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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37615 >> Fecha 04/03/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37615
Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Texto Completo acta: EDA31

N° 37615-MP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades y prerrogativas previstas tanto en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 y el numeral 146 ambos de la Constitución Política, como lo preceptuado en lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley 8228 del 11 de marzo de 2002 y sus reformas.



Considerando:

1°-Que luego de consolidada su desconcentración, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica ha experimentado un sostenible cambio en su estructura funcional y procedimientos tanto administrativos como operativos tendentea la prosecución satisfactoria del mandato legal contenido en el artículo 5 de la Ley 8228, de suplir las funciones de interés público allí detalladas, particularmente las relacionadas con la atención, extinción y prevención de incendios.



2°-Que producto de los referidos cambios y las variaciones recientemente incorporadas a la Ley 8228, particularmente las contenidas en la Ley 8823, el Reglamento a la Ley del Cuerpo de Bomberos ha experimentado un insalvable rezago en diversos tópicos, como la elección de representantes al Consejo Directivo y los requisitos mínimos de idoneidad de éstos, así como precisar conceptual y funcional los servicios especiales que ahora brinda y a futuro prestará la Organización.



3°-Que corresponde al Poder Ejecutivo sancionar este tipo de iniciativas.



Por tanto,



DECRETA:



Reglamento a la Ley Nº 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Finalidades, estructura, administración general y funciones
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

Artículo 1-Objetivo del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto, definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica Nº 8228, del 19 de Marzo del 2002 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2-Del Cuerpo de Bomberos. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos", es un órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental, adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio legal en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma exclusiva, las leyes y los reglamentos le otorgan. El ejercicio de sus competencias estará regido por lo dispuesto en el artículo 83 aparte 3, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.



Su objetivo fundamental es velar por la seguridad de la comunidad costarricense, sin distingo alguno, en lo referente a la extinción y prevención de incendios, la protección de la vida y el control y mitigación de situaciones específicas de emergencia de conformidad con la ley 8228.



El Cuerpo de Bomberos es uno solo a nivel nacional, e integra personal asalariado y voluntario, debidamente acreditado, quienes para sus efectos, son considerados funcionarios públicos, dentro del marco de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 3-Capacidad jurídica del Cuerpo de Bomberos. El Cuerpo de Bomberos contará con una personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de sus fines legales, la cual recaerá en la persona del Director General de Bomberos, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 2º y 7º de la Ley Nº 8228 en materia de cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, la administración y la representación del Cuerpo de Bomberos.




Ficha articulo



Artículo 4-Declaratoria de interés público. Para los efectos correspondientes, se declaran de interés público las actividades públicas o privadas del Cuerpo de Bomberos que busquen prevenir, capacitar y planificar la atención de situaciones específicas de emergencia; por ello, toda la población nacional y entes públicos, deberán colaborar en estas actividades particularmente y resolviendo con prioridad las acciones, trámites y permisos que realice el Cuerpo de Bomberos para cumplir los fines que le confiere el ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



Artículo 5- De la Administración General del Cuerpo de Bomberos. El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, denominado en adelante "Consejo Directivo".



La administración y representación del Cuerpo de Bomberos recaerá en la persona del Director General del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano. Su función primordial será el manejo administrativo de los recursos del órgano, garantizando la legalidad, la eficacia, la seguridad y la eficiencia de los controles internos, acordes con las directrices del Consejo Directivo.



El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas, financieras, jurídicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y privados, y dispondrá de los funcionarios suficientes para cumplir los objetivos propios de su gestión, para lo cual, mediante la Ley Nº 8228, quedo autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes. Todo de conformidad con los reglamentos internos que sean aprobados por el Consejo Directivo.




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Artículo 6-Funciones del Cuerpo de Bomberos. Corresponde al Cuerpo de Bomberos:



a) Coordinar situaciones específicas de emergencia con las distintas entidades privadas y los órganos del Estado, cuya actividad y competencia se refieren a la prevención, atención y evaluación de tales situaciones.



b) Prevenir, atender, mitigar, controlar, investigar y evaluar los incendios.



c) Investigar el origen y causa de los incendios y otros incidentes producto de las emergencias antrópico-tecnológicas y naturales que sean competencia de Bomberos, para adoptar medidas preventivas y correctivas.



d) Coordinar, regular y reglamentar los aspectos relacionados con la instalación, cobertura y funcionamiento de la red de hidrantes a nivel nacional.



e) Colaborar en la atención de los casos específicos de emergencia.



f) Otorgar medallas u otras distinciones, en reconocimiento de la trayectoria, la entrega o los actos de servicio extraordinario de los bomberos, permanentes o voluntarios del Cuerpo de Bomberos o de otros países, así como a personas y organizaciones que también hayan realizado actos de servicio extraordinario en beneficio de la sociedad.



g) Organizar y administrar los servicios especiales que este reglamento y el Consejo Directivo determinen.



h) Realizar cualquier otra función que le otorgue el ordenamiento jurídico y este reglamento.




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Artículo 7-De las prohibiciones para el Cuerpo de Bomberos . El Cuerpo de Bomberos tiene prohibido participar en actividades de carácter represivo. Sin embargo, cuando se presenten situaciones específicas de emergencia derivadas de la represión estatal para actividades delictivas, que atenten contra la seguridad y la tranquilidad general, el Cuerpo de Bomberos estará obligado a atender la emergencia, una vez que las autoridades policiales encargadas del conflicto garanticen la integridad física del personal del Cuerpo de Bomberos. No obstante, el encargado del operativo por parte del Cuerpo de Bomberos analizará la condición de seguridad que se ofrece y tomará las decisiones sobre el curso de las acciones que el caso amerite y en el momento en que corresponda.




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CAPÍTULO II



Administración Financiera

Artículo 8-De la administración financiera del Cuerpo de Bomberos. La administración financiera del Cuerpo de Bomberos será regulada mediante el ordenamiento jurídico vigente y los reglamentos necesarios y suficientes aprobados por el Consejo Directivo.




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Artículo 9.-De la administración del fondo del Cuerpo de Bomberos. El Fondo del Cuerpo de Bomberos, en adelante denominado el Fondo, establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 8228, funcionará conforme con el reglamento interno que sea aprobado por el Consejo Directivo, cuyo objetivo es asegurar la sana administración de los recursos financieros que la ley le otorga al Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 10.-Constitución de fideicomisos. El Cuerpo de Bomberos previo acuerdo en firme del Consejo Directivo, podrá constituir fideicomisos para la administración de los recursos del Fondo. En este caso, los recursos del Fondo se invertirán en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez.




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Artículo 11.-Sobre la inversión y fiscalización de los recursos del Fondo. El Consejo Directivo definirá los parámetros de inversión de los recursos del Fondo; para este fin, aprobará un reglamento en donde se delimiten los objetivos a corto, mediano y largo plazo del Fondo, y la necesidad de mantener un flujo de caja mensual. Las inversiones que el Consejo Directivo decida por acuerdo en firme serán sometidas a supervisión periódica por parte de la Auditoria Interna del Cuerpo de Bomberos, la cual fiscalizará que las inversiones se realicen de manera transparente y garanticen la estabilidad y seguridad del Fondo, corroborando que las mismas tengan un equilibrio entre un nivel razonable de riesgo, mayor rentabilidad y mejor liquidez para los intereses del Cuerpo de Bomberos. Cada semestre, el Director de Bomberos rendirá un informe de control al Consejo Directivo y en caso de encontrar alguna anomalía deberá ejecutar las acciones correctivas pertinentes.




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Artículo 12.-Constitución de las cuentas del Fondo. El Cuerpo de Bomberos dispondrá de las cuentas bancarias que sean requeridas para el eficiente y eficaz manejo de sus finanzas; la apertura o cierre de las mismas será aprobado por el Director General, de acuerdo a la mejor conveniencia del Cuerpo de Bomberos. La rentabilidad que generen las cuentas se registrarán contablemente como ingresos del Fondo.




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Artículo 13.-Constitución de cuentas para las reservas de prestaciones. Se creará una cuenta independiente para el manejo de las reservas de las prestaciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, la cual no formará parte del Fondo, y tendrá como único fin, el resguardo de los recursos para financiar los requerimientos legales contraídos con los funcionarios del Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 14.-Recaudación del aporte del cuatro por ciento (4%) de todas las primas de todos los seguros que se vendan en el país. De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 40 de la Ley Nº 8228, los dineros por concepto del cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país, recaudados por las empresas aseguradoras, tendrán el fin único determinado por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



Las empresas aseguradoras deberán girar mensualmente estos recursos al Fondo.



La Superintendencia General de Seguros supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley Nº 8228 antes referida y certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.




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Artículo 14 bis.-Recaudación del tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor directo de energía eléctrica en Costa Rica. De conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 40 de la Ley Nº 8228, será agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica.



Todo agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, junto con el reporte de la facturación mensual correspondiente a esa recaudación y los respectivos ajustes, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de Bomberos.



El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica certificará, para cada institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica, el estado "al día" o "deudor", sobre la recaudación y el traslado del impuesto. Para demostrar el cumplimiento sobre el traslado oportuno de este tributo, la certificación indicará la condición "al día" y ésta será requisito indispensable ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) para que cada institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía, solicite la fijación o actualización de precios, tarifas y tasas sobre el servicio eléctrico.




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Artículo 15.-Formulación y aprobación del plan presupuesto. El Cuerpo de Bomberos formulará el presupuesto de cada período, como la expresión financiera de los gastos e inversiones con base en el Plan Operativo Anual, y el mismo requerirá de aprobación por parte del Consejo Directivo, previo a su presentación ante la Contraloría General de la República, para los efectos que correspondan.



El Cuerpo de Bomberos podrá solicitar de la Superintendencia General de Seguros, una proyección estimada de las primas de todos los seguros que se vendan en el país durante el periodo para el cual se realiza la formulación del plan presupuesto, con la finalidad de utilizarla como fuente de información fehaciente sobre la estimación de los ingresos, válida ante la Contraloría General de la República.




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Artículo 16.-Ejecución del presupuesto. Para la ejecución del presupuesto, se utilizarán los dineros provenientes del Fondo; por lo tanto, según se establezca en el reglamento de inversión respectivo, deberá mantenerse un flujo de caja que permita la debida y oportuna operación de la organización.




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Artículo 17.-Capitalización y usos especiales del Fondo. Una vez que el Fondo capitalice un monto superior a dos (2) veces el último presupuesto aprobado, el Consejo Directivo podrá asignar los recursos que excedan ese monto indicado, para financiar proyectos especiales que apoyen la gestión del Cuerpo de Bomberos. Estos proyectos se ejecutarán como complemento, en la operación ordinaria de la organización, facultad que estará reglamentada por el Consejo Directivo.




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Artículo 18.-Liquidación del presupuesto. Una vez finalizado cada periodo de ejecución presupuestaria, se realizará una liquidación de los gastos efectuados, con sustento en el presupuesto aprobado de dicho periodo, contra todos los ingresos del mismo periodo; a partir de lo cual, se determinará si existe la necesidad de un aporte complementario al presupuesto utilizado por el Cuerpo de Bomberos durante ese año, de conformidad con los términos del artículo 2º, párrafo segundo de la Ley Nº 8228. En este cálculo, no se tomarán en cuenta los recursos del Fondo asignados al presupuesto de gastos para los proyectos especiales que sean ejecutados con base en el artículo anterior de este reglamento.




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Artículo 19.-Del aporte complementario del Instituto Nacional de Seguros. En el caso de existir necesidad de un aporte complementario según lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 8228, y conforme con el resultado del cumplimiento del Artículo anterior, el Cuerpo de Bomberos formulará una justificación técnica presupuestaria. Con fundamento en esa acreditación y en adición a la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 40 de la Ley Nº 8228, la Junta Directiva del INS ordenará el giro oportuno de las sumas de dinero que determine como necesarias, para restituir la diferencia entre los gastos efectuados con sustento en el presupuesto del periodo, y todos los ingresos del Cuerpo de Bomberos. Este aporte adicional deberá ser girado al Fondo en el plazo de 30 días hábiles después de haber sido determinado por la Junta Directiva del INS. El Instituto Nacional de Seguros debe tomar las previsiones presupuestarias que sean necesarias.




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Artículo 20.-De la administración y fiscalización de lo recaudado. A la luz de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 8228, corresponde al Cuerpo de Bomberos la administración de lo que recaude. En cuanto a los aspectos de forma y fondo que garanticen el cumplimiento de las recaudaciones a cargo de las compañías aseguradoras, atañe a la Superintendencia General de Seguros la fiscalización de dichas recaudaciones.



En cualquier momento, el Cuerpo de Bomberos podrá solicitar de la Superintendencia General de Seguros, un informe sobre los depósitos que se direccionen al Fondo, derivados del cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros vendidos en el país durante el periodo correspondiente; con el propósito de poder compararlo con los ingresos efectivamente recibidos de las aseguradoras y demás componentes del mercado.



Por su parte, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) solicitará de cada agente de percepción del tributo, la certificación emitida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica con el reporte de estado "al día", respecto al traslado mensual del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%), como requisito indispensable para el trámite de fijación o actualización de precios, tarifas y tasas sobre el servicio eléctrico.




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Artículo 21.-Del cobro de servicios especiales y resarcimientos. El Cuerpo de Bomberos se encuentra autorizado para cobrar por los servicios especiales que brinde y a resarcirse de los gastos en que incurra en labores de control en situaciones específicas de emergencia de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y V del Título III de este Reglamento.



Además, el Cuerpo de Bomberos, por medio de su Consejo Directivo, reglamentará los diferentes aspectos técnicos, administrativos o de índole similar que se requieran para la implantación y desarrollo sostenido de esta fuente de recursos para el Fondo.



Los dineros que se recauden por este medio serán parte del Fondo del Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 22.-De las donaciones. El Cuerpo de Bomberos se encuentra autorizado para recibir donaciones tanto de las instituciones estatales, entre ellas, las entidades descentralizadas, empresas públicas del Estado y Municipalidades, como entres internacionales, sean de derecho público o privado, para lo cual se establecerá un reglamento aprobado por el Consejo Directivo, a través del cual se regulará ese proceso.




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CAPÍTULO III



Organización

Artículo 23.-De la organización. La organización del Cuerpo de Bomberos y la creación de las plazas necesarias para el cumplimiento de sus fines, serán aprobadas por el Consejo Directivo, conforme a los criterios de interés y conveniencia del Cuerpo de Bomberos y dentro de los plazos oportunos para asegurar la operación y funcionalidad de sus servicios.



La creación de plazas se podrá llevar a cabo tanto por iniciativa del mismo Consejo Directivo como por solicitud del Director General de Bomberos.



La creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas, jurídicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos, serán sometidas a votación del Consejo Directivo durante las sesiones ordinarias o extraordinarias correspondientes.




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Artículo 24.-Del proceso de conformación de la estructura funcional y organizativa de la organización. Corresponde al Director General de Bomberos someter a conocimiento del Consejo Directivo la conformación de la estructura funcional y organizativa del Cuerpo de Bomberos, al igual que sus eventuales modificaciones, con el objetivo de mantener una organización actual y competente, compuesta de las dependencias funcionales, operativas, técnicas, jurídicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos; así como también de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión.



La estructura organizacional del Cuerpo de Bomberos se regirá por medio del manual general de organización y funciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica que al efecto emitirá el Consejo Directivo, así como por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que regula a los trabajadores asalariados del Cuerpo de Bomberos.



La solicitud para la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas, jurídicas y administrativas, pueden darse de dos formas:



a) Solicitud planteada por el Consejo Directivo:



En este caso, la solicitud la planteará por escrito al menos uno de los integrantes del Consejo Directivo durante una sesión ordinaria o extraordinaria, en este último caso expresamente convocada para tal fin, con un razonamiento que establezca la necesidad y su viabilidad conforme con los requerimientos técnicos, legales, económicos y estructurales de la misma.



Mediante aprobación por mayoría simple de sus integrantes, el Consejo Directivo decidirá si se recibe para estudio dicha solicitud.



La solicitud admitida para su estudio se incorporará al orden del día correspondiente para su votación. En casos de extrema urgencia, el Consejo Directivo podrá votar sobre su aprobación dentro de los 30 días naturales siguientes al planteamiento de la solicitud.



b) Solicitud planteada por el Director General de Bomberos:



En este caso la solicitud se planteará por escrito durante una sesión ordinaria o extraordinaria, del Consejo Directivo, en este último caso expresamente convocada para tal fin, con el razonamiento que establezca la necesidad y su viabilidad conforme con los requerimientos técnicos, legales, económicos y estructurales de la misma.



La solicitud planteada por el Director General será aceptada de inmediato por el Consejo Directivo para su estudio y se incorporará al orden del día correspondiente para votar sobre su aprobación. En casos de extrema urgencia, el Consejo Directivo someterá a votación dicha solicitud dentro de los 30 días naturales siguientes al planteamiento de la solicitud.




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TÍTULO II



El Consejo Directivo y el Director de Bomberos



CAPÍTULO I



Integración del Consejo Directivo



Artículo 25.-Conformación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará conformado por cinco integrantes, tres de ellos designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y dos elegidos por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos mediante el proceso electoral interno previsto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, en el cual participarán todos los funcionarios del Cuerpo de Bomberos debidamente inscritos según lo defina el reglamento interno del Tribunal Electoral. Este proceso electoral se realizará a través de un Tribunal Electoral, el cual será nombrado por el Director General de Bomberos, de conformidad con este Reglamento.



Los integrantes del Consejo Directivo, por su orden designados y electos, tomarán posesión de su cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su juramentación ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, y ocuparán dicho cargo por un plazo de cinco años, sin perjuicio del eventual cese de funciones anticipadamente o de futuras reelecciones según dispone el artículo 7 de la Ley N° 8228. La Presidencia del Consejo Directivo y el resto de las plazas de dicho cuerpo colegiado serán elegidas anualmente por mayoría simple de los integrantes del referido Consejo, y los elegidos entrarán en posesión del cargo el mismo día de su elección.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41196 del 7 de junio de 2018)




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Artículo 26.-Organización y funcionamiento del Consejo Directivo. La organización y funcionamiento del Consejo Directivo se reglamentarán bajo los principios y normas de la Ley General de la Administración Pública.



Para el desarrollo de sus funciones se podrá emitir un reglamento interno en el cual se enmarquen las potestades, limitantes, funciones y competencias del Consejo Directivo.




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Artículo 27.-Delegación de competencia. De conformidad con las facultades que establece el artículo 8º de la Ley Nº 8228, el Consejo Directivo podrá delegar en el Director General, sus competencia en lo concerniente a la edificación o remodelación de obras de infraestructura, y éste a su vez en los funcionarios a su cargo. Por lo tanto mediante un reglamento interno, el Consejo Directivo delimitará lo correspondiente a esta delegación.




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Artículo 28.-De los requisitos que deben cumplir los integrantes del Consejo Directivo. Además de los requisitos establecidos en la Ley Nº 4646, los integrantes del Consejo Directivo deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización.



b) Tener al menos 30 años de edad.



c) (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41196 del 7 de junio de 2018)



d) De reconocida solvencia moral y probada honorabilidad.



e) Carecer de condenatoria alguna en su contra mediante sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso durante los cinco años previos a su postulación.




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Artículo 29.-Causales de cesación del cargo como integrante del Consejo Directivo. Además de las causas señaladas en la Ley Nº 4646, son causales de cesación del cargo como Director del Consejo Directivo las siguientes:



a) El incumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento.



b) La presencia de cualquier conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que se desarrollen.



c) La ausencia sin justa causa a las sesiones del Consejo. También será causal para cesar en el cargo, el retiro anticipado e injustificado en cualquiera de las sesiones por dos veces consecutivas.



d) La condenatoria en su contra mediante sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.



e) La incapacidad legal sobrevenida para desempeñar el cargo.



f) Que durante su gestión el integrante del Consejo Directivo sea declarado en estado de insolvencia o afecto a cualquier concurso civil.



g) La renuncia al cargo.



h) La incapacidad física o mental que impida al integrante del Consejo Directivo desempeñar el puesto por más de tres meses consecutivos.



i) La sustitución definitiva del integrante.




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Artículo 30.-De las incompatibilidades. Además de las incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 4646, el cargo de integrante del Consejo Directivo deviene incompatible con ser simultáneamente:



a) Funcionario de alguno de los Supremos Poderes de la República, y quienes sustituyan a éstos últimos en sus ausencias, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado, o sea designado para representar su entidad.



b) Funcionario activo, asalariado o voluntario, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



c) Auditor o Subauditor del Instituto Nacional de Seguros.



d) Accionista o miembro de la Junta Directiva o del Consejo Directivo de empresas o entidades que concursen en los procedimientos de contratación administrativa que tramiten el Instituto Nacional de Seguros o el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, o quien, a la fecha de su nombramiento, tenga a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad en esa condición.



e) Funcionario, remunerado o no, de organismos gubernamentales o no gubernamentales, que presten servicios de rescate, salvamento u otros servicios similares al que brinda el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.




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Artículo 31.-Sustitución de miembros del Consejo Directivo. En caso de muerte, renuncia, cesación, remoción o impedimento sobrevenidos de algún miembro del Consejo Directivo, éste se sustituirá de la siguiente forma:



a) En el caso de los miembros del Consejo Directivo designados por el Instituto Nacional de Seguros, la causal de sustitución con su respectiva justificación se comunicará inmediatamente a la Junta Directiva del referido Instituto, instancia que conocerá el asunto en su sesión ordinaria inmediata o a través de una reunión extraordinaria, con el propósito de designar al integrante sustituto en un plazo no mayor a 30 días naturales desde su notificación. El integrante sustituto asumirá el cargo inmediatamente después de su juramentación y ocupará el mismo por el periodo que le restaba al integrante que sustituya.



 b) En el caso de los integrantes del Consejo Directivo designados por elección de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el Tribunal Electoral convocará a nuevos postulantes, quienes cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo 28 y 50 de este Reglamento.



En el momento en que se cuente con al menos el número de candidatos que requiere la sustitución, el Tribunal Electoral convocará a los integrantes de la última Asamblea de Representantes para que procedan a realizar el proceso de escogencia establecido en este Reglamento. El integrante del Consejo Directivo escogido por la Asamblea de Representantes asumirá el cargo inmediatamente después de su juramentación, y ocupará el mismo por el periodo que le restaba al integrante que sustituya.



La renuncia o separación del puesto como integrante del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos, no liberará a las personas de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones cuando fungieron como integrantes activos de dicho Consejo.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41196 del 7 de junio de 2018)




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CAPÍTULO II



Constitución del Tribunal Electoral del Cuerpo de Bomberos

Artículo 32.-De la integración del Tribunal Electoral del Cuerpo de Bomberos. Se integrará un Tribunal Electoral que se ocupara de supervisar el proceso de elección de los dos integrantes del Consejo Directivo que deban ser elegidos por el voto de los funcionarios activos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



El Tribunal Electoral estará integrado por cinco personas con la siguiente estructura: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal; designados por el Director General del Cuerpo de Bomberos 18 meses antes de la convocatoria a elección. Dicho Tribunal se disolverá una vez que adquiera firmeza la elección de los Directores elegidos por la Organización, sin perjuicio de ulteriores reelecciones para futuras elecciones.



Este Tribunal Electoral será regulado mediante un Reglamento Interno aprobado por el Consejo Directivo, que contendrá entre otros temas, su organización, proceso electoral, desarrollo de sesiones, funciones, potestades y obligaciones.



En su primera sesión de trabajo, el Tribunal Electoral procederá a la designación de las personas que ejercerán los puestos anteriormente referidos, conforme con el procedimiento que se establecerá en su reglamento interno, en el que se indicarán las obligaciones y funciones de cada una de ellas.



Desde seis meses antes y después de la fecha establecida para la celebración de elecciones del Consejo Directivo, el Tribunal Electoral del Cuerpo de Bomberos se reunirá en forma continua, sesionando ordinariamente como mínimo dos veces por mes y en forma extraordinaria cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos urgentes.




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Artículo 33.-Nombramiento de los integrantes del Tribunal Electoral. Como se indicó en el artículo anterior, el Director General del Cuerpo de Bomberos designará y consecuentemente juramentará a los cinco integrantes del Tribunal Electoral del Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 34.-Independencia de la actividad del Tribunal Electoral. La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos a la elección, serán de competencia exclusiva del Tribunal Electoral, quien gozará de independencia funcional y de criterio respecto del Consejo Directivo y del Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 35.-De las decisiones del Tribunal Electoral. Las decisiones que tome el Tribunal Electoral dentro de su seno, se aprobarán por mayoría simple. En razón de lo anterior, no se podrá sesionar sin que estén presentes al menos tres miembros del Tribunal Electoral.



Los acuerdos que tome el Tribunal Electoral quedarán en firme en la sesión siguiente, salvo aquellos en los que se declare acuerdo firme, por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros presentes. Sobre sus decisiones cabrá el recurso de revocatoria, como única instancia ante este mismo tribunal, y éste agota la instancia.



Una vez resuelto el recurso de revocatoria sus resoluciones o decisiones serán de acatamiento obligatorio por la dependencia a la que van dirigidas.




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Artículo 36.-De los requisitos para ser integrante del Tribunal Electoral.



a) Ser funcionario activo del Cuerpo de Bomberos, nombrado en firme o en propiedad, con una antigüedad total e ininterrumpida no menor a cinco años.



b) No tener sanciones disciplinarias administrativas en los cinco años previos a su designación.



c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.




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Artículo 37.-De las causas por las cuales se puede producir el cese de un integrante  del Tribunal Electoral.



a) Recibir durante su nombramiento, sanción condenatoria por medio de sentencia judicial penal firme por la comisión de un delito doloso.



b) Recibir una sanción administrativa en firme durante su nombramiento.



c) Incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento.



d Faltar injustificadamente por dos veces consecutivas a las sesiones del Tribunal Electoral. También será causal de cesación, retirarse de las sesiones del Tribunal Electoral en forma anticipada e injustificada por dos veces consecutivas.



e) Ausentarse fuera del país por más de un mes sin autorización del Tribunal Electoral.



f) Infringir disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Cuerpo de Bomberos, o consentir en su infracción.



g) Renunciar al cargo.



h) Estar Incapacitado física o mentalmente, y por ello no poder desempeñar el cargo por más de tres meses.




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Artículo 38.-Funciones del Tribunal Electoral.



a) Convocar, organizar y supervisar el proceso electoral que corresponda.



b) Diseñar y reglamentar el sistema de votación secreta que se usará en cada una de las elecciones de los integrantes del Consejo Directivo.



c) Confeccionar y publicar el padrón electoral de votantes.



d) Dirigir y resolver los asuntos relacionados con el padrón electoral.



e) Nombrar los delegados de cada centro de votación.



f) Facilitar el padrón electoral a los candidatos que opten por ocupar el cargo de Director del Consejo Directivo.



g) Efectuar el escrutinio definitivo de los votos emitidos.



h) Publicar el resultado oficial de las elecciones que en cada oportunidad realice la Asamblea de Representantes.



i) Las demás funciones y atribuciones se definirán en el reglamento interno.




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CAPÍTULO III



Proceso electoral para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional
de Representantes y los integrantes del Consejo Directivo

Artículo 39.-Del Padrón Electoral. Se entiende por Padrón Electoral, la lista de los funcionarios asalariados y no asalariados con mayoría de edad del Cuerpo de Bomberos, inscritos en el sector electoral correspondiente.




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Artículo 40.-Del Proceso Electoral de los integrantes del Consejo Directivo. El proceso electoral comprende entre otros procedimientos, la conformación de una Asamblea Nacional de Representantes de todos los sectores electorales del Cuerpo de Bomberos, lo anterior de conformidad con este Reglamento y los reglamentos internos del Tribunal Electoral.



Luego de electos, los representantes mantendrán su condición hasta que se produzca un nuevo proceso de elección para representantes de la Asamblea.



Los representantes serán convocados por el Tribunal Electoral para constituir la Asamblea Nacional de Representantes, la cual en una sesión de trabajo, analizarán los candidatos propuestos y por medio de votación directa y secreta, elegirán a los dos integrantes del Consejo Directivo que representarán a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos.




Ficha articulo



Artículo 41.-Del propósito y conformación de la Asamblea Nacional de Representantes. La Asamblea Nacional de Representantes tendrá como único fin, representar a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos en la elección de los dos miembros del Consejo Directivo previstos en el artículo 7 de la Ley 8228, motivo por el cual, su función y conformación prevalecen únicamente, para la elección de Directores correspondiente y sus respectivas sustituciones. Quiere esto decir, que la elección de Directores por un nuevo período implica la conformación de una nueva Asamblea Nacional de Representantes, previa convocatoria y procedimiento de elección que al efecto establezca el Tribunal Electoral.



La referida Asamblea será integrada por 11 delegados elegidos en el seno de cada sector electoral del Cuerpo de Bomberos mediante papeleta por separado conforme a la siguiente distribución.



Sector Electoral



Número de



Delegados a elegir



Bomberos Asalariados



3



Bomberos Voluntarios



3



Administrativos



3



Técnicos



2



Al efecto, el Tribunal Electoral confeccionará un Padrón por cada sector, que contendrá el nombre completo y número de identificación personal de cada elector.




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Artículo 42.-Requisitos para ser integrante de la Asamblea Nacional de representantes. Para ser integrante de la Asamblea Nacional de Representantes será deseable que el postulado tenga capacidad de diálogo y conocimiento de la organización y deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Contar con nombramiento en firme dentro de la organización.



b) Estar inscrito en el padrón electoral.




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Artículo 43.-Selección de los candidatos a la Asamblea Nacional de Representantes .



Los aspirantes a conformar la Asamblea Nacional de Representantes solo se inscribirán por postulación de al menos el 5% del sector electoral correspondiente.



Luego de presentadas las postulaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, el Tribunal Electoral publicará la lista oficial de candidatos inscritos, e inmediatamente convocará al proceso de elección.



En caso de que un sector electoral no presente nominaciones, de oficio, el Tribunal Electoral conformará una nómina con el número de integrantes requerido por el sector correspondiente, que cuenten con mayor antigüedad continua dentro de la organización.




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Artículo 44.-Distribución de los centros de votación para la escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes. Con el fin de escoger a los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes, el Tribunal Electoral dispondrá de los centros de votación, preferentemente en instalaciones oficiales del Cuerpo de Bomberos, suficientes para garantizar a los electores la emisión directa del voto. El Tribunal Electoral podrá disponer la apertura de mesas ambulantes para que los centros de votación se desplacen por diferentes rutas, dependiendo de las necesidades de los electores, con el fin de que se emitan los votos en las estaciones alejadas.




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Artículo 45.-Del nombramiento de los delegados del Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral nombrará los Delegados para los centros de votación y definirá las funciones y los procedimientos que deban observarse en el proceso de elección.



Para su designación, los delegados del Tribunal deberán ajustarse a los requisitos que al efecto establezca dicha instancia a través del Reglamento correspondiente, luego de lo cual darán seguimiento al proceso de elección, velando consecuentemente, por el cumplimiento de las órdenes y directrices que gire el Tribunal que representan. Este nombramiento es de naturaleza obligatoria por deber cívico y sólo podrá dispensarse de éste por causa de fuerza mayor acreditada ante el Tribunal Electoral.




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Artículo 46.-Sistema de elección de los miembros a la Asamblea Nacional de Representantes. La elección se realizará por voto directo de todos los votantes inscritos. Se elegirá por mayoría simple de una papeleta que contendrá la cantidad total de candidatos de cada sector electoral.



En caso de que exista un empate entre los candidatos a representantes para un sector electoral, el Tribunal Electoral reconocerá como elegido al representante que registralmente tenga mayor edad.




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Artículo 47.-De la publicación de los resultados de la elección de representes a la Asamblea. El Tribunal Electoral publicará el resultado de las elecciones dentro de los tres (3) días naturales siguientes al cierre de la votación.




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Artículo 48.-De las apelaciones de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes. El acuerdo que adopte el Tribunal Electoral en relación con el resultado final de las elecciones de los integrantes para la Asamblea Nacional de Representantes, podrá ser impugnado justificadamente por el (los) interesado (s), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación oficial de la resolución. El Tribunal Electoral resolverá el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación. La decisión final del Tribunal Electoral no tendrá recurso alguno.



En caso de prosperar el recurso, el Tribunal Electoral anulará la elección total o parcialmente según corresponda. En cualquiera de los casos el Tribunal convocará a una nueva elección. Para el caso de nulidad total del proceso de elección, el Tribunal convocará a uno nuevo, sin embargo, si se tratase de nulidad parcial, la convocatoria se circunscribiría a lo declarado con lugar en el respectivo recurso En caso de resoluciones interlocutorias, el plazo de impugnación será de dos (2) días hábiles posteriores a su comunicación oficial, caso en el cual el Tribunal Electoral resolverá dentro del día (1) hábil siguiente sin que quepa contra ellas más recursos.




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Artículo 49.-Convocatoria a la Asamblea Nacional de Representantes. Una vez firme el acuerdo donde conste el resultado final de la elección de las personas elegidas a conformar la Asamblea Nacional de Representantes, el Tribunal Electoral cuenta con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para convocar a los escogidos a la formal conformación de la Asamblea Nacional de Representantes que se ocupará de la elección de los miembros del Consejo Directivo correspondiente.




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Artículo 50.-Postulación de candidatos a miembros del Consejo Directivo. El procedimiento para la postulación de candidatos para ocupar el cargo de Integrante del Consejo Directivo se hará de la siguiente forma:



a) Presentación del formulario de inscripción de candidatura debidamente cumplimentado con la información que al efecto requiera el Tribunal Electoral.



b) Para su admisibilidad, cada formulario de inscripción de candidatura deberá acreditar el respaldo o adhesión de al menos el quince por ciento (15%) de los integrantes de la Organización inscritos en la totalidad de padrones electorales que emita el Tribunal Electoral. Las adhesiones se acreditarán a través de documentos que expresamente reflejen el deseo de los adherentes de avalar la postulación correspondiente. Respecto de cada adherente se requerirá, la anotación en letra imprenta de sus nombres y apellidos, así mismo, la anotación del número de identificación personal y el nombre de la dependencia organizacional a la que se encuentra adscrito. El firmante de una adhesión a un candidato no podrá dar su adhesión a otro candidato.



c) Cumplir con los demás requisitos señalados en el Artículo 28 de este reglamento.




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Artículo 51.-Selección de candidatos a miembros del Consejo Directivo. Los candidatos que hayan obtenido la adhesión de al menos el quince por ciento (15 %) o más del padrón y que además cumplan con la totalidad de los demás requisitos de idoneidad y admisibilidad establecidos en este Reglamento, conformarán la nómina de candidatos de entre los cuales la Asamblea Nacional de Representantes escogerá los Directores de elección organizacional.




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Artículo 52.-La elección de los candidatos a miembro del Consejo Directivo. Previo a la designación, la Asamblea Nacional de Representantes se ocupará de analizar los atestados y trayectoria organizacional de cada candidato. El análisis de marras se hará de conformidad con el formato que al efecto establezca el Tribunal Electoral, con el fin de que cada uno de los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes tenga un mejor criterio de selección.



Posteriormente, mediante votación secreta y directa supervisada por el Tribunal Electoral, los representantes de la Asamblea Nacional de Representantes escogerán a los dos miembros representantes de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos en el Consejo Directivo. La elección de cada integrante del Consejo Directivo se producirá por votaciones separadas y la misma recaerá en aquellos postulantes que adquieran la mayoría de los votos de los representantes de la Asamblea anteriormente indicada. Dicha Asamblea continuará sesionando ordinariamente hasta que culmine el proceso de nombramiento de los dos miembros del Consejo Directivo.




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Artículo 53.-Resultado de las elecciones de los miembros del Consejo Directivo. Concluida la sesión de la Asamblea Nacional de Representantes donde se produzca el acuerdo definitivo de selección de Directores, el Tribunal Electoral se ocupará de publicar al día hábil siguiente y hacia lo interno de la Organización a través de la página web del Cuerpo de Bomberos, el resultado de las elecciones, especificando en este caso, los datos generales de identificación de las personas sobre las cuales recayó el nombramiento.




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Artículo 54.-De las apelaciones. El acuerdo que adopte el Tribunal Electoral en relación con el resultado final de las elecciones podrá ser impugnado, justificadamente, por el (los) interesado (s) en el curso de los tres (3) días hábiles posteriores a la comunicación oficial de la resolución en la que se declare el resultado final del proceso de elección. El Tribunal Electoral resolverá el recurso a más tardar en los cinco (5) días hábiles siguientes. La decisión final del Tribunal Electoral no tendrá recurso alguno.



En caso de prosperar el recurso, el Tribunal Electoral anulará la elección total o parcialmente según corresponda. En cualquiera de los casos el Tribunal convocará a una nueva elección. Para el caso de nulidad total del proceso de elección, el Tribunal convocará a uno nuevo, sin embargo, si se tratase de nulidad parcial, la convocatoria se circunscribiría a lo declarado con lugar en el respectivo recurso. En caso de las resoluciones interlocutorias, el plazo de impugnación será de dos (2) días hábiles, y el Tribunal Electoral deberá resolver en el plazo de un día hábil. Dichas resoluciones no tendrán recurso alguno.



En caso de que se presenten situaciones no reglamentadas el Tribunal Electoral tomará la resolución que mejor convenga a los fines de la objetividad del proceso electoral.



Una vez firme el proceso de elección, el Tribunal Electoral se ocupará de activar los mecanismos de comunicación que idóneamente pongan en conocimiento público el nombramiento de los Integrantes del Consejo Directivo seleccionados por la Organización.




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CAPÍTULO IV



Del Director General de Bomberos

Artículo 55.-Designación del Director General de Bomberos. El Director General de Bomberos será nombrado por el Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento y requerimientos correspondientes. Dicho funcionario durará en su puesto el tiempo que determine el referido Consejo, sin perjuicio de ser removido en cualquier momento cumpliéndose de previo con el debido proceso y por la decisión de la mayoría calificada del Consejo Directivo.



El candidato para el puesto de Director General de Bomberos deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.



b) Tener una edad superior a los treinta años.



c) Contar con una experiencia dentro de la Organización de al menos 10 años.



d Poseer amplios conocimientos en materia Bomberil.



e) Poseer un grado académico mínimo de licenciatura o título profesional equivalente que lo faculte para el desempeño de sus funciones.



f) Tener reconocida solvencia moral.




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Artículo 56.-Funciones y deberes del Director General de Bomberos. Corresponde al Director General de Bomberos la administración y representación del Cuerpo de Bomberos por lo cual asumirá las competencias gerenciales de este órgano como Apoderado Generalísimo sin límite de suma.



Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



a) Nombrar y remover al personal del Cuerpo de Bomberos, lo anterior de conformidad con la normativa aplicable al efecto.



b) Delegar sus atribuciones y funciones en los Jefes de Departamento o en otros funcionarios de la organización; salvo, cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.



c) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del Cuerpo de Bomberos con las facultades que a los Apoderados Generalísimos señala el artículo 1253 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Director General podrá delegar parte de sus funciones mediante el otorgamiento del contrato de mandato que al efecto corresponda.



d) Representar al Cuerpo de Bomberos ante las autoridades nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas, lo anterior de conformidad con las atribuciones y obligaciones inherentes a su puesto.



e) Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar las acciones tendientes a optimizar el uso de todos los recursos para lograr los objetivos del Cuerpo de Bomberos.



f) Promover la creación de servicios especiales como actividades generadoras de recursos.



g) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.



Igualmente tendrá los siguientes deberes y obligaciones:



a) Solicitar al Consejo Directivo la aprobación de los planes, los proyectos, los reglamentos, las modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de plazas, el establecimiento de servicios y otros aspectos indispensables para el debido funcionamiento del Cuerpo de Bomberos. Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán de carácter ejecutivo.



b) Suministrar al Consejo Directivo la información que éste le solicite, de una manera exacta, completa y oportuna.



c) Presentar el Plan Anual Operativo y el Plan de Presupuesto (ordinario y extraordinarios), para someterlos ante el Consejo Directivo para su aprobación, así como, la rendición de cuentas sobre las operaciones efectuadas en el curso del ejercicio anual concluido.



d) Someter a conocimiento del Consejo Directivo, las comunicaciones, gestiones o recomendaciones de carácter vinculante para ese Consejo, que se reciban de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguros.



e) Someter a la aprobación del Consejo Directivo el plan estratégico y organizacional del Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 57.-Impedimentos para el nombramiento del Director de Bomberos. No podrá ser nombrado Director General del Cuerpo de Bomberos quien haya sido miembro del Consejo Directivo dentro de los doce meses anteriores a su postulación; tampoco, quien esté ligado, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con cualquier miembro del Consejo Directivo.




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Artículo 58.-Autorizaciones requeridas por el Director General de Bomberos. Como excepción a las facultades determinadas en el Artículo 56 de este Reglamento, el Director de Bomberos requerirá autorización expresa del Consejo Directivo para:



a) Realizar cualquier tipo de compra o venta de bienes inmuebles, gravar, hipotecar, o ceder en beneficio de terceros dichos bienes.



b) Firmar convenios y alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, y organismos nacionales o internacionales.




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TÍTULO III



Potestades del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

CAPÍTULO I



Atribuciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos

Artículo 59.-Para el ejercicio de su cargo. Para el ejercicio de su cargo los bomberos son funcionarios que cuentan con la autoridad, las facultades y las atribuciones que les confiere la Ley Nº 8228 del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, este Reglamento y las demás normativas que sean emitidas por el Consejo Directivo.




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Artículo 60.-Justificación legal para ejecutar acciones. Los miembros del Cuerpo de Bomberos encargados de ejecutar los procedimientos, los operativos o las maniobras para controlar las situaciones de emergencia, tendrán justificación legal de ejecutar las acciones que razonablemente y dentro de las reglas propias de su profesión o cargo, estimen necesarias, con la condición de que si se hubiere de incurrir en menoscabo patrimonial de la propiedad, éste se limite a los actos estrictamente necesarios para atender, controlar o reacondicionar la zona de influencia de la emergencia.




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Artículo 61.-Ingreso a las áreas afectadas por emergencias. En una situación específica de emergencia, o que exista presunción de la misma, el personal del Cuerpo de Bomberos, sin realizar trámite especial y sin restricción de horario, podrá ingresar a las áreas de las instalaciones, obras, infraestructuras e inmuebles afectados por la emergencia y propiedades próximas con el fin de ejecutar las labores necesarias de socorro, salvamento e investigación.



En caso de existir renuencia de los propietarios o inquilinos el Cuerpo de Bomberos deberá coordinar con los miembros de la Fuerza Pública el ingreso y las labores necesarias de socorro, salvamento e investigación.



Posteriormente, se harán constar estos hechos en un acta que será levantada al efecto, por parte de estos mismos funcionarios de bomberos.




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Artículo 62.-De la autorización de uso de logos, lemas y distintivos. Corresponde en exclusiva al Cuerpo de Bomberos, extender autorizaciones expresas para el uso entre otros, de sus logos, emblemas, lemas y distintivos. Dichas autorizaciones solo se producirán luego de valorar la viabilidad de cada solicitud y el interés institucional.



En caso de que se compruebe el uso desautorizado de los referidos signos externos institucionales, el Cuerpo de Bomberos estará legitimado para denunciar ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal vigente en el momento de producirse dicha infracción.




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Artículo 63.-Inclusión en actividades académicas. El Cuerpo de Bomberos podrá establecer programas anuales de capacitación con el fin de lograr que las universidades públicas y privadas, el Instituto Nacional de Aprendizaje y otras instituciones de educación, incluyan en sus actividades académicas, contenidos o prácticas que adiestren, capaciten y formen a los educandos y profesores en la prevención y atención de situaciones de emergencia.



Para este efecto, podrá suscribir los convenios de colaboración que se estimen necesarios.




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Artículo 64.-De la certificación de las Brigadas. Una Brigada se conforma cuando en una comunidad, empresa, institución pública, centro de trabajo u otros de similar naturaleza, exista una organización de voluntarios o asalariados con características y objetivos similares a una Estación de Bomberos.



La creación y funcionamiento de las brigadas se regirán con base en la normativa que defina para tal fin el Cuerpo de Bomberos, el cual será el ente que certificará las brigadas; para tal efecto, el Consejo Directivo emitirá el reglamento respectivo.




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CAPÍTULO II



Prevención contra incendios y otras
situaciones específicas de emergencia

Artículo 65.-Normativa de aplicación obligatoria. La normativa que establezca el Cuerpo de Bomberos en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios es de aplicación obligatoria en todo proyecto de construcción de obra civil, edificación existente o cualquier lugar, sea éste temporal o permanente, según el número de personas, el área de construcción y otros parámetros que defina el Cuerpo de Bomberos. Esta normativa será revisada anualmente.




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Artículo 66.-Adopción de la normativa de la Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés). El Cuerpo de Bomberos adopta la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios.



Dichas normas serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto de protección activa como pasiva.




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Artículo 67.-Excepciones a la normativa de la Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés). Con fundamento técnico o legal, el Cuerpo de Bomberos definirá las excepciones de aplicación de aquellas normas o parte de ellas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), cuyo contenido no sea posible aplicar en el país.




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Artículo 68.-Responsabilidad de la prevención. La responsabilidad en la prevención de los incendios y de las situaciones específicas de emergencia es del Estado, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes del país.




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Artículo 69.-Definición y deber de elaboración del Plan Básico. El plan básico es un documento con carácter fundamentalmente preventivo, que contiene las acciones planificadas para prevenir y atender una situación específica de emergencia.



Todo grupo poblacional, centro de trabajo, asociación comunal, empresa, municipalidad o institución estatal y otras de similar naturaleza, deberá elaborar su plan básico con base en la normalización técnica y las disposiciones que para este efecto, emita el Cuerpo de Bomberos previa aprobación del Consejo Directivo.




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Artículo 70.-Equipos de protección y combate de incendios. El Cuerpo de Bomberos emitirá y publicará los requerimientos técnicos de prevención necesarios con el fin de que los edificios, instalaciones, obras civiles, plantas industriales y proyectos urbanísticos, cuenten con la información necesaria para diseñar los sistemas fijos y portátiles de detección contra incendios y los medios de evacuación y otros de protección pasiva y activa, previa aprobación del Consejo Directivo.




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Artículo 71.-Inspección. El Cuerpo de Bomberos, está facultado para realizar las inspecciones que considere pertinentes y así verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad humana, prevención y protección contra incendios.



Los inspectores a cuyo cargo se encuentre esa función tienen el carácter de autoridad pública y el propietario, encargado o inquilino deben facilitar la realización de la inspección.



El procedimiento que debe seguir el inspector es el siguiente:



a) Al presentarse en el sitio a inspeccionar, previamente identificado mediante documento idóneo expedido por el Cuerpo de Bomberos, expondrá al propietario o encargado su intención de proceder a realizar la inspección.



b) En caso de que al presentarse el inspector al sitio no fuera posible realizar la inspección, por motivos atribuibles al propietario o encargado del sitio, se le notificará una prevención señalándole la fecha y hora en que nuevamente se presentará el inspector a cumplir esa función.



c) Si el resultado de la inspección evidencia la necesidad de realizar ajustes, cambios, modificaciones o de completar requisitos, se le notificado al interesado mediante un acta en el lugar, y se le dará un plazo perentorio acorde con el tipo y magnitud de las correcciones que deba realizar.



c) Una vez vencido el plazo que se estipuló según el inciso anterior, el inspector realizará una revisión para comprobar el cumplimiento.



d) Si se corrigió lo prevenido, se confirmará mediante un acta final tal condición.



f) De comprobarse en la inspección de revisión que aún no ha sido cumplida la prevención, el Cuerpo de Bomberos remitirá la denuncia a la vía penal, para que se le siga al responsable el procedimiento correspondiente por incumplimiento a la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.




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Artículo 72.-Facultad para la inspección. En el caso de que el propietario o encargado del lugar, una vez que el inspector le hubiera informado del motivo de su visita, o en su caso, le hubiere remitido la notificación de una próxima visita de inspección, le impidiera el ingreso u obstaculizara la ejecución del procedimiento de inspección, esta circunstancia faculta al inspector a prevenirle por una segunda vez su obligación de colaborar. De persistir la negativa, mediando la justificación de las razones o presunciones para ejecutar el procedimiento de verificación, solicitará al Juez Civil de la jurisdicción que se le autorice un allanamiento civil del sitio para cumplir con la inspección.




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Artículo 73.-Autoridades competentes. Las autoridades competentes para otorgar permisos de funcionamiento, realización de actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros semejantes, solicitarán del Cuerpo de Bomberos, el criterio técnico referente a prevención de incendios y de situaciones específicas de emergencia, cuando este permiso vaya a ser utilizado o se refiera a concentraciones masivas tales como: iglesias, discotecas, estadios, gimnasios, redondeles populares y otros centros de reunión pública de similar naturaleza.



El Cuerpo de Bomberos dispondrá de un plazo prudencial conforme con su disposición de recursos y volumen de trabajo, el cual regirá a partir de que disponga de la información completa remitida por las autoridades competentes, para emitir su criterio.




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Artículo 74.-Disposición de información. Con el fin de atender una situación específica de emergencia, las fábricas, instalaciones industriales, plantas de producción y otros sitios semejantes, dispondrán de una vitrina o mueble protegido, colocado en el acceso principal a la instalación física, edificio o del perímetro de la propiedad con información técnica trascendental sobre las condiciones de amenaza o riesgo.



Este dispositivo deberá contener al menos un plano o croquis de la distribución de la planta física, de su ubicación e información actualizada de los materiales utilizados en el proceso productivo, indicando lo siguiente:



a) Materiales peligrosos.



b) Zonas de riesgo.



c) Salidas de emergencia.



d) Ubicación de tomas de agua.



e) Procedimientos para desconexión de sistemas eléctricos.



f) Gases.



g) Equipos de refrigeración u otros procesos.



h) Protocolo que deben seguir las personas en caso de emergencia.



i) Lista actualizada de personal clave de la empresa, que se pone a disposición del Cuerpo de Bomberos en una situación específica de emergencia y forma de localizarlos de manera inmediata.



j) Cualquier otra información que se considere de importancia para la atención de una eventual situación específica de emergencia.




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Artículo 75.-Aviso de materiales peligrosos. El Ministerio de Salud por medio de la oficina competente, pondrá en conocimiento del Cuerpo de Bomberos de forma inmediata el registro de la autorización brindada a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas responsables de la importación, transporte, almacenamiento y la producción y la comercialización de materiales peligrosos, conforme con los términos que estipulen los reglamentos que emita el Ministerio de Salud. Esta notificación se debe realizar por medio escrito, de transmisión electrónica de datos u otro que garantice prontitud, veracidad y seguridad de la información.



El documento deberá contener al menos la siguiente información:



a) Hoja de datos de seguridad del material, con el procedimiento de atención de emergencias.



b) Cantidad de producto autorizado.



c) Ruta de transporte utilizada.



d) Ubicación en el establecimiento de almacenaje.



e) Nombre del Regente Químico responsable y forma de localizarlo de manera inmediata en caso de emergencia.




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CAPÍTULO III



De la atención de una situación específica de emergencia

Artículo 76.-Mando en situaciones específicas de emergencia. Las siguientes se consideran situaciones específicas de emergencia propias de la competencia del Cuerpo de Bomberos, cuyos representantes en la escena tendrán autoridad para asumir el mando:



a) Riesgos de incendio.



b) Incendios en estructuras, instalaciones, predios, en vehículos automotores terrestres, aéreos y navales en muelle, incendios de maleza, desechos y forestales, excepto los incendios forestales en parques nacionales o áreas protegidas.



c) Incidentes con materiales peligrosos y sustancias químicas peligrosas.



d) Ocurrencia de cortos circuitos eléctricos en edificaciones y acometidas.



e) Emergencias aéreas en aeropuertos y zonas urbanas.



f) Rescate de víctimas producto de situaciones específicas de emergencia competencia del Cuerpo de Bomberos.



g) Revisiones ante la presunción de una emergencia que implique materiales peligrosos o situaciones especiales.



h) Aquellas situaciones específicas de emergencia que sean asumidas mediante una coordinación previa con los distintos entes de socorro, las entidades privadas y órganos del Estado.




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Artículo 77.-Del deber de colaboración. Para el desarrollo de las operaciones y la atención eficiente de las situaciones específicas de emergencia así como, para su investigación y prevención, el Estado y sus instituciones, al igual que los sujetos privados, estarán en la obligación de brindar oportunamente al Cuerpo de Bomberos, la colaboración, los materiales, la maquinaria, los equipos y las herramientas, que se requieran de conformidad con el principio de razonabilidad.



Igualmente, a solicitud expresa del Cuerpo de Bomberos, los medios de comunicación públicos o privados deberán prestar su colaboración en el envío de mensajes como parte del procedimiento para atender una situación de emergencia.




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Artículo 78.-Abastecimiento de agua. El Cuerpo de Bomberos está facultado para hacer uso, sin costo alguno, de los acueductos y de las fuentes de agua públicas o privadas tales como piscinas, lagunas, lagos, pozos, embalses, acequias, depósitos, tanques aéreos, subterráneos o a nivel, ríos y otros de similar naturaleza existentes en propiedades de uso privado o público, para abastecer sus equipos con agua para la atención de sus funciones propias y situaciones específicas de emergencia.




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Artículo 79.-Medidas de fuerza. En caso de que los propietarios o responsables negaren el acceso a las fuentes de abastecimiento, o posibilidad de uso de los equipos requeridos en los Artículos anteriores, se podrá acceder a éstos, mediante la participación oportuna de la Fuerza Pública, de conformidad con el principio de razonabilidad.



Posteriormente se harán constar estos hechos en un acta que será levantada al efecto, por parte de estos mismos funcionarios del Cuerpo de Bomberos.




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CAPÍTULO IV



Cobro de multa y gastos derivados por la atención de emergencias

Artículo 80.-Recuperación de los gastos derivados por la atención de emergencias. Cuando el Cuerpo de Bomberos atienda escapes o derrames de materiales peligrosos, desechos químicos sólidos, líquidos o gaseosos, causados por dolo, culpa o negligencia del propietario, del transportista o del responsable del almacenamiento, la manipulación o el transporte de dichos materiales peligrosos, el Cuerpo de Bomberos cobrará a quien resulte ser responsable del hecho, los gastos incurridos por la atención de la situación descrita, aún si la intervención del Cuerpo de Bomberos no hubiere sido solicitada por las personas indicadas y hubieren actuado por gestión de la ciudadanía o de oficio en protección de la colectividad. Si resultaren varios responsables del hecho, operará la responsabilidad solidaria de dicha obligación.



El Cuerpo de Bomberos hará la determinación, tanto del posible responsable como del monto de los gastos que generó la situación antes descrita, mediante investigación que se hará respetando el derecho de defensa y el debido proceso del presunto responsable. Quien o quienes resulten responsables deberán depositar en la cuenta del banco del Sistema Bancario Nacional que tenga determinada el Cuerpo de Bomberos al efecto, la suma establecida como el monto de gasto de la atención del caso.



Una vez realizada la determinación anterior, quien resulte responsable cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación del acto para realizar el pago de la deuda en las cuentas del Cuerpo de Bomberos.



Si el pago no se produjera en el plazo establecido, el Cuerpo de Bomberos demandará por la vía judicial el pago del principal, intereses y costas.




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Artículo 81.-Del cobro de multas. En adición a lo estipulado en el Artículo precedente, el Cuerpo de Bomberos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 8228, Capítulo V, "Prohibiciones y Sanciones", podrá presentar las denuncias y medios de prueba correspondientes de conformidad al Código Procesal Penal, para solicitar que se establezca por medio de la autoridad judicial la multa correspondiente a las contravenciones y delitos establecidos.




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Artículo 82.-Conformación de expediente para cobro de recuperación de gastos. Se realizará la conformación de un expediente en el cual debe constar, la emergencia atendida, el equipo de Bomberos requerido y la suma líquida de los gastos incurridos para la atención de la emergencia.



Para el cálculo de la suma anterior, se tomarán en cuenta las horas hombre, y los materiales y suministros utilizados por el Cuerpo de Bomberos.



Este expediente será utilizado por el Cuerpo de Bomberos para ejercer el cobro respectivo, a través de las instancias administrativas y judiciales que correspondan.




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Artículo 83.-Otras responsabilidades. Además de la responsabilidad económica por los gastos incurridos en la atención de las situaciones a la que se refieren los artículos precedentes, el Cuerpo de Bomberos puede presentar las acciones penales ante los Tribunales de Justicia por contravenciones y delitos por incumplimiento a los preceptos de la Ley Nº 8228.




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CAPÍTULO V



Servicios especiales del Cuerpo de Bomberos

Artículo 84.-De los servicios especiales. Se define como "servicios especiales", la comercialización de bienes, servicios técnicos profesionales, servicios auxiliares de seguros y cualquier otra actividad respecto de la cual el Cuerpo de Bomberos cuente con los recursos materiales y humanos correspondientes para su efectiva realización, siempre que no se afecte la imagen institucional ni se encuentra dentro de las funciones primordiales que brinda el Cuerpo de Bomberos, por cada uno de los cuales y de conformidad con lo previsto en el inciso k) del artículo 7(bis) de la Ley 8228, se c obrará una remuneración económica que garantice la sostenibilidad y continuidad de cada servicio o actividad y el fortalecimiento financiero del Fondo. Todo lo referente a la comercialización de bienes y servicios estará regulado por el Consejo Directivo.




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Artículo 85.-De los servicios técnico- profesionales. El Cuerpo de Bomberos, podrá brindar los siguientes servicios técnicos profesionales:



a) Visado de planos: Es la revisión de los planos de los proyectos constructivos, para brindar un visto bueno en los aspectos técnico- profesionales de prevención y control de incendios, establecidos en el Manual de Disposiciones Técnicas.



b) Control de Equipos de Protección: El control de Equipos de Protección utilizados tanto para combatir y mitigar el riesgo de incendio como aquellos utilizados para la prevención y atención de cualquier situación específica de emergencia: Dicho servicio se brindará a través de las pruebas técnicas de calidad y funcionamiento que establezca el Cuerpo de Bomberos y que el mismo practicará a los equipos de protección contra incendios y cualquier situación específica de emergencia, entendidos éstos como los instrumentos o aparatos utilizados especialmente para prevenir, proteger y combatir tanto el riesgo de incendio como cualquier situación específica de emergencia, entre ellos los sistemas fijos y portátiles de protección contra incendio en las obras construidas y sistemas de detección y alarma.



c) La fiscalización del servicio de mantenimiento de Equipos de Protección utilizados tanto para combatir y mitigar el riesgo de incendio como aquellos utilizados para la prevención y atención de situaciones específicas de emergencia. Esta actividad se dirigirá a los proveedores del servicio de mantenimiento de los equipos anteriormente indicados, que voluntariamente se adhieran al registro o listado que al efecto instituya el Cuerpo de Bomberos, así mismo, a los proveedores del servicio de recarga de equipos portátiles, los cuales igualmente, luego de adherirse voluntariamente al registro anteriormente citado, se someterían al proceso de fiscalización correspondiente. Sin perjuicio de lo indicado, el Cuerpo de Bomberos también podrá instituir registros o listados de proveedores que comercialicen bienes y servicios relacionados con la prevención y atención de emergencias propias de la actividad bomberil. Queda a cargo del Cuerpo de Bomberos, reglamentar todos los aspectos relacionados con los registros que al efecto instaure.



d) Evaluación de riesgos: Es una auditoría de riesgo de un proyecto, edificación o lugar determinado, para diagnosticar las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio.



e) Investigación de incendios: El Cuerpo de Bomberos podrá realizar investigaciones de incidentes o accidentes de su especialidad, con el fin de determinar la posible causa.



f) Mediante acuerdo del Consejo Directivo podrán crearse más servicios técnicos de conformidad con las necesidades del entorno de seguridad humana y la prevención, protección y el control de incendios.




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Artículo 86.-Cobro de servicios especiales. Las tarifas para cobrar los servicios especiales brindados por el Cuerpo de Bomberos, se fijarán conforme con los criterios de oportunidad, complejidad del servicio y con base en parámetros de mercado; tanto nacionales como internacionales.




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Artículo 87.-Contenido de los servicios especiales. La prestación de cada servicio especial, así como, los contenidos de éste, serán definidos por el Cuerpo de Bomberos, por medio de un contrato de conformidad con los criterios de oportunidad, los requerimientos del servicio y la disponibilidad técnica y material con que cuente el Cuerpo de Bomberos para la prestación del servicio. La reglamentación que regule estas actuaciones deberá ser avalada por el Consejo Directivo.




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Artículo 88.-De la comercialización de logos, lemas y distintivos. Como parte de un servicio especial, el Cuerpo de Bomberos podrá comercializar sus logos, lemas, emblemas, distintivos para ser usados en artículos promocionales, material impreso, audiovisual o vestuario relacionado con el Cuerpo de Bomberos.




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CAPÍTULO VI



Disposiciones finales

Artículo 89.-Derogatorias. Se deroga el Reglamento a la Ley 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34768-MP del 28 de setiembre del 2008, publicado en La Gaceta Nº 195 del 09 de octubre del 2008, así como cualquier otro reglamento y/o disposición interna del Cuerpo de Bomberos que se opongan al presente Reglamento.




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Artículo 90.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil trece.




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Fecha de generación: 23/4/2024 10:15:16
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