Texto Completo acta: EDB94
- INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL
La Junta Directiva del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo segundo, artículo cinco de
la Sesión Ordinaria
N°4207 celebrada el día 27 de febrero de 2013, aprobó el siguiente Reglamento:
- "REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
- EN EL EMPLEO Y LA
DOCENCIA"
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el artículo 3° de
la Ley No.7476 publicada el
3 de marzo de 1995 y su reforma mediante Ley N° 8805 del 28 de abril de 2010,
publicada el 02 de junio de 2010 y modificado mediante acuerdo segundo, artículo
cinco de la sesión ordinaria 4207, celebrada el 27 de febrero de 2013.
Se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en
los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo
b) Desempeño y cumplimiento en
la Prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal
También se considera acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
CAPITULO I
- DEFINICIONES, OBJETIVOS Y MANIFESTACIONES
ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se definen
los siguientes términos:
Víctima: Es la persona que sufre el hostigamiento sexual. Pueden ser personas funcionarias,
educandos, pasantes, meritorias, practicantes, usuarias, clientes y/o proveedoras.
La víctima puede estar en una relación de subalternidad, o en una relación
jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones laborales o
educativas. La víctima siempre debe ser considerada como parte del proceso.
Persona denunciada: La persona funcionaria a la que se le atribuye una
presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.
Órgano director: Conjunto de personas nombradas ad hoc, por la Dirección Ejecutiva,
para realizar la investigación relacionada con la conducta constitutiva de
hostigamiento sexual, así como para brindar una recomendación de las posibles sanciones
o acciones a tomar.
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ARTÍCULO 3.- Objetivos
El presente Reglamento tiene por objeto:
1. Crear un mecanismo eficaz de prevención y prohibición del hostigamiento sexual
en el ámbito laboral así como un procedimiento interno que lo sancione
2. Promover las condiciones necesarias que garanticen el respeto entre las personas
funcionarias de la institución, independientemente de su posición jerárquica; y
las personas funcionarias en relación con las personas educandos, pasantes,
meritorias, practicantes, clientes, proveedores y usuarios de los servicios que
presta la entidad. Lo anterior con el fin particular de asegurar un ambiente de
trabajo y/o capacitación libre de hostigamiento sexual
3. Generar ambientes de trabajo y/o capacitación libres de hostigamiento sexual
que potencien la expresión de las capacidades individuales de las personas en
su ámbito profesional, laboral y de capacitación, de manera tal que se creen
los espacios para su plena realización personal y laboral
4. Evitar cualquier forma de manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique
las condiciones, el desempeño y el cumplimiento del trabajo, el estudio y el
estado de bienestar general de las personas.
5. Dar a conocer dentro del ámbito institucional que el hostigamiento
sexual constituye una conducta indeseable por quien la recibe, constituyéndose
en una forma de violencia y en una práctica discriminatoria por razón de sexo o
por otra condición social, que coloque a las personas en una situación de vulnerabilidad
en las relaciones laborales y/o capacitación.
6. Dar a conocer que existe una política a nivel institucional dirigida a prevenir,
investigar y sancionar y su efectivo cumplimiento.
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ARTÍCULO 4.- Manifestaciones de Hostigamiento Sexual
Serán tipificadas como manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:
1- Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación
actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las
reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujetación o rechazo sea, en forma explícita,
condición para el empleo o estudio.
2- Uso de palabras, símbolos e imágenes de naturaleza sexual, escritas y contenidas
en documentos o instrumentos tecnológicos o verbales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseadas y ofensivas para quien las reciba.
4- Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza
o connotación sexual no deseada por la persona que las reciba.
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CAPITULO II
- PREVENCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTÍCULO 5.- Responsabilidades de prevención de parte del IFAM.
El IFAM tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones
de respeto para quienes laboran en la Institución, por medio de una política interna
que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento
sexual. Con ese fin, se promulga el presente Reglamento Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la
Docencia. Asimismo, el IFAM se compromete a:
1) Comunicar,
oportunamente en forma escrita y oral, a las direcciones, jefaturas, personas
funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política
institucional contra el hostigamiento sexual. Asimismo, dará a conocer dicha
política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento
de los fines establecidos en la ley N° 7476 y sus reformas.
2) Establecer
el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de
hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el
régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres
meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento
sexual.
3) Mantener
personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual.
Además, el IFAM podrá suscribir convenios con instituciones u organizaciones
públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances
de la Ley N°
7476 y la Ley N°
8805.
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ARTÍCULO 6.- Obligaciones en relación con la tutela de derechos en materia de
hostigamiento sexual y personas responsables.
El IFAM, asume una política contra el hostigamiento sexual que prevenga, desaliente,
evite y sancione este tipo de conductas. Para tal efecto llevará a cabo las acciones
divulgativas que prevengan y desalienten las acciones de hostigamiento sexual,
teniendo como referente las necesidades de las personas.
La labor de divulgación de este Reglamento, así como la política
institucional de prevención y de cumplimiento de la Ley contra el hostigamiento
Sexual en el Empleo y la docencia será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva.
Para cumplir con dicha obligación establecerá la coordinación respectiva. La Defensoría de
los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
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ARTÍCULO 7.- Obligatoriedad de informar a la Defensoría de
los Habitantes de la
República.
La
Dirección Ejecutiva del IFAM, informará a la Defensoría de
los Habitantes de la presentación de la denuncia, con el objeto de que tenga
conocimiento formal de esta, acceso al expediente e intervención facultativa en
el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función asesora y
contralora de legalidad. Asimismo, la Dirección Ejecutiva
deberá remitirle a la
Defensoría la resolución final del caso.
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CAPITULO III
- RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 8.- Responsabilidad del IFAM.
Todo jerarca o autoridad Institucional, que incurra en hostigamiento sexual
será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá
responsabilidad si, pese a haber recibido las denuncias de la persona
supuestamente ofendida, no procede conforme lo establecido en el presente
Reglamento.
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ARTÍCULO 9.- Garantía para la persona denunciante y los testigos.
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal
alguno en el IFAM.
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ARTÍCULO 10.- Denuncias falsas.
Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique,
en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,
según el Código Penal.
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ARTÍCULO 11.- Conciliación.
Al constituir el hostigamiento sexual, un tipo de específico de violencia, caracterizado
por relaciones de poder asimétricas de género, jerárquica, simbólica, que
aumentan los factores de riesgo y revictimización de la persona hostigada, queda
prohibida la aplicación de la figura de la conciliación durante todo el procedimiento.
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CAPITULO IV
- PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 12.- Principios que informan el procedimiento.
Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales
del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos,
entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias,
las personas representantes, las personas que comparecen como testigos y las
partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a
conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada
y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará
en favor de la víctima.
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ARTÍCULO 13.- Órgano facultado para recibir las denuncias e investigarlas.
La instancia para recibir la denuncia por hostigamiento sexual, es la Dirección Ejecutiva.
Si la denuncia es contra una persona funcionaria que dependa de la Junta Directiva, se
presentará directamente ante el Presidente Ejecutivo o, en su defecto, al Vicepresidente
de la Junta
Directiva.
Cuando no exista un órgano encargado del régimen disciplinario por hostigamiento
sexual, o cuando exista una incompatibilidad con dicho órgano, la Dirección Ejecutiva,
contará con 5 días para emitir el acuerdo de integración del nuevo Órgano
Director.
La persona ofendida podrá proponer al Órgano Director su posible reubicación
temporal en el Instituto, en cualquier momento del procedimiento. El Órgano Director
recomendará lo pertinente al Director Ejecutivo, quien en única instancia resolverá.
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ARTÍCULO 14.- El acta de denuncia.
La presunta persona afectada por acoso u hostigamiento sexual, o su
representante legal, debidamente acreditado para tal efecto; podrá plantear la
denuncia, en forma verbal o escrita. De lo manifestado por la persona
denunciante se levantará un acta con la colaboración de los funcionarios que se
estime idóneos, y que deberá contener al menos la siguiente información:
De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un acta que
indicará:
a. Nombre, número de cédula, dirección y lugar de trabajo de la persona denunciante.
b. Nombre de la persona denunciada y lugar de trabajo.
c. Descripción clara de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir
en manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada de la fecha y lugar.
d. Fecha a partir de la cual la presunta víctima ha sido sujeta de acoso
sexual y hostigamiento.
e. Nombre de las personas que puedan rendir prueba testimonial sobre los hechos
denunciados.
f. Presentación de cualquier otra prueba que a su juicio sirva para la comprobación
del acoso y hostigamiento.
g. Señalamiento de lugar y/o medios para atender notificaciones.
h. Lugar y fecha de la denuncia.
i. Firma de la persona denunciante. En caso de que la denuncia presentada
sea verbal, junto con la firma de la persona denunciante, se registrará la
firma de la persona funcionaria, que levantó la denuncia.
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ARTÍCULO 15.- Las denuncias por acoso u hostigamiento sexual serán conocidas por una
comisión, nombrada por la Dirección Ejecutiva, que será el Órgano Director
del procedimiento, y que estará integrada de la siguiente forma:
- La jefatura de la
Sección de Recursos Humanos, quien la presidirá.
- Dos personas funcionarias de reconocida solvencia moral (Debiendo ser al menos
una de ellas mujer).
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ARTÍCULO 16.- Competencias del Órgano Instructor.
1) Recibida la denuncia e integrado el Órgano Director, dará traslado de
ésta a la persona denunciada, quien deberá ser notificada conforme a derecho.
De oficio o a solicitud de una de las partes o de ambas, en un plazo de tres
días hábiles se fijará fecha y hora para efectuar la audiencia oral y privada, donde
la persona denunciada podrá ejercer su defensa y aportar las pruebas que
considere oportunas. Asimismo,, deberá comunicar a las partes sus derechos,
quienes podrán hacerse acompañar por un abogado de su preferencia, así como de
una persona de su confianza en calidad de apoyo emocional o psicológico, que no
necesariamente será una profesional en la materia.
2) En la citación se indicará claramente un plazo de quince días hábiles
para que se refiera a todos y cada uno de los hechos denunciados, y presente
los medios de prueba en descargo de los mismos, así como la posibilidad de asesorarse
con un abogado y el derecho a tener acceso al expediente administrativo que con
motivo de la denuncia se abra. Si la persona denunciante no ejerce su derecho
de defensa, se continuará el procedimiento hasta el informe final.
3) El órgano no podrá llamar a la persona denunciante a ratificar la
denuncia, solo podrá solicitarle una aclaración de los hechos en caso de alguna
omisión.
4) No se permite la conciliación.
5) El interrogatorio de las personas que rindan prueba testimonial, deberá realizarse
en forma separada ante la presencia del Órgano Director. Las personas serán
interrogadas únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la
denuncia y nunca podrá versar sobre los antecedentes de la persona denunciante.
De sus manifestaciones se levantará un acta que será firmada al final por todas
las personas presentes en la audiencia o bien se podrá utilizar el sistema de
grabación. Si alguna de las personas que rinde testimonio, propuestas no se
hiciere presente a dicha audiencia, se prescindirá de su declaración, salvo que
el Órgano Director lo considere esencial, en cuyo caso se hará un nuevo
señalamiento.
6) Verificará que no existan errores u omisiones en el procedimiento
capaces de producir nulidad o indefensión.
7) Durante el procedimiento se garantizarán los principios de debido
proceso, proporcionalidad, iuris tantum y la libertad probatoria.
8) Valorará la prueba bajo los principios de la sana crítica, inmediatez y objetividad,
y principio pro víctima y tomando en consideración todos los elementos
indiciarios y directos aportados. Para efectos probatorios del componente de
bienestar personal, deberá considerarse el estado de ánimo de la persona que
presenta la denuncia, así como su desempeño, cumplimiento y dinámica laboral.
Cualquier valoración sobre la vida personal de la persona denunciante será
improcedente.
9) Al finalizar el procedimiento, deberán dictar recomendación dirigida al
órgano decisor para que tome en definitiva la resolución sobre el caso,
manteniendo siempre la confidencialidad.
10) Si durante la tramitación del procedimiento se da la desvinculación
laboral con la institución de la persona denunciada, deberá dictar igualmente la
resolución fundada, aunque sobrevenga una sanción que no se aplique.
11) Fiscalizar que la víctima y las personas que rindan prueba testimonial
no sufran represalias, en caso de que así se denuncie, recomendar al jerarca la
toma de medidas correspondientes.
12) Recomendará la apertura de los procedimientos respectivos contra
aquellas personas funcionarias que entorpezcan la investigación, incumplan el
deber de confidencialidad o incumplan las obligaciones que derivan de la ley y
el reglamento.
13) Remitir el expediente completo, que incluya la aplicación de la
sanción, se ésta procede, para el archivo a la Sección de Recursos
Humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Deber de colaboración.
Todas las dependencia y personas funcionarias del IFAM, están en la
obligación de brindar su colaboración cuando así se solicite por el órgano
director, para facilitar su labor y el cabal desempeño del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen,
confidencialidad y los principios que rigen la actividad administrativa, so pena
de incurrir en falta grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Las partes.
La persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Sobre la prueba
Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana
crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa se
deberá valorar la indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común,
atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento
sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona
hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la
persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de la
sexualidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Asesoramiento jurídico y apoyo emocional.
En los procedimientos que contempla este reglamento, las partes podrán
hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar
del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Medidas cautelares.
El Órgano Director, previa solicitud de parte y mediante una resolución
fundada, podrá solicitar a la Dirección Ejecutiva que se ordene cautelarmente:
a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a quien denuncia.
b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el uso y disfrute
de los instrumentos de trabajo de la persona denunciante.
c) La reubicación laboral de la presunta persona hostigadora.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario.
La medida cautelar deberá ejecutarse de manera urgente y prevalente,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima. Contra las medidas
cautelares, sólo cabrá el recurso de adición y aclaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- En un plazo de quince días naturales a partir de la finalización del plazo
otorgado en el artículo 16, inciso 2), el Órgano Director emitirá el informe que
trasladará al Director Ejecutivo, el cual contendrá lo siguiente:
- Recomendación al jerarca de la posible sanción aplicable según la
gravedad de la falta, que podrá convertirse en amonestación escrita, suspensión
sin goce de salario hasta por ocho días y el despido sin responsabilidad patronal;
o bien no aplicar ninguna sanción al no acreditarse el acoso u hostigamiento.
El Director Ejecutivo deberá resolver en un plazo de tres días hábiles.
La resolución final únicamente tendrá recurso de reconsideración y deberá interponerse
dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación. El recurso deberá ser
resuelto en un término de cinco días hábiles a partir de su presentación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Toda persona denunciada o las persona que rindan prueba testimonial de un
acoso sexual u hostigamiento tienen la garantía de que no sufrirán perjuicio
alguno por sus declaraciones, siempre que éstas no sean difamantes, injuriosas
o calumniosas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- La violación de la confidencialidad de todo lo relacionado con los hechos
que motivaron la denuncia y de lo acontecido en el procedimiento, por parte de
las personas funcionarias vinculadas directa o indirectamente con éste, se sancionará
de conformidad con el artículo 156 del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio del IFAM.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Sobre el expediente administrativo.
El expediente administrativo contendrá como mínimo toda la documentación relativa
a la denuncia, la prueba recabada durante la investigación, las actas, las resoluciones
pertinentes y sus constancias de notificación. Además deberá encontrarse
foliado con numeración consecutiva y en la carátula el señalamiento de confidencialidad.
El expediente podrá ser consultado exclusivamente por las partes y sus
abogados debidamente identificados y autorizados por la parte interesada, por
las personas funcionarias que tengan a cargo la custodia del mismo y por los
órganos de seguimiento, en garantía al principio de confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Plazo del procedimiento.
El plazo para concluir el procedimiento no podrá exceder más de tres meses.
Dicho plazo se entenderá como ordenatorio, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad
para las personas integrantes del órgano de investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Sanciones.
Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del
hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el
despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las
conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el
Código Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Derechos de la persona cesante
Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad
patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado
público, podrá optar por la permuta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Despido del hostigador
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá
ser despedida sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Plazo para interponer la denuncia y prescripción
El plazo para interponer la denuncia se considerará de dos años y se
computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a
partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. El plazo de
prescripción se computará de conformidad con el artículo 603 del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Normas supletorias
Para todo lo que no se regula en el presente Reglamento, la Ley N° 7476 y la Ley N° 8805, si no existe
incompatibilidad con estos textos, se aplicarán, supletoriamente, la Ley General de
Administración Pública, el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas, los
Convenios Internacionales suscritos y ratificados en materia laboral, demás
leyes y reglamentos afines, que se hayan emitido o se emitan en el futuro con
el objeto de regular económicamente y socialmente las relaciones obrero
patronales, así como las circunstancias que emitan los representantes patronales
para normar la prestación de servicios, siempre y cuando no contravengan las
disposiciones de este Reglamento. Se aplicará el Código Civil cuando no existan
normas reguladoras."
Rige a partir de su publicación."
Moravia, 11 de marzo de 2013,
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/3/2024 13:21:34
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