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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37485 >> Fecha 17/12/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37485
Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias
Texto Completo acta: EBDF6

Nº 37485-H



LA PRESIDENTA DE  LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8 y 20), 146 de  la Constitución Política y 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2, b de  la Ley General de  la Administración Pública Nº 6277 de 2 de mayo de 1978 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 inciso g) de  la Ley de  la Administración Financiera de  la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de  la Administración Financiera de  la República y Presupuestos Públicos de  la República, publicada en el Diario Oficial  La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre del 2001, en adelante Ley 8131 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN, publicado en el Diario Oficial  La Gaceta Nº 74 de 18 de abril del 2006,



Considerando:



I.-Que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 8131, Ley de  la Administración Financiera de  la República y Presupuestos Públicos de  la República, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN, se regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos.



II.-Que el artículo 127 inciso f) de la Ley número 8131, señala que, cualquier norma referida a la administración de los recursos financieros del Estado que se oponga a la misma ley, se tenga por derogada a la entrada en vigencia de esta Ley.



III.-Que el artículo 61 inciso g) de la Ley Número 8131, establece dentro de las atribuciones de la Tesorería Nacional en coordinación con  la Contraloría General de  la República, el señalar los requerimientos de información y procedimientos que deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir transferencias del Presupuesto Nacional para asegurarse que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.



IV.-Que siendo que la administración de las partidas presupuestarias que brindan contenido a las transferencias de recursos que reciben tanto entidades públicas como privadas por parte de  la Administración Central se encuentra entre las competencias y atribuciones otorgadas por Ley Número 8131 en sus artículos 26 y siguientes, al Ministerio de Hacienda, le resulta indispensable proceder a reglamentar los aspectos necesarios que permitan llevar a cabo la práctica de tales disposiciones, definiendo los lineamientos básicos a seguir por  la Administración Central, las Entidades Concedentes y las Entidades Beneficiarias. Por tanto:



DECRETAN:



Reglamento para Transferencias



de  la Administración Central



a Entidades Beneficiarias



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°-Objeto. Establecer los lineamientos generales a aplicar por parte del máximo jerarca y/o la instancia competente en los procedimientos y presentación de requerimientos de información que deban atender las Entidades Beneficiarias y las Entidades Concedentes participantes en procesos de transferencias presupuestarias.




Ficha articulo



Artículo 2°-Ámbito de aplicación. De conformidad con lo establecido en  la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131, el presente reglamento es de aplicación a las transferencias, realizadas por parte de las Entidades Concedentes a las Entidades Beneficiarias, independientemente de la fuente de financiamiento de la misma.




Ficha articulo



Artículo 3°-Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:



Administración Central: se constituye por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.



Entidad Concedente: Entidad pública de  la Administración Central que otorga a una entidad beneficiaria una suma de dinero de conformidad con lo descrito por la norma, mediante transferencia.



Entidades privadas Idóneas: sujetos privados calificados como idóneos para administrar recursos públicos de conformidad con el cumplimiento de una serie de requisitos estipulados en la normativa vigente.



Entidad Beneficiaria: Personas físicas con capacidad de actuar o jurídicas, públicas y privadas, entendiéndose estas últimas con la condición de que sean idóneas para administrar recursos públicos de conformidad con la normativa vigente en los casos que corresponda.



Entidades Públicas beneficiarias: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y Órganos Auxiliares,  la Administración Descentralizada, Empresas Públicas del Estado, Universidades Estatales, Municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social, y demás entidades públicas que reciben fondos públicos mediante transferencias presupuestarias incluidos los subsidios, las donaciones y prestaciones de asistencia social, por parte de  la Administración Central.



Fondos Públicos: son aquellos recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, empresas o entes públicos.



Transferencia: Traslado por parte de  la Administración Central de fondos públicos asignados en el respectivo presupuesto para atender los fines dados por ley, a favor de una Entidad Beneficiaria de conformidad con lo previsto por la ley y el presente Reglamento.



Transferencias obligatorias: corresponde a las transferencias presupuestarias que deben realizarse en atención a disposiciones legales específicas que establecen su obligatoriedad.



Partidas Específicas: Conjunto de recursos públicos asignados en los Presupuestos Nacionales para atender las necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos de inversión o programas de interés social, independientemente de que su ejecución esté a cargo de las municipalidades en forma directa o por medio de contrataciones o convenios con otras instancias gubernamentales o no gubernamentales; o que sean ejecutados directamente por asociaciones de desarrollo comunal u otras Entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos.




Ficha articulo



Artículo 4°-Requerimientos generales sobre las transferencias:



1.  Solo se girarán transferencias a personas físicas con capacidad de actuar o jurídicas, públicas o privadas, con personería jurídica vigente.



2.  Para cada transferencia se deberá establecer claramente el fin ajustado a las leyes y disposiciones que regulen la materia.



3.  La entidad concedente deberá verificar el cumplimiento de condiciones para garantizar la observancia del fin asignado a la transferencia. Asimismo toda transferencia está sujeta al cumplimiento del fin previsto en la norma, de forma que los recursos solo podrán utilizarse para el propósito que motivó dicha transferencia.



4.  En el caso de transferencias obligatorias, previo al traslado de los recursos, deberá verificarse la debida incorporación en el presupuesto de  la Entidad Beneficiaria la cual deberá contar con la aprobación de la instancia interna o externa competente.




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Artículo 5°-Principio de Caja Única. Las transferencias de Entidades Concedentes de  la Administración Central se administrarán de conformidad con el Principio de Caja Única según la normativa vigente. En caso de haberse transferido recursos a cuentas bancarias y que no se hubieren utilizado en el período presupuestario correspondiente,  la Tesorería Nacional podrá requerir su traslado a la Caja Única, manteniendo la entidad beneficiaria la titularidad de los recursos.




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Artículo 6°-Utilización de Cuentas Específicas. En el tanto resulte congruente con el Principio de Caja Única del Estado y sea requerido por la entidad beneficiaria, esta podrá administrar los recursos en un banco estatal, llevando registros de su empleo de forma independiente de los que correspondan a otros fondos de su propiedad o administración.




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Artículo 7°-Posibilidad de suscripción de convenios entre Entidades Concedentes y Entidades Privadas Beneficiarias:  la Entidad Concedente podrá disponer requisitos adicionales a los efectos de garantizar el cumplimiento del fin que motiva determinada transferencia de recursos.




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CAPÍTULO II



De las transferencias a Entidades Públicas Beneficiarias

Artículo 8°-Las siguientes disposiciones regulan los aspectos presupuestarios a considerar para las transferencias de  la Administración Central a Entidades Beneficiarias del Sector Público sin perjuicio de lo que establezca  la Contraloría General de  la República en ejercicio de sus competencias.




Ficha articulo



Artículo 9.-Criterios de Presupuestación. La inclusión en los presupuestos de transferencias a favor de entidades públicas beneficiarias deberá atender las disposiciones que al efecto establezca las instancias externas competentes, debiendo la instancia interna responsable de la aprobación presupuestaria tomar las acciones pertinentes para que la administración activa establezca los mecanismos para la verificación del cumplimiento de esas disposiciones.




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Artículo 10.-Obligación de coincidencia presupuestaria. Los transferencias deberán ser consideradas en el presupuesto de  la Entidad u Órgano Concedente, así como en el de la entidad beneficiaria, considerando al efecto los clasificadores presupuestarios vigentes, tanto para los ingresos como para los gastos. Siendo las instituciones respectivas responsables de la coincidencia presupuestaria, deberán establecer los mecanismos de control respectivos sin perjuicio del control externo.




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Artículo 11.-Naturaleza de la autorización presupuestaria. La inclusión de una transferencia en el presupuesto debidamente aprobado de una Entidad u Órgano de  la Administración Central, representa la autorización, no obligación, de realizar dicho gasto, salvo en los casos de transferencias obligatorias y lo que en dicha materia establezca el Ordenamiento Jurídico.




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Artículo 12.-Aprobación previa del presupuesto. Las Entidades u Órganos de  la Administración Central girarán las transferencias hasta tanto el presupuesto de la entidad beneficiaria que las incorpore haya sido aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico. El cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de la entidad concedente.




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Artículo 13.-Programación de la ejecución de transferencias. Para efecto de la ejecución de las transferencias deberá elaborarse la correspondiente programación considerando el objetivo de los recursos transferidos y su disponibilidad por parte de la entidad concedente, así como los lineamientos que según el caso, emitan los órganos rectores en materia presupuestaria y de tesorería del Sistema de Administración Financiera.




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Artículo 14.-Aplicación de los recursos. En el caso de recursos transferidos para cubrir necesidades institucionales generales de operación, cuando fuesen permitidos por la legislación, la entidad beneficiaria deberá identificar en la formulación, ejecución, control y evaluación presupuestaria, las fuentes de ingresos que han financiado sus gastos, de tal suerte que se pueda precisar la aplicación de los recursos recibidos en calidad de transferencia. Al efecto deberá atenderse el correspondiente clasificador de fuentes de financiamiento.




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Artículo 15.-Recursos no aplicados. Las transferencias recibidas y no ejecutadas en el período presupuestario correspondiente, serán consideradas como superávit específico cuando así corresponda, por parte de la entidad pública beneficiaria. Estas transferencias podrán ser ejecutadas en el período posterior inmediato de conformidad con las disposiciones presupuestarias. No obstante, cuando  la Ley así lo permita, dicho superávit podrá ser devuelto a la administración concedente.




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CAPÍTULO III



De las transferencias a entidades privadas beneficiarias

Artículo 16.-Aplicación de las disposiciones del capítulo anterior. Las disposiciones del capítulo anterior serán aplicables en lo procedente y salvo disposición en contrario, a las transferencias concedidas a las Entidades Privadas beneficiarias.




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Artículo 17.-Aprobación de presupuesto. Los sujetos privados sometidos a la aprobación presupuestaria de  la Contraloría General de  la República deberán presentar sus documentos presupuestarios para el trámite respectivo, de acuerdo con la normativa que establezca ese órgano contralor.



Dicha aprobación será requisito previo para el respectivo giro de los recursos, en los casos que corresponda.




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Artículo 18.-Calificación de idoneidad. Previo al desembolso de recursos la entidad concedente deberá verificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales para administrar fondos públicos, cuando así se establezca en la normativa vigente.




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Artículo 19.-Requisitos y procedimientos.  La Entidad Concedente establecerá los requisitos y procedimientos que se aplicarán para efecto del otorgamiento de la calificación de idoneidad, para lo que el interesado deberá cumplir con lo siguiente:



1.  Solicitud de calificación de idoneidad:  La Entidad Concedente deberá verificar la existencia de solicitud del sujeto privado interesado en obtener dicha calificación y se demuestre que posee capacidad legal, administrativa, financiera y técnica, para asegurar el debido cumplimiento del destino legal de los recursos que eventualmente se le transfieran. Para la constatación de tales requisitos, la Entidad Concedente podrá emplear todos los mecanismos legales pertinentes, tales como fotocopia certificada, declaración jurada, certificación notarial, certificación emitida por la entidad u órgano público respectivo, según corresponda. Asimismo, establecerá los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de calificación, lo procedente para la subsanación de defectos o ante la omisión de presentación por parte del sujeto privado de la documentación necesaria para el trámite de la gestión.



2.  Capacidad legal: Para la verificación de la capacidad legal del sujeto privado, la Entidad Concedente deberá comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a.  La constitución del sujeto privado y personería jurídica vigente.



b.  Que el sujeto privado esté activo, realizando en forma regular proyectos y actividades conducentes a la finalidad para la cual fue creada. Tratándose de fundaciones, se deberá considerar lo establecido por el artículo 18 de  la Ley Nº 5338 y sus reformas.



3.  Capacidad administrativa: En la verificación de la capacidad administrativa, la Entidad Concedente deberá constatar el cumplimiento por parte del sujeto privado de, al menos, los siguientes requisitos:



a.  La estructura administrativa del sujeto privado.



b.  Si el sujeto privado utiliza reglamentos, manuales o directrices para la administración y el manejo de recursos destinados para el desarrollo de programas, proyectos y ejecución de obras.



c.  Si el sujeto privado cuenta con libros contables y de actas actualizados de los principales órganos (Asamblea y Junta Directiva, u órganos que hagan sus veces), debidamente legalizados cuando así corresponda y al día.



d.  Facultativamente cuando así lo considere necesario,  la Entidad Concedente podrá solicitar al sujeto privado que en el año natural anterior hubiese tenido ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma considerable, un estudio especial realizado por un Contador Público Autorizado sobre el control interno contable, financiero y administrativo del respectivo sujeto privado.



4.  Capacidad financiera: Para la verificación de la capacidad financiera del sujeto privado,  la Entidad Concedentedeberá comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a.  Los estados financieros del último período contable (Balance General, Estado de Resultados), firmados por el contador que los preparó y por el representante legal de la entidad.



b.  Original del Dictamen de Auditoría de Estados Financieros y de los estados financieros auditados (Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujo de Efectivo y notas a los estados financieros), correspondientes al último período contable anual.



c.  Original o copia certificada por un notario público de  la Carta de Gerencia emitida por el Contador Público Autorizado que realizó la auditoría a que se refiere el punto anterior, acompañado de una nota suscrita por el representante legal del sujeto privado en la que se indiquen las acciones efectuadas por la administración para subsanar las debilidades de control interno que se hubieran determinado.



5.  Aptitud técnica para administrar y ejecutar los recursos: Para efectos de la aptitud técnica del sujeto privado,  la Entidad Concedente deberá asegurar la verificación, de al menos, los siguientes aspectos:



a.  Descripción detallada, efectuada por el sujeto privado, de los programas, proyectos u obras que se pretenden financiar total o parcialmente con los fondos provenientes de la Entidad Concedente, el monto estimado de cada uno y su fuente de financiamiento, con indicación expresa del impacto.



b.  Que el proyecto o programa propuesto no tenga por objeto el beneficio de forma directa de intereses particulares.



c.  Que el proyecto o programa propuesto contenga objetivos, metas e indicadores claros y precisos que permita evaluar la ejecución de los recursos y el cumplimiento de los fines públicos que se persiguen con la inversión.



d.  La experiencia que el sujeto privado posea en el desarrollo de proyectos de naturaleza similar al que propone.



El jerarca de  la Entidad Concedente deberá asignar, de conformidad con la normativa vigente, al personal responsable de llevar a cabo el análisis y recomendación de la solicitud de calificación de idoneidad.



El personal designado valorará que se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la calificación, de acuerdo con la presente normativa, así como cualesquiera otros requisitos que la Entidad Concedenteconsidere necesarios.



El resultado de la valoración efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la presente normativa debe constar por escrito, debidamente sustentado y firmado por el personal a cargo de esa labor. Además deberá ponerse en conocimiento del jerarca para su decisión.



De cada solicitud de calificación de idoneidad, la Entidad Concedente deberá levantar un expediente físico o electrónico, ordenado y debidamente foliado, que contenga toda la información que se genere y sustente el trámite, indistintamente de su resultado.




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Artículo 20.-Comunicación y vigencia de la calificación de idoneidad. Adoptada por el jerarca la decisión de otorgamiento o rechazo de la solicitud, según corresponda,  la Entidad Concedente deberá comunicar lo resuelto al sujeto privado, por los medios legales pertinentes y con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico.



La calificación de idoneidad que otorgue la Entidad Concedente tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su emisión, salvo aquellas situaciones en que los programas, proyectos u obras que se pretenden financiar superen dicho plazo, en cuyo caso, la calificación se otorgará por el plazo de éstos.



Asimismo,  la Entidad Concedente deberá verificar que para la incorporación de nuevos proyectos a financiar se mantengan las condiciones tomadas en consideración para el otorgamiento de la calificación, de acuerdo con lo establecido en la presente normativa.




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Artículo 21.-Revocación o suspensión. Para asegurar el debido cumplimiento del destino de los recursos, la Entidad Concedente podrá revocarle o suspenderle al sujeto privado la calificación de idoneidad, según la gravedad del incumplimiento, cuando se presenten los siguientes supuestos:



a.  Se constate por cualquier medio, que el sujeto privado ha desviado los recursos concedidos hacia fines diversos del asignado. En este supuesto si la desviación fue respecto a intereses particulares, procede la revocación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7 de  la Ley Nº 7428.



b.  Cuando de previo a la incorporación de nuevos proyectos o al giro de recursos, se verifique que han variado las condiciones con las que se emitió la calificación de idoneidad, según lo dispuesto en la presente normativa.



c.  Cuando producto de la evaluación de objetivos, metas e indicadores, el resultado determine el incumplimiento de los fines públicos que se perseguían con el programa o proyecto.



El acto que suspenda o revoque la calificación de idoneidad debe ser motivado y conceder al sujeto privado afectado la posibilidad de defensa.



Asimismo,  la Entidad Concedente deberá valorar el establecimiento de las acciones legales correspondientes para la recuperación, cuando proceda, de los recursos públicos girados al sujeto privado infractor. Asimismo, valorará las acciones que internamente procedan en contra de los funcionarios públicos responsables.




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Artículo 22.-Responsabilidad de seguimiento. Durante la vigencia de la calificación de idoneidad otorgada, la Entidad Concedente está obligada a verificar, previa transferencia de nuevos recursos al sujeto calificado como idóneo, que las situaciones técnico jurídicas bajo las que se otorgó el dictamen de idoneidad se mantienen.



Al efecto será responsabilidad de la Entidad Concedente cumplir con lo estipulado en los párrafos final y segundo de los artículos 7 y 25 de  la Ley Orgánica de  la Contraloría General de  la República y en las Normas de Control Interno para el Sector Público, en lo referente a la implementación de los mecanismos de control necesarios y suficientes para verificar el correcto uso y destino de los beneficios otorgados a sujetos privados.




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CAPÍTULO IV



Régimen de Obligaciones

Artículo 23.-Obligaciones de las Entidades Públicas Concedentes. Con respecto a las transferencias, el jerarca y titulares subordinados según sus competencias, serán responsables de:



a.  Mantener de forma independiente un registro en el cual conste el monto, concepto, origen, movimientos de los fondos objeto de transferencias solicitadas y ejecutadas.



b.  Conformar y custodiar los expedientes administrativos en los cuales debe constar la documentación que respalda los movimientos de las transferencias solicitadas. Estos expedientes deben mantener las formalidades legales instituidas en  la Ley General de  la Administración Pública.



c.  Elaborar manuales y procedimientos específicos que complementen las disposiciones de este reglamento.




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Artículo 24.-Obligaciones de los Entes Beneficiarios. El jerarca y titulares subordinados según sus competencias, deberán establecer los mecanismos necesarios para que se cumplan las siguientes obligaciones:



a.  Utilizar la transferencia exclusivamente para el cumplimiento del fin público previsto en la ley.



b.  Cumplir con los procedimientos y principios de la contratación administrativa, según corresponda de conformidad con su naturaleza jurídica, cuando utilice parcial o totalmente los recursos transferidos para la adquisición de bienes y servicios.



c.  Mantener un registro en el cual conste el monto, concepto, origen y movimientos de las transferencias recibidas.



d.  Conformar y custodiar los expedientes administrativos en los cuales debe constar la documentación que respalda los movimientos de las transferencias recibidas. Estos expedientes deben mantener las formalidades legales instituidas en  la Ley General de  la Administración Pública.



e.  Elaborar manuales y procedimientos específicos que complementen las disposiciones de este reglamento, aplicando principios propios de la simplificación de trámites y de asignación eficiente de los recursos.



f.   Trasladar a la Caja Única, a solicitud de  la Tesorería Nacional, los recursos que habiéndose transferido a su cuenta bancaria estuvieren ociosos.




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Artículo 25.-Elaboración de informes y remisión a  la Entidad Concedente. El jerarca y titulares subordinados de la entidad concedente, según sus competencias, deberán establecer los mecanismos necesarios para preparar anualmente un informe de ejecución presupuestaria, una liquidación presupuestaria y un informe sobre el cumplimiento del plan de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Entidad Concedente. Tales informes deberán ser remitidos, por parte de la entidad beneficiaria, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al que se recibió la transferencia indicando el monto efectivamente ejecutado y los motivos que justifiquen, en caso de presentarse, una ejecución inferior al cien por ciento transferido. Los informes se referirán al menos a la ejecución del presupuesto del programa o proyecto, así como al logro de los objetivos planteados en el respectivo plan de trabajo, para lo cual la Entidad Concedente podrá definir formatos específicos según el destino de los fondos.  La Entidad u Órgano Público Concedente determinará el grado de detalle, la cantidad y la forma de presentación de la información que a su juicio requiera para evaluar el destino del beneficio concedido.




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Artículo 26.-Incumplimiento de la presentación de informes a  la Entidad Concedente. En caso que la Entidad Beneficiaria no presente los informes previstos en este reglamento,  la Entidad Concedente tomará las acciones correspondientes dentro de su ámbito de competencias, las cuales podrán referirse al menos a:



a)  Suspensión de transferencias de recursos.



b)  Inicio de procedimiento para recuperación de recursos transferidos.



c)  Revocatoria de calificación de idoneidad.




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CAPÍTULO V



Disposiciones finales

Artículo 27.-Disposiciones complementarias. En cumplimiento de sus funciones,  la Contraloría General de  la República,  la Tesorería Nacional, los entes y órganos concedentes podrán emitir disposiciones complementarias a las incluidas en el presente decreto con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del otorgamiento de transferencias de recursos, en tanto no modifiquen lo dispuesto en el presente decreto.




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CAPÍTULO VI



Modificaciones y derogaciones

Artículo 28.-Modificaciones. Modificase los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34 del Decreto Ejecutivo N° 27810-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, para que se lean:



 "Artículo 26.-Cuando sean las Municipalidades las beneficiarias de las partidas específicas, éstas remitirán ala Tesorería Nacional, un informe que demuestre la incorporación en el presupuesto de los recursos de contrapartida para hacer frente a gastos corrientes y operacionales, relacionados con la ejecución de proyectos o programas a financiarse. En tanto no se cumpla con lo antes señalado, el Ministerio no desembolsará los recursos correspondientes."



 "Artículo 27-Los representantes legales de los sujetos beneficiados con las partidas específicas, deberán gestionar la apertura de una cuenta en Caja Única a nombre del beneficiario o bien solicitar la autorización ala Tesorería Nacional para la apertura de una cuenta en cualesquiera de los bancos estatales, exclusiva para depositar los recursos provenientes de las partidas específicas."



 "Artículo 28-Además de los requerimientos anteriormente señalados, todo beneficiario de partidas específicas deberá presentar ante  la Tesorería Nacional los siguientes documentos:



a.  Certificación de la personería jurídica vigente.



b. Certificación de los acuerdos del Concejo en los casos de municipalidades, o bien, las actas de las asambleas de órganos directivos en los casos de las personas jurídicas privadas, en donde se convenga la apertura de una cuenta bancaria destinada exclusivamente al depósito de las partidas específicas.



c.  Número de cuenta bancaria previamente autorizada por  la Tesorería Nacional donde se depositará el monto de la partida o número de cuenta del proveedor para depositar el pago directamente.



d.  Las municipalidades deben demostrar la existencia de las contrapartidas necesarias para enfrentar los gastos corrientes u operativos.



e.  Las entidades privadas que hayan sido beneficiadas con partidas específicas, deben contar con la calificación de idoneidad para administrar recursos públicos, acorde con la normativa vigente."



 "Artículo 29.- La Tesorería Nacional diseñará además del formulario para la emisión de constancias de avance de obra o ejecución de programas que deben llenar las municipalidades, el correspondiente a la solicitud de pago masivo vía transferencia electrónica directa a los proveedores o bien a las cuentas bancarias de los beneficiarios que hayan sido autorizadas por la Tesorería Nacional."



 "Artículo 30-Las Municipalidades y Entidades Idóneas beneficiarias de partidas específicas, deberán registrar ante  la Tesorería Nacional, las firmas de los responsables de tramitar el giro y retiro de los fondos y cualquier otro asunto relacionado con las partidas específicas."



 "Artículo 33- La Tesorería Nacional fijará con base en la documentación emanada de las diferentes municipalidades y la disponibilidad de recursos, la fecha en que se realizará el primer desembolso."



 "Artículo 34- La Tesorería Nacional efectuará los pagos directamente a los proveedores de las Entidades Idóneas y Municipalidades, de acuerdo con el avance de las obras o ejecución de programas. Para ello, las Entidades Idóneas y Municipalidades deberán presentar ante la Tesorería Nacional, las constancias de avance o de ejecución respectivas. De igual forma, podrá solicitar u obtener los estudios que considere pertinentes para este efecto."




Ficha articulo



Artículo 29.-Derogatorias. Deróguese los artículos 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto Ejecutivo N° 27810-H-MP-PLAN, publicado en el Diario Oficial  La Gaceta N° 76, Alcance N° 29 del 21 de abril de 1999.




Ficha articulo



Artículo 30.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.



Dado en  la Presidencia de  la República.-San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil doce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/1/2025 23:10:01
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