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 Normativa >> Ley 9095 >> Fecha 26/10/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9095
Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT)
Texto Completo acta: EB92B

N° 9095



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y CREACIÓN DE LA



COALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE



MIGRANTES Y LA TRATA DE PERSONAS (CONATT)



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Fines



Los fines de la presente ley son:



a) Promover políticas públicas para el combate integral de la trata de personas.



b) Propiciar la normativa necesaria para fortalecer la sanción de la trata de personas y sus



actividades conexas.



c) Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas



de trata de personas y sus dependientes.



e) Impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de la trata de



personas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Principios generales



Para la aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:



 



a) Principio de igualdad y no discriminación: independientemente del proceso judicial o administrativo que se lleve a cabo para la investigación del delito de trata de personas, las disposiciones contenidas en esta ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice el respeto de los derechos humanos de las personas víctimas de este delito, sin discriminación alguna por motivos de etnia, condición de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria.



b) Principio de protección: se considera primordial la protección de la vida, la integridad física y sexual, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la trata de personas, los testigos del delito y las personas dependientes de la víctima, que se encuentren bajo amenaza, sin que sea requisito para otorgar la protección la colaboración de la víctim con la investigación o la presentación de la denuncia. Cuando la víctima sea una persona menor de edad debe tomarse en cuenta el interés superior de esta, así como todos sus derechos fundamentales dispuestos en la normativa vigente.



La presente ley contempla un enfoque integral y diferenciado según las necesidades de cada víctima y sus dependientes, así como las competencias de cada institución involucrada.



c) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de asistencia y protección deben aplicarse de acuerdo con el caso en particular, y las necesidades especiales de las personas víctimas y de los dependientes de esta previa valoración técnica.



d) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las víctimas del delito de la trata de personas, sus dependientes y testigos del delito serán de carácter confidencial, por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos los medios de comunicación colectiva y redes sociales.



e) Principio de no revictimización: en los procesos que regula esta ley debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación colectiva y las redes sociales.



f) Principio de participación y de información: la información se emitirá de forma clara, precisa y en idioma comprensible. Las opiniones y las necesidades específicas de las víctimas deben ser consideradas cuando se tomen decisiones que las afecten. En el caso de las personas menores de edad, el derecho de expresión debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su interés superior.



g) Interés superior de la persona menor de edad: en estricto apego a lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Código de la Niñez y la Adolescencia, en toda acción pública o privada que involucre a una persona menor de edad debe prevalecer su interés superior, el cual le garantiza respeto a sus derechos con la atención y protección adecuadas. La determinación del interés superior está dada a partir de la condición de sujeto activo de los derechos y las responsabilidades que tiene la persona menor de edad, su edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y las demás condiciones personales, las condiciones socioeconómicas donde se desenvuelve y la correspondencia entre el interés individual y el social. Le corresponde al Patronato Nacional de la Infancia asumir la atención, protección y asistencia de la persona menor de edad, de acuerdo con su mandato constitucional.



h) Principio de dignidad humana: la persona víctima tiene derecho a un trato justo e igualitario con el debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación



Esta ley se aplica al combate integral de todas las formas de trata de personas y actividades conexas, sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado, y al abordaje integral de las personas víctimas de este delito y sus dependientes previa valoración técnica. En el caso de personas menores de edad se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y la legislación conexa nacional e internacional.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Fuentes de interpretación



Constituyen fuentes de interpretación de esta ley todos los instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que se ratifique en esta materia, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta ley:



 



a) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo 2000). Ley N.º 8302, de 12 de setiembre de 2002, publicada en La Gaceta N.º 123, de 27 de junio de 2003.



b) El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ley N.º 8315, de 26 de setiembre de 2002, publicada en La Gaceta N.º 212, de 4 de noviembre de 2002.



c) El Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. Ley N.° 4229, de 11 de diciembre de 1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.



d) La Convención Internacional contra la Esclavitud y la Convención Suplementaria contra la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud.



e) El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ley N.° 4229, de 11 de diciembre de 1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.



f) La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ley N.° 3844, de 16 de diciembre de 1966, publicada en La Gaceta, de 7 de enero de 1967.



g) La Convención y el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ley N.° 8089, de 6 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta del 1 de agosto de 2001.



h) La Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Ley N.° 8172, de 7 de diciembre de 2001, publicada el 11 de febrero de 2002.



i) El Protocolo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ley N.° 6079, de 29 de agosto de 1977, publicada el 5 de octubre de 1977.



j) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Ley N.° 8459, de 12 de octubre de 2005, publicada el 25 de noviembre de 2005.



k) El Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ley N.° 8083, de 7 de febrero de 2001, publicada el 20 de marzo de 2001.



l) La Carta de la Organización de los Estados Americanos.



m) La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Ley N.° 4534, de 23 de febrero de 1970, publicada el 14 de marzo de 1970.



n) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Belem do Pará". Ley N.° 7499, de 2 de mayo de 1994, publicada el 28 de junio de 1995.



ñ) La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ley N.° 7948, de 22 de noviembre de 1999, publicada el 8 de diciembre de 1999.



o) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ley N.° 8661, de 19 de agosto de 2008, publicada el 29 de setiembre de 2008.



p) La Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores. Ley N.° 8071, de 14 de febrero de 2001, publicada el 21 de mayo de 2001.



q) La Convención Interamericana sobre Restitución de Menores. Ley N.° 8032, de 19 de octubre de 2000, publicada el 10 de noviembre de 2000.



 




Ficha articulo



Artículo 5- Concepto de trata de personas. Por trata de personas se entenderá la acción en la que mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, servidumbre, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, matrimonio servil o forzado, adopción irregular, mendicidad forzada, embarazo forzado y aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.



Tratándose de personas menores de edad, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo de este artículo.



También se entenderá por trata de personas la promoción, la facilitación, el favorecimiento o la ejecución de la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o fluidos humanos.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9726 del 14 de agosto de 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Concepto de actividades conexas.Para los efectos de la presente ley son actividades conexas de la trata de personas: la explotación sexual y laboral en todas sus formas, todas las modalidades de criminalidad organizada, la legitimación de capitales y la corrupción, la falsificación de documentos públicos y auténticos, la falsedad ideológica, la falsificación de documentos privados, la supresión, la ocultación y la destrucción de documentos, la venta o distribución de documentos públicos o privados, la falsedad ideológica en los certificados médicos, así como otras actividades delictivas que se deriven o relacionen directamente con la trata de personas.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DEFINICIONES



ARTÍCULO 7.- Definiciones



Para los efectos de la presente ley se definen los términos siguientes:



 



a) Adopción irregular: la que se produce sin mediar los presupuestos establecidos en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.



b) Arrendante: quien por una contraprestación permite el uso y aprovechamiento de un bien de su propiedad o que tiene a cargo.



c) Arrendatario: quien paga por el uso y aprovechamiento de un bien o propiedad de otra persona o personas.



d) Combate integral: acciones orientadas a intervenir, prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, así como las medidas tomadas para atender y proteger a sus víctimas y dependientes.



e) Dependientes: personas que dependen directamente de la víctima de trata de personas y se encuentran bajo riesgo inminente relacionado con este delito, sin importar si son mayores o menores de edad. Esta dependencia se determinará previa valoración técnica del Equipo de Respuesta Inmediata.



f) Desarraigo: toda acción orientada a separar a una persona del lugar o medio donde ha vivido, donde ha tenido su círculo familiar y/o los vínculos afectivos y culturales.



g) Desplazamiento interno: traslado permanente o temporal de una o más personas de su lugar habitual de residencia y/o de la actividad económica hacia otro diferente dentro de los límites del territorio nacional, sin que medie una relación específica de distancia.



h) Engaño: crear hechos total o parcialmente falsos para hacer creer a una persona algo que no es cierto.



i) Embarazo forzado: toda acción orientada a promover, facilitar o realizar el embarazo de una mujer, mayor o menor de edad, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo con la venta del producto del embarazo, así como de cualquiera de sus órganos, tejidos, fluidos y demás componentes anatómicos.



j) Esclavitud: situación y condición social en la que se encuentra una persona que carece de libertad y derechos por estar sometida de manera absoluta a la voluntad y el dominio de otra.



k) Explotación: obtención de un beneficio económico o de otro tipo para el explotador o para terceros, mediante la participación o el sometimiento de una o más personas por fuerza o engaño a cualquier tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos fundamentales tutelados en los instrumentos nacionales e internacionales sobre la materia.



l) Extracción ilícita de órganos: sustracción de uno o más órganos humanos sin aplicar los procedimientos médicos y jurídicos legalmente establecidos.



m) Matrimonio forzado o servil: toda práctica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, madres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae matrimonio y es sometida a explotación.



n) Medidas de atención primaria: acciones inmediatas que se dirigen a brindar atención y protección a una persona víctima del delito de trata y se refieren específicamente a la asistencia que se le debe brindar en necesidades básicas, alojamiento seguro, atención integral de salud, asesoría legal y medidas de protección física.



ñ) Medidas de atención secundaria: acciones a corto, mediano y largo plazo dirigidas a facilitar el proceso de atención, protección de la persona víctima del delito de trata y sus dependientes previa valoración técnica, lo que incluye, cuando corresponda, la repatriación voluntaria a su país de origen o residencia, o su reasentamiento en un tercer país.



En caso de que la persona víctima decida quedarse en nuestro país, estas medidas incluyen asistencia económica, acceso al trabajo y la educación formal y vocacional, definición del estatus migratorio y dotación de la documentación, asistencia médica y psicológica prolongada, cuando se requiera; lo anterior, en procura de la adecuada reintegración social.



Estas medidas serán determinadas por el personal especializado de los organismos a cargo de la acreditación y atención de víctimas del delito, que se definirán tanto en la presente ley como en su reglamento.



o) Mendicidad forzada: persona que es obligada por otra a pedir dinero para beneficio del tratante o de terceros. El consentimiento para llevar a cabo la mendicidad no es válido en caso de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, o bajo cualquier otra situación de vulnerabilidad.



p) Poseedor: quien sin ostentar la condición de propietario de un bien lo tiene a su cargo o en posesión.



q) Plataforma de servicios: programas y servicios que ofrece el Estado mediante las instituciones que lo conforman.



r) Prácticas análogas a la esclavitud: incluye la servidumbre por deudas, la servidumbre laboral (de la gleba), los matrimonios forzados o serviles y la entrega de personas menores de edad, para su explotación sexual o laboral.



s) Prevención: es la aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación, planificación y ejecución encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno de la trata de personas, en sus diferentes modalidades.



t) Prostitución forzada: situación en la cual la persona víctima es manipulada u obligada a ejecutar actos que involucran su cuerpo, para satisfacer deseos sexuales de otras personas, con o sin remuneración por ello.



u) Reintegración: proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de trata, que tiene como objetivo facilitar su recuperación integral y retorno a la vida en sociedad con pleno disfrute de sus derechos humanos.



v) Restitución de derechos: comprende el disfrute de los derechos humanos de la persona víctima sobreviviente de la trata, en especial la vida en familia, el regreso al lugar de residencia, cuando sea seguro, y la reintegración al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua, el apoyo psicológico y la devolución de los bienes que le fueran sustraídos como resultado de la acción de las tratantes o los tratantes.



w) Servidumbre: estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria induce, explota u obliga a la persona víctima de este delito a realizar actos, trabajos o a prestar servicios con el uso del engaño, amenazas y otras formas de violencia.



x) Situación de vulnerabilidad: cualquier circunstancia en la cual el individuo no tiene otra alternativa que someterse a la situación.



y) Trabajo o servicio forzado: es el exigido a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda espuria o por engaño.



z) Transportista: es una persona física o jurídica que promueve, facilita o ejecuta el traslado de bienes y personas por la vía terrestre, aérea, fluvial o marítima, y que para efectos de esta ley ese traslado se utiliza para la comisión del ilícito de trata de personas o sus actividades conexas.



aa) Víctima de la trata de personas: persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, a consecuencia del delito de trata de personas y actividades conexas, sea nacional o extranjera.



 




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CAPÍTULO III



COALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO



DE MIGRANTES Y LA TRATA DE PERSONAS



ARTÍCULO 8.- Creación



Se crea la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, que en adelante se denominará la Coalición o por sus siglas Conatt, cuya integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Objetivo



La Coalición será la responsable de promover la formulación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas nacionales, regionales y locales, para la prevención del tráfico ilícito y la trata de personas, la atención y protección de las víctimas, y la persecución y sanción de los responsables, lo que incluye la revisión de la normativa nacional y su adecuación a los compromisos internacionales contraídos por el Estado costarricense, y la capacitación y especialización del recurso humano institucional. Asimismo, le compete la valoración de los proyectos que serán sujetos de recibir presupuesto del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), creado por la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Integración de la Coalición



La Coalición estará integrada por el jerarca o la jerarca o su representante, de las siguientes instituciones:



 



a) La Caja Costarricense de Seguro Social. Ejes de atención y prevención.



b) El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Ejes de atención y prevención.



c) La Dirección General de Migración y Extranjería. Ejes de atención, prevención, procuración de justicia y de información, análisis e investigación.



d) La Dirección General de Tránsito. Eje de prevención.



e) Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional. Eje de información, análisis e investigación.



f) La Fiscalía General de la República. Ejes de procuración de justicia y de información, análisis e investigación.



g) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Ejes de atención y prevención.



h) El Instituto Costarricense de Turismo. Eje de prevención.



i) El Instituto Mixto de Ayuda Social. Ejes de atención y prevención.



j) El Instituto Nacional de Aprendizaje. Ejes de atención y prevención.



k) El Instituto Nacional de las Mujeres. Ejes de atención, prevención y procuración de justicia.



l) El Ministerio de Educación Pública. Eje de prevención.



m) El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Ejes de atención, prevención e información, análisis e investigación.



n) El Ministerio de Justicia y Paz. Eje de prevención.



ñ) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ejes de atención y de información, análisis e investigación.



o) El Ministerio de Salud. Ejes de atención y prevención.



p) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ejes de atención y prevención.



q) La Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito. Eje de atención.



r) El Organismo de Investigación Judicial. Ejes de procuración de justicia y de información, análisis e investigación.



s) El Patronato Nacional de la Infancia. Ejes de atención y prevención.



t) La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial. Ejes de prevención y procuración de justicia.



 



Las funciones de cada institución dentro de la Coalición serán definidas en el reglamento de la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Observadores



Pueden asistir como observadores a las sesiones de la Coalición representantes de cualquier institución pública, de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), del Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), así como otros representantes de organismos internacionales y de organizaciones sociales relacionados con la materia, que sean invitados por la Conatt.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Funciones de las comisiones técnicas permanentes



Las comisiones técnicas permanentes ejercerán las siguientes funciones, de la forma que se establezca en el reglamento de esta ley:



 



a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la implementación, el seguimiento, la actualización y la ejecución de la política nacional contra la trata de personas y sus actividades conexas, mismo que contemplará las siguientes áreas de acción:



 



1.- Promover la prevención.



2.- Facilitar la atención integral de las víctimas.



3.- Velar por la protección de las víctimas.



4.- Coadyuvar a la adecuada represión.



5.- Impulsar políticas públicas de persecución criminal.



6.- Propiciar el fortalecimiento de la información, la investigación y el análisis en los casos de trata de personas.



7.- Mejorar y fortalecer la coordinación interinstitucional de las entidades responsables del combate integral contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.



 



b) Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.



c) Revisar el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales que Costa Rica haya suscrito en materia de derechos humanos, así como los relacionados con la trata de personas y actividades conexas.



d) Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes en materia de trata de personas e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la trata de personas y los temas afines a la Coalición.



e) Brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados que desarrollen programas, proyectos o cualquier otro tipo de actividades de prevención, atención y protección a las víctimas de la trata de personas y migrantes afectados a consecuencia del delito de tráfico ilícito de migrantes, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.



f) Impulsar la profesionalización, sensibilización y capacitación de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.



g) Promover la creación de redes interinstitucionales a nivel local y regional, para que ejecuten acciones e impulsen políticas para la prevención, protección, atención, represión y sanción, en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.



h) Velar por la incorporación de acciones de prevención, atención, protección, información, capacitación y otras relacionadas con la trata de personas en los planes anuales operativos de las instituciones.



i) Promover el desarrollo de servicios y programas oportunos, tanto públicos como privados, orientados a brindar asistencia directa a las personas víctimas de trata y afectados por el tráfico ilícito de migrantes, de conformidad con lo dispuesto en los protocolos respectivos que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.



j) Desarrollar y ejecutar campañas de sensibilización, educación y orientación a la ciudadanía, especialmente hacia las poblaciones más vulnerables, para prevenir el desarrollo de este tipo de criminalidad y la victimización de las personas afectadas.



k) Formular y dar seguimiento al Plan Nacional Estratégico contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes de la Conatt.



l) Revisar y referir a la Conatt los respectivos informes financieros y contables, con fundamento en la reglamentación de la presente ley.



m) Revisar y recomendar a la Conatt la aprobación o denegación de los proyectos de las diversas instituciones públicas, entidades, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales.



n) Informar a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería los proyectos aprobados, según lo establecido en la presente ley.



ñ) Otras que esta ley y su reglamento dispongan.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Organización



La estructura de la Coalición estará compuesta de la siguiente manera:



a) La Coalición en pleno: estará integrada por los jerarcas de las instituciones que la conforman o sus representantes formalmente designados. Sus acuerdos se tomarán por mayoría simple.



b) La Secretaría Técnica de la Conatt: es la instancia de coordinación y representación a nivel nacional y regional de la Conatt adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería.



c) Las comisiones técnicas, permanentes o especiales que se establezcan en el reglamento de esta ley.



d) Equipo de Respuesta Inmediata: es un cuerpo especializado para la atención primaria de las personas afectadas por la trata de personas.




 




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ARTÍCULO 14.- Secretaría Técnica



Estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, siendo su máximo representante el director o la directora general, quien a su vez preside la Conatt. La Dirección General de Migración y Extranjería, con el apoyo de las demás instituciones que integran la Conatt estipuladas en esta ley, aportarán a nivel técnico y operativo lo necesario para el funcionamiento adecuado de la Secretaría Técnica, de acuerdo con sus competencias respectivas.




 




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ARTÍCULO 15.- Objetivo



La Secretaría Técnica velará por la adecuada coordinación técnica, política y administrativa de la Conatt y las comisiones técnicas que se establezcan en el reglamento de esta ley.




 




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CAPÍTULO IV



POLÍTICA NACIONAL CONTRA LA



TRATA DE PERSONAS



ARTÍCULO 16.- Política nacional de prevención y combate integral de la trata de personas



El Gobierno de Costa Rica, mediante la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, establecerá las medidas necesarias para la articulación de una política nacional de prevención y combate integral de la trata de personas y sus actividades conexas, así como la atención y protección de sus víctimas como parte de la política criminal preventiva y sancionatoria del Estado.



El Estado adoptará esta política mediante decreto ejecutivo. Las acciones estratégicas de dicha política que competan a las autoridades de otras ramas u entes autónomos, instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales y que por su naturaleza no puedan ser dictadas por decreto ejecutivo, serán adoptadas por el nivel jerárquico superior de la respectiva entidad por medio del acto administrativo correspondiente y serán incorporadas en los planes operativos de las diferentes instituciones del Gobierno de Costa Rica.



Los objetivos de la política nacional contra la trata de personas serán los siguientes:



 



a) Promover, garantizar y coordinar políticas públicas para la prevención de la trata de personas.



b) Propiciar la normativa necesaria para fortalecer la investigación y sanción del delito de trata de personas.



c) Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de trata de personas y sus dependientes.



d) Impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de trata de personas.



e) Otros objetivos que se consideren necesarios.




 




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ARTÍCULO 17.- Coalición



La Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas elaborará, implementará por medio de sus instituciones y dará seguimiento a las diferentes acciones estratégicas contenidas en la política nacional, en coordinación con las instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil y los organismos internacionales, de acuerdo con sus competencias y el apoyo que brinden a la lucha contra la trata de personas.




 




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ARTÍCULO 18.- Acciones estratégicas



Las acciones estratégicas contenidas en la Política Nacional se formularán de acuerdo con los siguientes ejes:



 



a) Eje de atención y protección a víctimas.



b) Eje de prevención.



c) Eje de procuración de justicia.



d) Eje de información, análisis e investigación.



e) Eje de coordinación institucional.



 



Cada uno de estos ejes tomará en cuenta las acciones de cooperación nacional e internacional, así como de evaluación y seguimiento respectivo.




 




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CAPÍTULO V



EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA



ARTÍCULO 19.- Creación



Se crea el Equipo de Respuesta Inmediata, que en adelante se denominará ERI, bajo la coordinación de la Secretaría Técnica. Su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.



El ERI es un cuerpo especializado interinstitucional para la activación de medidas de atención primaria de las personas víctimas de la trata y sus dependientes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Integración del ERI



El ERI estará integrado por una persona representante de las siguientes entidades, mediante designación formal y dos suplentes:



 



a) La Caja Costarricense de Seguro Social.



b) El Instituto Nacional de las Mujeres.



c) El Ministerio de Seguridad Pública: Dirección General de Fuerza Pública.



d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



e) El Ministerio Público: Oficina de Atención y Protección de la Víctima del Delito y la Fiscalía Especializada en el Delito de Trata de Personas.



f) El Organismo de Investigación Judicial.



g) El Patronato Nacional de la Infancia.



h) La Policía Profesional de Migración.



i) La Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.



 



También serán invitados a participar cuando sea requerido por el ERI, en calidad de asesores técnicos y cooperantes, representantes de las diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y de organismos tanto nacionales como internacionales.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Convocatoria



El ERI debe convocar, por la naturaleza del caso en particular, a las instituciones necesarias para brindar atención integral en el caso de las personas sobrevivientes víctimas de trata.




 




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ARTÍCULO 22.- Representantes del ERI



El jerarca o la jerarca de cada una de las instancias públicas indicadas en el artículo 20 designará una persona representante propietaria y dos suplentes con conocimientos técnicos especializados en materia de trata de personas, que mantendrá sus funciones por un período de dos años prorrogables, de manera que se garantice la continuidad de las acciones del ERI.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Ámbito de acción



El ERI tendrá potestad para desarrollar su trabajo en todo el territorio nacional. De ser necesario, el ERI coordinará la constitución de equipos regionales de respuesta inmediata de acuerdo con el crecimiento de la demanda de atención.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Funciones



Las funciones del ERI serán las siguientes:



 



a) Recibir y dar respuesta a todas las posibles situaciones de trata de personas que le sean referidas en el marco de sus atribuciones.



b) Ejecutar las acciones de intervención inmediata requeridas para garantizar la atención, protección y seguridad de las personas que se sospeche sean víctimas de trata, así como de aquellas debidamente acreditadas como tales, en coordinación con las autoridades competentes u otras instancias.



c) Identificar, mediante un proceso de valoración técnica especializada, las situaciones de trata de personas puestas en su conocimiento y procurar el acceso de las víctimas a las medidas de atención primaria.



d) Acreditar, mediante resolución técnica razonada, la condición de víctima de trata de personas, a efectos de que pueda tener acceso a la plataforma de servicios integrales para las víctimas sobrevivientes de este delito. La acreditación deberá dictarse en un plazo no mayor a los siete días hábiles desde su conocimiento, mediante mayoría simple de los integrantes del ERI.



e) Coordinar el acceso inmediato y sin restricciones al proceso de identificación y documentación de las presuntas víctimas.



f) Coordinar medidas de protección migratoria para las víctimas no nacionales.



g) Cualquiera otra que sea necesaria para garantizar la protección y seguridad de las personas víctimas sobrevivientes.




 




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ARTÍCULO 25.- Requerimientos



Para el eficaz cumplimiento de sus responsabilidades y para garantizar una respuesta inmediata, los integrantes del ERI estarán sujetos al régimen de disponibilidad que les permita capacidad de respuesta las veinticuatro horas del día, así como facilidades de comunicación, transporte y seguridad policial.




 




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ARTÍCULO 26.- Cláusula de confidencialidad



Toda información relacionada con los expedientes administrativos de las personas víctimas de trata, por su naturaleza tendrá carácter confidencial y será de manejo exclusivo de las personas integrantes del ERI que estén a cargo del caso, y así será declarado. La Secretaría Técnica mantendrá un total control sobre el acceso a este tipo de información. El mismo deber de confidencialidad aplica para otras personas que tengan acceso a esta información.



 




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CAPÍTULO VI



PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN



ARTÍCULO 27.- Manejo de información



El manejo de la información, así como su confidencialidad, es responsabilidad de cada una de las instituciones y organizaciones integrantes de la Coalición, así como de los diferentes cuerpos especializados que abordan el tema, incluidos en la presente ley.




 




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ARTÍCULO 28.- Confidencialidad



Toda la información relacionada con un caso de trata de personas es confidencial, tanto la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima y los testigos en sede judicial o administrativa o ante funcionarios de entidades privadas, y de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso penal por las partes directamente interesadas y acreditadas.




 




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ARTÍCULO 29.- Protocolo de actuaciones



Todas las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia a víctimas y persecución del delito de trata de personas en el país, de común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que se detallará en el reglamento de la presente ley, sobre la recepción, el almacenamiento, el suministro y el intercambio de información relacionada con casos de trata de personas.



 




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ARTÍCULO 30.- Denuncia



La denuncia, así como la respectiva entrevista de la persona víctima y/o los testigos durante las actuaciones judiciales o administrativas, se llevará a cabo con el debido respeto a su vida privada y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación. El nombre, la dirección y otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una persona víctima de trata de personas, sus familiares o allegados, no serán divulgados ni publicados en los medios de comunicación ni en las redes sociales.




 




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ARTÍCULO 31.- Plataforma de Información Policial



Para los efectos de la recolección, el procesamiento y el análisis de información estadística y académica sobre las características, las dimensiones y los efectos de la trata interna y externa en Costa Rica, así como para la formulación de las políticas, los planes estratégicos, el informe anual, el mapeo de realidad nacional y regional, y los programas que permitan medir el cumplimiento de los objetivos trazados en la política nacional de la Conatt, se contará y coordinará con la Plataforma de Información Policial establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 8754, por medio de la Secretaría Técnica de la Coalición, para la obtención de la información requerida.




 




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ARTÍCULO 32.- Información estadística y académica



La información estadística y académica suministrada a la Secretaría Técnica se podrá dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter judicial, que no interfieran en las investigaciones de la Policía o del Ministerio Público, con el Programa de Atención y Protección a las Víctimas y que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda utilizarse con fines discriminatorios o amenazar la vida, libertad e integridad personal y la intimidad de las víctimas.




 




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CAPÍTULO VII



PREVENCIÓN



ARTÍCULO 33.- Responsabilidad



Corresponde a las instituciones del Estado integrantes de la Coalición, de acuerdo con sus competencias, destinar el personal y los recursos necesarios para la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la trata de personas, faciliten su detección, alerten a la población en general y, en especial, a las personas funcionarias de entidades públicas y privadas sobre la existencia y los efectos de esta actividad criminal.



Estas acciones tendrán como fundamento sensibilizar a la sociedad civil, a las personas funcionarias públicas y privadas sobre la temática y se realizarán en estricta coordinación con la Secretaría Técnica de la Coalición en tres áreas específicas: divulgación, detección y capacitación.




 




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ARTÍCULO 34.- Asesoramiento



Corresponde a la Secretaría Técnica de la Coalición asesorar a las autoridades municipales para que incluyan, en sus planes de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de atención a las víctimas del delito en el marco de los derechos humanos, procurando una integración dentro de la comunidad. Lo anterior, sin detrimento de las iniciativas que promueva y realice dicha Secretaría Técnica en instituciones públicas y privadas y la comunidad en general, con el apoyo y la coordinación con las instituciones correspondientes.




 




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ARTÍCULO 35.- Campaña de educación y orientación



Todo medio de comunicación masiva cederá gratuitamente, a la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a campañas de educación y orientación dirigidas a combatir los delitos de trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes.



Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización de la Coalición; para ello, deberá coordinarse con la Secretaría Técnica de esta Coalición. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.



Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.




 




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CAPÍTULO VIII



ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS



ARTÍCULO 36.- Denuncias penales



El Estado costarricense procurará en todo momento que las víctimas interpongan las denuncias penales respectivas ante sospecha del delito de la trata; sin embargo, la debida atención y protección integral a las víctimas de la trata de personas, nacionales o extranjeras, no dependerá de la interposición de dicha denuncia.




 




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ARTÍCULO 37.- Derechos



Además de lo establecido en la Ley N.º 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:



 



a) Protección de su integridad física y emocional.



b) Recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestido e higiene.



c) Como parte del proceso de recuperación, tener acceso a servicios gratuitos de atención integral en salud, incluyendo terapias y tratamientos especializados, en caso necesario.



d) Recibir información clara y comprensible sobre sus derechos, su situación legal y migratoria, en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, así como acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita.



e) Contar con asistencia legal y psicológica.



f) Contar con el tiempo necesario para reflexionar, con la asistencia legal y psicológica correspondiente, sobre su posible intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión. Este período no será menor a tres meses.



g) Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado según su edad, grado de madurez o condición de discapacidad e idioma.



h) La protección de su identidad y privacidad.



i) Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia, de conformidad con la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería.



j) La exoneración de cualquier tasa, impuesto o carga impositiva, referida a la emisión de documentos por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, que acredite su condición migratoria como víctima de trata de personas.



k) Que la repatriación o el retorno a su lugar de residencia sea voluntaria, segura y sin demora. Cuando se trate de personas menores de edad, además de lo anterior, su repatriación o retorno debe ser acompañada de conformidad con los protocolos establecidos.



l) Que se les facilite información y acceso a entidades idóneas para lograr el reasentamiento, cuando se requiera su traslado a un tercer país. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus condiciones de sujetos plenos de derechos acorde a su autonomía progresiva. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior.



Cuando se trata de personas víctimas con discapacidad se atenderán sus necesidades derivadas de la condición de discapacidad que presentan.



Los derechos citados en este artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.




 




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ARTÍCULO 38.- Medidas de atención primaria a las víctimas



Las medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:



 



a) Disponer de un alojamiento adecuado, accesible y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de trata en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.



b) Atención de la salud y la asistencia médica necesarias, incluidas, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH, embarazo, desintoxicación y otras enfermedades.



c) Asesoramiento y asistencia psicológica, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda.



d) Información clara y comprensible acerca de la asistencia jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal o de otro tipo, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establece la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria.



e) Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad y costumbres, y condición de discapacidad. En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le proporcionará asistencia a las personas dependientes de la víctima.



Todos los servicios de asistencia se facilitarán de común acuerdo con las personas víctimas y teniendo en cuenta las condiciones específicas y garantías de derechos de las personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad.




 




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ARTÍCULO 39.- Obligación de informar sobre posibles casos de víctima de trata



Cualquier funcionario de entidades públicas o privadas que determine, en razón de su función, que existen motivos razonables para presumir que una persona es víctima del delito de trata, coordinará de manera inmediata con los miembros del Equipo de Respuesta Inmediata, el Ministerio Público o por medio del servicio 911, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley y los protocolos de actuación aprobados.




 




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ARTÍCULO 40.- Identificación de la persona víctima



Las autoridades judiciales y administrativas correspondientes realizarán todas las diligencias necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes, cuando no cuenten con los documentos que los acrediten. De igual forma, se procederá con la coordinación entre el Registro Civil y otras instituciones en la identificación de víctimas nacionales. La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta ley. De igual forma, no debe supeditarse el otorgamiento de la categoría migratoria especial de trata de personas, estipulada en el artículo 94, inciso 10) de la Ley N.º 8764, a la falta de documentos de identificación.



El ERI será el responsable de las coordinaciones necesarias para facilitar esa documentación.




 




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ARTÍCULO 41.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad



En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.



Asimismo, y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección de las víctimas y los demás actores involucrados.




 




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ARTÍCULO 42.- Medidas de atención especial para personas menores de edad



Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas menores de edad víctimas:



 



a) Recibir especial atención y cuidado, en especial cuando se trate de lactantes.



b) Cuando la edad de la persona víctima es incierta y existan razones para creer que se trata de una persona menor de edad, será considerada como tal, a la espera de la verificación de su edad, según los mecanismos establecidos.



c) La asistencia será proporcionada por profesionales capacitados para tal efecto y de conformidad con sus necesidades especiales, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.



d) Si la víctima es una persona menor de edad no acompañada, el Patronato Nacional de la Infancia gestionará, ante las autoridades que correspondan, todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia, acorde con el interés superior de la persona menor de edad y en seguimiento de los protocolos existentes.



e) En caso de que la persona menor de edad no tenga representante legal o que quien pueda ostentar esa posición represente un nivel de riesgo al interés superior de la persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, según establece la ley, asumirá su representación legal.



f) Los niños, las niñas y los adolescentes víctimas deben ser informados sobre las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso en su idioma natal y en formato accesible, de manera que sean comprensibles para ellos.



g) En el caso de personas menores de edad víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otras formas de investigación se llevarán a cabo por profesionales especialmente capacitados, en un ambiente adecuado y en un idioma o medio comprensible para la persona menor de edad y en presencia de sus padres o tutor legal, si las circunstancias lo permiten; en caso contrario, de un representante del Patronato Nacional de la Infancia.



h) En el caso de las personas menores de edad víctimas y testigos, los procedimientos judiciales se llevarán a cabo siempre en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y público en general. Las personas menores de edad víctimas y testigos deberán rendir siempre testimonio ante el tribunal, sin la presencia de las personas imputadas; para ello, el Tribunal tomará las medidas pertinentes, a fin de garantizar los derechos correspondientes.



           




 




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ARTÍCULO 43.- Medidas especiales para personas en condición de discapacidad y adultas mayores



Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas en condición de discapacidad:



 



a) Respeto a su integridad física, sexual y mental en igualdad de condiciones con las demás.



b) Recibir especial atención y cuidado, en razón del tipo de discapacidad.



c) Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independientes.



d) Respeto de sus facultades y capacidades.



e) Acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a los servicios e instalaciones previstos en esta ley.



f) Protección prioritaria en situaciones de riesgo.



g) Facilidad de la movilidad personal de la forma y en el momento que lo deseen.



h) Recibir servicio de apoyo personalizado.



i) Acceso a la justicia mediante ajustes de procedimientos adecuados a su condición de discapacidad o edad para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales.




 




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ARTÍCULO 44.- Instituciones responsables de asistencia a víctimas de trata



Cuando las víctimas de trata sean personas menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) será la entidad encargada de suministrar la atención, la protección de derechos y la asistencia requerida.



Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, esta responsabilidad de asistencia le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). Si son personas adultas mayores, se deberá coordinar con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).



Si las víctimas son personas con discapacidad mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco años, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, por medio de su función rectora, coordinará con las demás instituciones del Estado las competencias que les correspondan, para suministrarles la atención y asistencia que requieran de su programa de protección.




 




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ARTÍCULO 45.- Participación de la persona víctima en el proceso



Las autoridades competentes en sede judicial o administrativa deberán proporcionarle, a la persona víctima del delito de trata de personas, la oportunidad de presentar sus opiniones, necesidades, intereses e inquietudes para su consideración en las diferentes fases del proceso penal o los procedimientos administrativos relacionados con el delito, ya sea directamente o por medio de su representante.




 




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ARTÍCULO 46.- Protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas y actividades conexas



En caso de que la víctima haya decidido formular la denuncia y colaborar con las autoridades, se procederá conforme a lo establecido en la Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal.




 




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ARTÍCULO 47.- Protección de víctimas de la trata de personas y actividades conexas



Las víctimas de la trata de personas que decidan no presentar la denuncia o colaborar con las autoridades podrán recibir protección policial ante situaciones de amenaza, previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, conforme al programa de protección que establece el reglamento de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 48.- Repatriación y retorno



Las autoridades competentes deberán facilitar la repatriación voluntaria de las víctimas de trata de personas y personas dependientes de la víctima nacionales en el exterior, sin demora indebida o injustificada y con el debido respeto de sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De igual forma se procederá con las personas extranjeras que retornen a su país de origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de viaje necesarios. La repatriación y el retorno en todos los casos serán voluntarios y se realizarán con el consentimiento informado de la víctima, previa valoración del riesgo y con la debida asistencia.



En todos los casos se solicitará la cooperación de las representaciones diplomáticas correspondientes.



En caso de retorno de una víctima de trata de personas a Costa Rica no se registrará en sus documentos de identificación y no se almacenará en otros registros migratorios el motivo de su ingreso, en tal condición, y se le proporcionará todas las medidas de protección y asistencia que establece la presente ley.



Las personas menores de edad víctimas o testigos no podrán ser retornados a su país de origen, si en razón de una valoración del riesgo se determina que esto contraría su interés superior, en tanto pone en peligro su seguridad e integridad personales.




 




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ARTÍCULO 49.- Reasentamiento



El proceso de reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en Costa Rica por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y libertad personales.




 




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ARTÍCULO 50.- Reintegración



Las instituciones del Estado, conforme a sus competencias, establecerán programas orientados a facilitar y apoyar la reintegración familiar, comunitaria, social, educativa, laboral y económica de las víctimas de trata de personas y sus dependientes. La Comisión de Atención de Víctimas de la Conatt determinará las medidas de reintegración y el apoyo técnico y económico, cuando corresponda.



Tanto en los procesos de repatriación voluntaria, reasentamiento y reintegración se respetarán los derechos humanos de la víctima y sus dependientes, se tomará en cuenta el criterio de la víctima y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima de trata de personas. Estos procedimientos serán detallados en el reglamento de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 51.- Asistencia a víctimas costarricenses en el extranjero



Cada representante diplomático o consular de Costa Rica en el extranjero deberá brindar la asistencia necesaria propia de sus competencias a las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses que, hallándose fuera del país, resultaran víctimas de los delitos descritos en la presente ley y facilitar su retorno al país, si así lo pidieran; lo anterior, en estricto apego a la legislación nacional e internacional relacionada con esta materia y sin perjuicio de lo que establece la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, en relación con las funciones de las representaciones consulares como agentes migratorios en el exterior.




 




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CAPÍTULO IX



FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 52.- Creación



Se crea el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



Dicho Fondo será financiado con el cobro de un dólar moneda de los EUA (US$ 1,00) en el impuesto de salida del país establecido en la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002.




 




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ARTÍCULO 53.- Destinación del Fondo



La constitución y los dineros del Fondo serán única y exclusivamente destinados al financiamiento de gastos administrativos y operativos para la prevención, investigación, persecución y detección del delito de trata de personas; atención integral, protección y reintegración social de las víctimas de trata de personas acreditadas, nacionales y extranjeras, así como el combate integral del delito de tráfico ilícito de migrantes. Para los gastos administrativos no podrá destinarse más de un veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados.




 




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ARTÍCULO 54.- Autorización



Se autoriza a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería para que suscriba y gestione los fideicomisos operativos que le sean necesarios constituir, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 55.- Suscripción de los contratos de fideicomiso



Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la normativa vigente, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.




 




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ARTÍCULO 56.- Obligaciones del fideicomiso



El fiduciario deberá cumplir las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.



Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 52 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 57.- Declaración de interés público



Se declaran de interés público las operaciones realizadas mediante el fideicomiso establecido en la presente ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones de bienes y servicios.




 




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ARTÍCULO 58.- Plazo



El ente recaudador deberá depositar los dineros cobrados del impuesto establecido en el artículo 52 de la presente ley, dentro de los veinte días naturales del mes siguiente de su recaudación, y trasladarlos al fideicomiso establecido.




 




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ARTÍCULO 59.- Financiamiento



Las instituciones públicas, así como las entidades y las organizaciones no gubernamentales avaladas por la Conatt, podrán solicitar financiamiento para los proyectos que coadyuven con los objetivos de la presente ley.



Para estos, efectos deberán presentar los respectivos proyectos ante la Conatt, para que esta los apruebe o deniegue.



Los requisitos, plazos, informes y demás aspectos relacionados con lo anterior serán establecidos en el reglamento de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 60.- Plan nacional estratégico



Corresponde a la Conatt la formulación de un Plan nacional estratégico contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en el que se definan las metas, las prioridades y los proyectos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Los proyectos a ejecutarse con los fondos del Fonatt deben estar contenidos en dicho Plan y ser debidamente aprobados por la Conatt para que sean presentados ante la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).




 




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ARTÍCULO 61.- Comisión Técnica Permanente de Gestión de Proyectos



Las instituciones públicas, las entidades, las organizaciones no gubernamentales o los organismos internacionales que pretendan el financiamiento de algún proyecto, deberán presentarlo a la Comisión Técnica Permanente de Gestión de Proyectos un mes antes del inicio de cada año fiscal, término dentro del cual deberán ser conocidos y revisados por esta Comisión, la cual remitirá una recomendación técnica a la Conatt para que esta los apruebe o deniegue.




 




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ARTÍCULO 62.- Presupuesto autorizado



La Conatt, por medio de su Secretaría Técnica, emitirá la directriz vinculante a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería de los proyectos que fueron valorados y aprobados, a los cuales se les debe otorgar el presupuesto autorizado para su implementación y ejecución.




 




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ARTÍCULO 63.- Convenios



Para casos de utilidad y necesidad se deberán firmar los convenios requeridos con instituciones públicas, entidades, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, los que deberán cumplir con la apertura de las cuentas corrientes requeridas en el Sistema Bancario  Nacional.




 




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ARTÍCULO 64.- Informe anual



Cada institución pública, entidad, organización no gubernamental y organismos internacionales deberán presentar un informe anual relacionado con la ejecución e implementación de los proyectos a la Comisión de Gestión de Proyectos, mediante la Secretaría Técnica, un mes antesdel cierre fiscal.




 




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ARTÍCULO 65.- Rendición de cuentas



La Comisión de Gestión de Proyectos y la entidad fiduciaria respectiva brindarán un informe anual de rendición de cuentas a los miembros de la Conatt, acerca de los proyectos ejecutados con los recursos del Fonatt.




 




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ARTÍCULO 66.- Auditoría



Anualmente, el Fonatt será objeto de una auditoría externa.



Toda la información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatt deberá encontrarse disponible para la auditoría interna del Ministerio de Gobernación y Policía.




 




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ARTÍCULO 67.- Donaciones deducibles



De conformidad con la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen en beneficio de los planes y programas que autorice la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.




 




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ARTÍCULO 68.- Recursos inembargables



Los recursos referidos en el presente capítulo serán inembargables, para todos los efectos legales.




 




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ARTÍCULO 69.- Prohibición



Se prohíbe destinar bienes y recursos del Fonatt a otros fines que no sean los previstos en la presente ley.




 




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CAPÍTULO X



DISPOSICIONES PROCESALES



ARTÍCULO 70.- No punibilidad



Las víctimas del delito de trata de personas no son punibles penal o administrativamente por la comisión de faltas o delitos, cuando estos se hayan cometido durante la ejecución del delito de trata de personas y a consecuencia de esta, sin perjuicio de las acciones legales que el agraviado pueda ejercer contra el autor o los autores de los hechos.




 




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ARTÍCULO 71.- Deber de denunciar



Las funcionarias y los funcionarios públicos estarán obligados a denunciar, ante los órganos policiales especializados o ante el Ministerio Público, cualquier situación que constituya sospecha razonable de actividad de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes. Poseen igual obligación los miembros y representantes de las instituciones y organizaciones que conforman la Coalición Nacional.




 




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ARTÍCULO 72.- Anticipo jurisdiccional de prueba



El anticipo jurisdiccional de prueba se gestionará de forma inmediata y en todos los casos, cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como víctima de trata de personas y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal.




 




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ARTÍCULO 73.- Acción civil resarcitoria



Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de trata de personas o sus actividades conexas, y se haya ejercido la acción civil resarcitoria por parte de la víctima y si así procediera, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la persona víctima. La condenatoria civil debe incluir:



 



a) Los costos del tratamiento médico.



b) Los costos de la atención psicológica y la rehabilitación física y ocupacional.



c) Los costos del transporte, incluido el de retorno voluntario a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, los gastos de alimentación, de vivienda provisional y el cuidado de personas menores de edad o de personas con discapacidad, en que haya incurrido.



d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.



e) La indemnización por daños psicológicos.



 



El estatus migratorio de la persona víctima o su ausencia por retorno a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente artículo.



Las autoridades judiciales correspondientes, con el apoyo de las representaciones consulares y diplomáticas, realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio.



El daño sufrido por la víctima será valorado por un perito nombrado por el tribunal y debidamente capacitado para ese efecto.




 




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CAPÍTULO XI



REFORMAS



ARTÍCULO 74.- Reformas al Código Penal



Se reforman los artículos 192, 193 y 376 del Código Penal. Los textos dirán:



 



"Artículo 192.- Privación de libertad agravada



La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:



 



1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



2) Por medio de coacción, engaño o violencia.



3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.



4) Cuando dure más de veinticuatro horas.



5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



7) Con grave daño en la salud de la víctima.



 



Artículo 193.- Coacción



Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado."



 



"Artículo 376.- Tráfico de personas menores de edad



Será reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva, facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad.



La prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho."




 




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ARTÍCULO 75.- Adición del artículo 192 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 192 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 192 bis.- Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad



Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.



Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a veinticinco años."




 




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ARTÍCULO 76.- Adición del artículo 362 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 362 bis al título XVI, sección I del Código Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 362 bis.- Venta o distribución de documentos públicos o privados



Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años, quien comercialice o distribuya un documento público o privado, falso o verdadero por cualquier medio ilícito y de modo que resulte perjuicio. La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si quien comercializa o distribuye el documento es un funcionario público."




 




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ARTÍCULO 77.- Adición del artículo 377 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 377 bis al título XVII, sección única del Código Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 377 bis.- Tráfico ilícito de órganos, tejidos y/o fluidos humanos



Será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien posea, transporte, venda o compre de forma ilícita órganos, tejidos y/o fluidos humanos."




 




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ARTÍCULO 78.- Adición del artículo 175 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 175 bis al título III, sección III del Código Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos



Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas."




 




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ARTÍCULO 79.- Adición del artículo 162 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 162 bis al título III, sección I, del Código Penal. El texto dirá:



"Artículo 162 bis.- Turismo sexual



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad."




 




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ARTÍCULO 80.- Adición del artículo 189 bis al Código Penal



Se adiciona el artículo 189 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto dirá:



"Artículo 189 bis.- Explotación laboral



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien induzca, mantenga o someta a una persona a la realización de trabajos o servicios en grave detrimento de sus derechos humanos fundamentales, medie o no consentimiento de la víctima. La pena será de seis a doce años de prisión, si la víctima es persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en situación de vulnerabilidad."




 




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ARTÍCULO 81.- Reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal



Se reforma el artículo 33 del Código Procesal Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción



Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:



 



a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.



b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.



c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.



d) El señalamiento de la fecha para el debate.



e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.



f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.



 



La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.



La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores."




 




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ARTÍCULO 82.- Reforma del artículo 107 de la Ley N.º 8764



Se reforma el artículo 107 de la Ley N. ° 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:



"Artículo 107.-



La Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar permanencia temporal a víctimas de trata de personas, previa acreditación y recomendación del Equipo de Respuesta Inmediata, en cumplimiento de los tratados y los convenios internacionales."




 




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ARTÍCULO 83.- Reforma de varios artículos de la Ley N.º 8764



Se reforman los artículos 246, 247 y 248 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:



"Artículo 246.-



Se crea la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa.



La Junta Administrativa tendrá desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía, y contará con personalidad jurídica, instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección General, el Fondo de Depósitos de Garantía, el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio, creados mediante esta ley, así como el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



La Junta Administrativa podrá adquirir bienes y servicios, y suscribir los contratos respectivos, todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente ley.



 



Artículo 247.-



 



La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:



1) El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.



2) Quien ocupe la Dirección General o su representante.



3) Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.



4) Quien funja como director administrativo-financiero de la Dirección General.



5) Quien funja como director regional.



 



La Junta Administrativa deberá convocar a la persona coordinadora de la Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y a un representante de la Comisión de Gestión de Proyectos, en el tanto se traten asuntos relativos a proyectos o fondos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a la persona física o jurídica que, según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz pero sin voto. Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida solvencia ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.



 



Artículo 248.-



Serán funciones de la Junta Administrativa:



 



1) Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y la previa fijación de prioridades de la Dirección General.



2) Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.



3) Autorizar bienes y servicios; autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de fideicomisos.



4) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efectos de mejorar su funcionamiento.



5) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.



6) Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.



7) Gestionar los recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



8) Las demás funciones que determine el reglamento de la presente ley."




 




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ARTÍCULO 84.- Reforma del artículo 249 de la Ley N.º 8764



Se reforma el artículo 249 de la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:



"Artículo 249.-



Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien conduzca o transporte a personas, para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares habilitados o no habilitados por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos legales, o bien, falsos o alterados, o que no porten documentación alguna.



La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de tales documentos falsos o alterados, y a quien, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen o permanezcan ilegalmente en el país.



La pena será de seis a diez años de prisión cuando:



 



1) La persona migrante sea menor de edad, adulto mayor y/o persona con discapacidad.



2) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.



3) El autor o partícipe sea funcionario público.



4) El hecho sea realizado por un grupo organizado de dos o más personas.



5) Cuando la persona sufra grave daño en la salud."




 




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ARTÍCULO 85.- Adición del artículo 249 bis a la Ley N.º 8764



Se adiciona el artículo 249 bis a la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:



 



"Artículo 249 bis.-



Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien promueva, planee, coordine o ejecute el tráfico ilícito de migrantes nacionales hacia un segundo, tercero o más países por lugares no habilitados o habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería, aun cuando el inicio del traslado se realice por la vías legales establecidas por dicho ente, o bien, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos o alterados, o se encuentren indocumentados.



La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de documentos legales, o bien, falsos o alterados o encubra transacciones financieras legales o ilegales que afecten el patrimonio de la persona afectada o de sus garantes, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes nacionales, y a quien coordine, facilite o efectúe acciones tendientes a alojar, ocultar o encubrir a personas nacionales que ingresen o permanezcan legal o ilegalmente en un segundo, tercero o más países, con la finalidad de consolidar el tráfico ilícito de migrantes.



La pena será de seis a diez años de prisión cuando:



1) La persona migrante sea menor de edad.



2) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.



3) El autor o partícipe sea funcionario público.



4) El hecho se realice por un grupo organizado de dos o más personas.



5) A consecuencia del tráfico ilícito de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata."




 




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ARTÍCULO 86.- Reforma del artículo 2 de la Ley N.º 8316



Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto dirá:



 



"Artículo 2.- Tarifa del tributo



El monto del tributo establecido en el artículo anterior será de veintisiete dólares estadounidenses (US$27,00), por cada pasajero que aborde una aeronave, y estará constituido por los siguientes conceptos:



 



a) Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno Central.



b) Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.



c) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales existentes.



d) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.



 



Los recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán exclusivamente a la ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su programación presupuestaria anual.



En virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.



Los recursos referidos en el inciso d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



El tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de cancelar el tributo."




 




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ARTÍCULO 87.- Adición del inciso e) al artículo 158 del Código de Familia



Se adiciona el inciso e) al artículo 158 del Código de Familia. El texto dirá:



 



"Artículo 158.-



[.]



e) Cuando uno o ambos padres sustraigan, retengan, ocasionen lesiones, vendan, promuevan, legitimen o faciliten, por cualquier medio, que las personas menores de edad bajo su autoridad parental sean víctimas de trata o actividades conexas."




 




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CAPÍTULO XII



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 88.- Orden público



Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales que se le opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.




 




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ARTÍCULO 89.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días posteriores a su publicación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:40:14
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