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 Normativa >> Ley 9096 >> Fecha 26/10/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9096
Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense
Texto Completo acta: ED155

N° 9096



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA REGULAR LA COMERCIALIZACIÓN, EL ALMACENAMIENTO



Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR LAS ZONAS MARINAS



Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DEL



ESTADO COSTARRICENSE



ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley



La presente ley es de orden público y regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, así como las infracciones y sanciones aplicables a las conductas prohibidas descritas en esta ley.



Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los permisos y las autorizaciones otorgados a embarcaciones, buques o navíos extranjeros para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, por parte de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Principios generales



Esta ley se regirá por los siguientes principios rectores:



a) Respeto a la vida, la salud y la seguridad humanas.



b) Lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada.



c) Prevención, persecución y sanción del delito.



d) Control y fiscalización de todas las actividades que se realizan en las zonas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense (aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental).




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Fines



Esta ley tendrá los siguientes fines:



a) Vigilar el medio ambiente y evitar desastres ambientales por contaminación con combustible.



b) Fortalecer las capacidades del Estado para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada.



c) Brindar mayor protección y seguridad jurídica en nuestro territorio marino y hacer respetar las leyes de la República en las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado.



d) Dotar de mayores recursos al Servicio Nacional de Guardacostas, para el control de estas zonas.




 




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ARTÍCULO 4.- Definiciones



Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:



a) Zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense o zonas marinas jurisdiccionales: están conformadas por las siguientes áreas:



1.- Aguas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.



2.- Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.



3.- Zona contigua: área marina que se extiende veinticuatro millas náuticas contadas a partir de la línea de base de mar territorial que se aplique a cada segmento de la costa.



4.- Zona económica exclusiva: jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados, se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar, sosteniblemente, todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.



5.- Plataforma continental: área que comprende el territorio continental, dentro del cual se reconoce soberanía costarricense. Incluye el territorio insular, como lo es la Isla del Coco, con las respectivas implicaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.



b) Embarcación, buque o navío: cualquier buque, bote de todo tipo, motos acuáticas, así como cualquier aparato sumergible o submarino. Los motores fuera de borda y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, así como todo aditamento que porte la embarcación, sean o no necesarios para su desplazamiento, serán considerados parte de esta.



c) Rango máximo de autonomía: distancia máxima a la que una embarcación puede separarse de la línea de la costa. Este rango se determina por parte de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con vista en las características de la nave y en el certificado de navegabilidad que anualmente otorga a cada una de las embarcaciones, buques o navíos de la flota nacional.



d) Salario base: se entiende por salario base el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.




 




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ARTÍCULO 5.- Lugares autorizados para la venta y el abastecimiento de combustible para transporte acuático y actividades conexas



El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) y la municipalidad respectiva deberán diseñar, proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos específicos y las condiciones para la prestación del servicio de abastecimiento y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.



Deberán cumplirse todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de conformidad con sus competencias.



Queda prohibida la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío.




 




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ARTÍCULO 6.- Transporte prohibido de combustible



Se prohíbe transportar combustible, de cualquier tipo que sea, por vía acuática, fluvial o marina, utilizando cualquier tipo de embarcación, en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, salvo que los responsables de la embarcación hayan obtenido previamente y demuestren que poseen la autorización especial para transportar mayores cantidades de combustible con fines, específicamente, de reserva o cualquier otro uso que esté legalmente permitido.




 




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ARTÍCULO 7.- Solicitud de autorización para transportar exceso de combustible para fines de reserva u otro uso permitido



Para transportar combustible en cantidades superiores a las que requiere la embarcación, el buque o el navío, para su navegación en rango máximo, el responsable de la embarcación deberá solicitar, de previo, la autorización especial ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al que le corresponderá establecer los requisitos y las condiciones técnicas para el transporte y la valoración de las causas de la solicitud, la cual se podrá otorgar con el fin exclusivo de reserva para ese navío o para realizar alguna actividad permitida. Asimismo, esta autorización deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Guardacostas, por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.




 




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ARTÍCULO 8.- Determinación del rango máximo autorizado



Para determinar la violación del rango máximo de autonomía, autorizado para cada embarcación, el juzgado penal respectivo que tramite la causa ordenará a la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la designación de un perito que determine esa variable técnica.



Las embarcaciones, los buques o los navíos sin bandera, registro de buque, matrícula, permisos, licencia o autorización, que incurran en las conductas tipificadas en la presente ley, serán decomisados y puestos en depósito judicial del Servicio Nacional de Guardacostas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 9.- Almacenamiento irregular de combustible



Se prohíbe almacenar combustible en lugares y condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 10.- Bienes decomisados



Los bienes decomisados producto de esta ley serán entregados en depósito judicial al Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá utilizarlos para el cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento, hasta que se defina su situación jurídica final.



En el caso del combustible, este será entregado en custodia a la Refinadora Costarricense de Petróleo, la cual determinará si el producto decomisado es apto para su consumo. En caso negativo, procederá a su destrucción. Tratándose de combustible utilizable, Recope creará un crédito por la cantidad que resultara después de deducir los gastos de transporte y análisis correspondientes, el cual será puesto a la orden del juzgado respectivo que tramita la causa.



En caso de absolutoria, el juzgado respectivo asignará el crédito a su legítimo propietario.



En caso de condenatoria, el juzgado entregará el crédito a favor del Servicio Nacional de Guardacostas para la realización de sus operaciones.




 




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ARTÍCULO 11.- Abandono de bienes decomisados



Si transcurrido un año del decomiso de los bienes no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de estos, los cuales pasarán a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas.



Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Servicio Nacional de Guardacostas podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.




 




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ARTÍCULO 12.- Sanción por transporte irregular de combustible



Será sancionado con una pena de multa de cinco salarios base, así como con el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas del combustible trasegado, quien, sin contar con la autorización respectiva, incurra en alguna de las siguientes conductas:



a) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible distinto del que utiliza la embarcación, el buque o el navío para su propulsión normal.



b) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible del mismo tipo que utiliza la embarcación, el buque o el navío detenido para su propulsión y navegación óptimas, cuando acarree una cantidad mayor al rango máximo de autonomía autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confrontado con el certificado de navegabilidad respectivo.




 




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ARTÍCULO 13.- Sanción por comercialización o suministro de combustible desde una embarcación, buque o navío, sin contar con autorización o licencia



Será sancionado con una pena de multa de diez salarios base, quien comercialice, transborde o suministre combustible no autorizado desde una embarcación, buque o navío ubicado en alguna de las áreas que integran las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, sin contar con la licencia, la autorización o el permiso respectivo, debidamente emitido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.




 




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ARTÍCULO 14.- Sanción por almacenamiento irregular de combustible



Será sancionado con una pena de multa de doce salarios base, quien almacene combustible en lugares o condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 15.- Sanción para los responsables y encargados de las embarcaciones, buques o navíos con bandera nacional o extranjera



Será sancionado con una pena de multa de quince salarios base, así como con el comiso del combustible trasegado, a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, quien sea el responsable o encargado de cualquier buque con bandera extranjera en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de Costa Rica, o de cualquier buque con bandera nacional que sea capturado en aguas jurisdiccionales de otros Estados o en aguas internacionales, cuando se encuentren transportando combustible distinto del que utiliza su embarcación o del mismo tipo pero en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.




 




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ARTÍCULO 16.- Cancelación de las licencias de pesca



Cuando se haya demostrado la responsabilidad de un infractor por la comisión de las conductas prohibidas en esta ley y exista una sentencia condenatoria, el juzgador pondrá en comiso las embarcaciones, los buques o los navíos capturados, si los hubiera y ordenará, cuando sea procedente, la cancelación de las licencias de pesca que existan a nombre de los condenados, así como la inhabilitación para ser concesionario de este tipo de licencias por un período de cinco años.




 




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ARTÍCULO 17.- Comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas



Cuando dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha en que se imponga alguna de las sanciones establecidas en esta ley, el infractor sea sancionado por segunda ocasión cometiendo alguna de las conductas prohibidas en esta ley, la embarcación caerá en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá disponer de ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N.° 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.



En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Servicio Nacional de Guardacostas.



Inmediatamente después de que la sentencia condenatoria se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad.




 




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ARTÍCULO 18.- Destino de las multas



El producto de las multas cobradas en cumplimiento de la presente ley deberá depositarse en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



Dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá entrar en ejecución el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.



Ejecútese y publíquese.



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:58:55
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