Texto Completo acta: ECF72
N° 9097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN
ARTÍCULO 1.-
Titulares del derecho de petición
Todo ciudadano, independientemente
de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o
colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente
ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para
el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el
artículo 27 de
la Constitución Política de
la República de
Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Destinatarios
El derecho de
petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o
autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del
Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad
de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia,
cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además,
el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten
alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o
ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
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ARTÍCULO 3.- Objeto
de las peticiones
Las peticiones
podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza
pública.
No son objeto de este derecho aquellas
solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento
jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos
distintos de los regulados en la presente ley.
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ARTÍCULO 4.-
Formalidad en el ejercicio del derecho de petición
a) Las peticiones se
formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la cédula
o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada
escrito deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios.
En cuanto a otros
requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y desarrollados
reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá
en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos
los ciudadanos su libre ejercicio.
b) En el caso de
peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán
firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de
cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la
petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin
perjuicio de su posterior subsanación o ampliación.
c) El peticionario
podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano diferente
del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito.
d) Traducción o
resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua extranjera,
conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas
Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.
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ARTÍCULO 5.-
Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas
Los miembros de
comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de
la Defensoría de
los Habitantes o de
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para
formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta
respuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que
se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se
aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el
artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta,
debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a
partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto
por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada
entidad
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión
a) Recibido el escrito
de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a comprobar su
adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las
diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes.
Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse
la petición correspondiente.
b) Si el escrito de
petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no
reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al
peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días
hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, notificándose entonces su archivo inmediato.
c) Se podrá requerir
al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios
que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten
estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el
mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en
razón del principio de economía y celeridad procedimental. La no aportación de
tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la
petición, y se conocerá y resolverá sin mayor dilación el asunto planteado,
dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Inadmisión de peticiones
No se admitirán las
peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los
poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten
derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.
Del mismo modo, no se admitirán peticiones
que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que
se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean
temerarias.
El rechazo de la
petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Resolución de inadmisibilidad. Plazo
a) La resolución de
inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en un
plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de
petición.
b) La notificación de
esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco
días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la
inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros
procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la
resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo
amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no
encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la
petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un
plazo de diez días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
Competencia del destinatario
a) Siempre que la
resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de
competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución,
administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días
hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se
computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el
artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o
autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos
pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo
comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días
hábiles para su debida respuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida
para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público
competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la
petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su
presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los
peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma
directa.
b) Cuando la petición
se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella
vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin
de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los
procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación
recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en
consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará
las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no
hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado
cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la
contestación.
d) La autoridad o el
órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de
la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la
autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de
actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas
por resolución inadmisible.
f) Por la complejidad
del contenido de la petición,
la Administración
Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario
indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional
máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Protección
jurisdiccional
El derecho de
petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre
susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el
artículo 32 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27
de la
Constitución Política de
la República de
Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario
estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del
destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el
artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la
contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
c) Cuando la respuesta
de la
Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación
de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere
más bien una negativa de respuesta.
d) Cuando el
peticionario considere que las actuaciones materiales de
la Administración,
sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos
fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso,
de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia
administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.
e) Aquellos otros
supuestos establecidos por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos
El funcionario
público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple
de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base
mensual.
La denominación
salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del
oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto
ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior.
Dicho salario base regirá durante todo el
año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la
fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir,
en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se
tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte Suprema de
Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial
La Gaceta, las variaciones
anuales que se produzcan en el monto del salario referido.
Dado en
la Presidencia de
la República, San
José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 23:18:23
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