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Ley :
9096
del
26/10/2012
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Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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15/03/2013
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Versión de la norma: 1 de 1
del 26/10/2012
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Texto Completo Norma 9096
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Texto Completo acta: ED155
N° 9096
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR
LA COMERCIALIZACIÓN,
EL ALMACENAMIENTO
Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR
LAS ZONAS MARINAS
Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA
JURISDICCIÓN DEL
ESTADO COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley es de orden público
y regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible
por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado
costarricense, así como las infracciones y sanciones aplicables a las conductas
prohibidas descritas en esta ley.
Se exceptúan de la aplicación de
esta ley, los permisos y las autorizaciones otorgados a embarcaciones, buques o
navíos extranjeros para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional,
por parte de la
Asamblea Legislativa de
la República de
Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 121 de
la
Constitución Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Principios generales
Esta ley se regirá por los
siguientes principios rectores:
a) Respeto a la vida, la salud y la
seguridad humanas.
b) Lucha contra el narcotráfico y la
delincuencia organizada.
c) Prevención, persecución y sanción
del delito.
d) Control y fiscalización de todas las
actividades que se realizan en las zonas marinas jurisdiccionales del Estado
costarricense (aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica
exclusiva y plataforma continental).
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Fines
Esta ley tendrá los
siguientes fines:
a) Vigilar el medio
ambiente y evitar desastres ambientales por contaminación con combustible.
b) Fortalecer las
capacidades del Estado para combatir el narcotráfico y la delincuencia
organizada.
c) Brindar mayor
protección y seguridad jurídica en nuestro territorio marino y hacer respetar
las leyes de la
República en las zonas marinas y fluviales sometidas a la
jurisdicción del Estado.
d) Dotar de mayores
recursos al Servicio Nacional de Guardacostas, para el control de estas zonas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los propósitos
de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán
entenderse de la siguiente manera:
a) Zonas marinas y
fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense o zonas marinas
jurisdiccionales: están conformadas por las siguientes áreas:
1.- Aguas
interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del
mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como
dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías,
desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar,
siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
2.- Mar
territorial: anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas
medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el
Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
3.- Zona contigua: área marina que se
extiende veinticuatro millas náuticas contadas a partir de la línea de base de
mar territorial que se aplique a cada segmento de la costa.
4.- Zona económica
exclusiva: jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce
sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se
extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo,
según lo establecido en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este;
está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la
jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los
demás Estados, se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.
En esta zona, el derecho internacional y
la Constitución
Política reconocen y dan al Estado costarricense una
jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar,
sosteniblemente, todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las
aguas, el suelo y el subsuelo.
5.- Plataforma
continental: área que comprende el territorio continental, dentro del cual se
reconoce soberanía costarricense. Incluye el territorio insular, como lo es
la Isla del Coco, con las
respectivas implicaciones establecidas en
la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
b) Embarcación,
buque o navío: cualquier buque, bote de todo tipo, motos acuáticas, así como
cualquier aparato sumergible o submarino. Los motores fuera de borda y
cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, así como todo
aditamento que porte la embarcación, sean o no necesarios para su
desplazamiento, serán considerados parte de esta.
c) Rango máximo de
autonomía: distancia máxima a la que una embarcación puede separarse de
la línea de la costa. Este rango se determina por parte de
la División Marítimo
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con vista en las
características de la nave y en el certificado de navegabilidad que anualmente
otorga a cada una de las embarcaciones, buques o navíos de la flota nacional.
d) Salario base: se entiende por
salario base el concepto usado en el artículo 2 de
la Ley N.º 7337, de 5
de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Lugares autorizados para la
venta y el abastecimiento de combustible para transporte acuático y actividades
conexas
El Ministerio de Ambiente y Energía, en
coordinación con la Junta
de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de
la Vertiente Atlántica
(Japdeva), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el
Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
(Incopesca), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
la Refinadora Costarricense
de Petróleo (Recope) y la municipalidad respectiva deberán diseñar,
proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos
específicos y las condiciones para la prestación del servicio de abastecimiento
y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.
Deberán cumplirse
todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de
conformidad con sus competencias.
Queda prohibida la venta de combustible
desde una embarcación, buque o navío.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Transporte prohibido de
combustible
Se prohíbe
transportar combustible, de cualquier tipo que sea, por vía acuática, fluvial o
marina, utilizando cualquier tipo de embarcación, en cantidades superiores a
las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, salvo
que los responsables de la embarcación hayan obtenido previamente y demuestren
que poseen la autorización especial para transportar mayores cantidades de
combustible con fines, específicamente, de reserva o cualquier otro uso que
esté legalmente permitido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Solicitud de autorización para
transportar exceso de combustible para fines de reserva u otro uso permitido
Para transportar
combustible en cantidades superiores a las que requiere la embarcación, el
buque o el navío, para su navegación en rango máximo, el responsable de la
embarcación deberá solicitar, de previo, la autorización especial ante el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al que le corresponderá
establecer los requisitos y las condiciones técnicas para el transporte y la
valoración de las causas de la solicitud, la cual se podrá otorgar con el fin
exclusivo de reserva para ese navío o para realizar alguna actividad permitida.
Asimismo, esta autorización deberá ser comunicada al Servicio Nacional de
Guardacostas, por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Determinación del rango máximo
autorizado
Para determinar la
violación del rango máximo de autonomía, autorizado para cada embarcación, el
juzgado penal respectivo que tramite la causa ordenará a
la División Marítimo
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la designación de un
perito que determine esa variable técnica.
Las embarcaciones,
los buques o los navíos sin bandera, registro de buque, matrícula, permisos,
licencia o autorización, que incurran en las conductas tipificadas en la
presente ley, serán decomisados y puestos en depósito judicial del Servicio
Nacional de Guardacostas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de
esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Almacenamiento irregular de
combustible
Se prohíbe
almacenar combustible en lugares y condiciones no autorizados por el plan
estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Bienes decomisados
Los bienes
decomisados producto de esta ley serán entregados en depósito judicial al
Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá utilizarlos para el
cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento, hasta que se defina
su situación jurídica final.
En el caso del
combustible, este será entregado en custodia a
la Refinadora Costarricense
de Petróleo, la cual determinará si el producto decomisado es apto para su
consumo. En caso negativo, procederá a su destrucción. Tratándose de
combustible utilizable, Recope creará un crédito por la cantidad que resultara
después de deducir los gastos de transporte y análisis correspondientes, el
cual será puesto a la orden del juzgado respectivo que tramita la causa.
En caso de
absolutoria, el juzgado respectivo asignará el crédito a su legítimo
propietario.
En caso de
condenatoria, el juzgado entregará el crédito a favor del Servicio Nacional de
Guardacostas para la realización de sus operaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Abandono de bienes
decomisados
Si transcurrido un
año del decomiso de los bienes no se puede establecer la identidad del autor o
partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes, la autoridad competente
ordenará el comiso definitivo de estos, los cuales pasarán a la orden del
Servicio Nacional de Guardacostas.
Asimismo, cuando
transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que
quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés
económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, hayan
hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará y el Servicio Nacional de Guardacostas podrá
disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la
causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Sanción por transporte
irregular de combustible
Será sancionado con
una pena de multa de cinco salarios base, así como con el comiso a favor del
Servicio Nacional de Guardacostas del combustible trasegado, quien, sin contar
con la autorización respectiva, incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Transporte, por
cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense,
combustible distinto del que utiliza la embarcación, el buque o el navío para
su propulsión normal.
b) Transporte, por
cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense,
combustible del mismo tipo que utiliza la embarcación, el buque o el navío
detenido para su propulsión y navegación óptimas, cuando acarree una cantidad
mayor al rango máximo de autonomía autorizado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, confrontado con el certificado de navegabilidad
respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Sanción por comercialización
o suministro de combustible desde una embarcación, buque o navío, sin contar
con autorización o licencia
Será sancionado con
una pena de multa de diez salarios base, quien comercialice, transborde o
suministre combustible no autorizado desde una embarcación, buque o navío
ubicado en alguna de las áreas que integran las zonas marinas y fluviales
sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, sin contar con la
licencia, la autorización o el permiso respectivo, debidamente emitido por el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Sanción por almacenamiento
irregular de combustible
Será sancionado con
una pena de multa de doce salarios base, quien almacene combustible en lugares
o condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo
5 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Sanción para los responsables
y encargados de las embarcaciones, buques o navíos con bandera nacional o
extranjera
Será sancionado con
una pena de multa de quince salarios base, así como con el comiso del
combustible trasegado, a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, quien sea
el responsable o encargado de cualquier buque con bandera extranjera en el mar
territorial o en la zona económica exclusiva de Costa Rica, o de cualquier
buque con bandera nacional que sea capturado en aguas jurisdiccionales de otros
Estados o en aguas internacionales, cuando se encuentren transportando
combustible distinto del que utiliza su embarcación o del mismo tipo pero en cantidades
superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Cancelación de las licencias
de pesca
Cuando se haya
demostrado la responsabilidad de un infractor por la comisión de las conductas
prohibidas en esta ley y exista una sentencia condenatoria, el juzgador pondrá
en comiso las embarcaciones, los buques o los navíos capturados, si los hubiera
y ordenará, cuando sea procedente, la cancelación de las licencias de pesca que
existan a nombre de los condenados, así como la inhabilitación para ser
concesionario de este tipo de licencias por un período de cinco años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Comiso a favor del Servicio
Nacional de Guardacostas
Cuando dentro del
plazo de diez años, contado desde la fecha en que se imponga alguna de las
sanciones establecidas en esta ley, el infractor sea sancionado por segunda
ocasión cometiendo alguna de las conductas prohibidas en esta ley, la
embarcación caerá en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, el
cual podrá disponer de ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de
la Ley N.° 8000, de 5
de mayo de 2000, y sus reformas.
En los casos de
bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la
orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de
dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del
Servicio Nacional de Guardacostas.
Inmediatamente después de que la sentencia
condenatoria se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de
inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de
seguridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Destino de las multas
El producto de las
multas cobradas en cumplimiento de la presente ley deberá depositarse en el
Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26
de la Ley N.º
8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Dentro de los seis
meses posteriores a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá
entrar en ejecución el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta
ley.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República, San
José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
Ejecútese y
publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:58:55
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