DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
(Esta
norma se dejo sin efecto por el artículo 10° de la resolución N° DGT-R-036
del 26 de setiembre de 2013, "Establece regulaciones con respecto al año, modelo y número del VIN de los vehículos que ingresan a Costa Rica")
RESOLUCION
DE
ALCANCE GENERAL
RES-DGA-033-2013
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, San José, a las 10 horas con treinta minutos del 08 de febrero de
2013.
CONSIDERANDO.
I. Que para determinar la
base imponible del Impuesto General sobre las Ventas de los vehículos nuevos y
usados, el Ministerio de Hacienda mediante el Decreto Ejecutivo N° 32458-H
ordenó un procedimiento para establecer la recaudación a nivel de aduanas sobre
el precio de venta estimado al consumidor final, el cual posteriormente fue
ampliado en los Decretos Ejecutivos N° 33096-H-MOPT-MINAE, N° 32042-H y 34288-H
con el objeto de regular -por su orden- el tratamiento a Vehículos y
motocicletas, Tracto camiones-cabezales, y Vehículos de carga y microbuses.
II. Que de conformidad con
lo establecido en los artículos 18 de
la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 denominada
Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 15 de
la Ley N° 4961 denominada
"Reforma Tributaria y Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo" del 11
de marzo de 1972 y sus reformas, la administración y fiscalización de los
citados impuestos corresponde a
la Dirección General de Tributación.
III. Que el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a
la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, en este caso a
la Dirección General
de Tributación y a
la Dirección General de Aduanas, para dictar normas
generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
IV.
Que el artículo 6 de la
Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995
publicada en La Gaceta Nº
212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines
del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior.
V.
Que el artículo 11 de la
Ley General de Aduanas, señala que
la Dirección General
de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que
en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo.
VI.
Que de conformidad con lo establecido en el Considerando II del Decreto
Ejecutivo N° 32458-H, para determinar el valor CIF sobre el cual se deben
cobrar los impuestos de importación a los vehículos, prevalece el Valor
Importación Tributación (VIT) que se deriva del "valor Fiscal "de
la Lista de Valores de
la Dirección General
de Tributación, la cual considera el año modelo del vehículo.
VII.
Que las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo
N° 32458-H, regulan los datos objetivos que se requieren para establecer el
valor de los vehículos, al indicar que los importadores que comercialicen
vehículos nuevos, deben presentar a
la Dirección General
de Tributación, "un listado de los vehículos según características", así como
"los nombres y características de fábrica de los vehículos" cuyos estilos
variarán según el mercado para el cual fueron originalmente producidos, entre
los cuales resulta importante destacar "el año modelo" del vehículo.
VIII.
Que considerando la incidencia que el año modelo del vehículo tiene en el
"valor" históricamente
la Dirección General de Aduanas y
la Dirección General
de Tributación, han considerado importante regular lo referente a ese dato,
razón por la cual se emite en 1989, la circular N° 003-89-DV del 26 de
setiembre de 1989, en relación con los métodos para la determinación del año
modelo de los vehículos automotores solicitados a despacho nuevos, lo cual fue
confirmado posteriormente mediante la circular DGA-007-2006 del 21 de julio de
2006, vigente a la fecha.
IX.
Que sin embargo, la
Dirección General de Aduanas teniendo presente según su
competencia que uno de los fines del régimen jurídico aduanero es facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior y tomando en cuenta que han
variado las características que operan en la comercialización de los vehículos
automotores nuevos que se importan al país, considera necesario, adecuar lo ahí
normado a las condiciones presentes del mercado; razón por la cual es oportuna
la revisión y modificación del contenido de la circular 003-89-DV del 26 de
setiembre de 1989.
POR
TANTO:
Con
fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y
demás atribuciones aduaneras y tributarias que otorgan los artículos 6 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6, 9, 11 y 22 de
la Ley General de Aduanas
y sus reformas, numeral 1, literal f) del artículo 9 de
la Ley N° 7088 de 30 de
noviembre de 1987, Decretos N° 32458 de 6 de junio del 2005, N°
33096-H-MOPT-MINAE 14 de marzo 2006, N° 34042-H de 17 de agosto del 2007 y
34288-H de 31 de enero , y artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
I.
Todos los vehículos que ingresen nuevos a Costa Rica con la indicación del año
modelo en la factura y sin indicación del VIN (Vehicle Identification Number o
Número de Identificación del Vehículo), se considerará ese primer dato para
determinar el año modelo.