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 Normativa >> Reglamento municipal 02 >> Fecha 27/02/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 02
Reglamento sobre la Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora
Texto Completo acta: ED095

MUNICIPALIDAD DE MORA



CONCEJO MUNICIPAL



Con fundamento en lo establecido en el artículo 53 inciso b) del Código Municipal, me permito transcribirles y comunicarles el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mora tomado en la sesión extraordinaria N° 02-2013, celebrada el día 27 de febrero del año 2013, que textualmente dice:



Se recibe solicitud del Departamento de Dirección Jurídica, donde insta mandar a publicar edicto a La Gaceta, en razón de que no conocer objeciones dentro del plazo de ley, a la propuesta del Reglamento sobre la Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora.



El Concejo Municipal, fundamentado en la solicitud hecha por el Departamento de la Dirección Jurídica, acuerda por unanimidad, publicar en forma definitiva en cumplimiento del artículo 43 del Código Municipal y en vista de que no presentaron objeciones en el plazo estipulado para ello a la propuesta de Reglamento sobre la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora, aprobado en el acta N°. 49-2012, capítulo tercero, artículo dos, celebrada el día 3 de diciembre del 2012, queda el mismo definitivamente aprobado y entra en vigencia a partir de esta publicación. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 44 y artículo 45 ambos del Código Municipal, por unanimidad de votos, se dispensa de dictamen de comisión el presente acuerdo y a su vez se declara definitivamente aprobado.



Ciudad Colón, 6 de marzo del 2013.-



(Nota de Sinalevi: Tal como se indica en el párrafo anterior el texto corresponde al publicado en La Gaceta N° 52 del 14 de marzo del 2013, y se transcribe a continuación:)

REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS



CON CONTENIDO ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA



Con fundamento en lo establecido en el artículo 53 inciso b) del Código Municipal, me permito transcribirles y comunicarles el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mora tomado en la sesión ordinaria número 49-2012, celebrada el día 03 de diciembre del año 2012, que textualmente dice:



ARTICULO DOS: El Presidente Municipal señala que ya conocida la propuesta del Proyecto de Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico por todos los miembros de éste Concejo Municipal y vistas las modificaciones hechas por la comisión de Asuntos Jurídicos, la Administración presenta el Proyecto ante el Concejo para su debida aprobación.



El Concejo Municipal acuerda aprobar el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora, y solicita mandar a publicar el Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta en cumplimiento del artículo 43 del Código Municipal.



De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 44 y artículo 45 ambos del Código Municipal, por unanimidad de votos, se dispensa de dictamen de comisión el presente acuerdo y a su vez se declara Definitivamente Aprobado.



A continuación se detalla el Proyecto del Reglamento sobre la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora:



COMISIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS



CONCEJO MUNICIPAL



MUNICIPALIDAD DEL CANTON DE MORA



REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL CANTÓN DE MORA



 



En virtud de la facultad que otorga el Estado costarricense conforme a las bases del régimen municipal, principio de la autonomía municipal, potestad reglamentaria, y de las competencias que en materia urbanística, ambiental y de salud pública son reconocidas a los Municipios en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, y en cumplimiento al Transitorio II de la Ley Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, así como con fundamento en los artículos 13, 59 y del 190 al 198, de la Ley General de la Administración Pública, y previa consulta pública que debe ser gestionada al tenor del artículo 43 del Código Municipal; el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora acuerda aprobar el REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCHOLICO EN EL CANTÓN DE MORA.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



CONSIDERANDO



I. El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales, concepto en el cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y de consumo de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón de Mora.



II. De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código Municipal, ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer las políticas generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.



III. Mediante el voto Nº 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la Sala Constitucional estableció "que es materia municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente".



IV. Para cumplir con las competencias otorgadas por las leyes en esta materia, la Constitución Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo 4º, establecen la autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades, así como la potestad de dictar reglamentos autónomos de organización y de servicio, y cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.



V. Que el transitorio II de la Ley No.9047 denominada: "Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico", publicada en el Alcance Digital Nº 109 del diario oficial La Gaceta de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.



VI. Así las cosas se acuerda aprobar el siguiente Reglamento para la tramitación de Licencias Municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro del cantón de Mora, el cual se regirá por los siguientes artículos.



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objetivo. El objeto de este Reglamento es regular la aplicación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Ley N° 9047, de 25 de junio de 2012, en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico y sobre otras materias facultadas legalmente en torno a dichas licencias. Para ejercer el almacenaje, distribución y comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico en el cantón de Mora, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. El ejercicio de dicha actividad generará la obligación del patentado de pagar a favor de la Municipalidad un impuesto de conformidad con la ley vigente.




 




Ficha articulo



Articulo 2. Alcance. El presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas, privadas, públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen o expendan bebidas con contenido alcohólico; así como para aquellos que las consuman en vías y sitios públicos.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



La Municipalidad del Cantón de Mora: Ente descentralizado territorialmente, que tiene a su cargo la administración de los intereses y servicios locales.



Permiso de Funcionamiento: Autorización que conforme a las regulaciones aplicables debe obtener los interesados ante Entes Estales de previo al ejercicio de ciertas actividades.



Ley: Ley de Regulación de Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico, Ley número 9047, del 28 de junio del 2012.



Reglamento Municipal: Es el instrumento jurídico conformado por las disposiciones que norman el rol, acciones y procedimientos a cargo de la Municipalidad, cuyo contenido incide en la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la comercialización y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Mora.



Licencia de Funcionamiento: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de naturaleza intransferible e inalienable, por la cual se autoriza a las personas físicas o jurídicas la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.



Patente: Es el impuesto que percibe la Municipalidad por concepto del expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Patentado (a): Es la persona física o jurídica que explota una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Salario base: Para los efectos de la determinación del impuesto y la aplicación de sanciones que señala la Ley N° 9047, se entenderá que es el establecido para el Auxiliar Administrativo 1 que señala el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.



Establecimiento o Negocio Expendedor de Bebidas con Contenido Alcohólico: Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas; independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización del Ministerio de Salud, la Municipalidad y otras instituciones cuando corresponda; debiendo reunir los requisitos que para cada actividad o categorización se señalan en las leyes y reglamentos vigentes.



Licoreras: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y que no se puede consumir dentro del establecimiento. Se prohíbe el consumo además en sus inmediaciones, siempre y cuando formen parte de la propiedad en donde se autorizó la licencia y no se permite el uso de música para actividad bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o exhibiciones de modelos y/o pasarela. Su actividad ordinaria no puede ser la venta al por mayor. Dentro de esta categoría se incluyen todos los establecimientos que comercian al detalle y se clasifican en la categoría A.



Bares, tabernas y cantinas: Clasificadas en la categoría B1, es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro del establecimiento. Cuentan con una oferta de alimentos limitada a entradas o aperitivos sin capacidad de preparar o servir platos fuertes. No está permitido el uso de música para actividad bailable, música en vivo, música de cabina o de reproducción con karaoke, desfiles o exhibiciones de modelos y/o pasarela.



Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento,



Salón de Baile y Discoteca: Negocios cuya actividad comercial principal y permanente es el expendio de licores y la realización de bailes públicos; facultados para el uso de música de cabina, presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales.



Club Nocturno: Aquel negocio cuya actividad principal es el expendio de licores y la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.



Restaurantes y afines: Clasificadas en la categoría C, es un establecimiento comercial dedicado al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio. Debe contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres. En este tipo de negocio no se permite música para actividad bailable, música en vivo, música de cabina, karaokes o desfiles o exhibiciones de modelos y/o pasarela.



Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe, cumpliendo a la vez con los requisitos de ley. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento.



Hoteles y pensiones: Es aquel negocio cuya actividad principal es el alojamiento de personas, cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentaciones que las rige, que incluyen dentro de los servicios brindados el expendio de comidas y bebidas con contenido alcohólico y que cumplen con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.



Supermercados y Mini-súper: Clasificadas en la categoría D1, son aquellos establecimientos comerciales cuya actividad primaria o principal son la venta de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas. Como actividad secundaria expenden bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar y se prohíbe el consumo dentro del establecimiento o en sus inmediaciones, siempre y cuando formen parte de la propiedad en donde se autorizó la licencia. No se permite el uso de música bailable o karaokes. Se considerará supermercado cuando el área total de construcción en donde se ubica el comercio sea mayor a los ciento cincuenta metros cuadrados. Para el caso de los negocios que se denominan "Mini-súper" deberán contar, con un área total menor de ciento cincuenta metros cuadrados de construcción, con pasillos internos para el tránsito de clientes, las áreas destinadas para la exhibición y venta de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del negocio. Este tipo de establecimiento se clasifica en la categoría D2.



Centros comerciales: Desarrollo inmobiliario urbano en el que se concentran una serie de locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o más de los siguientes servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento, vigilancia y otros.



Locales comerciales: Para efectos de este reglamento el local comercial es aquel que tiene acceso directo desde la calle, con áreas menores a 500 m².



Empresas de interés turístico: Son aquellas a las cuales el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) ha declarado como de interés turístico, tales como: Hospedaje, restaurantes, centros de diversión y actividades temáticas.



Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales que señalen los Reglamentos vigentes en la materia.



Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.



Área Útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado sin que a esta se le sume el área destinada para espacios de parqueo. Este espacio incluye áreas de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, y demás áreas; que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad.



Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos peatonales, servidumbres, alamedas, y similares.



Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.



Sitio Público: Lugar abierto o cerrado, de dominio público destinado al uso social, cultural o político característico de la vida urbana y de expresión comunitaria; cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas-colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales.



Supone dominio público; ante lo cual será el Estado el llamado a garantizar su accesibilidad a todos los ciudadanos y a la vez fijar sus condiciones de su uso e instalación de actividades. Entre ellos se encuentran las plazas, parques, ciertos edificios públicos.



Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.



Clausura: Acto administrativo por el cual la Municipalidad suspende la operación de un establecimiento mediante la colocación de sellos en lugares visibles desde la vía pública y en sus puntos de acceso. Se podrá autorizar en ese mismo acto la permanencia de personal de seguridad para el cuido del establecimiento, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad del giro comercial; en caso de contar con varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el cual no podrá ser el principal.



Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una licencia o permiso, previo cumplimiento del debido proceso. La cancelación de la licencia implica la clausura inmediata del establecimiento comercial.



Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a la violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.



Reincidencia: Reiteración de una misma falta, de las reguladas en la Ley 9047, cometida en dos o más ocasiones en un establecimiento comercial. Se entenderá para estos efectos como falta cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad, determinada por la mera constatación de los funcionarios públicos y previo cumplimiento de la fase recursiva contenida en el Código Municipal. En dichos recursos, si fuera del caso, podrá ofrecerse toda prueba confesional, testimonial o documental. En caso de que el patentado no haga uso de los recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada automáticamente.



Mera Constatación: conducta o acto material por el cual dos funcionarios públicos, comprueban mediante la simple utilización de sus sentidos, la materialización de un hecho, notorio, evidente y manifiesto.



Comisión de Licencias Comerciales: cuerpo colegiado interdisciplinario nombrado por la Alcaldía Municipal, para recomendar lo pertinente en la aprobación o improbación de la licencias comerciales y de licores en el Cantón de Mora.



Departamento de Licencias Comerciales: dependencia de la Administración Tributaria Municipal que se encarga de la aprobación de licencias comerciales y de licores, así como de la fiscalización del desarrollo de las mismas




 




Ficha articulo



Artículo 4. Atribuciones Municipales. Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y resultan de aplicación general en todo el territorio de nuestra competencia a efecto de:



                        a. Autorizar, denegar o condicionar la emisión de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico.



                        b. Renovar, revocar o cancelar las licencias que se emitan.



                        c. Autorizar los cambios de giro del establecimiento, con el correspondiente ajuste del horario y del monto de pago de los derechos trimestrales de la licencia.



                        d. Realizar la homologación de categorías en las actividades asociadas a la comercialización de bebidas de contenido alcohólico, ajustes y cálculos correspondientes a efecto de proceder a la tasación conforme a la Ley 9047.



                        e. Regular y fiscalizar el adecuado funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas para la efectiva tutela de las disposiciones urbanísticas, protección de la salud y la seguridad pública.



                        f. Velar por el adecuado control de las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólicas, para lo cual la administración podrá fundamentar sus actuaciones mediante criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón; para lo cual podrá hacer uso de las atribuciones, potestades y sanciones dispuestas en la ley número 9047 y este reglamento.



                        g. Imponer las sanciones establecidas en la Ley número 9047 y este reglamento; incluyendo la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.



                        h. Cualquier otra que se desprenda de la aplicación directa o indirecta de la Ley número 9047 y este reglamento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5. Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el Cantón, y se otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.



El derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento comercial en el cual se utilizará, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento. En consecuencia, las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.




 




Ficha articulo



Articulo 6. Plazo para resolver. La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos en forma completa, sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad, siempre y cuando dicha actividad no sea contraria a la ley, al orden, la moral y/o las buenas costumbres, de conformidad con lo que se indica en este Reglamento y el artículo 7 de la Ley No. 8220.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Prevenciones. En caso de una presentación incompleta de requisitos, la municipalidad deberá prevenir al administrado por una única vez y por escrito en un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente del recibo de los documentos, para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.



La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la municipalidad y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurrido este término, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.



Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos faltantes, se procederá al archivo de la documentación presentada y se entenderá la actividad como no autorizada.




 




Ficha articulo



Artículo 8. Causas de denegatoria. La solicitud de una licencia municipal para ejercer la actividad, sólo podrá ser denegada cuando esta sea contraria a la ley, al orden, la moral o las buenas costumbres y/o cuando el solicitante no haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios.



Asimismo, en caso de las licencias que se encuentren en funcionamiento, la renovación por parte del titular de la licencia, será rechazada cuando se haya incurrido en violaciones reiteradas a la ley, la moral o las buenas costumbres en el ejercicio de la actividad realizada.




 




Ficha articulo



Articulo 9. Cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para una determinada actividad o actividades y en condiciones específicas solamente podrá ser modificada o ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte de la Municipalidad. Para estos efectos deberá cumplirse con los requisitos establecidos, tanto en la Ley 9047 y este reglamento, aplicables a cada una de las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.




 




Ficha articulo



Articulo 10. Actividades coincidentes o concurrentes en un mismo establecimiento. Cuando un establecimiento comercial desee contar con más de un giro, estos deberán ser compatibles entre sí y guardar completa independencia entre cada una de las áreas que se destine para cada actividad.



No se permitirá su instalación de forma conjunta en un mismo espacio; cuando la municipalidad detecte la unión de estas áreas para su explotación comercial de forma conjunta, el Departamento de Inspecciones ordenará que se individualice, divida o separe completamente con pared o construcción similar las comunicaciones internas, físicas o visuales que pudieren tener los clientes entre las diferentes actividades. De no contar el establecimiento con autorización municipal para la explotación de varias actividades, procederá su clausura hasta tanto se ajuste a lo autorizado.



En caso de aprobarse, el establecimiento deberá cancelar a la municipalidad el monto correspondiente por cada una de las actividades autorizadas.




 




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Artículo 11. Horario en actividades coincidentes o concurrentes en un mismo establecimiento. Cuando el establecimiento comercial explote varias actividades en los términos expuestos en este reglamento, el horario se determinará conforme a la actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre. El Departamento de Licencias Comerciales deberá indicar en la licencia de expendio de bebidas alcohólicas las actividades autorizadas y el horario impuesto.




 




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Artículo 12. El establecimiento autorizado como hotel podrá mantener dentro de la misma unidad material y jurídica de sus instalaciones más de un giro complementario a esa actividad, sea para Restaurante, Bar, Casino y similares, en el tanto estas otras se encuentren claramente individualizadas, no tengan acceso directo desde la vía pública y sean explotadas directamente por el mismo patentado comercial y de licores. Estos establecimientos, únicamente cancelarán el monto de la patente de licores correspondiente al giro de hotel.



En caso de mediar otras personas físicas o jurídicas que exploten actividades comerciales distintas a las del patentado de licores del hotel, estás deberán obtener a su nombre la respectiva patente comercial y licencia de funcionamiento para expendio de bebidas con contenido alcohólico; así como pagar por separado el monto correspondiente por cada una de ellas conforme al giro autorizado.




 




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Artículo 13. De la clasificación de licencias Ley Nº 10. En caso de duda sobre la clasificación o categorización, de las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, se determinará su clasificación con fundamento en los registros de patentes de la municipalidad, donde consta la última actividad comercial principal del correspondiente negocio. Si la duda persiste, se determinará mediante inspección de campo a efecto de verificar cual es el área útil mayor destinada a la actividad específica, y en razón a esta se impondrá la clasificación y horario que corresponda, este último criterio, en caso de duda, es que se utilizara para clasificar las licencias de licor otorgadas mediante la Ley Nº 9047.




 




Ficha articulo



Articulo 14. Salvedades en concesión de licencias. No se concederán licencias municipales de ningún tipo en casas de habitación, ni en anexos a la misma, locales comerciales, bodegas o estructuras físicas que no cumplan con las características mínimas establecidas por el Departamento de Desarrollo y Control Urbano Municipal, ni en ninguna otra actividad que no autorice la Ley 9047.




 




Ficha articulo



Artículo 15. Prohibición de uso de vía pública, zonas aledañas al local comercial o zonas comunes en Centros comerciales. Las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se otorgarán únicamente para que las actividades se desarrollen dentro del establecimiento; cuando se comprobare que se utiliza los alrededores del local comercial o bien la vía pública para consumir bebidas de contenido alcohólico, o en el caso de centros comerciales se de el uso de zonas comunes sin autorización municipal para dicho consumo, se procederá a aplicar las sanciones correspondientes detalladas en el capítulo X de este reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 16. Obligación de portar el certificado de la licencia. Todos los establecimientos deben tener en un lugar visible, para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la licencia extendida por la municipalidad, así como el permiso sanitario de funcionamiento extendido por Ministerio de Salud. En caso de extravío de la licencia extendida por la municipalidad, deberán informar al Departamento de Licencias Comerciales de la Municipalidad justificando la pérdida y solicitando el remplazo de un nuevo certificado.




 




Ficha articulo



Articulo 17. Advertencia documental. El documento en que conste la "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento e indicar en forma expresa:



a. Que el derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento comercial para el cual fue expedido, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento.



b. Que las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.



c. Que en caso de que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado, ya sea mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de más del cincuenta por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el adquirente deberá notificar del cambio de titularidad a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la información correspondiente a efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.




 




Ficha articulo



Articulo 18. Firmas, certificaciones y documentos digitales. Cuando los medios tecnológicos a disposición de la municipalidad lo permitan, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 de 30 de agosto de 2005, se aplicará para tramitación de licencias, pago de tributos y otros procedimientos relacionados con la aplicación de la ley 9047.




 




Ficha articulo



Artículo 19. Regulación de comercialización y consumo. La Municipalidad, a través del Concejo Municipal tendrá la facultad de regular dentro de su jurisdicción la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en los establecimientos, así como el consumo de licor en la vía pública, los días en que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades estudiantiles o cantonales en la ruta que se haya asignado para la actividad. Podrá además regular a nivel cantonal esa misma comercialización y consumo cuando se celebren actos religiosos, culturales, deportivos, de elecciones nacionales y cantonales y cualquier otro que amerite motivadamente la restricción del expendio de licor.




 




Ficha articulo



Artículo 20. Coordinación Interinstitucional. Para el cumplimiento de los fines de este reglamento la municipalidad podrá solicitar la colaboración de las autoridades que considere convenientes.




 




Ficha articulo



Artículo 21. A efecto de girar cualquier tipo de acto administrativo al patentado, sea de notificación o fiscalización; se entenderá como válidamente girado ante el titular de la licencia, gerente, administrador, encargado, dependiente, representante u otro similar que al momento en que se apersone la Municipalidad sea el responsable de velar por el cuido o funcionamiento del establecimiento. De igual manera éste será el responsable ante cualquier irregularidad de funcionamiento o sanción que derive de una actuación personal dispuesta en la ley número 9047 o este reglamento previo cumplimiento del debido proceso.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS TIPOS DE LICENCIAS



Artículo 22. Licencias por actividad. La Municipalidad podrá otorgar, según la actividad del negocio, licencias permanentes o licencias temporales, de conformidad con los siguientes criterios;



a) Licencias permanentes: son aquellas que se otorgan para ejercer una actividad de forma continua y permanente, su explotación no implica de forma alguna la puesta en peligro del orden público, entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres. Deben ser renovadas por el titular de la licencia cada 5 años de conformidad con el artículo quinto de la Ley 9047, pudiéndose prorrogar automáticamente por periodos iguales previa presentación de requisitos un mes antes de su fecha de vencimiento; así mismo podrán ser revocadas por la Administración Municipal, cuando el establecimiento comercial por una causa sobrevenida, no reúna los requisitos mínimos establecidos por la ley 9047 y el presente reglamento para su explotación. Serán aprobadas por el Departamento de Licencias Comerciales con el visto bueno de la Administración Tributaria, previa recomendación de la Comisión de Licencias Comerciales.



b) Licencias Temporales: Este tipo de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, se entienden como ocasionales en el tiempo, mientras dure las fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, o la actividad que se solicite; su explotación no implica de forma alguna la puesta en peligro del orden público, entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres. Serán aprobadas por el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo sétimo de la Ley 9047, previa recomendación de la Comisión de Licencias Comerciales, únicamente para aquellas con fines de lucro.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LA LICENCIAS TEMPORALES



Articulo 23. Requisitos. Quien desee obtener una licencia temporal deberá presentar una solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. La firma deberá estar autenticada si la solicitud no se presenta en forma personal, y deberá contener al menos lo siguiente:



                        a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios en las que se realizará.



                        b. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia de la sociedad, así como los poderes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito cuando ya conste una certificación en los atestados municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.



                        c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de conformidad al artículo 57 inciso d) del Código Municipal.



                        d. Copia del permiso expedido por la Municipalidad para la realización del evento. En caso que dicho permiso esté en trámite, aún si se otorga la licencia, su ejercicio se entenderá siempre condicionado al efectivo otorgamiento del permiso respectivo.



 



                        e. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis o plano del mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



                        f. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización autenticada del propietario del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.



                        g. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.



                        h. Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, debidamente autenticada por notario público, en la que manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 9047, y que se compromete a respetar esta y cualquier otra de las disposiciones reguladas en la misma y en este reglamento.



                        i. Constancia de que se encuentra al día con todas sus obligaciones y trámites con: la Municipalidad De Mora, con la Caja Costarricense del Seguro Social, Asignaciones Familiares cuando corresponda y Pólizas de Riesgos Laborales vigentes. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota en la Municipalidad.



                        j. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública o privada, según corresponda, durante todo su desarrollo.



                        k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.



                        l. En caso de ser el solicitante un adjudicatario del derecho mediante remate de puestos, deberá presentar una certificación emitida por el organizador de la actividad que lo acredite como tal.



 



Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.



Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.




 




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Artículo 24. Plazos de licencias temporales. El Concejo Municipal podrá autorizar mediante acuerdo firme, el permiso correspondiente hasta por el plazo máximo de un mes para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias y otras afines. Para ello, previamente la persona solicitante deberá haber cumplido con los requisitos para obtener la licencia de actividades temporales y señalar el área que se destinará para la realización del evento. Las licencias autorizadas bajo esta categoría serán de las Licencias clase B1 y B2.



La cantidad de licencias solicitadas y aprobadas deberán cancelarse antes del inicio de la actividad en las cajas recaudadoras de la municipalidad y corresponderá a una licencia por cada puesto, no permitiéndose la instalación de más puestos de los aprobados.




 




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Artículo 25. Prohibición de otorgamiento de licencias temporales. No se otorgarán ni en forma permanente ni temporal, licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en centros educativos de cualquier nivel, iglesias o instalaciones donde se celebren actividades religiosas y centros infantiles de nutrición. En el caso de centros deportivos, públicos o privados, estadios y gimnasios, y campos donde se desarrollen actividades deportivas, se aplicará la misma prohibición cuando se pretenda llevar a cabo la actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico con la deportiva de manera conjunta.




 




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Artículo 26. Método de cálculo para pago de licencias temporales. En caso de los negocios que obtengan la licencia temporal para expendio de bebidas con contenido alcohólico, deberán cancelar el impuesto correspondiente de la siguiente manera:



a. Se clasificarán los puestos de licores como licencia clase B1 o B2, según corresponda.



b. Se divide ese impuesto entre noventa días (un trimestre) y se multiplica por los días que vaya a durar la actividad solicitada.



g. Documento que garantice la seguridad del evento a realizar.




 




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Articulo 27. De la exoneración del pago por licencias temporales solicitadas por organizaciones sin fines de lucro. Quedaran exoneradas del pago del impuesto por licencias temporales cuando las mismas sean solicitadas por organizaciones sin fines de lucro y que el destino de los fondos a recaudar, sea para el desarrollo propio de las comunidades que representan.




 




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Articulo 28. De los requisitos para licencias temporales solicitadas por organizaciones sin fines de lucro. Quien desee obtener una licencia temporal solicitada por organizaciones sin fines de lucro deberá presentar una solicitud firmada directamente por su representante la cual deberá contener al menos lo siguiente:



                        a. Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios en las que se realizará.



                        b. Certificación que acredite la existencia y vigencia de la organización.



                        c. Copia del acuerdo de recomendación del Concejo de Distrito correspondiente, de conformidad al artículo 57 inciso d) del Código Municipal.



                        d. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis del mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



                        e. Estudio registral que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización y copia fotostática de la cédula de identidad del propietario del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.



 



                        f. En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.



                        g. Documento que demuestre que el evento o actividad contará con la seguridad pública durante todo su desarrollo.



                        h. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.



 




 




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Articulo 29. De la aprobación. De aprobarse la licencia temporal por parte del Concejo Municipal, deberá enviarse copia del acuerdo correspondiente a la Unidad de Licencias Comerciales de la Municipalidad.




 




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CAPITULO IV



DE LAS LICENCIAS PERMANENTES



Articulo 30. Requisitos. Quien desee obtener una licencia permanente deberá presentar.



                        a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los involucrados y autenticado por abogado. Si las firmas se realizan en presencia del funcionario de la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado. El formulario de trámite deberá contener como mínimo la siguiente información:



 



a.1 Descripción de la actividad que desea desarrollar y su clasificación según el artículo 4 de la Ley número 9047.



a.2. Nombre comercial con el que operará el establecimiento, afín a la actividad que solicita.



a.3. Dirección exacta del lugar en que se desarrollará la actividad.



a.4. Si al momento de solicitar la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico ya cuenta con la patente comercial autorizada, indicar el número de patente.



a.5. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.



b. En caso de sociedades aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).



c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del patentado.



d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.



e. Certificado de Uso del Suelo. Omitir este requisito en caso de contar con patente comercial autorizada para la actividad solicitada.



f. Contrato de arrendamiento (en caso de que el dueño de la propiedad firme el formulario, omita este requisito) La actividad que se va a desarrollar debe estar acorde con lo permitido en el contrato y por la ley, y debe estar debidamente autenticado por un abogado.



g. Estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago; así como con la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder a dicha información.



h. Ajustarse al cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 9 de la Ley número 9047.



i. En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.



j. Cuando la actividad solicitada sea la correspondiente al giro de restaurante, el establecimiento deberá cumplir con el equipo, condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 8 inciso d) de la Ley número 9047, así como contar con las condiciones señaladas en la definición dada por este reglamento para ese giro en el artículo 3.



k. En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.



Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.



Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.




 




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Artículo 31. Vigencia de las licencias. Las licencias permanentes concedidas bajo la Ley N° 9047, así como las ajustadas con la Ley Nº 10, de 7 de octubre de 1936, tendrán una vigencia de cinco años, prorrogable en forma automática por periodos iguales, siempre y cuando los patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos en el momento de otorgarse la prórroga, los cuales deben presentarse un mes antes de su fecha de vencimiento, y a la vez deben encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.




 




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Artículo 32. Cantidad de licencias a autorizar. En cada distrito del cantón, y exclusivamente para las actividades descritas en la categoría B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia de licores por cada trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La Municipalidad a través del Departamento de Licencias Comerciales, determinará una vez al año conforme la cantidad de licencias a incrementarse o disminuirse. Dentro de la estadística deberá incorporarse la cantidad total de licencias autorizadas, tanto por la Ley N° 10 del 7 de octubre de 1936, como por la Ley N° 9047 del 25 de junio de 2012. Las licencias de licores que hayan sido adquiridas o concedidas para un distrito no podrán utilizarse en otro.




 




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Artículo 33. De los criterios para otorgar licencias. En cada distrito, el Departamento de Licencias Comerciales de la Municipalidad, podrá autorizar licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico bajo las siguientes condiciones:



                        a. Las actividades declaradas de interés turístico por el I.C.T., con excepción de la categoría B, no tendrán limitación de población, sin embargo la misma no operará de oficio. Será facultad de la Municipalidad el aceptar o denegar esta categoría para la concesión de los beneficios que conlleva su aceptación, ya sea en cuanto a la exoneración de la limitación de horario, inaplicabilidad de las distancias contenidas en el artículo 9 de la Ley número 9047, o cualquier otro beneficio asociado directa o indirectamente, que sea concedido a través de la licencia de funcionamiento municipal. La aprobación o denegatoria del trámite estará a cargo del Departamento de Licencias Comerciales, previa recomendación de la Comisión de Licencias Comerciales; la denegatoria deberá hacerse mediante resolución motivada, que responda a criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, esto de conformidad con lo que dispone el inciso d) del artículo 3 de la Ley. El Departamento de Licencias Comerciales deberá al menos una vez al año corroborar ante el Instituto Costarricense de Turismo que las licencias clase E mantienen vigente la declaratoria de interés turístico. En caso de que este beneficio haya sido revocado por el Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad deberá valorar la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la licencia.



                        b. La Municipalidad podrá homologar de oficio cualquier otro giro no contemplado en este artículo, con fundamento en la descripción general contenida en el artículo 4 de la Ley número 9047.



                        c. Deberá respetar lo dispuesto en el Plan Regulador para la ubicación de las actividades expendedoras de bebidas con contenido alcohólico.



                        d. Deberá respetar los criterios de distancias regulado en el artículo 9 de la Ley 9047 46 y 47 de este reglamento.



                        e. Deberá aplicar criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud.



                        f. Para la aplicación de este último criterio se puede solicitar la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Farmacodependencia con el fin de que brinden el asesoramiento necesario.



 




 




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CAPITULO V



DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 34. De la permanencia de menores en los locales. Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores, puede vender tales productos a menores de edad, ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local. Los establecimientos cuya actividad principal lo constituya la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés, cantinas, tabernas, bares y discotecas, de conformidad con la categoría que haya asignado la Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad al local.



En establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se permitirá la permanencia de los menores pero en ningún caso podrán consumir bebidas con contenido alcohólico.




 




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Artículo 35. De los horarios de funcionamiento. Los establecimientos que expendieren licores, independientemente del giro autorizado deberán cerrar a la hora que determine su respectiva licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del establecimiento, ni siquiera para aquellos establecimientos en los que la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico sea una actividad secundaria. Para cumplir con esta disposición el patentado, propietario, administrador, encargado o dependiente deberá dar aviso a sus clientes con suficiente antelación cuando se acerque la hora de cierre, para que se preparen al abandono del establecimiento a la hora correspondiente.



Los siguientes serán los horarios de funcionamiento para comercializar bebidas con contenido alcohólico, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 9047;



a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



b. LICENCIA CLASE B.



b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile: Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



b.2. LICENCIA CLASE B2. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile: Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.



c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Desde las 11:00 de la mañana hasta las 02:30 de la madrugada.



d. LICENCIA CLASE D: Supermercados y mini-súper: Desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos declarados de interés turístico (categoría E): Sin limitación de horario.



Los establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y viernes Santos, el día anterior y el siguiente al día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones; y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9047, cuando la Municipalidad así lo valore y disponga en razón a la tutela del orden público para actividades masivas. Para este último caso, la municipalidad deberá emitir un comunicado con las restricciones que aplicarán para la fecha que ésta defina con una antelación de al menos diez días naturales.



No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a la venta. Las autoridades de la Policía Municipal o el Departamento de Inspecciones obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo.




 




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Artículo 36. De las tarifas del impuesto.



El Departamento de Licencias Comerciales, considerando la clasificación de cada establecimiento, procederá a la generación del tributo correspondiente por cada una de las actividades de los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Número 10, así como las adquiridas mediante la Ley 9047, tomando como base los montos que se establece la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, la cual será pagada por trimestre adelantado, dicho pago deberá efectuarse en los meses de enero, abril, julio y octubre, el vencimiento será al sexto día hábil de cada uno de estos meses de inicio de trimestre.El atraso del pago de este derecho, será sujeto a una multa, contenida en el artículo 10 de la Ley número 9047, del uno por ciento por mes sobre el principal hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses moratorios calculados según lo establece el artículo 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de la suspensión de la licencia.



a. LICENCIA CLASE A. Licoreras y similares: Un impuesto igual a dos salarios base.



b. LICENCIA CLASE B



b.1. LICENCIA CLASE B1. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile



PARA EL DISTRITO DE CIUDAD COLÓN: Un impuesto igual a un salario base.



PARA EL RESTO DEL CANTÓN: Un impuesto igual a medio salario base.



b.2. LICENCIA CLASE B2 Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile: Un impuesto igual a un salario base.



c. LICENCIA CLASE C. Restaurantes y similares: Un impuesto igual a un salario base.



d. LICENCIA CLASE D



d.1 LICENCIA CLASE D1. Mini - súper: Un impuesto igual a un salario base.



d.2. LICENCIA CLASE D2. Supermercado: Un impuesto igual a dos salarios base.



e. LICENCIA CLASE E. Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el I.C.T.:



e.1. LICENCIA CLASE E.1.a. Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones: Un impuesto igual a un salario base.



e.2. LICENCIA CLASE E.1.b. Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones: Un impuesto igual a dos salarios base.



e.3. LICENCIA CLASE E2: Atracaderos declarados de interés turístico por el ICT. Un impuesto igual tres salarios base.



e.4. LICENCIA CLASE E.3. Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el I.C.T Un impuesto igual a dos salarios base.



e.5. LICENCIA CLASE E.4. Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el I.C.T.: Un impuesto igual a tres salarios base.



e.6. LICENCIA CLASE E.5. Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el I.C.T.: Un impuesto igual a un salario base.




 




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Artículo 37. Suspensión de la licencia. La licencia concedida para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, para lo cual deberá prevenirse al patentado en su negocio concediendo un plazo de cinco días hábiles para su pago. Si vencido el plazo no se hiciere efectiva la cancelación, la dependencia encargada procederá a efectuar el cierre del local comercial e iniciará el procedimiento para la revocación de la licencia respectiva.




 




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Artículo 38. Uso de la licencia en un solo local comercial. La licencia otorgada por la municipalidad para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, solo puede ser utilizada en el establecimiento para el cual se solicitó. No podrá cambiar de ubicación, de nombre o de dueño.




 




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Artículo 39. Pérdida de derechos de las personas jurídicas. Perderá el derecho a continuar con la explotación de la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico toda persona jurídica, cuyo capital social sea modificado en más de un 50%, o bien, si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique a las personas físicas o jurídicas que forman parte de la sociedad.



En caso de darse alguna de las variaciones indicadas, deberá el responsable de la sociedad comunicarlo a la municipalidad en un plazo de cinco días hábiles para que se le conceda una nueva licencia, caso contrario la pérdida será irrevocable.




 




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Artículo 40. Obligación de presentar capital accionario. Es obligación de la persona jurídica que ha obtenido la licencia, de presentar cada dos años en el mes de octubre, contados a partir de su expedición, una declaración jurada de su capital accionario. El Departamento de Licencias Comerciales de la Municipalidad podrá verificar esa información con la que posea el Registro Público, y de existir omisión de información con respecto a la composición del capital social, iniciará el procedimiento de cancelación del permiso o la no renovación de la licencia.




 




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Artículo 41. Actualización de datos de las personas jurídicas. Es obligación de las personas jurídicas mantener actualizado ante la Administración Tributaria, todo tipo de modificación o cambio que se dé en las mismas.




 




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CAPITULO VI



DE LA REGULACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 42. Responsabilidades. Compete a la Municipalidad de Mora velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico N° 9047 dentro de los límites territoriales de su jurisdicción. Para el trámite de cancelación de licencias, el Alcalde o Alcaldesa Municipal designarán el órgano respectivo que se encargará de llevar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente, de conformidad con el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.



Cuando la cancelación de este tipo de licencias se de sobre un establecimiento declarado de interés turístico y que cuente con licencia clase E, el interesado dará aviso al Instituto Costarricense de Turismo (I.C.T.).




 




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Artículo 43. Fiscalización. La Administración Tributaria a través del Departamento de Licencias Comerciales y la Policía Municipal, se encargaran de vigilar, el adecuado cumplimiento de la Ley 9047 y de este reglamento, así como de fiscalizar el correcto funcionamiento de las actividades autorizadas en aras de controlar la normal explotación de la actividad, la revocatoria de la licencia, o la renovación de la misma, para lo cual la administración municipal, deberá destinar un 50% de lo recaudado por concepto de licencias de licores, así como de lo recaudado por concepto de las multas estipuladas en el Capitulo X este reglamento, para proveer los recursos tecnológicos, económicos y humanos necesarios que le permitan realizar esta labor, la misma será distribuida de la siguiente forma; un 20% a la Administración Tributaria y un 30% a la Policía Municipal.




 




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Artículo 44. Demarcación de zonas turísticas. La municipalidad podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencias turísticas o clase E a restaurantes y bares que hayan sido declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo. La demarcación de las zonas corresponderá al Proceso de Desarrollo Territorial y se regirá por lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el I.C.T. y el Plan Regulador del Cantón de Mora. La aprobación de estas zonas comerciales corresponderá por obligación al Concejo Municipal.




 




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Artículo 45. Prohibición en actividades excluyentes entre sí. No se permitirá el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que no estén regulados en el artículo 4 de la Ley número 9047, tales como venta de abarrotes, pulperías, abastecedores o similares, así como tampoco en negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes entre sí, de forma conjunta, como el caso de "Pulpería y Cantina", "Heladería y Bar", "Bar y Soda", "Cafetería y Bar", salones de masajes y salones de ejercicios.



En caso de comprobarse la comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico en estos establecimientos, se procederá a establecer las sanciones respectivas y a la suspensión inmediata de la licencia comercial lo que implica la clausura del establecimiento.




 




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Artículo 46. Tramitación de licencias. Todo titular de la patente que gestione la renovación o renuncia de las licencias de licores, así como de las licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico, las primeras otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre de 1936, y las segundas, bajo la Ley Nº 9047, del 25 de junio de 2012, deberán realizarse ante el Departamento de Licencias Comerciales, dependencia que le compete verificar la presentación de requisitos y determinar la legalidad del trámite para posteriormente aprobar o denegar la petición.




 




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Articulo 47. Obligación de obtener la licencia. Verificados todos los requisitos, el Departamento de Licencias Comerciales, procederá a emitir el certificado correspondiente en caso de resultar aprobada dicha gestión; el establecimiento no podrá iniciar ninguna actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico, hasta tanto cuente con la respectiva licencia de funcionamiento aprobada y haya cancelado los derechos correspondientes, en un plazo máximo de quince días hábiles en las cajas recaudadoras de la Municipalidad, a partir del día siguiente a su notificación. En caso de no cumplirse con ese plazo, se procederá a archivar la solicitud sin más trámite. En caso de proceder la denegatoria de la licencia de funcionamiento, se deberá emitir una resolución debidamente motivada, que contenga indicación expresa de los recursos que proceden contra dicho acto. Nadie puede comercializar bebidas con contenido alcohólico sin haber obtenido previamente una licencia municipal




 




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CAPITULO VII



DE LAS PROHIBICIONES



Artículo 48. De las distancias. No se permitirá la explotación de licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en las siguientes condiciones, según los términos que define el artículo 9º de la Ley No. 9047 del 25 de junio de 2012:



a. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que hayan obtenido la licencia municipal correspondiente para su funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.



b. Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C y se encuentre ubicado en zonas demarcadas como de uso residencial dentro del Plan Regulador del Cantón de Mora. Tampoco se permitirá si estuviere ubicado a cien metros o menos de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que hayan obtenido la licencia municipal correspondiente para su funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.



c. Las restricciones dichas en los dos incisos anteriores no se aplicarán a los negocios de esas categorías que se ubiquen en centros comerciales.



d. No se aplicará restricción de distancias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico a los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría D en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.



e. Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores y que sirven como limitante para la extensión de licencias para la regulación de bebidas con contenido alcohólico, que se pretendan instalar posterior a la operación de un establecimiento con licencia de licores, deberán respetar las distancias mínimas contempladas en esos artículos.




 




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Artículo 49. La medición de las distancias a que se refiere el artículo 9 de la Ley número 9047 se hará de puerta a puerta, entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con contenido alcohólico y aquél punto de referencia que afecte la instalación del comercio.



Para los efectos de este numeral:



                        a. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público.



                        b. Se entenderá por centros educativos a todo centro de enseñanza, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para-universitaria debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.



                        c. Se entenderá por centro de atención para adultos mayores, a todos aquellos que cuenten con servicio de alojamiento y asistencia social, sean públicos o privados, que se encuentren debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad estatal competente.



 



                        d. Se entenderá por hospitales, clínicas y Ebais; a todos aquellos centros que provean servicios de salud al público debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente, ya sean del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos privados o mixtos que cuenten con internamiento u hospitalización y brinden servicios de medicina, cirugía general, especialidades médicas o quirúrgicas.



                        e. Se entenderá por instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, a todas aquellas que se encuentren formalmente instaladas y desarrollen su actividad en forma permanente.



                        f. Se entenderá por centro comercial a toda construcción que bajo una misma estructura se concentran una serie de locales destinados al comercio, oficinas o servicios y que poseen uno o más de los siguientes servicios en común: estacionamiento, servicios sanitarios, mantenimiento, vigilancia y una múltiple oferta de productos o servicios.otros. Deberá contar con espacios de parqueo para el uso compartido del público en general



 




 




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Articulo 50. De otras Prohibiciones y Obligaciones.



                        a. La municipalidad no permitirá que el titular de una licencia de licor infrinja la categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.



                        b. Será responsabilidad del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esta Municipalidad, aplicar esta normativa cuando se presente la consulta del uso de suelo o la solicitud del permiso de construcción.



                        c. Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad, no estarán sujetos a restricción de distancia alguna, siempre que sean de índole temporal, pero los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad.



                        d. Se prohibe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, es obligatorio para los expendedores de bebidas con contenido alcohólico solicitar la cédula de identificación u otro documento público oficial cuando tengan dudas con respecto a la edad de la persona.



                        e. Queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.



                        f. Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas la prestación, el canje, arrendamiento, transferencia, traspaso, enajenación o transacción de licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico extendidas por la municipalidad bajo la Ley Nº 9047, del 25 de junio de 2012, así como de las licencias de licores, otorgadas bajo la Ley N° 10, del 7 de octubre de 1936, las cuales solo pueden ser únicamente explotadas por sus titulares.



 




 




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CAPITULO VIII



DE LA REVOCACIÓN DE LAS LICENCIAS



Artículo 51. Revocación de licencias. La licencia concedida para el expendio de bebidas con contenido alcohólico bajo la Ley Nº 10 o la Ley Nº 9047, será revocada o cancelada administrativamente, por las siguientes razones;



                        a. Por renuncia expresa del patentado.



                        b. Cuando el patentado abandone la actividad y así sea comunicado a la Municipalidad.



 



                        c. Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad, aunque el interesado no lo comunique a la Municipalidad, siempre y cuando; el Departamento de Inspecciones así lo corrobore en el campo. Para la determinación del estado de abandono el Departamento de Inspecciones deberá realizar al menos tres inspecciones al lugar en semanas diferentes; una vez corroborada esta condición, deberá informarlo dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de la última visita al Departamento de Licencias Comerciales, a efecto de proceder a la renuncia de oficio de las patentes comerciales y para el expendio de bebidas con contenido alcohólico que hayan sido otorgadas en el lugar. El Departamento de Licencias Comerciales, deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, la intención de renunciar la licencia, concediendo al interesado 10 días hábiles para apersonarse; transcurrido dicho término sin que se haya apersonado, se procederá a la renuncia definitiva de la licencia y se solicitará a la dependencia encargada de la gestión de cobro la recuperación del pendiente de pago, en caso de existir.



                        d. Cuando el establecimiento varíe las condiciones de funcionamiento o incumpla con los requisitos valorados al momento del otorgamiento de la licencia.



                        e. Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley número 9047. Salvo el caso de muerte del titular de una licencia otorgada bajo la Ley número 10, ante lo cual los interesados podrán instaurar un proceso sucesorio a efecto de que se adjudique su titularidad a una única persona, sea física o jurídica.



                        f. Por falta de pago de los derechos trimestrales durante dos o más trimestres. De previo a la cancelación de la licencia de funcionamiento, la dependencia encargada de la gestión de cobro; deberá prevenirle al patentado realizar el debido pago dentro del plazo de cinco días hábiles, so pena de proceder a la revocación de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en los términos dispuestos en el artículo 6 inciso c) de la Ley número 9047.



                        g. Mediante la apertura de un procedimiento administrativo.



 



La pérdida de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico por cualquiera de las condiciones aquí detalladas, interrumpe la continuidad del funcionamiento del comercio, ante ello; cualquier actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico que se pretenda instalar en el mismo predio será considerada como una nueva licencia; independientemente de la pre-existencia de una patente comercial, incluso; en lo referente a la aplicación de distancias según el artículo 9 de la Ley número 9047




 




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Artículo 52. La renuncia de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se aplicará en forma definitiva sólo cuando su titular se encuentra al día en el pago de los derechos trimestrales puestos al cobro a la fecha de presentación de su solicitud. De no ser así, el Departamento de Licencias Comerciales, aplicará la renuncia en el sistema de patentes a efecto de impedir el cargo de más trimestres, y solicitará ante la dependencia correspondiente el cobro del pendiente. Una vez recuperado el monto adeudado, la dependencia encargada de gestionar el cobro lo informará al Departamento de Licencias Comerciales a efecto de que apliquen la renuncia definitiva y excluyan del sistema de patentes la licencia correspondiente.




 




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CAPÍTULO IX



DE LAS RENOVACIONES DEL QUINQUENIO DE LA LICENCIA DE LICORES



Artículo 53. Renovación de la licencia. Cada cinco años durante el mes de octubre, contados a partir del momento en que se otorgó la licencia, todos los patentados que comercialicen bebidas con contenido alcohólico y que se encuentren activos, deberán solicitar la renovación del quinquenio siguiente, un mes antes de su fecha de vencimiento, de no hacerlo se tendrá por vencida la autorización de la explotación de la licencia y deberá la persona interesada presentar nuevamente la solicitud de explotación de licencia de licores, para lo cual estará sujeta a lo dispuesto en la normativa vigente incluyendo lo relativo a las distancias contenidas en el artículo 46 y 47 de este reglamento. Además deberán encontrarse al día en el pago de los tributos municipales.




 




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Artículo 54. Requisitos de renovación. Compete al Departamento de Licencias Comerciales de esta Municipalidad, todo lo relacionado al proceso de renovaciones de quinquenio. Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



                        a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los involucrados (autenticado por abogado). Si las firmas se realizan en presencia del Funcionario de la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado.



                        b. En caso de sociedades, aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).



                        c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del patentado.



                        d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.



                        e. Estar al día con el pago de los tributos municipales incluidos arreglos de pago; así como con la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder a dicha información.



                        f. En caso de tratarse de una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.



                        g. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.



 



Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser físico o digital.



Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada.




 




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Artículo 55. De la aprobación de renovación. El Departamento de Patentes de la Municipalidad procederá a renovar los quinquenios mediante la emisión del certificado correspondiente, mismo que deberá ser firmado por la Jefatura del Departamento de Licencias Comerciales y la persona que ocupe la jefatura superior inmediata, es decir el Departamento de Administración Tributaria. Se deberá observar en el proceso de renovación, que en el quinquenio anterior el funcionamiento del establecimiento no haya infringido las leyes y reglamentos vigentes. No se considerará en el proceso de renovación la aplicación de distancias indicadas en el artículo 46 y 47 de este reglamento.




 




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Artículo 56. Denegatoria de renovación. Para denegar una renovación de quinquenio, el Departamento de Licencias Comerciales la municipalidad deberá haber comprobado las denuncias presentadas en el plazo del quinquenio anterior, cumpliendo con el proceso debido correspondiente.




 




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CAPITULO X



DE LAS SANCIONES



Artículo 57. Del debido proceso. La municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 9047, para lo cual debe respetarse los principios del debido proceso, la verdad real de los hechos, el impulso de oficio, la imparcialidad, la publicidad, y así como los sanos criterios de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Cuando la conducta objeto de sanción se determine por las reglas de la sana crítica y la mera constatación se procederá de inmediato a imponer la sanción de rigor correspondiente y a emplazar al sancionado. Cuando la sanción dispuesta implique la revocación o cancelación de la licencia, deberá seguirse el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Articulo 58. Cierre Cautelar. Cuando en un establecimiento autorizado para la venta de licores se produzca escándalo o alteración a la tranquilidad y el orden público, o cuando se violaren las disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento tanto permanente o temporal, la Administración Tributaria, el Departamento de Inspecciones o las autoridades de policía se encontrarán facultadas para suspender por el término de 72 horas la venta de bebidas con contenido alcohólico y ordenar el cierre del negocio, aún para el caso de comercios que cuenten con declaratoria turística sin horario de cierre. La reincidencia de este hecho dará lugar a la apertura de un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.




 




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Articulo 59. Sanciones relativas al uso de la licencia. Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:



a. Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o licencia temporal con que opere.



b. Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos para su licencia.



c. Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o arriende de forma alguna la licencia o por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9047.



La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios base y si existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base, aunado este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 60. Sanción relativa a la venta de menores de edad y de personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas. Quien venda o facilite a título oneroso o gratuito bebidas con contenido alcohólico a menores de edad y a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas será sancionado con una multa de entre uno y quince salarios base.



La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo se le dará trasladado para su aplicación ante el Juzgado Penal competente con el fin de que se aplique la sanción de seis meses a tres años de prisión al infractor de este delito tutelado en artículo 188 bis del Código Penal, Ley 4573.




 




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Articulo 61. De la permanencia de menores en establecimientos con licencia clase B y E4.



Los menores de edad podrán ingresar a aquellos establecimientos catalogados en este reglamento bajo la clase A que vendieren complementariamente otros productos sin contenido alcohólico, con el único fin de adquirir tales mercancías; realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local. Los establecimientos autorizados para el giro de restaurante, permitirán la permanencia de menores de edad; quienes no podrán adquirir ni consumir dentro del establecimiento bebidas con contenido alcohólico.



La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con licencia clase B y E4 será sancionada con una multa de entre uno y quince salarios base, aunque estuvieren en compañía de sus padres, tutores o personas mayores de edad.



La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los funcionarios públicos encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera falta será por la cantidad de 7 ½ salarios base y si existe reincidencia será por la totalidad de los 15 salarios base, aunado este último supuesto, la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 62. Sanción relativa a personas jurídicas. Quien omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.



La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de la Administración Tributaria, la primera falta será por la cantidad de 5 salarios base y si existe reincidencia será por la totalidad de los 10 salarios base.




 




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Artículo 63. Sanciones relativas al consumo en vía pública y sitios públicos. Será sancionada con una multa de medio salario base, la persona que sea sorprendida consumiendo bebidas con contenido alcohólico en vía pública y en los sitios públicos determinados por la municipalidad. En estos casos, la fuerza pública, la policía municipal y los inspectores municipales deberán decomisar el producto y levantar el parte correspondiente, la cual se aplicara por medio de la simple constatación de dichos funcionarios, estos deberán remitir al Departamento de Licencias Comerciales la información de los partes correspondientes con el fin de tramitar el cobro de la multa de rigor.




 




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Articulo 64. Sanciones relativas a la venta en vías públicas y sitios públicos. Quien venda bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas y sitios públicos, casas de habitación y en aquellos otros lugares donde se desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo, recibirán sanción de entre diez y treinta días multa, en estos casos las autoridades de policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta Municipalidad.




 




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Artículo 65. Sanciones relativas a la venta ilegal. Quien comercialice bebidas con contenido alcohólico, sin contar con una licencia vigente y expedida por la municipalidad respectiva, recibirá una sanción de entre treinta y sesenta días multa, en estos casos las autoridades de policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la procedencia de su destrucción y la aplicación de la sanción correspondiente, la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley 9047 debe destinarse a las arcas municipales de esta Municipalidad.




 




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Artículo 66. Sanciones relativas al control previo de la publicidad comercial



Quien infrinja el control previo de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.



La aplicación de dichas sanciones se dará por medio de la simple constatación de los funcionarios municipales encargados de la fiscalización de las actividades autorizadas al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la primera multa será por la cantidad de 5 salarios base y si existe reincidencia en un mismo trimestre será por la totalidad de los 10 salarios base, aunado este último supuesto a la clausura del local comercial y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente a la cancelación de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico de conformidad con el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 67. Destino de las multas. Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas municipales, las multas establecidas serán acreditadas en los registros municipales de los patentados, y deberán ser canceladas en un plazo de veinte días hábiles, posterior a su comunicación; caso contrario, se procederá a suspender la licencia concedida hasta que se haga efectivo el pago. De mantenerse la mora por diez días hábiles posterior al cierre del establecimiento, la deuda será trasladada al proceso de cobro judicial y se ordenará el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de las licencias que se hayan otorgado para el funcionamiento del local, todo ello previo haber concedido el derecho de defensa correspondiente.




 




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CAPITULO XI



DE LOS RECURSOS



Artículo 68. Derecho a recurrir. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una sanción tendrá los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguientes del Código Municipal. En el caso de sanciones, si fuera del caso, podrá ofrecerse toda prueba confesional, testimonial o documental.




 




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CAPITULO XII



TRANSITORIOS



TRANSITORIO I: Los titulares de licencias de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos únicamente en lo que concierne a la aplicación de las distancias, siempre y cuando estos titulares sean los que exploten dicha licencia por ende no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar, a titulo oneroso o gratuito, en forma alguna a un tercero, ni trasladarlas de local, debiendo ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la Municipalidad, deberán ajustarse a la categoría que corresponda conforme a la actividad (es) desarrollada (s) en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir del 8 de agosto del 2012, fecha de la publicación de la Ley 9047, en el Diario Oficial La Gaceta, para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio.




 




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TRANSITORIO II. Los contratos de arrendamiento de licencias de licor, acordados en la vigencia del la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, se tendrán como válidos hasta el fenecimiento del plazo que se haya acordado en dicho contrato. Posterior a este plazo, el titular de la licencia de licor, será el único autorizado a explotar dicha licencia.



Aprobado en la sesión del Concejo Municipal del cantón de Mora en la ciudad de Ciudad Colón a las DIECIOCHO horas del día 03 de DICIEMBRE del dos mil doce.



Rige a partir de su publicación.



Ciudad Colón, 17 de enero de 2013.



 



 



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 10:25:30
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