textos dirán:
"Artículo
192.- Privación de libertad agravada
La pena
de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad
personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando la víctima sea una persona
menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de
vulnerabilidad o discapacidad.
2) Por medio de coacción, engaño o
violencia.
3) Contra el cónyuge, conviviente o
pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario
público.
4) Cuando dure más de veinticuatro
horas.
5) Cuando el autor se prevalezca de su
relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no
relación de parentesco.
6) Cuando el autor se aproveche del
ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
7) Con grave daño en la salud de la
víctima.
Artículo
193.- Coacción
Será
sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza
grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o
tolerar algo a lo que no está obligado."
"Artículo
376.- Tráfico de personas menores de edad
Será
reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva,
facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad
y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica
o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o
recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad.
La
prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o
pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la
guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona
menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que
venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de
la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá
también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio
de la profesión u oficio en que se produjo el hecho."
Ficha articulo
ARTÍCULO
75.- Adición del artículo 192 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 192 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto
dirá:
"Artículo
192 bis.- Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad
Será
reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona
menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres,
guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a
veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o
gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.
Cuando
sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas
quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin
capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a
veinticinco años."
Ficha articulo
ARTÍCULO
76.- Adición del artículo 362 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 362 bis al título XVI, sección I del Código Penal. El
texto dirá:
"Artículo
362 bis.- Venta o distribución de documentos públicos o privados
Será
reprimido con pena de prisión de tres a seis años, quien comercialice o distribuya
un documento público o privado, falso o verdadero por cualquier medio ilícito y
de modo que resulte perjuicio. La pena será de cuatro a ocho años de prisión,
si quien comercializa o distribuye el documento es un funcionario público."
Ficha articulo
ARTÍCULO
77.- Adición del artículo 377 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 377 bis al título XVII, sección única del Código Penal. El
texto dirá:
"Artículo
377 bis.- Tráfico ilícito de órganos, tejidos y/o fluidos humanos
Será
sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien posea,
transporte, venda o compre de forma ilícita órganos, tejidos y/o fluidos
humanos."
Ficha articulo
ARTÍCULO
78.- Adición del artículo 175 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 175 bis al título III, sección III del Código Penal. El
texto dirá:
"Artículo
175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de
establecimientos
Será
sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario,
arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo
destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes
o sus actividades conexas."
Ficha articulo
ARTÍCULO
79.- Adición del artículo 162 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 162 bis al título III, sección I, del Código Penal. El
texto dirá:
"Artículo
162 bis.- Turismo sexual
Será
sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas,
campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar
al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible
para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier
sexo o edad."
Ficha articulo
ARTÍCULO
80.- Adición del artículo 189 bis al Código Penal
Se
adiciona el artículo 189 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto
dirá:
"Artículo
189 bis.- Explotación laboral
Será
sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien induzca, mantenga o
someta a una persona a la realización de trabajos o servicios en grave
detrimento de sus derechos humanos fundamentales, medie o no consentimiento de
la víctima. La pena será de seis a doce años de prisión, si la víctima es
persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en situación de
vulnerabilidad."
Ficha articulo
ARTÍCULO
81.- Reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal
Se
reforma el artículo 33 del Código Procesal Penal. El texto dirá:
"Artículo
33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado
el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se
reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la
prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir
declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en
los delitos de acción privada.
c) La resolución que convoca a la
audiencia preliminar.
d) El señalamiento de la fecha para el
debate.
e) Cuando la realización del debate se
suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar
el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal
en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque
no se encuentre firme.
La
interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones
referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas
posteriormente.
La
autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la
prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores."
Ficha articulo
ARTÍCULO
82.- Reforma del artículo 107 de
la Ley N.º 8764
Se
reforma el artículo 107 de la
Ley N. ° 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El
texto dirá:
"Artículo
107.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar permanencia temporal
a víctimas de trata de personas, previa acreditación y recomendación del Equipo
de Respuesta Inmediata, en cumplimiento de los tratados y los convenios
internacionales."
Ficha articulo
ARTÍCULO
83.- Reforma de varios artículos de
la Ley N.º 8764
Se
reforman los artículos 246, 247 y 248 de
la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería.
El texto dirá:
"Artículo
246.-
Se crea
la Junta Administrativa
de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante
denominada la
Junta Administrativa.
La Junta
Administrativa tendrá desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía,
y contará con personalidad jurídica, instrumental y presupuestaria, para
administrar el presupuesto de
la Dirección General, el Fondo de Depósitos de
Garantía, el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio, creados
mediante esta ley, así como el Fondo Nacional contra
la Trata de Personas y Tráfico
Ilícito de Migrantes (Fonatt).
La Junta
Administrativa podrá adquirir bienes y servicios, y suscribir los contratos respectivos,
todo para el cumplimiento de los fines de
la Dirección General,
de conformidad con la presente ley.
Artículo
247.-
La Junta
Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:
1) El titular del Ministerio de
Gobernación y Policía o su representante.
2) Quien ocupe
la Dirección General
o su representante.
3) Quien desempeñe la jefatura de
Planificación Institucional de
la Dirección General.
4) Quien funja como director
administrativo-financiero de
la Dirección General.
5) Quien funja como director regional.
La Junta
Administrativa deberá convocar a la persona coordinadora de la Secretaría
Técnica de la
Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas y a un representante de
la Comisión de
Gestión de Proyectos, en el tanto se traten asuntos relativos a proyectos o
fondos del Fondo Nacional contra la
Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
La Junta
Administrativa podrá convocar a las sesiones a la persona física o jurídica
que, según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz pero
sin voto. Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los
siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa, no tener
conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida
solvencia ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo
la Subdirección.
Artículo
248.-
Serán
funciones de la
Junta Administrativa:
1) Formular los programas de inversión,
de acuerdo con las necesidades y la previa fijación de prioridades de
la Dirección General.
2) Recibir donaciones de entes
públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.
3) Autorizar bienes y servicios;
autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de
los fines de la
Dirección General, de conformidad con la presente ley.
Autorizar la apertura de fideicomisos.
4) Aprobar los planes y proyectos que
le presenten las diferentes unidades administrativas de
la Dirección General,
a efectos de mejorar su funcionamiento.
5) Solicitar informes de la ejecución
presupuestaria a las diferentes unidades administrativas de
la Dirección General,
cuando lo considere conveniente.
6) Administrar el Fondo Social
Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.
7) Gestionar los recursos de los
fideicomisos del Fondo Nacional contra
la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes
(Fonatt).
8) Las demás funciones que determine
el reglamento de la presente ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO
84.- Reforma del artículo 249 de
la Ley N.º 8764
Se
reforma el artículo 249 de la
Ley N.º 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El
texto dirá:
"Artículo
249.-
Se
impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien conduzca o transporte a
personas, para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares habilitados o
no habilitados por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los
controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos legales, o
bien, falsos o alterados, o que no porten documentación alguna.
La misma
pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención
de tales documentos falsos o alterados, y a quien, con la finalidad de promover
el tráfico ilícito de migrantes, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras
que ingresen o permanezcan ilegalmente en el país.
La pena
será de seis a diez años de prisión cuando:
1) La persona migrante sea menor de
edad, adulto mayor y/o persona con discapacidad.
2) Se ponga en peligro la vida o salud
del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave
sufrimiento físico o mental.
3) El autor o partícipe sea
funcionario público.
4) El hecho sea realizado por un grupo
organizado de dos o más personas.
5) Cuando la persona sufra grave daño
en la salud."
Ficha articulo
ARTÍCULO
85.- Adición del artículo 249 bis a
la Ley N.º 8764
Se
adiciona el artículo 249 bis a
la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y
Extranjería. El texto dirá:
"Artículo
249 bis.-
Se
impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien promueva, planee,
coordine o ejecute el tráfico ilícito de migrantes nacionales hacia un segundo,
tercero o más países por lugares no habilitados o habilitados por
la Dirección General
de Migración y Extranjería, aun cuando el inicio del traslado se realice por la
vías legales establecidas por dicho ente, o bien, evadiendo los controles
migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos o alterados, o
se encuentren indocumentados.
La misma
pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención
de documentos legales, o bien, falsos o alterados o encubra transacciones financieras
legales o ilegales que afecten el patrimonio de la persona afectada o de sus garantes,
con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes nacionales, y a
quien coordine, facilite o efectúe acciones tendientes a alojar, ocultar o
encubrir a personas nacionales que ingresen o permanezcan legal o ilegalmente
en un segundo, tercero o más países, con la finalidad de consolidar el tráfico
ilícito de migrantes.
La pena
será de seis a diez años de prisión cuando:
1) La persona migrante sea menor de
edad.
2) Se ponga en peligro la vida o salud
del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento
físico o mental.
3) El autor o partícipe sea
funcionario público.
4) El hecho se realice por un grupo
organizado de dos o más personas.
5) A consecuencia del tráfico ilícito
de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata."
Ficha articulo
ARTÍCULO
86.- Reforma del artículo 2 de
la Ley N.º 8316
Se
reforma el artículo 2 de la
Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio
Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto dirá:
"Artículo
2.- Tarifa del tributo
El monto
del tributo establecido en el artículo anterior será de veintisiete dólares estadounidenses
(US$27,00), por cada pasajero que aborde una aeronave, y estará constituido por
los siguientes conceptos:
a) Un impuesto de doce dólares
estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno Central.
b) Una tasa de doce dólares
estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de
derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.
c) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto
Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón,
el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales
existentes.
d) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades
asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo
previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan
la Convención de las
Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, y las
actividades específicas de
la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas.
Los
recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo con lo indicado
en el párrafo segundo del artículo 66 de
la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus
reformas, de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta
por la
Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos
recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se
destinarán exclusivamente a la ampliación y modernización de los aeropuertos y
aeródromos del país.
La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad
con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en
su programación presupuestaria anual.
En
virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los ingresos del
Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por
el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero
del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una
liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos
conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría
recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo
Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha
diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de
los ingresos del aeropuerto.
Los
recursos referidos en el inciso d) se depositarán por
la Tesorería Nacional,
mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra
la Trata de Personas y el
Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
El
tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta establecido
por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de cancelar el
tributo."
Ficha articulo
ARTÍCULO
87.- Adición del inciso e) al artículo 158 del Código de Familia
Se
adiciona el inciso e) al artículo 158 del Código de Familia. El texto dirá:
"Artículo
158.-
[.]
e) Cuando uno o ambos padres
sustraigan, retengan, ocasionen lesiones, vendan, promuevan, legitimen o
faciliten, por cualquier medio, que las personas menores de edad bajo su
autoridad parental sean víctimas de trata o actividades conexas."
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
88.- Orden público
Esta ley
es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales que se le
opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
89.- Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días posteriores a
su publicación.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República, San
José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/10/2024 23:49:48
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