N° 37522-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de
la Constitución
Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 337, 294, 297, 302, 304, 347,
349, 355, 364 y concordantes de la
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud";
y 6° de la Ley N°
5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1°- Que la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°- Que toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
3°- Que toda
persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de
la Ley General de Salud,
de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus
competencias.
4°- Toda persona,
natural o jurídica, está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento
de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales
que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.
5°- Que
la Política Nacional
de Salud Mental Costarricense establece la recreación como un pilar
fundamental. La recreación se entiende como todas aquellas actividades y situaciones
en las cuales esté puesta en marcha la diversión y a través de ella la
relajación y el entretenimiento. La recreación incluye las actividades
culturales, deportivas y musicales siendo un pilar básico de la salud mental,
de ahí la importancia de promover estas actividades en sitios de concentración
pública como plazas, parques y estadios.
6°- Que existe un
vacío en las regulaciones vigentes que considere de manera especial la
realización de este tipo de actividades en los sitios de concentración pública
indicados, así como su ámbito y horario.
Por tanto,
DECRETAN:
Reforma al
Reglamento para el Control de
la Contaminación por Ruido.
Artículo 1.- Incorpórese un
Artículo 23 bis al Decreto Ejecutivo Nº 28718-S "Reglamento para el Control de
la Contaminación
por Ruido", que dirá así:
"Artículo 23 Bis. Actividades
culturales, musicales y deportivas. Para los eventos culturales, musicales
y deportivos que se realicen en sitios de concentración pública, los niveles de
sonido aceptados en el período diurno se extenderán hasta las 22 horas"