Texto Completo acta: C897
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Artículo 1º.- Apruébase la adhesión de Costa Rica a la
Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras,
cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Artículo I.- 1. La presente Convención se aplicará al
reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de
un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas
sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas.
Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias
nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.
2.- La expresión "sentencia arbitral" no sólo
comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados,
sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que
las partes se hayan sometido.
3.- En el momento de firmar o de ratificar la presente
Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista
en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que
aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias
arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá
también declarar que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones
jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
Artículo II.-1.- Cada uno de los Estados Contratantes
reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a
arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,
concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2.- La expresión "acuerdo por escrito" denotará
un a cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las
partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3.- El Tribunal de uno de los Estados Contratantes al que
se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo con el
sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de
ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
Artículo III.-Cada uno de los Estados Contratantes
reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de
conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia
sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se
aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más
rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a
la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
Artículo IV.-1.- Para obtener el reconocimiento y la
ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la
ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o
una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; y b)
El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las
condiciones requeridas para su autenticidad.
2.- Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un
idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el
reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese
idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor
oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
Artículo V.-1.- Sólo se pondrá denegar el reconocimiento
y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si
esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento
y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el
artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable
o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o
si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya
dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no
ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que
exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si
las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el
arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada
o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido
dictada esa sentencia.
2.- También se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide
el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la
diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia
serán contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI.- Si se ha pedido a la autoridad competente
prevista en el artículo V, párrafo 1e), la anulación o la suspensión de la
sentencia,la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera
procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la
parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías
apropiadas.
Artículo VII.-1.- Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales
relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por
los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier
derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida
admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.
2.- El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las
cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados
Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga
fuerza obligatoria para ellos.
Artículo VIII.-1.- La presente Convención estará abierta
hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así
como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo
especializado de las Naciones Unidas, o sea llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2.- La presente Convención deberá ser ratificada y los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo IX.-1.- Podrán adherirse a la presente
Convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII.
2.- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo X.-1.- Todo Estado podrá declarar, en el momento
de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará
extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a
uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para dicho Estado.
2º.-Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier
momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá
efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de
las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de
la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3.- Con respecto a los territorios a los que no se haya
hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o
de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medias
necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales
territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por
razones constitucionales.
Artículo XI.- Con respecto a los Estados Federales o no
unitarios se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones
del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados
Contratantes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta
convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los
Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la
federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la
mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en
conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes; y
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará, a
solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las
prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a
determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción
legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.
Artículo XII.-1.- La presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión.
2.- Respecto a cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo XIII.-1.-Todo Estado Contratante podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2.- Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado
una notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier
momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.
3.- La presente Convención seguirá siendo aplicable a las
sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el
reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.
Artículo XIV.- Ningún Estado Contratante podrá invocar
las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más
que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.
Artículo XV.- El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VIII:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo
VIII;
b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;
c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los
artículos I, X y XI;
d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención,
en conformidad con el artículo XII; y
e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo
XIII.
Artículo XVI.-1.-La presente Convención, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada
en los archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se
refiere el artículo VIII.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 18/5/2025 14:02:35