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 Normativa >> Tratados Internacionales 9118 >> Fecha 07/02/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9118
Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal
Texto Completo acta: ECAD1

N° 9118



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 37619 del 22 días del mes de marzo, la República de Costa Rica ratifica la presente Convención)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA



MUTUA EN MATERIA FISCAL, EN SU FORMA ENMENDADA



POR EL PROTOCOLO DEL 2010 Y SUS ANEXOS



ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, en su Forma Enmendada por el Protocolo del 2010, y sus Anexos, firmado por Costa Rica el primero de marzo de dos mil doce. Los textos son los siguientes:



"CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA



FISCAL



PREÁMBULO



Los estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;



CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios - a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo - ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;



CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;



CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;



RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;



CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;



CONVENCIDOS, por tanto, de que los Estados no deberían llevar a cabo medidas o proporcionar información, salvo de conformidad con su legislación y práctica interna, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en consideración los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y del flujo de datos personales;



DESEANDO concluir una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,



 Han convenido lo siguiente:



CAPÍTULO I



ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN



Artículo 1



Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención



1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.



2. Dicha asistencia administrativa incluirá:



a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías fiscales en el extranjero;



b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y



c. la notificación o traslado de documentos.



3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.




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Artículo 2



Impuestos que se incluyen



1. La presente Convención se aplicará:



a. a los siguientes impuestos:



i. impuestos sobre la renta o utilidades,



ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,



iii. impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las Partes; y



b. a los siguientes impuestos:



i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;



ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público;



(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")



iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular:



A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;



(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")



B. impuestos sobre bienes inmuebles;



C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;



D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumo específicos;



(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")



E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;



F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor;



(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")



G. cualquier otro impuesto;



(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")



iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.



2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enumerados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el numeral 1.



3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los "Depositarios") de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el numeral 2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.



4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los Depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.




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CAPÍTULO II



DEFINICIONES GENERALES

Artículo 3



Definiciones

1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:



a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia;



b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2;



c. el término "crédito fiscal" significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se adeudan y que no han sido pagados;



d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B;



e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:



i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y



ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras



entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.



Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definen en el Anexo C.



2. Para que una de las Partes hagan valen la Convención, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención.



3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario en cuestión.




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CAPÍTULO III



FORMAS DE ASISTENCIA

Sección I - Intercambio de Información



Artículo 4

Disposiciones Generales



1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración aplicación de sus leyes locales en relación con los impuestos cubiertos en esta Convención.



2. Eliminado



3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.




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Artículo 5



Intercambio de Información a solicitud

1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.



2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.




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Artículo 6



Intercambio de información automático

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.




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Artículo 7



Intercambio de información espontáneo

1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, deberá transmitir a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:



a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;



b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar determinado en la otra Parte;



c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que esto pudiera resultar en un ahorro de impuestos en cualquiera de las Partes o en ambas;



d. una Parte tiene razones para suponer que podría generarse un ahorro de impuestos de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;



e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.



2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el numerak 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.




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Artículo 8



Auditorías Fiscales Simultáneas

1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea.



2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.




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Artículo 9



Auditorías Fiscales en el Extranjero

1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.



2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones necesarias por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.



3. Las Partes podrán informar a uno de los Depositarios de su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el numeral 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier momento.




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Artículo 10



Información Contradictoria

Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.




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Sección II - Asistencia en el Cobro



Artículo 11

Cobro de Créditos Fiscales



1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales.



2. Lo dispuesto en el numeral 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden entre ellas, que no sean impugnados.



Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el numeral 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas así lo acuerden, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.



3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.




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Artículo 12



Medidas precautorias

Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aún en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.




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Artículo 13



Documentos que se anexan a la solicitud

1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de:



a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el numeral 2 del Artículo 11;



b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y



c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.



2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigencia en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.




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Artículo 14



Plazos

1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.



2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, que tendrían el efecto de suspender o interrumpir el periodo mencionado en el numeral 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de dichos actos.



3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.




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Artículo 15



Prioridad

El crédito fiscal por el que se otorga asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aún si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.




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Artículo 16



Diferimiento de pago

El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en abonos si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.




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Sección III - Notificación o Traslado de Documentos



Articulo 17

Notificación o Traslado de Documentos



1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.



2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:



a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza sustancialmente similar;



b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna.



3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.



(Mediante el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... De conformidad con el artículo 30 numeral 1.e de la Convención , Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17.")



4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.



5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe de un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 18



Información que deberá proporcionar el Estado requirente

1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:



a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;



b. el nombre, el domicilio y cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;



c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades;



d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;



e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;



f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21.2.g.



2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.




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Artículo 19 Eliminado




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Artículo 20



Respuesta a la solicitud de asistencia

1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.



2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.



3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.




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Artículo 21



Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, provistas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.



2. Excepto por lo dispuesto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no deberá interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:



a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;



b. llevar a cabo medidas que considere contrarias al orden público (ordre public) o a sus intereses esenciales;



c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;



d. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public) o a sus intereses esenciales;



e. otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tasación o cualquier otro convenio que el Estado requerido haya concluido con el Estado requirente;



f. otorgar asistencia administrativa si la administración o aplicación de una ley fiscal del estado requirente o cualquier requerimiento relacionado con el mismo generaría una discriminación entre un nacional del Estado requerido y nacionales del Estado requirente que se encuentren en igualdad de circunstancias.



3. Si el Estado requirente solicita información de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará su información para recopilar las medidas para obtener la información solicitada, aunque el Estado requerido no necesite dicha información para sus propios procesos fiscales. La obligación en la oración anterior está sujeta a limitaciones en esta Convención pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo en particular las de los numerales 1 y 2, se comprenderá como un permiso al Estado requerido a declinar suministrar la información únicamente porque no tiene un interés local en dicha información.



4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo en particular las de los numerales 1 y 2 se comprenderá como un permiso para el Estado solicitado a declinar suministrar la información únicamente porque la información la tiene un banco, una institución financiera, un nominado o una persona que actúa en su capacidad de apoderado o fiduciario o porque se relaciona con una participación con titularidad en un ente.




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Artículo 22



Confidencialidad

1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención será tratada como secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, hasta donde sea necesario para garantizar el nivel necesario de protección de datos personales de conformidad con las salvaguardas que pudieran especificarse de parte de la Parte que suministra tal como lo requiera su ley local.



2. En cualquier caso, dicha información solo se revelará a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de vigilancia) encargados de la determinación, recaudación o cobro, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos de esa Parte. Sólo las personas o autoridades mencionadas anteriormente podrán utilizar la información y sólo para estos fines. Estas personas o autoridades mencionadas anteriormente podrán utilizar la información y únicamente para dichos propósitos. No obstante lo dispuesto por el numeral 1, podrán revelar la información en audiencias públicas o en sentencias judiciales que se refieran a dichos impuestos.



3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del numeral 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.



4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.




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Artículo 23



Procesos

1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.



2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente.



3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24



Implementación de la Convención

1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre ellas.



2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un



caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.



3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.



4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención.



5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación.



6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados Signatarios que aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el numeral 5 anterior.




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Artículo 25



Idioma

Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.




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Artículo 26



Costos

Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:



a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido;



b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27



Otros acuerdos o convenios internacionales

1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales.



2. No obstante el numeral 1, aquellas Partes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán en sus relaciones mutuas, las disposiciones de asistencia dispuestas por la Convención en cuanto a que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.




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Artículo 28



Firma y entrada en vigencia de la Convención

1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de uropa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.



2. Esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.



3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.



4. Cualquier Estado miembro del Concejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que sea Parte de la Convención después de que entre en vigencia el Protocolo que enmienda esta Convención abierta para ser firmada el 27 de mayo del 2010 (el Protocolo del 2010) será una Parte de la Convención y las enmiendas por el Protocolo, a no ser que se exprese una intención diferente en una comunicación escrita a uno de los Depositarios.



5. Después de que entre en vigencia el Protocolo del 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Concejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar que se le invite a firmar y ratificar esta Convención y sus enmiendas por el Protocolo del 2010. Cualquier solicitud a este efecto será dirigida a uno de los Depositarios que lo transmitirán a las Partes. El Depositario le informará también al Comité de Ministros del Concejo de Europa y al Concejo de la OCDE. La decisión de invitar a los Estados que deseen ser una Parte de esta Convención se tomará por consenso por las Partes en la Convención por medio del cuerpo coordinador. En relación con cualquier Estado que ratifique la Convención y las enmiendas en el Protocolo del 2010 de conformidad con este apartado, esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente después de la expiración de un período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación con uno de los Depositarios.



6. Las disposiciones de esta Convención y las modificaciones del Protocolo del 2010 tendrán efecto para la ayuda administrativa relacionada con períodos imponibles que inician en o después



del 1 de enero del año después de que la Convención y su enmienda por el Protocolo del 2010 entró en vigencia en relación con una Parte, y cuando no haya un período imponible, la asistencia administrativa relacionada con los cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del



año siguiente a que entrara en vigencia la Convención y sus enmiendan por el Protocolo del 2010 en relación con una Parte. Cualesquiera dos o más Partes pueden estar de acuerdo en forma recíproca que la Convención y sus modificaciones en el Protocolo del 2010 tendrán el efecto de ayuda administrativa relacionado con períodos imponibles anteriores o cambios a impuestos.



7. Independientemente del numeral 6, los asuntos fiscales que involucren la conducta intencional que es responsable de proceso de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención y las enmiendas del Protocolo del 2010, tendrán efecto a partir de la entrada en vigencia en relación con una Parte y relacionado con períodos imponibles anteriores o cargos a impuestos.



(Mediante el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de la Convención , Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención , en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención , en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte...")


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Artículo 29



Aplicación territorial de la Convención

1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención.



2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el Depositario.



3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos numerales anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los Depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.




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Artículo 30



Reservas

1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:



a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del numeral 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;



b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;



c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigencia de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;



d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;



e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 17.



f. aplicar el numeral 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con períodos imponibles al comenzando en o después del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención y sus modificaciones en el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con una Parte, o cuando no exista un período imponible, asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención y sus enmiendas con el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con una Parte.



2. No podrá formularse ninguna otra reserva.



3. Después de que la Convención entre en vigencia para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el numeral 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los Depositarios.



4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los numerales 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los Depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.



5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.




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Artículo 31



Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los Depositarios.



2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario.



3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.




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Artículo 32



Depositarios y sus funciones

1. El Depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE lo siguiente:



a. cualquier firma;



b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación;



c. cualquier fecha de entrada en vigencia de esta Convención de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 29;



d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el numeral 3 del Artículo 4 o del numeral 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas declaraciones;



e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 30;



f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los numerales 3 ó 4 del Artículo 2, numeral 3 del Artículo 3, Artículo 29 o numeral 1 del Artículo 31;



g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención.



2. El Depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 informará inmediatamente esta situación al otro Depositario.



En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. Constituida por los Depositarios el 1 día de junio del 2011 de conformidad con el Artículo X.4 del Protocolo que enmienda esta Convención de Asistencia Administrativa Mutual en Asuntos Fiscales en inglés y francés, ambos textos igualmente auténticos en dos copias de las cuales cada una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán una copia certificada a cada una de las Partes en la Convención y sus enmiendas al Protocolo y a dicho Estado que tiene derecho a ser una parte.



Por el Gobierno de la República de Albania:



Por el Gobierno de la República de Andorra



Por el Gobierno de la República de Armenia



Por el Gobierno de la República de Australia (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Austria



Por el Gobierno de la República de Herzegovina



Por el Gobierno de la República de Bulgaria



Por el Gobierno de la República de Chile



Por el Gobierno de la República de Croacia



Por el Gobierno de la República de Chipre



Por el Gobierno de la República de República Checa



Por el Gobierno de la República de Estonia



Por el Gobierno de la República de República Helénica



Por el Gobierno de la República de Hungría



Por el Gobierno de la República de Irlanda (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Israel



Por el Gobierno de la República de Japón



Por el Gobierno de la República de Latvia



Por el Gobierno de la República de Liechtenstein



Por el Gobierno de la República de Lituania



Por el Gobierno de la República de Gran Ducado de Luxemburgo



Por el Gobierno de la República de Lituania



Por el Principado de Mónaco



Por el Gobierno de la República de Montenegro



Por el Gobierno de la República de Nueva Zelanda



Por el Gobierno de la República de Rumanía



Por el Gobierno de la República de la Federación Rusa (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de San Marino



Por el Gobierno de la República de Serbia



Por el Gobierno de la República Eslovaca



Por el Gobierno de la Confederación Suiza



Por el Gobierno de la República Turca (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Argentina (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República Federal de Brasil (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República Popular de China



Por el Gobierno de la República de India (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Indonesia (Firma y fecha visible)



Por el Reinado de Arabia Saudita (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Suráfrica (Firma y fecha visible)



Por el Gobierno de la República de Costa Rica (Firma y fecha visible)



Certificado como copia fiel del original



Nicola Bonucci



OCDE Director de Asuntos Legales



París, 5 de marzo del 2012"



"Costa Rica ratifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Fiscales, enmendada por el Protocolo de Enmienda de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Fiscales, con las siguientes notificaciones [y declaración]:



Notificaciones




 




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ANEXO A - Impuestos existentes a los que se aplica este Convenio:



Artículo 2 numeral 1.ai:



 Impuesto a la Renta (Impuesto sobre la Renta)



Artículo 2 numeral 1.a.ii:



 --



Artículo 2 numeral 1.a.iii:



 --



Artículo 2 numeral 1.bi:



 --



Artículo 2 numeral 1.b.ii:



 Las contribuciones hechas a la Caja Costarricense de Seguro Social



(contribuciones hechas a la Caja Costarricense del Seguro Social)



Artículo 2 numeral 1.b.iii.A:



 --



Artículo 2 numeral 1.b.iii.B:



 Impuesto sobre bienes inmuebles (Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles)



Artículo 2 numeral 1.b.iii.C:



 Impuesto al valor agregado (Impuesto general sobre las ventas)



Artículo 2 numeral 1.b.iii.D:



 --



Artículo 2 numeral 1.b.iii.E:



 Impuesto a vehículos, barcos y aviones (Impuesto a la Propiedad de Vehículos y



Aeronaves y Embarcaciones)



El artículo 2 numeral 1.b.iii.F:



 --



El artículo 2 numeral 1.b.iii.G:



--




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ANEXO B - Autoridad competente:



Director de la Administración Tributaria (Director General de Tributación)




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Declaración



ANEXO C - RESERVAS



1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:



i impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se imponen en nombre de las divisiones políticas o entidades locales de una Parte;



iii Un impuesto sobre el patrimonio, herencia o donación;



III D impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como los impuestos al consumo;



III F impuestos sobre el uso o propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;



iii G cualquier otro impuesto



2. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.b, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en la recuperación de cualquier deuda tributaria o en la recuperación de una multa administrativa, para todos los impuestos.



3. De conformidad con el artículo 30 numeral 1, c, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en caso de créditos tributarios, que existan a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de ese Estado o, cuando ya se ha presentado previamente una reserva en virtud del numeral a o b, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación a los impuestos en la categoría en cuestión.



4. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.d, de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en el traslado de documentos para todos los impuestos.



5. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.e de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17.



6. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de la Convención, Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece.




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Fecha de generación: 24/4/2024 14:23:08
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