DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
- Establece
procedimiento para aplicar la retención sobre los retiros
- en un solo tracto de
las pensiones de los Regímenes de
- Pensión
Complementaria
DGT-R-006-2013.-San José, a las ocho horas veinticinco
minutos del primero de febrero de dos mil trece.
- Considerando:
1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios faculta a
la Administración
Tributaria para dictar normas generales tendientes a la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º-Que el artículo 24
del Código de cita establece la responsabilidad que tiene el agente de
retención o de percepción ante el Fisco por el importe retenido o percibido;
siendo que si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente,
salvo que pruebe ante
la Administración Tributaria que el contribuyente ha
pagado el tributo.
3º-Que en
concordancia con el artículo 105 de ese Código,
la Administración
Tributaria podrá requerir a las Operadoras de Pensiones, en
su carácter de agentes de retención, la información de trascendencia tributaria
deducida de sus relaciones con los afiliados.
4º-Que de conformidad
con lo dispuesto por el Título II de la
Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como con los criterios que al respecto
ha emitido la
Dirección General de Tributación, los retiros de las
pensiones voluntarias se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta.
5º-Que mediante Voto
Nº 20133000528, de las 9:05 horas del 18 de enero del 2013,
la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia ha ordenado el establecimiento de un procedimiento que tutele las
exigencias mínimas del debido proceso, así como que garantice la protección de
los derechos constitucionales del afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, cuando realice la solicitud del retiro final de los aportes
hechos a tal régimen.
6º-Que el artículo 4°
de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
-Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el Alcance 22 de
La Gaceta Nº 49 de 11
de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de
su fuente normativa, para que pueda exigírsele al administrado, deberá
publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
7º-Que en el artículo
38 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta
se regula lo concerniente a las rentas de más de un empleador; indicándose que
los contribuyentes que en parte o durante un período tributario hubieran
obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, se
encuentran en la obligación de comunicar a él o a ellos para que no se les
descuente otra cuota libre de sus rentas.
8º-Que mediante los
oficios 393-1998 del 20 de marzo de 1998, DGT-894-2010 y DGT-895-2010, ambos
del 21 de diciembre de 2010; se interpretó que para las personas físicas con
domicilio en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual
sobre las rentas cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación
o la pensión. Además, aunado a lo indicado en el párrafo anterior, el total de
todas las rentas del contribuyente será considerado por el patrono, empleador o
pagador notificado, como un solo ingreso, sobre el cual deberá aplicar las
tarifas y créditos que correspondan; siendo el principal pagador quien efectúe
la retención correspondiente.
9º-Que esta Dirección
General considera que para este caso en particular de retiros en un solo tracto
de pensiones voluntarias, se debe interpretar que cuando exista más de un pagador,
cada uno de ellos debe retener el monto correspondiente por impuesto sobre la
renta a cada monto girado por concepto de trabajo personal dependiente, la
jubilación o la pensión, de tal forma que solo se aplique un tramo exento.
10.-Que
la Administración
Tributaria, en atención a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, requiere facilitar sus labores de control, por lo que
considera oportuno emitir el texto de la presente resolución, a los efectos de
modificar el procedimiento actual sobre la retención del impuesto sobre la
renta que grava los retiros finales de pensiones complementarias voluntarias,
de manera que sean las Operadoras de Pensiones quienes realicen la retención en
el momento del pago, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
Título II de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta. Por tanto:
- RESUELVE:
- Establecer un
procedimiento para aplicar la retención sobre
- los retiros en un
solo tracto de las pensiones de los
- Regímenes de Pensión
Complementaria
Artículo 1º-Definiciones: Para efectos de
brindar seguridad jurídica en la aplicación de la presente resolución, se
definen los siguientes conceptos:
Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias. Sistema voluntario de capitalización
individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema
Centralizado de Recaudación de
la Caja Costarricense de Seguro Social o
directamente por la operadora de pensiones; así definido por el artículo 2 de
la Ley de Protección al
Trabajador.
Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias. Sistema de capitalización individual, cuyos
aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación de la
Caja Costarricense de Seguro Social y administrado por medio
de las operadoras elegidas por los trabajadores.
Pensión en caso del
Régimen Voluntario de Pensión Complementaria. Son todos aquellos
retiros que efectúen en un solo tracto los afiliados, una vez cumplidos los 57
años, con las excepciones establecidas en el artículo 21 de
la Ley de Protección al Trabajador.