N° 9126
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º 1362, CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR
DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE 8 DE OCTUBRE DE 1951
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Ley N.º 1362, Creación del Consejo Superior de Educación
Pública, de 8 de octubre de 1951, que en adelante se leerá así:
"Artículo 1.- Se crea el Consejo
Superior de Educación Pública como órgano de naturaleza constitucional con
personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que tendrá a su cargo
la orientación y dirección de la enseñanza oficial.
Artículo 2.- El Consejo Superior de Educación deberá participar activamente en
establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control
de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación
constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época, para
el cumplimiento de sus competencias tendrá capacidad para contratar conforme a
los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su
reglamento y la normativa vigente.
Artículo 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los
planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.
Artículo 4.- Formarán el Consejo Superior de Educación:
a) El
ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos
exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.
c) Un
integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa
Rica.
d) Un
representante del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación
Diversificada, nombrado por los directores de los colegios de estos ciclos
(educación secundaria).
e) Un
representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza
primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y
directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica
(primarias) del país.
f) Un
integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme a
la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.
Artículo 5.- Los representantes a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo
4, se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro
de los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Los
anteriores, tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado de la misma forma
que el propietario correspondiente.
Artículo 6.- Las personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades
que las nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista
como un todo y, en sus decisiones y en el desempeño de las funciones que les
son propias, actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación.
Artículo 7.- Quienes integren el Consejo durarán en sus cargos cuatro años y no podrán
ser reelegidos de forma consecutiva. Devengarán dietas por su participación en
las sesiones del Consejo.
En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y
cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones,
según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Sus suplentes asistirán a
las sesiones con derecho a voz y devengarán dieta cuando sustituyan a los
titulares. En todo caso, las dietas devengadas no podrán ser más de seis por
mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la
Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones
generales que regulan la materia.
Artículo 8.- El Consejo deberá aprobar:
a) Los
planes de desarrollo de la educación pública.
b) Los
proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas,
tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores
experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.
c) Los
reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los
establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e
integración del sistema.
d) Los
planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro
factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.
e) El
sistema de promoción y graduación.
f) Las
solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y
profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.
g) Los
lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación
postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de
cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.
h) La
política de infraestructura educativa.
i) Los
planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.
j) Cualquier
otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus
miembros, dentro de la materia de su competencia.
Artículo 9.- Los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de competencias del
Consejo establecido por la Constitución y las leyes, le deberán ser consultados
antes de su aprobación."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes
de marzo del año dos mil trece.