Texto Completo Norma 9123
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Texto Completo acta: EE06F
N° 9123
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº
37690 del 23 de abril del 2013, la República de Costa Rica ratifica el presente Tratado Internacional)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con la resolución Res-DGA-198
del 2 de julio del 2013, de la Dirección General de Aduanas, el presente
instrumento entró en vigencia el 1° de julio de 2013)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre
la República de Costa Rica y la República de Singapur, suscrito el día seis de
abril
del año dos mil
diez. El texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO LA REPÚBLICA
DE SINGAPUR
Preámbulo
El Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Singapur, en
adelante denominados en este Tratado como "las Partes",
Reconociendo la amistad y
los crecientes lazos económicos entre ellos;
Conscientes de la
importancia creciente del comercio y la inversión para la prosperidad futura de
las economías de
la región Asia Pacífico;
Deseando contribuir al
desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y brindar un
catalizador para ampliar la cooperación internacional;
Reafirmando su disposición
de fortalecer y reforzar el sistema multilateral de comercio, según se refleja
en la Organización Mundial del Comercio y en otros tratados y convenios
multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambas son partes;
Decidiendo crear un
mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en
sus territorios y concientes que los mercados
abiertos, transparentes y competitivos son impulsores clave de la eficiencia
económica, la innovación, la creación de riqueza y el bienestar del consumidor;
Buscando evitar
distorsiones a su comercio recíproco;
Deseando fortalecer su
alianza económica para brindar beneficios económicos y sociales a sus pueblos y
mejorar sus niveles de vida;
Deseando asegurar un marco
comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de
inversión;
Determinados a crear un
marco jurídico para una alianza económica entre las Partes;
Buscando facilitar el
comercio mediante la promoción de procedimientos aduaneros eficientes y
transparentes que reduzcan costos y aseguren previsibilidad para sus
importadores y exportadores;
Deseando fomentar la
creatividad e innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que
son sujetos de derechos de propiedad intelectual;
Reconociendo la
importancia de la transparencia en el comercio internacional;
Buscando implementar este
Tratado en forma consistente con la protección y conservación ambiental y el
desarrollo sostenible,
Han acordado lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales y
Definiciones Generales
Sección A: Disposiciones
Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de
Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, consistente con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre
comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este
Tratado son:
(a)
estimular
la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b)
facilitar
el comercio de mercancías y servicios;
(c)
establecer
normas comprensibles que garanticen un ambiente previsible y transparente para
el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(d)
promover
condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(e)
aumentar
las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(f)
asegurar
una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual en
los territorios de las Partes, tomando en consideración la situación económica
y la necesidad social o cultural de cada país;
(g)
confirmar
su compromiso con la promoción del comercio y reafirmar su aspiración de
alcanzar un balance apropiado entre los componentes económicos, sociales y
ambientales del desarrollo sostenible;
(h)
crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado,
para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
establecer un marco
para mayor cooperación bilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este
Tratado.
2. Las Partes interpretarán
y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de sus objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.3:
Relación con otros Acuerdos
1. Las Partes reafirman los
derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos existentes de los que
ambas Partes sean parte.
2. En caso de cualquier
inconsistencia entre este Tratado y los acuerdos a los que hace referencia el
párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la inconsistencia, salvo
disposición en contrario en este Tratado.
Sección
B: Definiciones Generales
Artículo 1.4: Definiciones de Aplicación
General
Para los efectos de este Tratado, a menos que
se especifique otra cosa:
Acuerdo
ADPIC
significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;
Acuerdo
MSF
significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo
sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece
la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo
OTC
significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Acuerdo
sobre Salvaguardias significa
el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Acuerdo
de Valoración Aduanera
significa el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 de la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
aranceles
aduaneros incluyen cualquier derecho o carga de
cualquier tipo impuesto en conexión con la importación de una mercancía,
incluyendo cualquier forma de tasa o cargo relacionado con esa importación,
pero que no incluye ningún:
(a)
cargo equivalente a un impuesto
interno impuesto de manera consistente con el Artículo III.2 del GATT de 1994,
tales como los impuestos específicos y el impuesto de ventas1;
1Para
Singapur, el impuesto de ventas se refiere al Impuesto sobre Mercancías y
Servicios.
(b)
derecho antidumping o
compensatorio impuesto de conformidad con la legislación nacional de una Parte
y de manera consistente con el Capítulo 7 (Defensa Comercial); o
(c)
tasa u otro cargo relacionado
con la importación, conmensurado con el costo de los servicios prestados y que
no represente una protección directa o indirecta a las mercancías nacionales o
un impuesto a las importaciones con propósitos fiscales;
autoridad
aduanera significa la
autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es
responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
capítulos, partidas y subpartidas se refiere a los primeros dos dígitos en el caso de capítulos,
los primeros cuatro dígitos en el caso de partidas y los primeros seis dígitos
en el caso de subpartidas, utilizados en la
clasificación del Sistema Armonizado (SA);
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo
16.1 (La Comisión de Libre Comercio);
días significa días calendario;
existente significa vigente a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado;
GATT
de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 de la OMC;
gobierno a nivel central significa:
(a)
para Costa Rica, el gobierno de
nivel nacional; y
(b)
para Singapur, el gobierno de
nivel nacional;
gobierno a nivel local significa:
para Costa Rica, las municipalidades; y
(a)
para Singapur, entidades con
poderes legislativos o ejecutivos subnacionales bajo
la legislación nacional, incluyendo Concejos del Pueblo y Concejos de
Desarrollo de la Comunidad;
medida incluye cualquier ley, regulación,
procedimiento, requisito o práctica;
medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere
el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF;
mercancías
de una Parte significa los
productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías
que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la
nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 1.5 (Definiciones
Específicas por País) o un residente permanente de una Parte;
OMC significa
la Organización Mundial del Comercio;
originario significa que califica de conformidad con las
reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen);
Parte significa cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona
de una Parte significa un
nacional o una empresa de una Parte;
Sistema
Armonizado (SA) significa el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus
Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la
forma en que las Partes lo hayan adoptado e implementado en su respectiva
legislación de aranceles aduaneros;
territorio significa para una Parte el territorio de esa
Parte tal como se establece en el Artículo 1.5 (Definiciones Específicas por
País); y
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este
Tratado a una mercancía originaria.
Artículo 1.5: Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Tratado, a menos que
se especifique otra cosa:
1.
nacional significa:
(a)
con respecto a la República de
Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de
la Constitución
Política de
la República de Costa Rica;
(b)
con respecto a la República de
Singapur, cualquier persona que es un ciudadano de Singapur dentro del
significado de su Constitución y su legislación nacional.
2. territorio significa:
(a)
con respecto a la República de
Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo,
donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial
de conformidad con los Artículos 5 y 6 de
la Constitución
Política de la República de Costa Rica y el Derecho
Internacional;
con respecto a la República de Singapur, el territorio continental,
aguas interiores y mar territorial, así como cualquier zona marítima situada
más allá del mar territorial, que ha sido o podría ser designada en el futuro
bajo su legislación nacional, de conformidad con el Derecho Internacional, como
una zona dentro de la
cual Singapur puede ejercer derechos soberanos o jurisdicción
respecto al mar, el lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales.
Ficha articulo
Capítulo 2
Comercio de Mercancías
Artículo
2.1: Ámbito y Cobertura
Salvo disposición en contrario en
este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 2.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
libre de aranceles significa
libre de arancel aduanero;
materiales de publicidad impresos significa
aquellas mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado,
incluyendo afiches, panfletos, folletos, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales promocionales turísticos y carteles, que
son utilizados para promover, publicitar, o anunciar una mercancía o servicio,
con la intención esencial de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y
que son distribuidos en forma gratuita;
mercancías para exhibición o demostración incluye sus componentes, partes, aparatos auxiliares y
accesorios;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en
competencias, eventos deportivos o entrenamiento en el territorio de la Parte
en cuyo territorio dichas mercancías son admitidas;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales que tienen un valor,
individualmente o como parte de un cargamento agregado, de no más de un dólar
de los Estados Unidos, o su equivalente en moneda de la otra Parte, o que han
sido marcadas, mutiladas, perforadas o tratadas de otra manera que ya no sean
aptas para la venta o para otro uso que no sea el de muestras comerciales;
películas y grabaciones publicitarias significa
medios audiovisuales o de sonido diseñados para publicitar o promover
mercancías o servicios por parte de cualquier persona que tenga un negocio
establecido o sea residente en el territorio de una Parte, excluyendo dichos
medios para la difusión al público en general; y
transacciones
consulares significa
requisitos que las mercancías de una Parte destinadas para la exportación al
territorio de la Parte importadora deban ser primero sometidas a la supervisión
del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora,
con el propósito de obtener facturas o visas consulares para las facturas
comerciales, certificaciones de origen, manifiestos, declaraciones de
exportación de los transportistas, o cualquier otra documentación de aduana
requerida para o relacionada con la importación.
Artículo
2.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994.
2.
Para estos efectos, el Artículo
III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y son parte de este
Tratado, mutatis
mutandis.
Artículo
2.4: Desgravación de Aranceles Aduaneros
1. Las
disposiciones de este Capítulo relacionadas con la eliminación de los aranceles
aduaneros a las importaciones aplicarán a las mercancías originarias de los
territorios de las Partes.
2. Salvo
disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.1
(Desgravación de Aranceles Aduaneros).
3. Durante
el proceso de eliminación de los aranceles aduaneros, las Partes aplicarán a
las mercancías originarias que comercien entre sí, el arancel aduanero más bajo
resultante al comparar entre las tasas establecidas de conformidad con el Anexo
2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros)
y la tasa vigente conforme al Artículo II del GATT 1994.
4. Ninguna
Parte incrementará el arancel aduanero vigente, introducirá un nuevo arancel,
ni impondrá un arancel adicional a los establecidos en el párrafo 2, sobre la
importación de mercancías originarias.
5. Cada
Parte se abstendrá de aplicar cualquier medida que menoscabe o anule los
compromisos de este Capítulo.
6. La
clasificación arancelaria de las mercancías comerciadas entre las Partes se
regirá por la nomenclatura nacional de cada Parte, la cual deberá ser
consistente con el Sistema Armonizado.
Artículo
2.5: Aceleración de la Desgravación Arancelaria
1. A solicitud
de una Parte, las Partes celebrarán consultas para considerar la aceleración de
la desgravación arancelaria de mercancías originarias de conformidad con el
Anexo 2.1 (Desgravación
de Aranceles Aduaneros).
2. Un
acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación arancelaria de
mercancías originarias entrará en vigencia después de que las Partes hayan
intercambiado notificaciones por escrito informando que han completado los
procedimientos legales internos necesarios, y en la fecha o fechas que hayan
sido acordadas por ambas.
3. Una Parte podrá en cualquier momento
acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros para las
mercancías originarias de la otra Parte establecidos en el Anexo 2.1
(Desgravación de Aranceles Aduaneros). Una Parte
que considere proceder de esta manera deberá informar a la otra Parte a la
mayor brevedad posible.
Artículo
2.6: Impuestos a la Exportación
Ninguna
de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otra carga
sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, salvo por lo
dispuesto en el Anexo 2.2 (Impuestos a la Exportación).
Artículo
2.7: Valoración en Aduana
Las Partes determinarán el valor en
aduana de las mercancías que comercien entre sí, de conformidad con las
disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo de Valoración
Aduanera.
Artículo
2.8: Cargas y Formalidades Administrativas
Cada Parte garantizará, de
conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994, que todas las tasas y cargas
de cualquier naturaleza (distintas de los aranceles aduaneros, los cargos
equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo
III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios impuestos de
conformidad con la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el
Capítulo 7 (Defensa Comercial)) impuestas sobre o en conexión con la
importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías domésticas
o un impuesto a las importaciones o exportaciones con
propósitos fiscales.
Artículo
2.9: Derechos Consulares
1. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares,
incluyendo las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte.
2. Cada Parte pondrá a disposición y
mantendrá a través de Internet una lista actual de las tasas y cargos que
imponga en conexión con la importación o exportación.
Artículo
2.10: Admisión Temporal de Mercancías
1. Con excepción de licor y
productos de tabaco, cada Parte concederá acceso temporal libre de aranceles a
las siguientes mercancías, sin importar su origen, cuando sean importadas por o
para el uso de un nacional o residente de la otra Parte
(a)
equipo profesional, incluyendo equipos de prensa o
para televisión, programas de cómputo, y equipo de radiodifusión y cinematografía,
necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión
de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con la
legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías
para exhibición o demostración;
(c) muestras
comerciales y películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías
admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada
Parte, a solicitud de la persona interesada y por razones que su autoridad
aduanera considere válidas, extenderá el plazo máximo para admisión temporal
más allá del período inicialmente fijado.
3. Ninguna
Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles a una mercancía
referida en el párrafo 1, a
menos que sea para exigir que esa mercancía:
(a) sea
utilizada solamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o
residente de la otra Parte, en el ejercicio de su propia actividad de negocios,
comercial, profesional o deportiva;
(b) no sea
vendida o arrendada o consumida mientras esté en su territorio;
(c) sea
acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que hubiesen sido
adeudados en caso de admisión o importación final, reembolsable una vez
exportada la mercancía;
(d) sea
susceptible de identificación cuando sea admitida y exportada;
(e) sea
exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro de
cualquier otro plazo que esté razonablemente relacionado con el propósito de la
admisión temporal, según lo que la Parte pueda establecer;
(f) sea admitida
en una cantidad que no exceda a la razonable para el uso previsto; y
(g) sea de otro
modo admisible en el territorio de la Parte bajo su legislación.
4. Si
cualquier condición que una Parte impone bajo el párrafo 3 no ha sido
satisfecha, la Parte podrá cobrar el arancel aduanero y cualquier otra carga
normalmente aplicable a la importación final de la mercancía, más cualquier
otro cargo o multa aplicable conforme a su legislación nacional.
5. Cada
Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará los procedimientos
necesarios para el levantamiento expedito de las mercancías admitidas al amparo
de este Artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos dispondrán
que cuando las mercancías referidas acompañen al nacional o residente de la
otra Parte que está solicitando su entrada temporal, la mercancía deberá ser
liberada simultáneamente al ingreso de ese nacional o residente.
6. Cada
Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente al amparo de este
Artículo, pueda ser exportada a través de un puerto de aduana diferente a aquél
en el que fue admitida.
7. Cada
Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá
al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida al amparo de
este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la
mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la
Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo
original fijado para la admisión temporal o cualquier extensión legalmente
válida.
Artículo
2.11: Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración
1. Ninguna
Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su
origen, que reingrese a su territorio después de haber sido temporalmente
exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada
o alterada, sin importar si esa reparación o alteración pudo haber sido
efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada
para reparación o alteración.
2. Una
Parte no aplicará el arancel aduanero a una mercancía que, independientemente
de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte
para reparación o alteración.
3. Para
los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación
o proceso que:
(a) destruya las
características esenciales de la mercancía o cree una mercancía nueva o
comercialmente diferente; o
(b) transforme
una mercancía sin terminar en una mercancía terminada.
Artículo
2.12: Admisión Libre de Aranceles de Muestras Comerciales de Valor
Insignificante y de Materiales de Publicidad Impresos
Con excepción de licor y productos
de tabaco, cada Parte otorgará acceso libre de
aranceles a las muestras comerciales de valor insignificante y a los materiales
de publicidad impresos, importados del territorio de la otra Parte,
independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales
muestras sean importadas solamente para solicitar pedidos de mercancías o
servicios desde el territorio de la otra Parte, o de un país que no sea Parte;
o
(b) tales
materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de
una copia de dicho material cada uno y que ni esos materiales ni los paquetes
formen parte de un cargamento mayor.
Artículo
2.13: Restricciones a la Importación y Exportación
1. Ninguna
Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja
la importación de cualquier mercancía procedente de la otra Parte, o sobre la
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones en la OMC, o de
conformidad con otras disposiciones de este Tratado.
2. Cada
Parte asegurará de que esas medidas no sean adoptadas o aplicadas con miras a,
o con la intención de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes.
Ficha articulo
Capítulo
3
Reglas
de Origen
Artículo 3.1
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura
se refiere al cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos,
crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde su origen
tales como huevas, alevines, pececillos y larvas, mediante intervención en el
proceso de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como cría
regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;
material
se refiere a una mercancía utilizado en la producción de otra mercancía,
incluyendo cualesquiera partes o ingredientes;
material
indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
verificación o inspección de una mercancía, pero que no se incorpora
físicamente a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una
mercancía, incluyendo:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales
compuestos, y otros materiales utilizados en la producción o para operar
equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de
vestir, equipo de seguridad e implementos;
(f) equipo, artefactos, e implementos
utilizados para la verificación o inspección de mercancías;
(g) catalizadores
y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no
estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la
mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
materiales
de embalaje y contenedores para embarque se refiere
a mercancías utilizadas para transportar una mercancía o para proteger una
mercancía durante su transporte, pero no incluye los materiales y los envases
en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
mercancía
significa cualquier bien, producto, artículo o material;
mercancía
no originaria o material no originario significa
una mercancía o material que no califica como originaria de conformidad con
este Capítulo;
mercancías
fungibles o materiales significa mercancías o materiales
que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
mercancías
recuperadas significa materiales en forma de partes
individuales que resultan de:
(a) el desensamble completo de mercancías
usadas en partes individuales; y
(b) la limpieza, inspección o comprobación, y
según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo, en uno o más de
los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado con
superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que
dichas partes sean ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes
recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada;
mercancía
remanufacturada significa una mercancía industrial de los
Capítulos 84 al 90, excepto las mercancías clasificadas en la partida 8418,
8423, 8510, 8516 y 8536 del Sistema Armonizado que, ensamblada en el territorio
de una Parte:
(a) está compuesta completa o parcialmente de
mercancías recuperadas;
(b) tiene una expectativa de vida similar y
cumple con las mismas normas de desempeño que una mercancía nueva; y
(c) goza de una garantía de fábrica similar a
una mercancía nueva;
Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados significa
el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado, en el territorio de una
Parte, con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y
pasivos, la divulgación de información y preparación de estados financieros.
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puede abarcar guías amplias
de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción
significa el cultivo, cosecha, extracción, minería, crianza, captura, pesca,
caza con trampas, caza, manufactura, remanufactura, procesamiento, ensamblado o
desensamblado de una mercancía;
productor
significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el
territorio de una Parte; y
utilizados
significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.
Artículo
3.2: Mercancías Originarias
1. Salvo
disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una
mercancía es originaria cuando:
(a) la
mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de
una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 3.4 (Mercancías Totalmente
Obtenidas o Producidas);
(b) la
mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes,
exclusivamente a partir de materiales cuyo origen sea conforme con las
disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía
es producida en el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no
originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de
contenido calificador, u otro requisito de conformidad con el Artículo 3.5
(Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas).
2. Adicionalmente
al párrafo 1, la mercancía cumplirá los demás requisitos aplicables de
conformidad con este Capítulo.
Artículo
3.3: Operaciones Mínimas
No obstante cualquier disposición en
este Capítulo y el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo
el Artículo 3.5), una mercancía no será considerada que ha cumplido con los
requisitos para ser una mercancía originaria simplemente por la razón de
realizar cualquiera o todas de las siguientes operaciones:
operaciones para asegurar la conservación o
preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y
almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, congelación, extracción
de partes dañadas, secado o adición de sustancias;
(a) cribado,
pelado, clasificación, selección, lavado, filtrado, cortado, desgranamiento y
secado;
(b) empaque,
reempaque, fraccionamiento de la mercancía y acondicionamiento para su venta al
por menor;
(c) aplicación
de marcas, etiquetas, marcas comerciales u otros signos distintivos en las
mercancías;
(d) mezcla
simple, dilución en agua o en otras sustancias acuosas, ionizada o salina;
(e) aplicación
de aceite, sal, azúcar, o cualquier edulcorante;
(f) desensamble
de mercancías en sus partes;
(g) colocación
en botellas, estuches, cajas u otras operaciones de empaque; y
(h) simple2 ensamble de partes o mercancías para
constituir una mercancía completa.
Artículo
3.4: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas
Mercancías totalmente obtenidas o
producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, significa
mercancías que son:
(a) plantas y
productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas
Partes;
(b) animales
vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) mercancías
obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(d) mercancías
obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura realizada en el
territorio de una o ambas Partes;
(e) minerales y
otros recursos naturales no vivos, no incluidos en los subpárrafos (a) al (d)
extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;
(f) mercancías
obtenidas de la pesca marina y otras mercancías marinas tomadas de fuera de su
territorio, por un barco registrado, matriculado o con licencia por esa Parte,
y que tenga derecho a enarbolar su bandera3
(g) mercancías
producidas y/o fabricadas a bordo de barcos factoría, a partir de las
mercancías referidas en el subpárrafo (f), siempre que dicho barco factoría
esté registrado, matriculado o tenga licencia por esa Parte, y tenga derecho a
enarbolar su bandera;
(h) mercancías
obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del fondo o debajo de su
fondo marino fuera de su territorio, siempre que esa Parte tenga derechos para
explotar dicho fondo;
(i) desechos y
desperdicios derivados de:
i. la
producción en el territorio de una o ambas Partes; o
ii. mercancías
usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas
mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;
(j) mercancías
recuperadas en el territorio de una o ambas Partes derivadas de mercancías
usadas y utilizadas en el territorio de una o ambas Partes, en la producción de
mercancías remanufacturadas; y
(k) mercancías
producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de
las mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o a partir de sus
derivados, en cualquier etapa de producción.
Artículo
3.5: Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas
1. Para
los efectos de este Tratado, mercancías, que hayan sufrido producción
suficiente en el territorio de una o ambas Partes, según lo dispuesto de
conformidad con este Artículo, serán tratadas como mercancías originarias de esa
Parte.
2. Una
mercancía se considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio de
una o ambas Partes si:
(a) cumple con
la regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5); o
(b) cuando no
exista una regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), se deberá
someter a un cambio en la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos del
Sistema Armonizado respecto a la de la mercancía ("cambio en la subpartida
arancelaria"); o la mercancía deberá cumplir con un valor de contenido
calificador no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.6
(Valor de Contenido Calificador).
Artículo
3.6: Valor de Contenido Calificador
1. Para
el efecto del párrafo 2 del Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente
Obtenidas o Producidas), la siguiente fórmula para el valor de contenido
calificador será aplicada:
VCC =
|
FOB - VMN
|
X 100
|
FOB
|
Donde:
(a) "VCC" es el
valor de contenido calificador de una mercancía, expresado como un porcentaje;
(b) "FOB" es el
valor Franco a Bordo de la mercancía en particular, determinado de conformidad
con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(c) "VMN"
es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de la mercancía, calculado de conformidad con el párrafo 2
siguiente.
2. Para
el efecto del cálculo del valor de los materiales no originarios de conformidad
con el subpárrafo (c) anterior, la siguiente fórmula será aplicada:
VMN = VTM - VCM
Donde:
(a) "VTM" es el
valor total de los materiales; y
(b) "VCM" es el
valor calificador de los materiales, el cual será calculado como:
i. el
valor total del material si el material cumple la regla establecida en el
Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), y el material ha sufrido su última
producción u operación en el territorio de cualquiera de las Partes; o
ii. el valor del
material que puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no cumple
la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).
3. Todos
los costos considerados para el cálculo del valor de contenido calificador
serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte
donde la mercancía es producida.
Artículo
3.7: Valor de los Materiales
Para los efectos del Artículo 3.6
(Valor de Contenido Calificador), el valor de un material será:
(a) el
valor CIF (Costo, Seguro y Flete) del material, determinado de conformidad con
el Acuerdo de Valoración Aduanera, para un material importado directamente por
el productor de la mercancía;
(b) para
un material adquirido por el productor en el territorio donde la mercancía es
producida, el valor de transacción, o si éste no es conocido y no puede ser
determinado, el primer precio asignable pagado por el material en la Parte;
o
(c) para
un material que es de fabricación propia, o donde la relación entre el productor
de la mercancía y el vendedor del material influya en el precio realmente
pagado o por pagar del material, incluyendo un material obtenido sin cargo, la
suma de:
i. todos
los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos
generales; y
ii. un monto por
utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del
comercio.
Artículo 3.8: De Minimis
No obstante el Artículo 3.5 (Mercancías que No son
Totalmente Obtenidas o Producidas), una mercancía será considerada como originaria si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no
satisfacen el requerimiento de cambio de clasificación arancelaria según lo
establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente
Obtenidas o Producidas) no
es mayor de 10% del valor FOB de la mercancía.
Artículo
3.9: Acumulación
1. Las
mercancías o materiales originarios del territorio de una o ambas Partes, utilizados
en la producción de una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán
considerados como originarios del territorio de la otra Parte.
2. La
producción de una o ambas Partes incluye la producción en diferentes etapas
ejecutadas por uno o varios productores localizados en su territorio.
Artículo
3.10: Accesorios, Repuestos, Herramientas
1. Cada
Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una
mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales
de dicha mercancía, serán tratados como mercancías originarias si la mercancía
es una mercancía originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los
accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados en forma separada de la
mercancía; y
(b) las
cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los
usuales para la mercancía.
2. Si la
mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el
valor de los accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el
valor de contenido calificador de la mercancía.
Artículo
3.11: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor
Cada Parte dispondrá que los
materiales de empaque y envases en los cuales una mercancía es empacada para la
venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía, no se
tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía se someten al cambio aplicable en
la clasificación arancelaria establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No
son Totalmente Obtenidas o Producidas) y, si la mercancía está sujeta a un
requisito de valor de contenido calificador, el valor de dichos materiales de
empaque y envases se tomará en cuenta como material originario o no originario,
según sea el caso, para calcular el valor de contenido calificador de la
mercancía.
Artículo
3.12: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Cada Parte dispondrá que los
materiales de embalaje y contenedores en los cuales una mercancía es embalada
para embarque, no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es
originaria.
Artículo
3.13: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cada
Parte dispondrá que la determinación de si las mercancías o materiales
fungibles son mercancías originarias será hecha ya sea por segregación física
de cada mercancía o material o mediante el uso de algún método de
administración de inventario, como el método de promedios, método de últimas
entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas, primeras salidas,
reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la
Parte en la cual se ejecute la producción o que sean de otra forma aceptados
por la Parte en la cual se ejecuta la producción.
2. Cada
Parte dispondrá que un método de administración de inventario elegido de
conformidad con el párrafo 1 para mercancías o materiales fungibles
particulares, continuarán utilizando para dichas mercancías o materiales
fungibles a través del año fiscal de la persona que eligió el método de
administración de inventario.
Articulo
3.14: Materiales Indirectos Utilizados en la Producción
Cada Parte dispondrá que un material
indirecto sea tratado como originario independientemente del lugar de su
producción y su valor será el costo registrado en los registros contables del
productor de la mercancía.
Artículo
3.15: Tránsito a Través de No Partes
1. El
trato arancelario preferencial dispuesto en el presente Tratado, será aplicado
a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capitulo y que sean
transportadas directamente entre las Partes.
2. No
obstante el párrafo 1, las mercancías que transiten a través de los países no
Partes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, serán elegibles para el
trato arancelario preferencial cuando se demuestre a satisfacción de la
autoridad aduanera del país de importación, que:
(a) las
mercancías no hayan sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o
cualquier operación necesaria para preservarlas en buena condición;
(b) las
mercancías no hayan entrado al comercio en dichas no Partes, luego del embarque
desde la Parte y antes de la importación a la otra Parte;
(c) el tránsito
de entrada está justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas exclusivamente a requisitos de transporte; y
(d) las
mercancías permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras4
en el territorio de una no Parte.
Ficha articulo
Capítulo 4
Aduanas
Sección A: Procedimientos
Aduaneros
Artículo 4.1: Publicación
1. Cada Parte publicará, incluyendo
a través de Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos
administrativos de carácter general.
2. Cada Parte designará uno o más
puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas en asuntos de
aduanas, y pondrá a disposición en Internet o en versión impresa, información
concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.
Artículo 4.2: Despacho de Mercancías
Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos que permitan, en la mayor medida posible, que las mercancías
sean despachadas:
- dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;
y
- en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros
recintos.
Artículo 4.3: Automatización
1. Las autoridades aduaneras se
esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que soporte las
transacciones aduaneras con sus comunidades comerciales.
2. Al implementar iniciativas que
dispongan un comercio sin papeles, las autoridades aduaneras de las Partes
tomarán en consideración, cuando sea aplicable, los métodos desarrollados en la
Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 4.4: Administración de
Riesgo
1. Cada Parte adoptará un enfoque de
administración de riesgo en sus actividades aduaneras, basado en los riesgos
identificados de mercancías, con el fin de facilitar el despacho rápido de los
envíos de bajo riesgo y concentrar sus actividades de inspección en mercancías
de alto riesgo.
2. Las Partes intercambiarán
información sobre técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de sus
procedimientos aduaneros.
Artículo 4.5: Cooperación
En la medida de lo permitido por su
legislación nacional, las autoridades aduaneras de las Partes podrán, según lo
consideren conveniente, asistirse mutuamente, en relación con mercancías
originarias, proporcionando información sobre:
- la implementación y operación de este Capítulo;
- investigación y prevención de delitos aduaneros;
- desarrollo e implementación de mejores prácticas aduaneras y
técnicas de administración de riesgo;
- simplificación y agilización de procedimientos aduaneros;
y
- mejoramiento de las habilidades técnicas y uso de tecnología.
Artículo 4.6: Confidencialidad
1. Nada en este Capítulo será
interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o permitir acceso a
información confidencial bajo este Capítulo que podría:
- ser contraria al interés público según lo determine su legislación
nacional;
- ser contraria a su legislación nacional;
- impedir el cumplimento de la ley; o
- perjudicar la posición competitiva de la persona o Parte que
proporciona la información.
2. La confidencialidad será
mantenida sobre toda información comercial obtenida en el curso de un proceso
de verificación sobre la determinación del origen.
3. Cualquier información
confidencial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la
determinación del origen, se utilizará únicamente por las autoridades
responsables de la administración y aplicación de la determinación del origen.
4. Cuando una Parte que proporcione
información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo, designe la
información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad y
utilizará esa información para los efectos que fue requerida.
Artículo 4.7: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte asegurará que, con
respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su
territorio tengan acceso a:
- una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina
que haya emitido la decisión o acto administrativo sujeto a revisión5;
y
5
Para Singapur, este nivel de revisión administrativa puede incluir al
Ministerio que supervisa a la autoridad aduanera.
- una revisión judicial de la decisión o acto administrativo tomado
en última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la
legislación nacional de la Parte.
2. El resultado de cualesquiera
revisiones referidas en el párrafo 1, será notificado al apelante y las razones
de tal decisión serán proporcionadas por escrito.
Artículo 4.8: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá
medidas que dispongan la imposición de sanciones civiles, penales o
administrativas, cuando sea apropiado, por violaciones de su legislación y
regulaciones aduaneras, relacionadas con las disposiciones de este Capítulo y
el Capítulo 3 (Reglas de Origen).
Artículo 4.9: Resoluciones
Anticipadas
1. Cada Parte, a través de su
autoridad aduanera, a solicitud de una persona descrita en el subpárrafo 2 (a),
proporcionará por escrito resoluciones anticipadas en relación con la
clasificación arancelaria y origen de las mercancías y si la mercancía califica
para el trato arancelario preferencial.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para las resoluciones anticipadas, que deberán:
- establecer que un importador en su territorio o un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte, pueda solicitar una
resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;
- requerir que una persona que solicite una resolución anticipada
proporcione una descripción detallada de las mercancías y toda la
información relevante necesaria para emitir una resolución anticipada;
- establecer que su autoridad aduanera pueda, dentro de un plazo
específico, requerir información adicional para tener toda la información
relevante que sea necesaria;
- establecer que cualquier resolución anticipada esté basada en los
hechos y circunstancias presentadas, y en cualquier otra información
relevante en poder del que toma la decisión;
y
- establecer que una resolución anticipada se emita dentro de 90
días de la recepción de toda la información necesaria.
3. Una Parte puede rechazar
solicitudes de una resolución anticipada, cuando la información adicional
solicitada de conformidad con el subpárrafo 2(c), no ha sido suministrada
dentro del plazo especificado.
4. Cada Parte dispondrá que las
resoluciones anticipadas estarán vigentes a partir de la fecha de su emisión, u
otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o
circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
5. Una Parte puede modificar o
revocar una resolución anticipada ante una decisión o acto administrativo que
indique que dicha resolución se basó en un error de hecho o de derecho, la
información proporcionada es falsa o inexacta, si existe un cambio en la
legislación nacional consistente con este Tratado, o cuando exista un cambio en
un hecho material, o en las circunstancias sobre las cuales se basó la
resolución.
6. Cuando un importador solicite que
el tratamiento otorgado a una mercancía importada debería regirse por una
resolución anticipada, la autoridad aduanera puede evaluar si los hechos y
circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y
circunstancias en los cuales la resolución anticipada fue basada.
Artículo 4.10: Solución de
Controversias sobre Clasificación de Mercancías
Cuando las Partes no puedan acordar
la clasificación de una mercancía, las Partes deberían realizar consultas
apropiadas con la Organización Mundial de Aduanas con la finalidad de obtener
una recomendación que pueda permitir a las Partes alcanzar una posición
uniforme sobre la correcta clasificación de la mercancía bajo el Sistema
Armonizado.
Sección B: Procedimientos
Aduaneros
Relacionados al Origen
Artículo 4.11: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
autoridad
gubernamental competente significa la autoridad
gubernamental de cada Parte que es responsable de la verificación de origen, la
cual:
- en el caso de Costa Rica, es el Servicio Nacional de Aduanas;
excepto para los efectos de los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.15
(Verificación de Origen), para la que la autoridad gubernamental
competente es la Promotora de Comercio Exterior ("PROCOMER"); y
- en el caso de Singapur, es la Singapore
Customs; y
día
significa días calendarios, incluyendo fines de semanas y feriados. Cuando el
último día coincida con un día inhábil, el último día se extenderá al próximo
día hábil.
Artículo 4.12: Solicitudes de Trato
Preferencial
1. Para el efecto de obtener trato arancelario
preferencial en la otra Parte, un exportador o productor de una Parte
completará y firmará una Certificación de Origen, certificando que una
mercancía califica como una mercancía originaria y para la cual un importador
puede solicitar trato preferencial al momento de la importación de la mercancía
en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan que la
Certificación de Origen no necesita estar en un formato preestablecido y que
los elementos de información para esta Certificación de Origen son los
establecidos en el Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de
Origen). Dichos datos pueden ser revisados posteriormente mediante decisión de
la Comisión.
3. Cada Parte deberá:
- requerir a un exportador en su territorio que complete y firme una
Certificación de Origen para cualquier exportación de una mercancía para
la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial al
importar la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
- disponer que cuando un exportador en su territorio no sea el
productor de la mercancía, el exportador puede completar y firmar una
Certificación de Origen sobre la base de:
- su conocimiento de si la mercancía califica como una mercancía
originaria;
- su confianza razonable en la declaración escrita del productor,
que la mercancía califica como una mercancía originaria; o
- una Certificación de Origen completa y firmada para la mercancía,
proporcionada voluntariamente al exportador por el productor.
4. Nada en el párrafo 3 será
interpretado para requerir a un productor a proporcionar una Certificación de
Origen a un exportador.
5. Cada Parte dispondrá que una
Certificación de Origen que haya sido completada y firmada por un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte que sea aplicable a una única
importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte, será aceptada
por su autoridad aduanera por 12 meses desde la fecha en la que la
Certificación de Origen fue firmada.
Artículo 4.13: Excepción a la
Certificación de Origen
Cada Parte dispondrá que una
Certificación de Origen no será requerida para la importación de cualquier
mercancía cuyo valor en aduana no exceda US$1.500 o su monto equivalente en la
moneda de la Parte; o aquel monto mayor que podría ser establecido por la Parte
importadora, siempre que la importación no forme parte de una serie de
importaciones que pueda razonablemente ser considerada como realizada o
planificada con el propósito de evadir los requisitos de certificación.
Artículo 4.14: Requisito para el
Mantenimiento de Registros
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o productor en su territorio que complete y firme una Certificación
de Origen mantendrá en su territorio, por 3 años después de la fecha en la que
la Certificación de Origen fue emitida o firmada, todos los registros
relacionados al origen de una mercancía para la cual fue solicitado trato
arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los
registros asociados con:
- la adquisición de, costo de, el valor de, envío de, y el pago por,
la mercancía que es exportada desde su territorio;
- la obtención de, adquisición de, costo de, valor de y pago por
todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados en la
producción de la mercancía que es exportada desde su territorio;
y
- la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta es
exportada desde su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que un
importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía
importada en el territorio de la Parte, mantendrá en dicho territorio, por 3
años después de la fecha de importación de la mercancía, dicha documentación,
incluyendo una copia de la Certificación de Origen, que la Parte pueda requerir
relacionada a la importación de la mercancía.
3. Los registros que sean mantenidos
pueden incluir registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad con la
legislación nacional y prácticas internas de cada Parte.
Artículo 4.15: Verificación de
Origen
1. Para los efectos de determinar si
una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte
califica como una mercancía originaria, la Parte importadora puede realizar una
verificación mediante:
- solicitudes de información al importador;
- cuestionarios escritos o solicitudes de información al exportador
o productor de la(s) mercancía(s) en el territorio de la otra Parte, a
través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora,
quien notificará al exportador o productor dentro de los 5 días
siguientes a la recepción de dichas solicitudes;
- solicitudes de asistencia a la autoridad gubernamental competente
de la Parte exportadora, tal como se dispone en el párrafo 3 siguiente; o
- visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o un
productor en el territorio de la otra Parte, para observar las
instalaciones y los procesos productivos de la mercancía y para revisar
los registros relacionados al origen, incluyendo los archivos contables.
2. Para los efectos de los
subpárrafos 1(a) y 1(b), el importador, exportador o productor:
- responderá y devolverá la solicitud dentro de un plazo de 30 días,
a partir de la fecha en la que ésta fue recibida;
- puede tener una oportunidad, antes del vencimiento del plazo
establecido en el subpárrafo (a), para realizar una solicitud escrita a
la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora para una
prórroga del plazo de respuesta, por un plazo que no exceda 30 días. Para
el exportador o productor, esta solicitud escrita se hará a través de la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.
En caso que el importador,
exportador o productor no devuelva la solicitud de información realizada por
escrito por la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora,
dentro del plazo establecido o dentro de su prórroga, la Parte importadora
podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía que es objeto de
verificación.
3. Para efectos del subpárrafo 1(c),
la autoridad aduanera de la Parte importadora:
- puede solicitar a la autoridad gubernamental competente de la
Parte exportadora asistencia en la verificación de:
- si las mercancías declaradas en la Certificación de Origen
califican como mercancías originarias; y/o
- la exactitud de cualquier información contenida en la
Certificación de Origen;
- proporcionará a la autoridad gubernamental competente de la otra
Parte con:
- las razones por las cuales dicha asistencia es requerida;
- la Certificación de Origen, o su copia;
y
- cualquier información y documentos que pueden ser necesarios a fin
de proporcionar tal asistencia.
4. En la medida de lo permitido por
su legislación nacional y prácticas, la autoridad gubernamental competente de
la Parte exportadora cooperará plenamente en cualquier acción para verificar el
origen según lo establecido en el subpárrafo 1(b) y párrafo 3 anterior. En
ausencia de tal cooperación, la Parte importadora determinará la exactitud de
la información contenida en la Certificación de Origen con la mejor información
disponible en ese momento.
5. Para los efectos del subpárrafo
1(d), la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora deberá:
- entregar, al menos 30 días antes de realizar una visita de
verificación, una notificación escrita al exportador o productor y a la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, de su intención
de realizar la visita; y
- obtener el consentimiento escrito del exportador o del productor.
6. De conformidad con el párrafo 5,
el exportador o productor podrá, dentro de 15 días de recibir la notificación,
solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora,
posponer la visita de verificación propuesta por un plazo que no exceda 60
días. Esta prórroga será notificada a las autoridades competentes de las Partes
importadora y exportadora.
7. Una Parte no denegará el trato
arancelario preferencial a una mercancía únicamente debido a que la visita de
verificación fue pospuesta de conformidad con el párrafo 6.
8. En caso que el exportador o el
productor no otorgue su consentimiento escrito a una visita de verificación
propuesta, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación,
la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial a la
mercancía que es objeto de verificación.
9. Después de concluir las acciones
relacionadas con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d) y a más tardar dentro de
los 15 días siguientes al resultado de las acciones adoptadas, la autoridad
gubernamental competente de la Parte importadora proporcionará una
determinación escrita de si la mercancía es originaria y por tanto elegible para
trato arancelario preferencial basado en la legislación relevante y en las
conclusiones de hecho. En relación con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d),
el plazo máximo que se tomará desde el inicio de la verificación hasta su
conclusión, preferiblemente no debería exceder 150 días.
10. Cuando la autoridad aduanera, al
momento de la importación de las mercancías al territorio aduanero de una de
las Partes, tiene certeza o duda razonable que las mercancías no cumplen con
las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo
4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), podrá denegar el
tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías, mediante
notificación al importador por los medios establecidos. En ese caso, el
importador puede aplicar las acciones y plazos previstos en la legislación
nacional, incluyendo el levante aduanero bajo rendición de garantía. Una vez
que la autoridad aduanera se encuentre satisfecha que las mercancías
cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los
requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen),
la garantía o los derechos pagados serán reembolsados.
11. La Parte importadora puede
denegar el trato preferencial a un importador sobre cualquier importación
subsecuente de una mercancía cuando su autoridad gubernamental competente ya
haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para tal
tratamiento, siempre que dicha mercancía sea exportada por el mismo exportador
o producida por el mismo productor sujeto de verificación hasta que la Parte
importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este
Capítulo.
Artículo 4.16: Obligaciones
Relacionadas con Importaciones
1. Cualquier mercancía que cumpla todos
los requisitos aplicables en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen)
es elegible para trato arancelario preferencial.
2. Una Parte puede denegar trato
arancelario preferencial bajo este Tratado a la(s) mercancía(s) importada(s) si
el importador no cumple con cualquier requisito de este Capítulo o del Capítulo
3 (Reglas de Origen).
3. Salvo disposición en contrario en
este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador en su territorio que
solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su
territorio del territorio de la otra Parte, que:
- declare en el documento de importación que la mercancía califica
como una mercancía originaria, basado en una Certificación de Origen;
- tenga la Certificación de Origen en su poder al momento en que la
declaración es realizada;
- proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte,
una copia de la Certificación de Origen; y
- presente sin demora una declaración corregida en la forma
requerida por la autoridad aduanera de la Parte importadora y pague
cualesquiera impuestos adeudados, cuando el importador tenga razón de
creer que una Certificación de Origen sobre la cual se ha basado una
declaración contiene información que no es correcta.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando
una mercancía calificada como originaria cuando fue importada en el territorio
de esa Parte pero no se realizó una solicitud de trato arancelario preferencial
en ese momento, el importador de la mercancía podrá, a más tardar 1 año después
de la fecha en que fue importada la mercancía, aplicar por un reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia que no se otorgó a la
mercancía trato arancelario preferencial, debiendo presentar:
- una declaración escrita de que la mercancía calificó como
originaria al momento de la importación; y
- una copia de la Certificación de Origen.
Artículo 4.17: Obligaciones
Relacionadas a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o un productor en su territorio proporcionará una copia de la
Certificación de Origen a su autoridad gubernamental competente, a solicitud de
ésta.
2. Cuando un exportador o un
productor en su territorio ha proporcionado una Certificación de Origen y tenga
razón para creer que tal Certificación contiene o se basa en información
incorrecta, el exportador o productor notificará sin demora por escrito a todas
las personas a quienes ellos hayan proporcionado la Certificación, de cualquier
cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la Certificación, siempre
que dicha notificación sea realizada antes del inicio de los procedimientos de
fiscalización. Cualquier sanción, si es aplicable, por proporcionar una
Certificación de Origen para el trato arancelario preferencial incorrecta,
estará sujeta al Artículo 4.8 (Sanciones).
Artículo 4.18: Facturación por un
Tercer País
La Parte importadora aceptará una
Certificación de Origen en casos en que la factura de venta es emitida ya sea
por una empresa establecida en un país no Parte, o por un exportador de la
Parte exportadora a cuenta de dicha empresa, siempre que la mercancía cumpla
los requisitos del Capítulo 3 (Reglas de Origen).
Ficha articulo
Capítulo 5
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 5.1:
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger
la vida y la salud de las personas, de los animales y de
los vegetales en el territorio de las Partes y proporcionar un
marco para abordar cualquier asunto sanitario o fitosanitario (MSF)
bilateral, para facilitar e incrementar el comercio entre las Partes;
(b) mantener
y mejorar la implementación del Acuerdo MSF y las normas, directrices y
recomendaciones internacionales aplicables, desarrolladas por las
organizaciones internacionales competentes; y
(c) fortalecer
la cooperación entre las autoridades competentes MSF de las Partes con
responsabilidad en los asuntos cubiertos por este Capítulo y profundizar el
entendimiento mutuo de los reglamentos y procedimientos de cada Parte.
Artículo
5.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) las
definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF y las definiciones dispuestas en el
glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales
competentes aplicarán a este Capítulo; y
(b) organizaciones internacionales
competentes se refiere a las organizaciones mencionadas en
el Acuerdo MSF, a saber: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF), Codex Alimentarius (Codex) y la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 5.3:
Ámbito y Cobertura
1.
Este Capítulo aplica a todas las
medidas MSF que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las
Partes.
2. Este Capítulo no
aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad como se definen en el Acuerdo OTC, los cuales están
cubiertos por el Capítulo 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado.
Artículo 5.4:
Disposiciones Generales
1. Las Partes
reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una bajo
el Acuerdo MSF.
2. Las
Partes reconocen y aplican las decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF
adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
(Comité MSF de la OMC).
Artículo 5.5:
Facilitación del Comercio
1. Las
Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de
las medidas MSF con miras a facilitar el comercio entre las Partes.
En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas
que sean apropiadas para asuntos o sectores particulares. Dichas iniciativas pueden
incluir cooperación en asuntos reglamentarios, así como el reconocimiento
unilateral de equivalencia, armonización u otros acuerdos de cooperación.
2. A
solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a cualquier
propuesta para un sector específico que la primera Parte presente a
consideración bajo este Capítulo.
Artículo
5.6: Transparencia
1. Las
Partes afirman sus obligaciones sobre las disposiciones de transparencia
establecidas en el Acuerdo MSF, así como las decisiones relevantes del Comité
MSF de la OMC.
2. La
Parte importadora notificará a la Parte exportadora a través de la autoridad
competente MSF relevante, dentro de un plazo razonable de tiempo, la
información con respecto a un incumplimiento grave de los requisitos MSF y que
resulte en rechazo por la Parte importadora.
Artículo 5.7:
Coordinadores MSF
1. Para
facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes,
cada Parte designará un Coordinador MSF, quien será responsable de la coordinación
con las autoridades competentes MSF en el territorio de la Parte y
se comunicará con el Coordinador MSF de la otra Parte, en todos los
asuntos correspondientes a este Capítulo. Las funciones de los Coordinadores
MSF incluirán, entre otras:
(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
(b) mejorar
la comunicación entre las autoridades competentes MSF y buscarán
facilitar la respuesta de una Parte en forma impresa o electrónica, a
solicitudes escritas de información de la otra Parte, sin
demora indebida y en cualquier caso dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de recibo de la solicitud, sin costo o a un costo razonable;
(c) facilitar
el intercambio de información con el fin de mejorar el entendimiento
mutuo de las medidas MSF de cada Parte y los procesos regulatorios
relacionados a dichas medidas y su impacto en el comercio de mercancías entre
las Partes;
(d) atender
prontamente cualquier asunto MSF que una Parte plantee, con el fin de mejorar
la cooperación y consulta entre las Partes y facilitar el comercio entre ellas;
(e) promover el
uso de normas internacionales por ambas Partes en su respectiva adopción y
aplicación de medidas MSF;
(f) revisar el
progreso en la atención de los asuntos MSF que puedan surgir
entre las autoridades competentes MSF de las Partes; y
(g) sin
perjuicio a lo establecido en el Artículo 16.1 (La Comisión de Libre
Comercio), convocar, en la medida en que sea necesario
y apropiado, un grupo de trabajo técnico ad hoc
para atender solicitudes de aclaración técnica con el
objetivo de identificar soluciones prácticas y factibles
que faciliten el comercio. Ambas Partes se esforzarán en convocar
al grupo de trabajo técnico ad
hoc sin demora indebida.
2. Los Coordinadores
MSF llevarán acabo sus funciones normalmente a través de canales de
comunicación acordados, como teléfono, fax, correo electrónico, cualquiera que
sea más conveniente en el desempeño de sus funciones.
3. No
obstante el párrafo 2, en temas técnicos como notificaciones de intercepciones,
evaluaciones de riesgo u otros, el contacto entre las autoridades competentes
MSF puede ser realizado directamente, con debida comunicación a los
Coordinadores MSF.
Artículo
5.8: Cooperación Técnica
Las Partes acuerdan
explorar oportunidades para la futura cooperación y colaboración en cuestiones
MSF de beneficio mutuo, que puede incluir capacitaciones y visitas de
intercambio. Estas actividades serán mutuamente convenidas y sujetas a la
disponibilidad de recursos.
Artículo 5.9:
Disposiciones Finales
1. Nada
en este Capítulo limitará a
la autoridad de una Parte a determinar el nivel
de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, la salud
o seguridad humana, la vida o la salud animal o vegetal. En cumplimiento
de lo anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de
interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.
2. Para los
efectos de este Capítulo, las autoridades competentes serán:
(a) en
el caso de Costa Rica:
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
("DAACI")
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1era y 3era, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22
99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apartado Postal: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: daaci@comex.go.cr
Sitio web: www.comex.go.cr
Dirección
General de Salud Animal
Servicio Nacional de Salud Animal
("SENASA")
Ministerio de Agricultura y
Ganadería
Dirección: Campus Universidad
Nacional, Lagunilla, Heredia.
Tel:
(506) 22 62 02 21
Fax: (506) 22 62 02 21
Apartado Postal: 3-3006 CENADA, Heredia
Correo electrónico: infoepidemiologica@senasa.go.cr
Sitio
web: www.senasa.go.cr
Dirección
Ejecutiva
Servicio Fitosanitario del Estado
("SFE")
Ministerio de Agricultura y
Ganadería
Dirección: Campus Universidad
Nacional, Lagunilla, Heredia.
Tel:
(506) 22 60 61 90
Fax: (506) 22 60 83 01
Apartado Postal: 70-3006 Barreal de
Heredia
Correo electrónico: direccion@sfe.go.cr
/ centroinfo@sfe.go.cr
Sitio
web: www.sfe.go.cr
Dirección de
Regulación de la Salud
Ministerio de Salud
Dirección: Avenida 6ta y 8va, Calle
16, San José.
Tel:
(506) 22 58 67 65
Fax: (506) 22 55 45 12
Apartado Postal: 10123-1000 San José
Correo electrónico: infosalud@netsalud.sa.cr
Sitio
web: www.ministeriodesalud.sa.cr
(b) en el caso
de Singapur:
Agri-Food
and Veterinary Authority of Singapore
Dirección: 5
Maxwell Road # 04-00, Tower Block MND Complex
Singapore 069110, Republic
of Singapore
Tel: (65) 6222
1211
Fax: (65) 6220 6068
Correo electrónico: ava_email@ava.gov.sg
Sitio web: www.ava.gov.sg
o sus sucesores.
3. Para
los efectos del Artículo 5.7 (Coordinadores MSF), los Coordinadores MSF serán:
(a) en el caso de Costa Rica:
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
("DAACI")
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1era y 3era, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22
99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apartado Postal: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: daaci@comex.go.cr
Sitio web: www.comex.go.cr
(b) en el caso
de Singapur:
Ministry
of Trade and Industry
Trade Division
Dirección: 100 High
Street # 0901, The Treasury
Singapore 179434, Republic of Singapore
Tel: (65) 6225
9911
Fax: (65) 6332 7260
Correo electrónico: mti_fta@mti.gov.sg
Sitio web: www.mti.gov.sg
o sus
sucesores o puntos de contactos designados.
Ficha articulo
Capítulo 6
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 6.1: Objetivo
1. El objetivo de este
Capítulo es proporcionar un marco para abordar el impacto de los obstáculos
técnicos al comercio (OTC) entre las Partes.
2. Las
Partes acuerdan asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos
de evaluación de la conformidad no constituyan barreras al comercio dentro de
los términos del Acuerdo OTC.
3. Con el fin de facilitar el comercio y
aumentar el comercio bilateral, las Partes procurarán mejorar su cooperación y
aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas.
Artículo 6.2: Ámbito y Cobertura
1. Las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo OTC.
2. Este Capítulo es
aplicable a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, que puedan, directa o indirectamente, afectar el
comercio de mercancías y/o evaluaciones de los fabricantes o los procesos de
fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes6.
6 La aplicación de
este Capítulo a todas las mercancías comercializadas entre las Partes es
independiente del origen.
3. Este
Capítulo no aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en
el Acuerdo MSF, las cuales están cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado, o las especificaciones de
compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de
producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales serán
reguladas por el Capítulo 8 (Contratación Pública).
Artículo
6.3: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán el significado
asignado a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 6.4: Reglamentos Técnicos
1. En
consistencia con el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la
mayor medida posible, las normas internacionales relevantes como base para sus
reglamentos técnicos.
2. Cada
Parte dará consideración favorable para aceptar como equivalentes, reglamentos
técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieren de los suyos,
siempre que esté satisfecho que estos reglamentos cumplen adecuadamente los
objetivos de sus propios reglamentos.
Artículo 6.5: Normas
1. Las
Partes confirman su obligación, en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC,
para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, establecido en el Anexo 3 del
Acuerdo OTC.
2. Al
determinar la existencia de una norma, guía o recomendación internacional en el
sentido de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará
los principios establecidos en las Decisiones
y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995,
G/TBT/1/Rev.9, 8 de Setiembre de 2008 (Decisión del Comité relativa a los
Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones
Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC).
Artículo 6.6: Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad
1. Las
Partes reconocen que una amplia gama de mecanismos existe para facilitar la aceptación
de los resultados de evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la
confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad del
proveedor;
(b) acuerdos
voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio
de cada Parte;
(c) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de
los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos
específicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de la otra
Parte
(d) procedimientos
de acreditación para calificar organismos de evaluación de la conformidad;
(e) designación
gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) reconocimiento por una Parte de los resultados de procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte,
sobre una base unilateral para un sector designado por esa Parte.
2. Para este fin, las
Partes intensificarán su intercambio de información sobre la variedad de
mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la
conformidad o certificación.
3. Cada
Parte dará consideración favorable para aceptar los resultados de procedimientos
de evaluación de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cuando una Parte
no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad
realizado en el territorio de la otra Parte, explicará a petición de la otra
Parte sus razones.
4. Cada
Parte acreditará, aprobará, otorgará una licencia, o de otra forma reconocerá
organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte,
en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de
evaluación de la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita,
aprueba, otorga licencia o de otra forma reconoce un organismo de evaluación de
la conformidad con un reglamento técnico o norma particular en su territorio, y
se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencia o de otra forma reconocer un
organismo de evaluación de la conformidad con ese reglamento o norma técnica en
el territorio de la otra Parte, a solicitud, explicará las razones de su
rechazo.
5. A
solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a entablar
negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su
territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad
efectuados por organismos en la otra Parte, incluyendo acuerdos de reconocimiento
mutuo sujetos al interés de ambas Partes. Cuando una Parte rechace una
solicitud de la otra Parte, explicará sus razones a solicitud.
Artículo 6.7: Transparencia
Cuando una Parte notifique un proyecto de
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte:
(a) a solicitud de la
otra Parte, proporcionará información durante el período de observaciones, con
el fin de aclarar la medida en proyecto; y
(b)
permitirá al menos 60 días o el período recomendado
por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, para que la otra
Parte provea comentarios por escrito sobre la propuesta, excepto cuando surjan
problemas urgentes. Cuando sea posible, la Parte notificante debería dar la
debida consideración a las solicitudes razonables para la ampliación del
periodo de comentarios.
Artículo 6.8: Facilitación del Comercio
Las Partes cooperarán e
identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el
fin de facilitar el acceso a los mercados. En particular, las Partes procurarán
identificar iniciativas que sean apropiadas para asuntos o sectores
particulares.
Artículo 6.9: Intercambio de Información
Las Partes acuerdan
intercambiar información con el fin de facilitar el comercio entre ellas. Cada
Parte responderá en forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre
las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad relacionados con cualquier mercancía comercializada entre las
Partes. Cualquier información o explicación que sea proporcionada, será
brindada de forma impresa o electrónica.
Artículo 6.10: Confidencialidad
1. Nada
en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte que
suministre o permita el acceso a información cuya divulgación considere que:
(a) sería
contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) sería
contraria al interés público según lo determinado por su legislación,
reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;
(c)
sería contraria a cualquiera de su legislación,
reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, incluyendo pero no
limitado a aquellas de protección de la privacidad personal o asuntos
financieros y cuentas de los clientes individuales de instituciones
financieras;
(d) impediría la aplicación de la ley; o
(e) perjudicaría
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
2. En cumplimiento de los
Artículos 6.6 (Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), 6.9
(Intercambio de Información) y 6.11 (Coordinadores OTC), una Parte protegerá de
conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier
información propia que le sea revelada.
Artículo 6.11: Coordinadores OTC
1. Para
facilitar el comercio y la aplicación de este Capítulo, así como la cooperación
entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador OTC, quien será
responsable de coordinar y comunicar con el Coordinador OTC de la otra Parte en
todas las materias relativas a este Capítulo. Las funciones de los
Coordinadores OTC incluirán, entre otras:
(a) monitorear
la implementación y administración de este Capítulo;
(b) atender con prontitud cualquier asunto que una Parte plantee relacionado
con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos
técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) mejorar
la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a toda solicitud
razonable de dicha información de una Parte;
(e) considerar y facilitar cualquier propuesta específica por sector, que
una Parte realice para una mayor cooperación entre los organismos de evaluación
de la conformidad, ya sean gubernamentales o no gubernamentales;
(f) facilitar la consideración de la solicitud de una Parte para el
reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo una solicitud para la negociación de un acuerdo en un
sector propuesto por esa Parte;
(g) facilitar la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos
específicos, refiriendo las inquietudes de una Parte a las autoridades
reguladoras apropiadas;
(h) consultar con prontitud sobre cualquier asunto que surja bajo este
Capítulo, a solicitud de una Parte;
(i)
reportar a la Comisión sobre la implementación de las
disposiciones de este Capítulo, en particular los avances en el cumplimiento de
las metas establecidas; y
(j) revisar este Capítulo a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC,
y desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos
avances.
2. Los
Coordinadores OTC ejercerán normalmente sus funciones a través de los canales
de comunicación acordados, tales como teléfono, fax, correo electrónico,
cualquiera que sea más conveniente en el desempeño de sus funciones. Los
Coordinadores OTC se reunirán en el mismo momento que la Comisión se reúna, o
cualquier otra ocasión de mutuo acuerdo entre las Partes, si la situación lo
amerita.
Artículo 6.12: Disposiciones Finales
1. Nada en este Capítulo
limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que
considere necesario para la protección de, inter alia, la salud o seguridad humana, la
vida o la salud animal o vegetal, o el medio ambiente. De conformidad con lo
anterior, cada Parte mantiene la autoridad de interpretar sus leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas.
2. Para los efectos del
Artículo 6.11 (Coordinadores OTC), el Coordinador OTC será:
(a) en el caso de Costa Rica:
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
("DAACI")
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1° y 3°, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22
99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apartado Postal: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: daaci@comex.go.cr
Sitio
web: www.comex.go.cr
(b) en el caso de Singapur:
Ministry of Trade and Industry
Trade Division
Dirección: 100 High Street # 09-01, The Treasury
Singapore 179434, Republic
of Singapore
Tel:
(65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Correo electrónico: mti_fta@mti.gov.sg
Sitio
web: www.mti.gov.sg
o
sus sucesores o puntos de contacto designados.
Ficha articulo
Capítulo 7
Defensa Comercial
Sección A: Medidas de Salvaguardia Globales
Artículo 7.1: Medidas de Salvaguardia Globales
1. Cada
Parte retiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del
1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.
Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes
con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT
de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que una Parte que emprenda
esa acción excluirá las importaciones de una mercancía originaria de la otra
Parte, si tales importaciones no son una causa substancial de un daño grave o
amenaza del mismo.
3.
Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, al mismo tiempo:
(a) una medida de
salvaguardia bilateral; y
(b) una medida bajo
el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sección B: Medidas de Salvaguardia Bilaterales
Artículo 7.2: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa
daño grave que sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;
causa sustancial significa
una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa
un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción
nacional;
medida de salvaguardia significa
una medida descrita en el Artículo 7.3 (Imposición de una Medida de
Salvaguardia);
período de transición
significa el período durante el cual una Parte podrá adoptar y mantener medidas
de salvaguardia, y que incluirá, para cada mercancía, el período de eliminación
de aranceles aduaneros establecido en el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles
Aduaneros) aplicable para dicha mercancía más un período adicional de 2 años
contados desde la finalización de dicho período de eliminación de aranceles
aduaneros; con la excepción de las mercancías en las categorías de desgravación
C y D, para las cuales el período de transición estará limitado al período de
eliminación de aranceles aduaneros; y
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de
productores de la mercancía similar o directamente competidora que operen
dentro del territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de la
mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción
importante de la producción nacional total de dichas mercancías.
Artículo 7.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia
1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo
durante el período de transición, si como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, una mercancía originaria se importa en
el territorio de la Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos
absolutos o en relación a la producción doméstica y en condiciones tales que
constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la rama
de producción nacional que produzca la mercancía similar o directamente
competidora.
2.Si
las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en la medida
necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo, y
facilitar el ajuste:
(a) suspender
la reducción futura de cualquier tasa del arancel aduanero dispuesta en el
presente Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar
la tasa del arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el
menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada a la
mercancía al momento en que se adopta la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la mercancía en el día
inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado7.
3. Ninguna
Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:
(a) por un período que exceda 2 años; excepto que este período pueda ser
extendido hasta por 1 año, si las autoridades competentes determinan que la
medida de salvaguardia continúa siendo necesaria para prevenir o remediar el
daño grave y facilitar el ajuste, y que exista evidencia que la industria se
está ajustando;
(b) con
posterioridad a la expiración del período de transición, excepto con el
consentimiento de la otra Parte.
4. A
la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será el
arancel aduanero establecido en el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles
Aduaneros) como si la medida nunca hubiese sido aplicada.
Artículo 7.4: Procedimientos de Investigación y Requisitos de
Transparencia
1.
Una Parte aplicará una medida de salvaguardia sólo después de una investigación
realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de conformidad
con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin,
los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman
parte del presente Tratado, mutatis mutandis.
2.
En la determinación de si el incremento de las importaciones de la mercancía
originaria de la otra Parte han causado daño grave o están amenazando con
causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad investigadora
competente de la Parte importadora deberá seguir las normas del Artículo 4.2(a)
y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 4.2(a) y
(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente
Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 7.5: Medidas de Salvaguardia Provisionales
1. En circunstancias críticas, en las que
cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá
aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de
las importaciones ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de
producción nacional.
2.La duración de la salvaguardia provisional no excederá 200 días y durante
dicho período se deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de los
Artículos 7.3 (Imposición de una Medida de Salvaguardia) y 7.4 (Procedimientos
de Investigación y Requisitos de Transparencia). La medida de salvaguardia
provisional adoptará cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 7.3
(Imposición de una Medida de Salvaguardia) de esta Sección. Las garantías o los
fondos recibidos por concepto de medidas de salvaguardia provisionales se
liberarán o reembolsarán inmediatamente, según corresponda, cuando la
investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o
amenazado causar daño grave a la rama de producción nacional. La duración de
cualquier medida de salvaguardia provisional será contada como parte del período
inicial y de cualquier extensión de
una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 7.6: Notificación y Consultas
1.
Una Parte notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte, cuando:
(a) inicie
una investigación bajo esta Sección;
(b) aplique
una medida provisional; y
(c) adopte
una decisión de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. A solicitud de una Parte cuya mercancía sea
sujeta a una investigación de salvaguardia bajo este Capítulo, la Parte que
realiza dicha investigación iniciará consultas con la otra Parte para revisar
una notificación bajo el párrafo 1 o cualquier otra notificación pública o
informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicha
investigación.
3.
Las consultas podrán celebrarse en persona o mediante cualquier medio
tecnológico disponibles por las Partes. En caso de que las Partes decidan
celebrar las consultas en persona, éstas se celebrarán en el lugar acordado por
las Partes, o en ausencia de dicho acuerdo, en la capital de la Parte
solicitada.
Artículo 7.7: Compensación y Suspensión de Concesiones
1.Una
Parte que aplique una medida de salvaguardia proveerá, luego de consultar con
la otra Parte, una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial
en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el
comercio, o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como
resultado de la medida. La Parte que aplique la medida de salvaguardia dará
oportunidad para tales consultas a más tardar en los 30 días posteriores a la
aplicación de la medida de salvaguardia.
2.Si
las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30
días posteriores al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá
suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes
al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
La
Parte exportadora notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos 30 días
antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2.
Sección C: Antidumping, Subsidios y Medidas Compensatorias
Artículo 7.8: Disposición General
Salvo disposición en contrario en esta Sección, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones
derivados de los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo de
la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el
Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y el
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
Artículo
7.9: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
Ninguna Parte podrá
introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier
mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.
Artículo
7.10: Transparencia y Seguridad Jurídica
1.Las Partes acuerdan que las investigaciones
e imposiciones de medidas antidumping y compensatorias serán basadas en un
sistema justo y transparente.
2.Las Partes acuerdan observar las siguientes prácticas en los casos
sobre medidas antidumping y compensatorias
entre ellas:
(a) inmediatamente después de la recepción de una solicitud debidamente
documentada por parte de una industria de una Parte para el inicio de una
investigación antidumping o medida compensatoria respecto de mercancías de la otra Parte, la Parte que ha recibido
la solicitud debidamente documentada notificará inmediatamente a la otra Parte
de la recepción de la solicitud;
(b) cuando
las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para
justificar la iniciación de una investigación, lo notificarán a la otra Parte y
a las demás partes interesadas con al menos 7 días hábiles de anticipación
previos a la fecha de inicio de dicha investigación;
la autoridad investigadora de una Parte
tomará debida cuenta de cualquier dificultad experimentada por los exportadores
de la otra Parte al proveer la información solicitada y le ofrecerá toda la
asistencia posible. A solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad
investigadora de una Parte pondrá a disposición los plazos, procedimientos y
cualquier documentación necesaria para el ofrecimiento de un compromiso.
Artículo
7.11: Regla del Derecho Inferior
Si una Parte decidiera
imponer un derecho antidumping, el monto de dicho derecho no excederá el margen
de dumping, pero deberá ser inferior al margen de dumping si ese derecho inferior
basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo
7.12: Consideración del Interés Público
Las medidas antidumping o
compensatorias podrán no ser aplicadas por una Parte cuando, sobre la base de
la información disponible durante la investigación, se pueda concluir
claramente que no responde al interés público la aplicación de dichas medidas.
El interés público tomará en consideración la situación de la rama de
producción nacional, los importadores y sus asociaciones representativas, los
usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativos,
en el tanto hayan suministrado información relevante a las autoridades
investigadoras.
Artículo
7.13: Prohibición de la Práctica de Reducción a Cero8
Al determinar los márgenes de dumping, las Partes se
asegurarán que la práctica de reducción a cero no sea utilizada en ninguna de
las etapas incluidas en una investigación antidumping, incluyendo los exámenes
previstos en los Artículos 9 y 11 del Acuerdo
de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
Ficha articulo
Capítulo 8
Contratación Pública
Artículo 8.1: Objetivo
1.Las
Partes reconocen la importancia de la transparencia y la necesidad de maximizar
oportunidades competitivas para sus proveedores y reducir costos al hacer negocios
tanto para el gobierno como para la industria a través de una apertura
recíproca y gradual de sus respectivos mercados de contratación, tomando en
cuenta la contribución de la contratación transparente y competitiva al
desarrollo económico sostenible.
2.Las
Partes alcanzarán este objetivo:
(a) garantizando a sus
proveedores la oportunidad para competir sobre una base de equidad y
transparencia en las contrataciones públicas;
(b) garantizando la no aplicación
de esquemas de preferencias y otras formas de discriminación basadas en el
lugar de origen de las mercancías y servicios, contra sus proveedores; y
(c) promoviendo
el uso de contratación electrónica.
Articulo 8.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
aviso de contratación futura
significa un aviso a ser publicado previamente por una entidad contratante
invitando proveedores interesados en presentar ofertas para esa contratación;
compensaciones significa
medidas utilizadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de
la balanza de pagos a través del contenido local, licencia de tecnología,
requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;
condiciones para participación significa cualquier registro, calificación u otros prerrequisitos para la
participación en una contratación;
contratación pública
significa el proceso mediante el cual una entidad contratante adquiere
mercancías y servicios;
contrato
de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas
significa cualquier arreglo contractual cuyo propósito primario es proporcionar
para la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas,
edificios, instalaciones, u otras obras propiedad del gobierno y bajo el cual,
como consideración para la ejecución de un contrato por parte de un proveedor,
una entidad contratante otorga al proveedor, por un período de tiempo
especificado, la propiedad temporal, o el derecho de controlar y operar, y
exigir un pago para el uso de, dichas obras por la duración del contrato;
entidad contratante significa
una entidad listada en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública);
especificación
técnica significa un requerimiento de contratación que:
(a) establece
las características de mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo
calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su
producción o suministro; o
(b) refiere a
requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, según
aplican a una mercancía o servicio;
licitación abierta
significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados
pueden presentar una oferta;
licitación restringida
significa un método de contratación mediante el cual la entidad contratante
contacta un proveedor o proveedores de su elección;
medida
significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
norma técnica significa un documento aprobado por
un órgano reconocido, que establece, para uso común y repetido, reglas,
lineamientos o características para mercancías o servicios o procesos
relacionados y métodos de producción, cuyo acatamiento no es obligatorio. Puede
también incluir o tratar exclusivamente con requisitos de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado según aplican a un producto, servicio,
proceso o método de producción;
por escrito o escrito
significa cualquier expresión en palabras o números que puede ser leída,
reproducida, y posteriormente comunicada, incluyendo información transmitida y
almacenada electrónicamente;
proveedor
significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una
entidad contratante; y
servicios
incluye servicios de construcción, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 8.3: Alcance y
Cobertura
1.Este
Capítulo aplica a todas las medidas relativas
a cualquier contratación cubierta por las entidades cubiertas por este Capítulo
según lo especificado en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación Pública).
2.Este
Capítulo aplica a la adquisición de mercancías o servicios, o cualquier combinación
de mercancías y servicios por cualquier medio contractual, incluyendo
métodos tales como compra o arrendamiento, renta o compra a plazos, con o sin
opción de compra, contrato de
construcción-operación-transferencia y concesión de obras públicas.
3.
Cuando entidades contratantes, en el contexto de una contratación cubierta bajo
este Capítulo, requieran a entidades públicas no cubiertas adjudicar contratos
en nombre de la entidad cubierta, el
Artículo 8.4 (Trato Nacional y No Discriminación) aplicará, mutatis mutandis,
a esas prescripciones.
4. Este Capítulo aplica a cualquier
contratación con un valor no menor al umbral relevante especificado en el Anexo
8.1 (Listas de Contratación Pública).
5.
Salvo que se disponga lo contrario en el Anexo 8.1 (Listas de Contratación
Pública), este Capítulo no cubre:
(a) los acuerdos no
contractuales o cualquier forma de asistencia gubernamental, incluyendo
acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, infusiones de capital,
garantías, incentivos fiscales y suministro gubernamental de
mercancías y servicios a personas o autoridades de gobierno;
(b) compras financiadas por
donaciones internacionales, préstamos u otra
asistencia, cuando la prestación de esa asistencia está sujeta a condiciones
inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo;
(c) adquisición de servicios de
agencia o depósitos fiscales, liquidación y gestión de servicios para
instituciones financieras reguladas, y servicios relacionados con la venta, redención
y distribución de deuda pública9;
(d) contratación de empleados públicos y
sus medidas relacionadas con el empleo;
(e) a
adquisición o alquiler de tierras, edificios u otros bienes inmuebles o los
derechos correspondientes; y
(f) contratación
entre entidades públicas de la misma Parte.
6.Ninguna
entidad contratante podrá, en ninguna etapa de una contratación, preparar,
diseñar o de lo contrario estructurar o dividir cualquier contratación a fin de
evitar cualquier obligación bajo este Capítulo.
7.Nada en este Capítulo impedirá a las Partes utilizar
las contrataciones públicas para promover el desarrollo industrial, incluyendo
medidas para asistir a la pequeña y mediana empresa (PYMES) dentro de su
territorio, para obtener acceso al mercado de contratación pública.
8.Nada en este Capítulo impedirá a una Parte
desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos, o medios
contractuales, siempre que no sean inconsistentes con este Capítulo.
9.
Las disposiciones de este Capítulo no afectarán los derechos y obligaciones
establecidos en el Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), Capítulo 10 (Comercio
de Servicios) y Capítulo 11 (Inversión).
Artículo 8.4: Trato Nacional
y No Discriminación
1.Con
respecto a todas las medidas relativas a contratación pública cubierta por este
Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías,
servicios y proveedores de la otra Parte ofreciendo dichas mercancías y
servicios, un trato no menos favorable que el acordado a las mercancías, servicios
y proveedores locales.
2.Con
respecto a todas las medidas referentes a una contratación pública cubierta por
este Capítulo, cada Parte garantizará que sus entidades no:
(a) traten a un proveedor
establecido localmente en forma menos favorable que otro proveedor establecido
localmente sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni
(b) discriminen contra un
proveedor establecido locamente sobre la base de que es un proveedor de una
mercancía o servicio de la otra Parte.
3.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se
aplicarán a los derechos de aduanas y cargos de ningún tipo impuestos a, o en
conexión con, la importación, el método de recaudación de dichas obligaciones y
cargos, otras regulaciones y formalidades de importación, y medidas que afectan el comercio en servicios
diferentes a las medidas relativas a la contratación pública cubierta por este
Capítulo.
Artículo 8.5: Valoración de
Contrataciones
Las siguientes disposiciones se aplicarán para determinar la valoración
de una contratación para efectos de implementación de este Capítulo:
(a) la
valoración tomará en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo al menos
cualesquiera primas, tasas, comisiones e intereses cobrables;
(b) la selección de un método de
evaluación por un ente gubernamental no será realizada, ni ningún requerimiento
de la contratación dividido, con el fin de evadir las obligaciones del presente
Capítulo; y
(c) en casos en que una
contratación futura especifique la necesidad de cláusulas de opción, la base
para la valoración será el valor total de la contratación máxima permisible,
incluyendo las compras opcionales.
Artículo 8.6: Reglas de
Origen
Para los efectos de una contratación cubierta, ninguna Parte aplicará
reglas de origen a las mercancías importadas o suplidas por la otra Parte, que
sean diferentes a las reglas de origen que la Parte aplica al mismo tiempo en
el curso normal del comercio, a las importaciones o suministros de las mismas
mercancías de la misma Parte.
Artículo 8.7: Compensaciones
Una entidad contratante no
impondrá, procurará o considerará compensaciones en la calificación y selección
de proveedores, mercancías o servicios, o en la evaluación de ofertas y
adjudicación de contratos.
Artículo 8.8: Publicación de
Información sobre Medidas de Contratación
Cada Parte deberá publicar prontamente cualquier ley,
regulación, decisión judicial, resolución administrativa de aplicación general,
procedimiento (incluyendo cláusulas contractuales normalizadas), y cualquier
modificación o adición a estos, referente a la contratación pública cubierta
por este Capítulo, en el medio electrónico relevante oficialmente designado,
enlistado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para
Publicación de Información sobre Contratación Pública), y de manera que permita
a la otra Parte y proveedores tener conocimiento de éstas. Cada Parte estará
preparada, a solicitud, para explicar o proveer información a la otra Parte relativa a la aplicación de dichas
disposiciones.
Artículo 8.9: Publicación de
Avisos de Contratación Futura
1.Para
cada contratación cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará
de antemano un aviso de contratación futura invitando a todos los proveedores
interesados a presentar ofertas para esa contratación excepto por lo dispuesto
en el Artículo 8.14 (Procedimientos de Licitación Restringida). Este aviso será
publicado en el medio electrónico relevante oficialmente designado, listado en
el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para
Publicación de Información sobre Contratación Pública). Cada aviso
estará accesible durante todo el período establecido para la presentación de
ofertas para la contratación relevante.
2.Cada
aviso de contratación futura incluirá una descripción de la contratación
futura, cualesquiera condiciones que los proveedores deben cumplir para
participar en la contratación, el nombre de la entidad contratante que emite el
aviso, la dirección y contacto en que los proveedores pueden obtener todos los
documentos referentes a la contratación y los plazos para la presentación de
ofertas. Las fechas de entrega de mercancías y servicios podrán ser
establecidas en los documentos de contratación.
3.
Cada Parte instará a sus entidades contratantes a publicar, tan pronto sea
posible en cada año, información
referente a sus planes de
contratación futura en el medio electrónico relevante oficialmente designado, enlistado en
el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para Publicación
de Información sobre Contratación Pública). Cuando dicha información es
publicada, una entidad contratante podrá aplicar el Artículo 8.10 (Plazos para
el Proceso de Licitación) para los efectos de establecer plazos más cortos para
ofertar.
Artículo 8.10: Plazos para el
Proceso de Licitación
1.Una
entidad contratante establecerá plazos para el proceso de licitación, que
permitan a los proveedores suficiente tiempo para preparar y presentar sus
ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. Una
entidad contratante otorgará no menos de 25 días entre la fecha en que publica
el aviso de contratación futura y la fecha límite para la presentación de
ofertas.
2.No
obstante lo establecido en el párrafo 1, cuando no hayan requisitos de
calificación para los proveedores, una entidad contratante podrá establecer un
plazo límite menor a 25 días, pero
en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando la entidad contratante
haya publicado por separado el aviso conteniendo la información especificada en el Artículo 8.9.3
(Publicación de Avisos de Contratación Futura) conteniendo la información
especificada en el Artículo 8.9.2 (Publicación de Avisos de Contratación
Futura) en el medio electrónico relevante
oficialmente designado, listado en el Anexo 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente Designados para
Publicación de Información sobre Contratación Pública) al menos 25 días y no
más de 12 meses antes;
(b) en el caso de la segunda o
subsecuente publicación de avisos para contrataciones de naturaleza recurrente;
(c) cuando un estado de urgencia
debidamente sustentado por la entidad contratante convierte el plazo
especificado en el párrafo 1 inaplicable; o
(d) cuando la entidad contratante
haya publicado un aviso de contratación futura por medios electrónicos en el
medio electrónico relevante oficialmente designado, listado en el Anexo 8.2
(Medios Oficialmente Designados para Publicación de Información sobre
Contratación Pública).
Artículo 8.11: Documentación de Contratación
y Especificaciones Técnicas
1. Documentos de contratación:
(a) Una entidad
contratante otorgará a los proveedores interesados los documentos de
contratación que incluyan toda la información necesaria para permitir a los
proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas. Los documentos incluirán
todos los criterios que la entidad contratante considerará para la adjudicación
del contrato, incluyendo todos los factores de costo, y el peso o, cuando sea
apropiado, los valores relativos que la entidad contratante asignará a dichos
criterios en la evaluación de ofertas.
(b) En la medida
de lo posible, una entidad contratante pondrá a disposición documentos de
contratación relevantes en una red electrónica abierta y públicamente accesible
a todos los proveedores. Cuando una
entidad contratante no publique todos los documentos de contratación por medios
electrónicos, la entidad, a solicitud de cualquier proveedor, facilitará a la
brevedad los documentos de contratación en forma escrita al proveedor.
2. Especificaciones
técnicas:
(a) Las
especificaciones técnicas que establecen las características de las mercancías
o servicios a ser ofertados no serán preparadas, adoptadas o aplicadas con el
fin de, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes.
(b) Las
especificaciones técnicas establecidas por una entidad contratante, cuando
corresponda, serán:
i. expresadas en los
términos de requisitos de desempeño en lugar de características descriptivas o
de diseño; y
ii. basadas en
normas internacionales, cuando sean aplicables; de lo contrario, en reglamentos
técnicos nacionales, normas técnicas nacionales reconocidas o códigos de
construcción.
(c)
No habrá ningún requisito o referencia a una marca o nombre comercial,
patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor al menos que
no haya manera precisa o inteligible de describir los requisitos de la
contratación y a condición de que, en tales casos, términos como "o
equivalente" sean incluidos en los documentos de contratación.
(d) Una
entidad contratante no buscará ni aceptará, de manera tal que tendría el efecto
de impedir la competencia, asesoría que sería utilizada en la preparación o
adopción de cualquier especificación técnica para una contratación específica
de una persona que tendría un interés comercial en esa contratación.
(e) Si
durante el curso de una contratación, una entidad contratante modifica
cualquier parte de los documentos de contratación referidos en el párrafo 1,
incluyendo los criterios o requerimientos técnicos de los mismos, transmitirá
dichas modificaciones por escrito:
i. a
todos los proveedores que están participando en la contratación al momento en
que se modificaron los criterios, si se conoce la identidad de dichos
proveedores, y en cualquier otro caso, de la misma manera en que se transmitió
la información original; y
ii. en
tiempo adecuado para permitir a tales proveedores modificar y reenviar sus
ofertas, según corresponda.
Artículo 8.12: Calificación
de Proveedores
1.
En el proceso de calificación de proveedores, una entidad contratante no
discriminará entre proveedores locales y proveedores de la otra Parte.
2.
Cualesquiera condiciones para participación en procedimientos de licitación
abierta no serán menos favorables para los proveedores de la otra Parte que
para los proveedores locales.
3.El
proceso de, y el tiempo requerido para, registrar y/o calificar proveedores no
será utilizado con la finalidad de excluir proveedores de la otra Parte, de ser
considerados para una contratación en particular.
4. Los procedimientos de calificación serán
consistentes con lo siguiente:
(a) cualquier condición para
participar en la contratación, incluyendo garantías financieras, calificaciones
técnicas e información necesaria para establecer la capacidad legal,
financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como las verificaciones
de calificaciones, se limitarán a aquellas que sean esenciales para asegurar la
capacidad del proveedor para cumplir el contrato en cuestión. La capacidad
legal, financiera, comercial y técnica de un proveedor será juzgada tanto sobre
la base de la actividad comercial global del proveedor como de su actividad en
el territorio de la entidad contratante teniendo en cuenta la relación legal
entre las organizaciones proveedoras;
(b) reconocer como calificados a
todos los proveedores de la otra Parte que hayan cumplido con los requisitos de
participación;
(c) una entidad contratante
comunicará a la brevedad a cualquier proveedor que haya solicitado su
calificación su decisión sobre si está calificado. Cuando una entidad
contratante rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor
como calificado, esa entidad contratante deberá, a solicitud del proveedor,
facilitar a la brevedad una explicación por escrito; y
(d) cualesquiera
condiciones para participar en procesos de contratación deberán publicarse con
tiempo suficiente para permitir a los proveedores interesados iniciar y, en la
medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de
contratación, completar la calificación de los procedimientos.
5.
Nada en este Artículo impedirá a una entidad contratante excluir a un proveedor
de una contratación por motivos tales como bancarrota o declaración falsa, a
condición de que dicha actuación sea consistente con las disposiciones sobre
trato nacional de este Capítulo.
Artículo 8.13: Garantía de
Integridad en las Prácticas de Contratación
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos para excluir por un
periodo específico de tiempo, a los proveedores que se ha determinado
razonablemente que han incumplido en sus ejecuciones contractuales o han estado
involucradas en fraude u otras acciones ilegales relativas a contratación. Si
hay evidencia adecuada disponible, se podrán tomar acciones contra los
proveedores que han incumplido bajo la respectiva legislación nacional de cada
Parte.
Artículo 8.14: Procedimientos
de Licitación Restringida
1.Una
entidad contratante adjudicará contratos a través de procedimientos de
licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado
podrá presentar una oferta.
2.
A condición de que el procedimiento de contratación no se utilice como medio
para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una
entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los
procedimientos de licitación abiertos en las siguientes circunstancias,
cuando apliquen:
(a) cuando no se presentaron
ofertas en respuesta a un aviso previo o invitación para participar, o en
ausencia de ofertas que cumplen con los requisitos esenciales de los documentos
de contratación puestos a disposición en la invitación a participar, incluyendo
cualesquiera condiciones para participar, a condición de que tales requisitos
de la contratación inicial no sea sustancialmente modificados en el contrato
adjudicado;
(b) cuando, para obras de arte, o
por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como
patentes o derechos de autor, o información no divulgada, o cuando en ausencia
de competencia por razones técnicas, las mercancías o servicios sólo puedan ser
suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa
razonable o substituto;
(c) para entregas adicionales del
proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos,
extensiones, o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo,
servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad
contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos
de compatibilidad con el equipo existente, programas de cómputo, servicios, o
instalaciones;
(d) en el caso de mercancías
adquiridas en un mercado de productos básicos;
(e) cuando una entidad
contratante adquiera un prototipo o una primer mercancía o servicio que se
desarrolle a petición suya en el curso de, y para, un contrato particular de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando hayan
sido cumplidos esos contratos, las adquisiciones posteriores de dichas
mercancías o servicios estarán sujetas a los principios y procedimientos
establecidos en este Capítulo;
(f) cuando
servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato
original pero que están dentro de los objetivos de la documentación de
contratación original se hayan, debido a circunstancias no previstas,
convertido en necesarios para completar los servicios de construcción
descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos
servicios adicionales de construcción no excederá el 50% del monto del contrato
original;
(g) para nuevos servicios de
construcción consistentes en la repetición de servicios similares que conforman
un proyecto básico para el cual un contrato inicial fue adjudicado siguiendo un
procedimiento de licitación abierta, y para el cual la entidad contratante ha
indiciado en un aviso de contratación futura relativo al servicio inicial, que
se podría utilizar un procedimiento de licitación restringida en la
adjudicación de dichos nuevos servicios;
(h) en la medida en que sea
estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por
acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o
servicios no podrían ser obtenidos en tiempo por medio de un procedimiento de
licitación abierta y el uso de un procedimiento de licitación abierta
resultaría en perjuicios graves a la entidad contratante, o a las
responsabilidades del programa de la entidad contratante o a la Parte
(i) para compras
hechas bajo condiciones excepcionalmente ventajosas que surgen en muy corto
plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de
liquidación, quiebra o bancarrota y no para compras ordinarias a proveedores
regulares; o
(j) en el caso
de un contrato adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre y
cuando:
i. el concurso
ha sido organizado de manera tal que sea consistente con los principios de este
Capítulo; y
ii. los participantes son
juzgados por un jurado independiente con la visión de que un contrato de diseño
será adjudicado al ganador.
3.
Una entidad contratante mantendrá archivos o preparará un informe escrito de
los contratos adjudicados bajo estas disposiciones, conteniendo el nombre de la
entidad contratante, el valor y el tipo de las mercancías o servicios
contratados, y las justificaciones específicas para el uso de procedimientos
diferentes a procedimientos de licitación abiertos, conforme con lo establecido
en el párrafo 2.
Artículo 8.15: Evaluación de
Ofertas
El procedimiento de evaluación de ofertas será justo y no
discriminatorio, y tendrá un mecanismo para eliminar cualquier conflicto de
interés potencial entre funcionarios públicos administrando el proceso y
proveedores participando en el proceso.
Artículo 8.16: Información
sobre Adjudicaciones
1.Sujeto
al Artículo 8.22 (No Divulgación de Información), una entidad contratante
informará a la mayor brevedad a los proveedores participando en un proceso de
licitación respecto de su decisión sobre la adjudicación del contrato. El aviso
de adjudicación incluirá al menos la siguiente información:
(a) el nombre de la entidad
contratante;
(b) una descripción de las
mercancías o servicios contratados;
(c) el nombre del proveedor
ganador;
(d)la fecha de adjudicación;
(e) el valor del contrato
adjudicado; y
(f) el tipo de
contratación utilizado.
2.
Cuando la entidad contratante no haya utilizado un procedimiento de licitación
abierta, la entidad proporcionará inmediatamente información pertinente
relativa a las circunstancias, que conforme con el Artículo 8.14
(Procedimientos de Licitación Restringida), justifican el procedimiento
utilizado.
3.
Una entidad contratante, a solicitud de un proveedor no exitoso de la otra
Parte que participó en la contratación relevante, otorgará a la brevedad la
información pertinente relativa a las razones para rechazar su oferta, salvo
que la divulgación de dicha información impida la aplicación de la ley o de
cualquier otra forma resultara contraria al interés público o perjudicara el
interés comercial legítimo de determinadas empresas, públicas o privadas, o
perjudicara la competencia justa entre proveedores.
Artículo 8.17: Modificaciones y
Rectificaciones a la Cobertura
1.
Cada Parte podrá hacer rectificaciones de naturaleza puramente formal a su
cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas en el Anexo 8.1
(Listas de Contratación Pública), siempre que notifique a la otra Parte por
escrito y esa Parte no lo objete por escrito dentro de los 30 días posteriores
a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o enmienda menor
no deberá proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.
2.
Cuando una Parte proponga realizar una modificación a sus Listas en el Anexo
8.1 (Listas de Contratación Pública), cuando las operaciones de negocios o
comerciales o las funciones de cualquiera de sus entidades contratantes o parte
de ellas cuando corresponda sea constituida o establecida como empresa con una
personería jurídica separada y distinta del Gobierno de la Parte, sin importar
si el Gobierno tiene acciones o intereses en dicha persona jurídica, notificará
a la otra Parte. La propuesta de remoción de dicha entidad será efectiva 30
días después de la fecha de notificación. La otra Parte no estará obligada a
ajustes compensatorios.
Artículo 8.18: Transparencia
Las Partes aplicarán todas las medidas en forma consistente, justa y
equitativa de manera que sus estructuras corporativas de gobierno otorguen
transparencia a sus potenciales proveedores.
Artículo 8.19: Contratación
Electrónica
1.Las
Partes, dentro del contexto de su compromiso de promover el comercio electrónico,
buscarán proveer oportunidades para que las contrataciones públicas sean
realizadas a través de medios electrónicos, en adelante referidos como
"contratación-e".
2.Cada
Parte hará los mejores esfuerzos para trabajar a través de un punto único de
acceso para efecto de facilitar a los proveedores acceso a la información en
oportunidades de contrataciones cubiertas en su territorio.
3.Cada
Parte, en la medida de lo posible, hará las oportunidades de contratación que
están disponibles al público, accesibles a los proveedores a través de Internet
o de un medio comparable públicamente accesible basado en redes computacionales
de telecomunicaciones abiertamente accesible a todos los proveedores. En la
medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición la documentación
relevante por los mismos medios.
4.Para
los efectos de este Capítulo, las Partes realizarán los mejores esfuerzos por
proveer resúmenes de los avisos de contratación futura en un lenguaje que sea
accesible para la otra Parte. El aviso de contratación futura contendrá al
menos la siguiente información:
(a) la materia del contrato;
(b) los plazos para la remisión
de ofertas; y
las
direcciones y contactos donde los documentos referentes a las contrataciones pueden
ser solicitados.
Artículo 8.20: Procedimientos
de Revisión
1.
En caso de un reclamo de un proveedor de una Parte de que ha existido una
infracción a este Capítulo en el contexto de una contratación de la otra Parte,
la Parte incentivará al proveedor para que primero busque una solución a su
inconformidad a través de consultas con la entidad contratante de la otra
Parte. Dichas consultas no impedirán a la Parte aplicar los plazos para la
presentación de recursos.
2.
Cada Parte facilitará procedimientos de impugnación no discriminatorios,
oportunos, transparentes y efectivos para impugnar presuntas infracciones a
este Capítulo surgidas en el contexto de una contratación en la que tienen, o
han tenido, un interés.
3.
Cada Parte establecerá sus procedimientos de impugnación por escrito y los
pondrá a disposición en forma general.
4.Los
recursos serán atendidos por una corte o por un órgano imparcial e
independiente que no tenga interés en el resultado de la contratación y cuyos
miembros estén seguros de influencia externa durante el período de audiencia.
5.Los
procedimientos de impugnación dispondrán acción correctiva para el
incumplimiento de este Capítulo o compensación por los daños o perjuicios
ocasionados, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, que se
limitará a los costos de preparación de la oferta o protesta.
Artículo 8.21: Excepciones
1.Nada en este Capítulo será interpretado para
impedir a una Parte adoptar cualquier acción o no revelar información, que se
considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad
en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o la
contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa
nacional.
2.Sujeto
al requisito de que tales medidas no se apliquen en forma que constituyan un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio
internacional, nada en este Capítulo será interpretado para impedir a una Parte
imponer o aplicar medidas:
(a) necesarias
para proteger la moral pública, el orden o la seguridad;
(b) necesaria para proteger la
vida o salud humana, animal o vegetal;
(c) necesaria para proteger la
propiedad intelectual; o
(d) relativa a productos o
servicios de personas discapacitadas, instituciones de beneficencia o trabajo
penitenciario.
Artículo 8.22: No Divulgación
de Información
1.Las
Partes, sus entidades contratantes, y sus autoridades de revisión no divulgarán
información confidencial si la divulgación de dicha información confidencial
pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de una persona particular o
pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores, sin la autorización
formal de la persona que facilitó dicha información a la Parte.
2.Nada
en este Capítulo será interpretado en el sentido de requerir a una Parte
incluyendo a sus entidades contratantes, divulgar información confidencial si
dicha divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley o de otra forma
ser contraria al interés público.
Ficha articulo
Capítulo
9
Política
de Competencia
Artículo 9.1: Objetivo
1.El objetivo de este Capítulo es
contribuir al logro de los objetivos del presente Tratado a través de la
promoción de la competencia justa y la eliminación de prácticas
anticompetitivas dentro del área de libre comercio.
2.Para los efectos del presente
Capítulo, las prácticas anticompetitivas de conformidad con las respectivas
leyes de competencia de las Partes, incluyen, pero no se limitan a:
(a) acuerdos
horizontales anticompetitivos entre competidores;
(b) abuso
de posición dominante o poder substancial del mercado; y
(c) fusiones
y adquisiciones o concentraciones económicas anticompetitivas.
Artículo 9.2: Promoción de la
Competencia
1.Cada
Parte promoverá la competencia adoptando o manteniendo leyes de competencia
nacionales que proscriban prácticas anticompetitivas en su territorio y
adoptará las medidas que considere pertinentes y efectivas para contrarrestar
dichas prácticas.
2.Cada Parte mantendrá una o más autoridades responsables de hacer
cumplir medidas para promover la competencia y para el cumplimiento de sus
leyes de competencia. La política de aplicación de las autoridades nacionales
de competencia de las Partes deberá ser consistente con los principios de
transparencia, cumplimiento de plazos, no discriminación e igualdad de trato
entre las Partes.
3.Cada Parte mantendrá su autonomía
en el desarrollo y aplicación de su legislación de competencia.
Artículo
9.3: Cooperación
1.Las
Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación para
asegurar el desarrollo efectivo de políticas y legislación de competencia
dentro del área de libre comercio y acuerdan en cooperar en estas materias de
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y sujeto a lo dispuesto
en su respectiva legislación nacional.
2. Ambas Partes buscarán promover
una mejor comprensión, comunicación y cooperación entre las autoridades
responsables de aplicar su legislación de competencia, en relación con los temas
abordados por el presente Capítulo.
Artículo
9.4: Consultas
1.Para promover el entendimiento
entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que surjan bajo este
Capítulo, una Parte iniciará consultas, a solicitud de la otra Parte. En la
solicitud, la Parte indicará, de ser relevante, en qué forma este asunto afecta
el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a quien se dirige la
solicitud, deberá considerar el asunto de interés de la otra Parte, e
informarle del resultado de dicha consideración.
2.Cualquier información
o documentación intercambiada entre las Partes en relación con cualquier
consulta desarrollada de conformidad con el presente Capítulo deberá mantenerse
confidencial.
Artículo
9.5: Transparencia y Solicitudes de Información
1.Las Partes
publicarán o de otra manera pondrán a disposición pública sus leyes de
competencia, incluyendo información concerniente a cualquier excepción
dispuesta bajo dichas leyes.
2.Cada
Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información
pública concerniente a sus actividades de aplicación de su legislación de
competencia, incluyendo cualquier actividad de aplicación de sus leyes de
competencia que pueda afectar el comercio o la inversión de la Parte que hace
la solicitud dentro de la zona de libre comercio, siempre y cuando ello no
contravenga la legislación de competencia de las Partes y que no afecte ninguna
investigación que pudiere estar llevándose a cabo.
Artículo
9.6: Solución de Controversias
1.Nada en este Capítulo faculta a
una Parte a impugnar una decisión adoptada por una autoridad de la otra Parte
en aplicación de su legislación de competencia.
2.Ninguna Parte podrá
recurrir a ningún procedimiento de solución de controversias bajo este Tratado,
respecto de cualquier asunto que surja o esté relacionado con el presente
Capítulo.
Ficha articulo
Capítulo
10
Comercio
de Servicios
Artículo
10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
consumidor
de servicios significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
empresa
significa cualquier entidad legal constituida
u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de
lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de
capital, sociedad de gestión ("trust"),
sociedad personal ("partnership"),
empresa individual, empresa conjunta, asociación, u organización similar y una
sucursal de una empresa;
empresa
de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad
con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de
una Parte y que lleve a cabo operaciones comerciales en ese territorio;
proveedor
de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que busca
suministrar o suministra un servicio10;
proveedor monopolista de un servicio
significa toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente
del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho
por esa Parte como único proveedor de ese servicio;
servicios
incluye cualquier servicio en cualquier sector excepto los servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
servicio de la otra Parte significa un
servicio suministrado:
(a) desde
o en el territorio de la otra Parte, o en el caso del transporte marítimo, por
una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de la otra Parte, o
por una persona de la otra Parte que suministre el servicio mediante la
operación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
(b) en
el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante
la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de la otra
Parte
suministro
de un servicio incluye la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio; y
suministro
transfronterizo de servicios o comercio transfronterizo de servicios significa el suministro de
un servicio:
(a) del territorio de una Parte
hacia el territorio de la otra Parte
(b) en el
territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra
Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la
otra Parte
pero no incluye el suministro de un
servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o
una inversión de un inversionista de la otra Parte como se define en el
Artículo 11.1 (Definiciones).
Artículo
10.2: Ámbito y Cobertura
1. (a) Este Capítulo se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de
servicios por proveedores de servicios de la otra Parte.
(b) Las
medidas cubiertas por el subpárrafo (a) incluyen las medidas que afectan:
i. la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
ii. la
compra o uso de, o el pago por, un servicio;
iii. el
acceso a y uso de redes y servicios de distribución, transporte o
telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;
iv. la
presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte;
y
v. el
otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición
para el suministro de un servicio.
(c) Para
los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
i. gobiernos
y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii. instituciones
no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos
o autoridades centrales, regionales o locales.
2. Los
Artículos 10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.8 (Reglamentación Nacional) también
se aplican a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio
en su territorio por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un
inversionista de la otra Parte como
se define en el Artículo 11.1 (Definiciones)11.
11
Las Partes
entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la
solución de controversias inversionista-Estado conforme al Artículo 11.16
(Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 11 (Inversión).
3. Este
Capítulo no se aplica a:
(a) la
contratación pública como se define en el Artículo 8.2 (Definiciones) del
Capítulo 8 (Contratación Pública);
(b) los
servicios aéreos12, incluyendo los servicios de transporte aéreo
nacional e internacional, regulares y no regulares, y los servicios
relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
12Para mayor certeza, el término
"servicios aéreos" incluye los derechos de tráfico.
i. los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
ii. la
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii. los
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
(c) los
subsidios o donaciones otorgados por
una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo
gubernamental, o a cualesquiera condiciones relacionadas con el recibo o recibo
continuo de dichos subsidios o donaciones, sean o no estos subsidios o
donaciones ofrecidos exclusivamente a los servicios, consumidores de servicios
o proveedores de servicios nacionales.
4.Este Capítulo no impone ninguna obligación a una
Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su
mercado laboral, o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere
ningún derecho a ese nacional con
respecto a ese acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o
residencia sobre una base permanente.
5.(a) Este Capítulo no se aplica a los servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de
una Parte.
(b)Para los efectos de este Capítulo, un servicio
suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier
servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o
más proveedores de servicios.
6.Nada en este Capítulo impedirá a una Parte aplicar
medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de
la otra Parte en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para
proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de
personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se
apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la
otra Parte bajo los términos de este Capítulo13.
13
El solo hecho
de requerir una visa a personas naturales de la otra Parte no será considerado
como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.
7.Este Capítulo no se aplica a los servicios
financieros14. Las Partes reafirman sus compromisos bajo el AGCS con
respecto a los servicios financieros.
14
Para los
efectos de este párrafo, "servicios financieros" son como se definen en el
subpárrafo 5 (a) del Anexo sobre Servicios Financieros en el AGCS.
8.Los derechos y obligaciones de las Partes con
respecto a los servicios de telecomunicaciones se regirán por este Capítulo y
el Anexo 10.1 (Servicios de Telecomunicaciones).
Artículo
10.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de
servicios.
Artículo
10.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un
país no Parte.
Artículo
10.5: Acceso a los Mercados
1.Una Parte no podrá adoptar o mantener, ya sea sobre
la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas
que:
(a) impongan
limitaciones al:
i. número
de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
ii. valor
total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii. número
total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de
servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas15
15
Este
subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados
al suministro de servicios.
iv. número
total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de
servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; y
(b) restrinjan
o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta
por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un
servicio.
Artículo
10.6: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un
proveedor de servicios de la otra Parte a establecer o mantener una oficina de
representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su
territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo
10.7: Medidas Disconformes
1. Los
Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.5
(Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local) no se aplican a:
(a) cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
i. el
gobierno de nivel central, como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I
(Medidas Disconformes); o
ii. un gobierno
de nivel local;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el subpárrafo (a); o
(c) una
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo
(a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con
los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida),
10.5 (Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local).
2. Los
Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.5
(Acceso a los Mercados) y 10.6 (Presencia Local) no se aplican a cualquier
medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o
actividades, como se establece en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).
Artículo
10.8: Reglamentación Nacional
1. Cuando
una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades
competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de
una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y regulaciones
nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán,
sin demora indebida, información relativa al estado de la solicitud. Esta
obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.7.2 (Medidas Disconformes).
2. Con
objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al
comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para
cada sector individual, que tales medidas:
(a) se
basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la
capacidad de suministrar el servicio;
(b) no
sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en
el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí
una restricción al suministro del servicio.
3. Si los
resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI.4 del AGCS (o
los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro
multilateral en el cual ambas Partes
participen) entran en vigencia para
ambas Partes, este Artículo será modificado, según sea apropiado, después de
que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan
vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales
negociaciones, según sea apropiado.
Artículo
10.9: Reconocimiento
1. Para
los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios
para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores
de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en un determinado país, incluyendo la otra
Parte y países no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país
en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando
una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la
educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, nada en el
Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) se interpretará en el sentido de
exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia
obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en
el territorio de la otra Parte.
3. Una
Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra
Parte, si la otra Parte está interesada, de negociar su adhesión a tal acuerdo
o convenio o para que negocie con ella otros comparables. Cuando una Parte
otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte
oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia,
licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de
esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.
4. Una
Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la
autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de
servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
Artículo
10.10: Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios
1. Cada
Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su
territorio, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado
pertinente, actúe de manera inconsistente con las obligaciones de esa Parte
bajo los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida)
y 10.5 (Acceso a los Mercados).
2. Cuando
un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o a través de una
compañía afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en
el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a las obligaciones de
esa Parte bajo los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.5 (Acceso a los
Mercados), la Parte asegurará que dicho proveedor no abuse de su posición
monopolista para actuar en su territorio de manera inconsistente con dichas
obligaciones.
3. Si una
Parte tiene motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de
la otra Parte está actuando de manera inconsistente con los párrafos 1 ó 2,
podrá solicitar que la otra Parte que haya establecido, mantenga o autorice a
dicho proveedor, que facilite información específica en relación con las
operaciones pertinentes.
4. Las
disposiciones de este Artículo se aplicarán también a los casos de proveedores
exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:
(a) autorice
o establezca un número reducido de proveedores de servicios; e
(b) impida
en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo
10.11: Transferencias y Pagos
1.Cada Parte permitirá que todas las transferencias y
pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen
libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada
Parte permitirá que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro
transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No
obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una
transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de su legislación relativa a:
(a) quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión,
comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras
financieras;
(d) infracciones
criminales o penales;
(e) garantía
del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o
administrativos; o
(f) seguridad
social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
4. Nada
en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo
Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo
del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con
el Convenio Constitutivo, siempre que una Parte no imponga restricciones a las
transacciones de capital de manera inconsistente con sus obligaciones bajo este
Capítulo con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 18.5
(Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.
Artículo
10.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y
consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un
proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una
empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y dicha
empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la
otra Parte; o
un
proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una
empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha
empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la
otra Parte.
Ficha articulo
Capítulo
11
Inversión
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
empresa significa
cualquier entidad legal constituida
u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de
lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de
capital, sociedad de gestión ("trust"),
sociedad personal ("partnership"),
empresa individual, empresa conjunta, asociación, u organización similar y una
sucursal de una empresa;
empresa de una Parte
significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una
Parte y que lleve a cabo operaciones comerciales en ese territorio;
inversión significa
todo tipo de activo de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un
inversionista, que incluya
características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo, incluyendo
pero no limitado a lo siguiente:
(a) una
empresa;
(b) acciones,
capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos,
obligaciones, y préstamos y otros instrumentos de deuda16;
16
Para los
efectos de este Capítulo, "préstamos y
otros instrumentos de deuda" descritos en (c) y "derechos sobre activos monetarios o sobre cualquier desempeño
contractual" descritos en (f) de este Artículo, se refieren a activos
relacionados con actividad comercial y no se refieren a activos de naturaleza
personal que no están relacionados con cualquier actividad comercial.
(d) futuros,
opciones y otros derivados;
(e)
contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción,
de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos
sobre activos monetarios o sobre cualquier desempeño contractual relacionado
con una actividad comercial y que tenga un valor económico;
(g) derechos
de propiedad intelectual, incluyendo buen nombre;
(h) licencias,
autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la
legislación nacional aplicable, incluyendo cualquier concesión para la exploración,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales17 18; y
17El término "inversión" no incluye una orden o sentencia presentada en una
acción judicial o administrativa.
18
El hecho de que
un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar
(incluyendo una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este
tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de
factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de
conformidad con la legislación nacional de la Parte. Para mayor certeza, lo
anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia,
autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una
inversión.
(i) otros
derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y garantías en prenda.
para
los efectos de esta definición, los retornos que se invierten serán tratados
como inversiones y cualquier alteración de la forma en que los activos sean
invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como inversiones;
inversionista
significa un nacional o una empresa de una Parte, que intenta realizar, está
realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
considerando, sin embargo, que una persona natural que posee doble nacionalidad
se considerará que posee exclusivamente la nacionalidad del
Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
moneda
de libre uso significa "moneda de libre uso" tal como se determina por el Fondo
Monetario Internacional de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo y
cualquiera de sus enmiendas;
nacional
significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de
conformidad con el Artículo 1.5 (Definiciones Específicas por País) del
Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales)19.
Artículo 11.2: Ámbito y Cobertura
1. Este Capítulo se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) inversionistas de la otra
Parte;
(b) inversiones de inversionistas
de la otra Parte en el territorio de la primera Parte;
(c) con respecto al Artículo 11.8
(Requisitos de Desempeño), todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) ninguna medida tributaria,
salvo que sea dispuesto de otra manera; y
(b) los servicios suministrados
en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte
respectiva. Para los efectos de este Capítulo, un servicio suministrado en el
ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no
suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más
proveedores de servicios.
3. En el
caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro
Capítulo prevalecerá sobre este Capítulo en la medida de la inconsistencia.
4. Los derechos y obligaciones de las
Partes con respecto a los inversionistas e inversiones en los servicios de
telecomunicaciones se regirán por este Capítulo y el Anexo 10.1 (Servicios de
Telecomunicaciones).
5.La exigencia de una Parte
que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma
de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un
servicio en su territorio no hace, por si mismo, aplicable este Capítulo a ese
suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica al
tratamiento de esa Parte respecto a la fianza o la garantía financiera
depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte.
6. Este Capítulo no se aplica a
controversias surgidas por eventos ocurridos, o controversias que han sido
planteadas, antes de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 11.3: Servicios Financieros20
1.Este Capítulo no se aplicará a las
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte con respecto a los inversionistas
de la otra Parte y las inversiones de dichos inversionistas en las
instituciones financieras21 en la otra Parte, excepto por las
siguientes disposiciones:
Las Partes reafirman sus compromisos bajo el AGCS con
respecto a los servicios financieros.
2.Para los efectos del párrafo 1, el Artículo 11.16
(Solución de Controversias Inversionista-Estado) se aplicará solamente para
reclamos de que una Parte ha violado los Artículos 11.10 (Expropiación y
Nacionalización), 11.11 (Transferencias) y 11.14 (Denegación de Beneficios).
3.Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas
o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) actividades
o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema
legal de seguridad social;
(b) actividades
o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con
utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas;
o
(c) actividades
realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra
entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
excepto
que las disposiciones referidas en el párrafo 1 se aplicarán si una Parte
permite que cualesquiera de las actividades o servicios referidos en el
subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia
con una entidad pública o una institución financiera.
4.No
obstante cualesquiera otras disposiciones de este Capítulo, cada Parte podrá
adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como: la protección
de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que
una institución financiera o un proveedor de servicios financieros tenga
contraída una obligación fiduciaria; el mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios
financieros; y asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de
una Parte. Dichas medidas no se utilizarán como medio para eludir las
obligaciones de la Parte de conformidad con las disposiciones referidas en el
párrafo 1.
5.No
obstante el Artículo 11.11 (Transferencias), una Parte podrá impedir o limitar
transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios
financieros a, o en beneficio de, una afiliada de, o una persona relacionada
con, dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de
la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de
instituciones financieras o proveedores de servicios financieros. Este párrafo
no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita
a una Parte restringir transferencias.
6.Nada
en este Capítulo se interpretará para impedir que cualquier Parte adopte o
aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de leyes o
regulaciones que no sean inconsistentes con este Capítulo, incluyendo aquellas
relacionadas con la prevención de prácticas fraudulentas y que induzcan a error
o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de
servicios financieros, sujeto a la exigencia que dichas medidas no sean
aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones
financieras.
7.Nada en este Capítulo se interpretará para exigir a
una Parte a revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes
individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en
poder de entidades públicas.
Artículo 11.4: Trato Nacional
1.Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2.Cada Parte otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de sus propios inversionistas con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de las inversiones.
Artículo
11.5: Trato de Nación Más Favorecida
1.Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas
de cualquier país no Parte con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio.
2.Cada Parte otorgará a las inversiones de
los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de inversionistas de cualquier país no
Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
las inversiones.
3.Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2
de este Artículo no se interpretarán en el sentido de otorgar a los
inversionistas, mecanismos o procedimientos para la solución de controversias
distintos a los establecidos en el Artículo 11.16 (Solución de
Controversias Inversionista-Estado).
Artículo
11.6: Nivel Mínimo de Trato
1.Cada Parte otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el nivel
mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario22,
incluyendo trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas.
2.Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" en el párrafo 1, no
requieren un trato adicional o más allá del requerido por el nivel mínimo de
trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario y no crean
derechos substantivos adicionales.
(a) La
obligación de otorgar "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no
denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contenciosos
administrativos de conformidad con el principio del debido proceso incorporado
en los principales sistemas legales del mundo.
(b) La
obligación de otorgar "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte
otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho
internacional consuetudinario.
3.La
determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro
acuerdo internacional, no establece que se haya violado este Artículo.
Artículo
11.7: Compensación por Pérdidas
1.A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro
conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional, insurrección,
disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, esta última Parte les
otorgará, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro
arreglo, un trato no menos favorable que aquel que esta última Parte otorgue a
las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas
de cualquier país no Parte, el que sea más favorable para la inversión del
inversionista de la primera Parte. Los pagos que pudiesen resultar deberán ser
libremente transferibles.
2.El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas
con subsidios o donaciones otorgados por una Parte, o a cualesquiera
condiciones relacionadas con el recibo o recibo continuo de dichos subsidios o
donaciones, sean o no estos subsidios o donaciones ofrecidos exclusivamente a
inversionistas de la Parte o a inversiones de los inversionistas de la Parte,
incluyendo préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental,
que pudieran ser inconsistentes con el Artículo 11.4 (Trato Nacional) y el
Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), a excepción del Artículo
11.13.4 (Medidas Disconformes).
Artículo 11.8: Requisitos de
Desempeño
1.Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir
cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier obligación o
compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una
inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su
territorio:
(a) exportar
un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar
un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar,
utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o
a comprar mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de importaciones con el volumen o valor
de exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
(e) restringir
las ventas en su territorio de mercancías o servicios que tal inversión produce
o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor
de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir
a una persona en su territorio una tecnología particular, proceso productivo u
otro conocimiento de su propiedad; o
(g) suministrar
exclusivamente del territorio de la Parte, las mercancías que produce o los
servicios que suministra a un mercado específico regional o al mercado mundial.
2.Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una
ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
o venta u otra disposición de una inversión en su territorio de un
inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera
de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar
un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar,
utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o
a comprar mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión; o
(d) restringir
las ventas en su territorio de mercancías o servicios que tal inversión produce
o suministra relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor
de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada
en el párrafo 2 se interpretará para impedir a una Parte a condicionar la
recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con
una inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de un país no
Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre
un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) Las disposiciones del
subpárrafo 1(f) no se aplican:
i.
cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual
de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC, y a medidas que exijan la
divulgación de información de dominio privado que se encuentren dentro del
ámbito de aplicación de, y sean consistentes con, el Artículo 39 del Acuerdo
ADPIC23; o
23Para mayor certeza, las referencias
al Acuerdo ADPIC en el subpárrafo 3 (b) (i) incluyen cualquier dispensa que
esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada
por los miembros de la OMC
de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
ii. cuando
el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por una
corte, tribunal administrativo o una autoridad de competencia, para remediar
una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o
administrativo como anticompetitiva conforme a la legislación de competencia de
una Parte24.
4.Para mayor certeza, los
párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los requisitos
establecidos en esos párrafos.
5. Este
Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
Artículo 11.9:
Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1.Nada en el
Artículo 11.4 (Trato Nacional) se interpretará para impedir a una Parte de
adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación
a inversiones de inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito que
los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones de
inversionistas de la otra Parte se constituyan legalmente conforme a las leyes
o regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
materialmente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra
Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con
este Capítulo. Las
Partes procurarán intercambiar información sobre cualesquiera formalidades
especiales existentes o futuras.
2.No obstante el Artículo 11.4 (Trato Nacional) y el
Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), una Parte podrá exigir a un
inversionista de la otra Parte o a una inversión de un inversionista de la otra
Parte, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente
con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información
comercial confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar la
posición competitiva del inversionista o de la inversión de un inversionista de
la otra Parte. Nada en este párrafo se interpretará para impedir a una Parte a,
de cualquier otra forma, obtener o divulgar información relacionada a la
aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo
11.10: Expropiación y Nacionalización25
1.Ninguna
Parte expropiará o nacionalizará las inversiones de inversionistas de la otra Parte,
directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a expropiación o
nacionalización (en adelante referidas como "expropiación"), salvo que dicha
medida sea adoptada sobre una base no discriminatoria, para un propósito
público, de conformidad con el debido proceso legal y el Artículo 11.6 (Nivel
Mínimo de Trato) y mediante el pago de una compensación de conformidad con este
Artículo26.
2.La
expropiación se acompañará del pago pronto, adecuado y efectivo de una
compensación. La compensación será equivalente al valor justo de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación o la expropiación
inminente se hagan de conocimiento público. La compensación incluirá un interés
apropiado, tomando en consideración la fecha de expropiación hasta la fecha de
pago. Dicha compensación será efectivamente realizable, libremente transferible
de conformidad con el Artículo 11.11 (Transferencias) y efectuada sin demora.
3.Este
Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en
relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o
creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha
emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo ADPIC27.
Artículo
11.11: Transferencias
1.Cada
Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con las inversiones
de un inversionista de la otra Parte se realicen libremente y sin demora desde
y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos,
ganancias de capital e ingresos derivados de la venta o liquidación, total o
parcial, de la inversión;
(c) intereses, pagos por regalía,
gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos;
(d) pagos realizados conforme a
un contrato celebrado por el inversionista o su inversión, incluyendo pagos
realizados conforme a un contrato de préstamo;
(e) pagos
realizados conforme al Artículo 11.7 (Compensación por Pérdidas) y el Artículo
11.10 (Expropiación y Nacionalización); y
(f) pagos que surjan bajo el
Artículo 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado).
2.Cada
Parte permitirá que tales transferencias se realicen en una moneda de libre uso
al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3.Cada
Parte permitirá que los retornos en especie relacionados con una inversión de
inversionistas de la otra Parte se realicen conforme a lo autorizado o
especificado en un acuerdo escrito
entre la Parte y una inversión de un inversionista de la otra Parte, o un
inversionista de la otra Parte.
4.No
obstante los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia por medio de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación
relativa a:
(a) quiebra, insolvencia o
protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u
operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o
mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para
colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras
financieras;
(d) infracciones
criminales o penales;
(e) garantía del cumplimiento de
órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o
(f) seguridad
social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
5.Nada
en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo
Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo
del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con
el Convenio Constitutivo, siempre que una Parte no imponga restricciones a las
transacciones de capital de manera inconsistente con sus obligaciones bajo este
Capítulo con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 18.5
(Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.
Artículo 11.12: Altos Ejecutivos y
Juntas Directivas
1.Ninguna
Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que es una inversión de un
inversionista de la otra Parte, designe para puestos de alta dirección a
personas naturales de cualquier nacionalidad en particular.
2.Una
Parte podrá exigir que una mayoría de los miembros de la junta directiva o de
cualquier comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión
de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o
residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
materialmente la capacidad del inversionista de la otra Parte para ejercer el
control sobre su inversión.
Artículo 11.13: Medidas Disconformes
1.Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de
Nación Más Favorecida), 11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplican a:
(a) cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
i. el
gobierno de nivel central, como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I
(Medidas Disconformes); o
ii. un
gobierno de nivel local;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el subpárrafo (a); o
(c) una
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo
(a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con
los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida),
11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).
2.Los Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de
Nación Más Favorecida), 11.8 (Requisitos de Desempeño) y 11.12 (Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplican a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, como se
establece en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).
3.Ninguna
Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la
fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su Lista del
Anexo II (Medidas Disconformes), a un inversionista de la otra Parte, en razón
de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4.Los
Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) y 11.12
(Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplicarán a subsidios o donaciones
otorgados por una Parte, o a cualesquiera condiciones relacionadas con el
recibo o recibo continuo de dichos subsidios o donaciones, sean o no estos
subsidios o donaciones ofrecidos exclusivamente a inversionistas de la Parte o
a inversiones de los inversionistas de la Parte, incluyendo préstamos,
garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
5.Los
Artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) y 11.12
(Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) no se aplicarán a la contratación
pública como se define en el Artículo 8.2 (Definiciones) del Capítulo 8
(Contratación Pública).
6.Los
Artículos 11.4 (Trato Nacional) y 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) no se
aplican a cualquier medida que constituya una excepción a, o derogación de, las
obligaciones de una Parte bajo el Acuerdo ADPIC, según lo dispuesto
específicamente en dicho Acuerdo.
Artículo 11.14: Denegación de
Beneficios
Sujeto a notificación previa y
consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un
inversionista de la otra Parte y a sus inversiones si el inversionista es una
empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y dicha empresa
no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra
Parte; o
(b) un
inversionista de la otra Parte y a sus inversiones si el inversionista es una
empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha
empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la
otra Parte.
Artículo 11.15: Subrogación
1. Si una Parte o una agencia designada de
una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía,
un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con
respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte
reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con
respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no
será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o una agencia
designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y
ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no
ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido
autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada
de la Parte que ha realizado el pago.
Artículo 11.16: Solución de Controversias
Inversionista-Estado
1. Este Artículo se aplicará a las
controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, cuando se
alegue una violación de una obligación de una Parte bajo este Capítulo, que
resulte en pérdida o daño al inversionista o a su inversión en virtud de dicha
violación.
2. Las partes de la controversia buscarán
inicialmente resolver la controversia a través de consultas y negociaciones.
3.Cuando
la controversia no pueda ser resuelta de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2
dentro de 6 meses de la fecha de la solicitud de consultas y negociaciones,
entonces, y salvo que el inversionista contendiente y la Parte contendiente
acuerden lo contrario o si el inversionista contendiente ya ha sometido la
controversia para solución ante las cortes o tribunales administrativos de la
Parte contendiente (excluyendo los procedimientos para medidas cautelares de
protección referidos en el párrafo 5 de este Artículo) o a cualesquiera otros
procedimientos de solución de controversias, el inversionista contendiente podrá someter la controversia para
solución a28:
Las
reglas de conciliación o arbitraje aplicables conforme los subpárrafos (a), (b)
y (c), y en vigencia a la fecha en que la controversia es sometida a
conciliación o arbitraje conforme este Artículo, regirán la conciliación o
arbitraje excepto en la medida que sean modificadas por este Artículo.
4.Cada
Parte consiente en someter una controversia a conciliación o arbitraje bajo los
subpárrafos 3 (a), (b) y (c) de
conformidad con las disposiciones de este Artículo, bajo la condición que:
(a) el sometimiento de la
controversia a dicha conciliación o arbitraje tenga lugar dentro de los 3 años
desde el momento en que el inversionista contendiente tuvo conocimiento, o
razonablemente debió tener conocimiento, de una violación de una obligación
bajo este Capítulo, resultando en pérdida o daño al inversionista contendiente
o su inversión en virtud de dicha violación; y
(b) el inversionista contendiente
entregue notificación escrita a la Parte contendiente sobre su intención de
someter la controversia a dicha conciliación o arbitraje, por lo menos 30 días
antes que la controversia sea sometida, la cual:
i. establezca
el nombre y la dirección del inversionista contendiente y, cuando la
controversia es sometida en representación de una empresa, el nombre, dirección
y lugar de constitución de la empresa;
ii. elija entre los subpárrafos
3(a), (b) o (c) de este Artículo como el procedimiento para la solución de la
controversia (y, en el caso del CIADI, elija entre la conciliación o arbitraje);
iii. renuncie a
su derecho de iniciar o continuar cualesquiera procedimientos ante las cortes o
tribunales administrativos de la Parte contendiente (excluyendo los
procedimientos para medidas cautelares de protección referidos en el párrafo 5
de este Artículo) o a cualesquiera otros procedimientos de solución de
controversias u otros foros de solución de controversias referidos en el
párrafo 3, en relación con la materia en controversia; y
iv. resuma
brevemente la alegada violación de la Parte contendiente bajo este Capítulo
(incluyendo los Artículos que se aleguen han sido violados), los fundamentos de
hecho y de derecho en que se basa la controversia, y la pérdida o daño que se alega
se ha causado al inversionista contendiente o a su inversión en virtud de dicha
violación.
5.Ninguna
Parte impedirá que el inversionista contendiente solicite medidas cautelares de
protección conforme a la legislación de la Parte contendiente, que no
involucren el pago de daños o la resolución del fondo de la materia objeto de
la controversia ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte
contendiente para la preservación de sus derechos e intereses.
6.Ninguna
Parte otorgará protección diplomática, o presentará una reclamación
internacional, con respecto a una controversia en la cual uno de sus
inversionistas y la otra Parte hayan consentido someter o hayan sometido a
conciliación o arbitraje bajo este Artículo, salvo que dicha otra Parte no haya
obedecido y cumplido con el laudo emitido en dicha controversia. La protección
diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluirá intercambios
diplomáticos informales, cuyo único propósito sea facilitar la solución de la
controversia.
7.El laudo arbitral se basará en las disposiciones de
este Tratado, la legislación de la Parte contendiente, incluyendo sus reglas
sobre conflicto de leyes, y las reglas aplicables del Derecho Internacional. El
laudo arbitral será definitivo y vinculante y cada Parte asegurará el
reconocimiento y aplicación del laudo arbitral de conformidad con su
legislación.
Ficha articulo
Capítulo
12
Comercio
Electrónico
Artículo 12.1: General
1.Las Partes reconocen el crecimiento económico y las
oportunidades que el comercio electrónico proporciona, la importancia de evitar
los obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las
reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.
2.Para mayor certeza, nada en este Capítulo se
interpretará para impedir a una Parte imponer impuestos internos, directa o
indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una
manera consistente con este Tratado.
Artículo
12.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
medio
portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar
los códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método
conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto
digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o
indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;
productos
digitales significa programas de cómputo, texto, video,
imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente
codificados, independientemente de si están fijos en un medio portador o son
transmitidos electrónicamente29;
29
Para mayor
certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas
de instrumentos financieros.
transmisión
electrónica o
transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos
digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico; y
utilizando
medios electrónicos significa la utilización de
procesamiento computarizado.
Artículo
12.3: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes
afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio utilizando
medios electrónicos, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las
obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes del Capítulo 10
(Comercio de Servicios) y del Capítulo 11 (Inversión), sujeto a cualesquiera
excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son
aplicables a dichas obligaciones.
Artículo
12.4: Productos Digitales
1.Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas
u otras cargas sobre o relacionados con la importación o exportación de
productos digitales por transmisión electrónica.
2. Cada Parte determinará el valor en aduana de un
medio portador importado que incorpore un producto digital, basado únicamente
en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor
del producto digital almacenado en el medio portador.
3.Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales
transmitidos electrónicamente, que
el que otorgue a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:
(a) sobre
la base que:
i. los
productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o
que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su
territorio; o
ii. el
autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor de dichos productos
digitales sea una persona de la otra Parte o de un país no Parte;
o
(b) de
otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en su territorio30
4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a
productos digitales transmitidos
electrónicamente:
(a) que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en el territorio de la otra Parte,
que el que otorgue a productos digitales similares transmitidos
electrónicamente que sean creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o
que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el
territorio de un país no Parte; o
(b) cuyo
autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor sea una persona de
la otra Parte, que el que otorgue a
productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor
sea una persona de un país no Parte.
5.Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida
disconforme referida en los Artículos 10.7 (Medidas Disconformes) o 11.13
(Medidas Disconformes).
6.Este Artículo no se aplica a medidas que afectan los
servicios de difusión, incluyendo la transmisión electrónica de series de
texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos programados por
un proveedor de contenido para su recepción de audio y/o video, y respecto a la
cual el consumidor de contenido no tiene elección sobre la programación de las
series.
Artículo
12.5: Transparencia
Cada Parte publicará o de cualquier
otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, regulaciones y otras
medidas de aplicación general que se refieran al comercio electrónico.
Artículo
12.6: Cooperación
Reconociendo la naturaleza global
del comercio electrónico, las Partes alentarán actividades de cooperación para
promoverlo. Las áreas de cooperación podrán incluir lo siguiente:
(a) promover
y facilitar el uso del comercio electrónico por pequeñas y medianas empresas; y
(b) compartir información y experiencias,
según acuerden mutuamente, sobre
leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico.
Ficha articulo
Capítulo 13
Propiedad
Intelectual e Innovación
Artículo
13.1: Principios
1.Las
Partes reconocen la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la
promoción del desarrollo económico y social, particularmente en la
globalización de la innovación tecnológica y el comercio, la ciencia, así como
la transferencia y difusión del conocimiento y la tecnología en beneficio
recíproco de los productores y de los usuarios de la tecnología, y acuerdan
impulsar el desarrollo del bienestar social económico y del comercio a través
de estos medios.
2.Las
Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los
titulares y los intereses legítimos de los usuarios y la comunidad con respecto
a la materia protegida.
Artículo
13.2: Disposiciones Generales
1.Cada
Parte reafirma sus compromisos establecidos en los tratados internacionales
existentes en el campo de los derechos de propiedad intelectual, de los que
ambos son partes, particularmente el Acuerdo ADPIC.
2.Cada
Parte establecerá y mantendrá regímenes y sistemas de derechos de propiedad
intelectual transparentes que busquen:
(a) dar certeza
sobre la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
y
(b) facilitar el
comercio internacional a través de la diseminación de ideas, tecnología,
ciencia y obras creativas.
3.
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá que una Parte adopte medidas
apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por
sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la
transferencia internacional de tecnología, o prácticas que tengan en determinados casos un
efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente,
siempre que esas medidas sean acordes a las obligaciones internacionales y la
legislación nacional de cada una de las Partes.
Artículo
13.3: Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore
1.
Las Partes reconocen la contribución hecha por los recursos genéticos,
conocimientos tradicionales y folclore para el desarrollo científico, cultural
y económico.
2.
Las Partes reconocen y reafirman los principios y disposiciones establecidas en
el Convenio de Diversidad Biológica
adoptado el 5 de junio de 1992 e impulsan una relación de apoyo mutuo entre el
Acuerdo ADPIC y el Convenio de Diversidad
Biológica.
3.Sujeto
a las obligaciones internacionales y su legislación nacional, cada Parte podrá
adoptar o mantener medidas para promover la conservación de la diversidad
biológica, la utilización sostenible de sus componentes, y la participación
justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los
recursos genéticos, conocimiento tradicional y folclore de conformidad con lo
establecido en dicho Convenio.
Artículo
13.4: Patentes y Salud Pública
1.Las
Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud
Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial
de la OMC (como se encuentra en el documento WT/MIN(01)/DEC/2 fechado
20 de Noviembre de 2001). En la interpretación e implementación de las
disposiciones de este Capítulo, las Partes garantizarán la consistencia con
esta Declaración.
2.
Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto
de 2003, sobre la Implementación del
Párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública,
así como el Protocolo por el que se
enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, realizado en Ginebra el 6 de Diciembre
de 2005
Artículo
13.5: Indicaciones Geográficas
1. Las Partes reconocen la importancia de las
indicaciones geográficas y reafirman las obligaciones en el Acuerdo ADPIC en
relación con los Artículos 22, 23 y 24 sobre indicaciones geográficas, y
proveerán protección a las indicaciones geográficas en sus legislaciones
nacionales consistentes con el Acuerdo ADPIC.
2.Las Partes acuerdan lanzar futuras negociaciones a
través de la Comisión para la inclusión de una lista de términos que sean
reconocidos como indicaciones geográficas para productos agrícolas en la Parte
respectiva, en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC. Los términos
particulares que serán incluidos y el número de dichos términos serán
discutidos y acordados por la Comisión. Sujeto a lo dispuesto en la legislación
nacional de la respectiva Parte, de manera que sea consistente con el Acuerdo
ADPIC, dichos términos, de ser incluidos, serán protegidos como indicaciones geográficas
en el territorio de la otra Parte31
Artículo
13.6: Cooperación
1.
En relación con propiedad intelectual, las Partes acuerdan que pueden cooperar
en las siguientes áreas:
(a) administración,
licenciamiento, registro, y explotación de la propiedad intelectual, a través
del intercambio de información y compartiendo experiencias;
(b) tecnología e inteligencia de
mercados a través del intercambio de experiencia e información, de acuerdo a lo
mutuamente acordado por las Partes;
(c) intercambio de información
sobre la implementación de sistemas de propiedad intelectual, con el objetivo
de promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;
(d) diálogo
sobre políticas de iniciativas de propiedad intelectual en foros multilaterales
y regionales; e
(e) intercambio de información y
cooperación en iniciativas apropiadas para promover conciencia sobre los
beneficios de los derechos de propiedad intelectual y sus sistemas.
2.Toda la cooperación bajo este Artículo deberá ser
llevada a cabo bajo los términos mutuamente aceptables por las oficinas de
propiedad intelectual y las autoridades relevantes de cada Parte. Asimismo, la
cooperación estará sujeta a la disponibilidad de recursos de cada una de las
Partes.
Ficha articulo
Capítulo 14
Cooperación, Promoción y Mejoramiento de las Relaciones Comerciales
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 14.1: Objetivo General
El objetivo de este
Capítulo es implementar programas de asistencia mutua, en áreas que permitan un
alto nivel de beneficios derivados de las relaciones comerciales y la promoción
de la inversión. Este objetivo deberá ser logrado a través del marco dispuesto
en este Capítulo, para el desarrollo presente y futuro de las relaciones de cooperación
entre las Partes.
Artículo 14.2: Objetivos Específicos
En este Capítulo, se dará prioridad a los siguientes objetivos:
(a) promover el desarrollo económico y
social;
(b) fortalecer las capacidades y
la competitividad de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios
derivados de este Tratado;
(c) aumentar
el nivel y la profundidad de las actividades de cooperación entre las Partes en
áreas de interés mutuo, con especial
atención en los aspectos económicos, comerciales, financieros, tecnológicos,
educativos y culturales;
(d) incentivar la presencia de las
Partes y de sus bienes y servicios en sus respectivos mercados de Asia Pacífico
y América Latina;
(e) estimular las sinergias
productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, y
promoviendo la competitividad e innovación;
(f) lograr un mayor impacto en
transferencia científica, tecnológica y de conocimiento, investigación y
desarrollo, innovación, y emprendedurismo;
(g) aumentar la capacidad exportadora de las pequeñas y medianas empresas
(PYMES);
(h) generar
un mayor y más profundo nivel de encadenamientos productivos; y
(i) reforzar y expandir la cooperación, la colaboración, los intercambios
mutuos y las buenas prácticas en áreas de interés mutuo.
Sección B: Áreas de Cooperación
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la
cooperación a otras áreas, las Partes acuerdan establecer como prioridad las
áreas en esta Sección, con la finalidad de lograr los objetivos de este
Capítulo.
Artículo 14.3: Pequeñas y Medianas
Empresas
1.Las Partes apoyarán la mejora de la competitividad de
las PYMES y su inserción en los mercados internacionales sobre la base del
fortalecimiento de sus capacidades productivas.
2.La cooperación incluirá, entre otras, actividades
para:
(a) diseñar y ejecutar mecanismos
para promover alianzas y el desarrollo de encadenamientos productivos; y
(b) desarrollar
la competitividad de las PYMES a través del intercambio de información entre
instituciones relevantes de ambas Partes y otros mecanismos que podrán ser
acordados por estas instituciones.
Artículo 14.4: Promoción de
Ciencia y Tecnología, Innovación, Transferencia de Tecnología y Conocimiento y Emprendedurismo
1. Las
Partes reconocen la importancia de la promoción y la facilitación de
actividades de cooperación en ciencia y tecnología, innovación, transferencia
de tecnología y conocimiento, y emprendedurismo, con
el objetivo de lograr un mayor desarrollo social y económico. Las Partes
también deberán considerar el acceso y la transferencia de conocimiento y
tecnología entre ellas en el ámbito nacional (incluyendo diferentes actores
tales como universidades, sector privado, y gobierno) y en el internacional.
2.Las
Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades,
entre otras:
(a) apoyar
la participación de organizaciones públicas, privadas y sociales, incluyendo
universidades, instituciones de investigación y desarrollo, y organizaciones no
gubernamentales, en la ejecución de programas y proyectos relacionados con las
áreas mencionadas en el párrafo 1;
(b) intercambio de
especialistas, investigadores y profesores universitarios;
(c) programas de
aprendizaje para el entrenamiento y capacitación profesional;
(d) implementación
conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo tecnológico
y proyectos que vinculen centros de investigación de la industria;
(e) intercambio de información
sobre investigación científica y tecnológica;
(f) desarrollo de
actividades de cooperación conjunta en terceros países, según sea acordado
entre las Partes;
(g) otorgamiento
de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de
instrucción técnica;
(h) organización de
seminarios, talleres y conferencias;
(i) intercambio de
equipo sujeto al acuerdo de ambas Partes; y
(j) promoción
de alianzas entre los sectores público y privado en apoyo del desarrollo de
productos, procesos y servicios innovadores.
Artículo 14.5: Promoción de las Exportaciones y Atracción
de Inversiones
1.Con el objetivo de alcanzar
mayores beneficios derivados de este Tratado, las Partes reconocen la
importancia de apoyar los programas existentes relacionados con la exportación
y la promoción de inversiones, y poner en marcha nuevos programas, así como
mejorar los climas de inversión de ambas Partes.
2.La
cooperación incluirá, entre otras, actividades para:
(a) fortalecer la capacidad exportadora, mediante la
capacitación y los programas existentes de asistencia técnica;
(b) establecer y
desarrollar mecanismos relacionados con la investigación de mercados,
incluyendo el intercambio de información y el acceso
a bases de datos internacionales;
(c) crear programas de intercambio para
los exportadores con el fin de proveer conocimiento del mercado de cada una de
las Partes;
(d) promover una mayor participación
de las PYMES en las exportaciones;
(e) apoyar las actividades
de promoción de exportaciones e inversiones entre las Partes;
(f) apoyar los procesos de emprendedurismo como un instrumento para fortalecer la
capacidad exportadora y promover la inversión;
(g) promover
la implementación de la investigación y desarrollo, programas tecnológicos y de
innovación con el objetivo de aumentar la oferta exportadora y el fomentar la
inversión;
(h) promover oportunidades de alianzas
empresariales entre los sectores privados de ambas Partes; y
(i) promover procedimientos
administrativos simplificados.
Artículo 14.6: Cultura, Deportes y Actividades Recreativas
1.Las Partes reconocen la importancia y el significado de las artes, la
cultura, el deporte y la recreación como medios de consolidación y promoción de
alianzas entre las Partes. En este marco, las Partes llevarán a cabo
cooperación en estas áreas para efectos de mejorar el entendimiento mutuo, el
fomento de intercambios equilibrados y actividades entre individuos,
instituciones y organizaciones que representen la sociedad civil.
2 Las Partes deberán fomentar y facilitar
las siguientes actividades, entre otras:
(a) promover intercambios artísticos,
culturales y de información entre las Partes;
(b) fomentar eventos artísticos, culturales,
recreativos y deportivos entre las Partes;
(c) establecer la posibilidad de cooperación entre las agencias, instituciones y asociaciones de
artes, cultura, y deportes de ambas Partes;
(d) promover el intercambio de bienes y
servicios relacionados con arte, cultura, deportes y actividades recreativas;
(e) proporcionar una plataforma para
atletas para viajar, entrenar y competir en el territorio de la otra Parte
(f) apoyar las actividades para crear
conciencia sobre las obras artísticas;
(g) promover
el intercambio de experiencias con respecto a la conservación y restauración
del patrimonio nacional, la protección de los monumentos arqueológicos y el
patrimonio cultural;
(h) fomentar el
intercambio y la capacitación de profesionales y técnicos, incluyendo
entrenadores, jugadores, personal de medicina deportiva y personal deportivo
para personas con necesidades especiales;
(i) intercambiar
visitas para revisar instalaciones artísticas, culturales, deportivas y
recreativas y compartir experiencias en el área de implementación, desarrollo,
mantenimiento y operación de estas instalaciones;
(j) intercambio de
experiencia sobre el manejo de diferentes disciplinas deportivas; y
(k) promover
la cooperación en los sectores de audiovisuales y de medios de comunicación, a
través de iniciativas conjuntas en capacitación, así como el desarrollo,
producción y actividades de distribución audiovisual, incluyendo los ámbitos
educativo y cultural.
Artículo 14.7: Cooperación Agroindustrial
1. Las Partes fomentarán y facilitarán la
cooperación en la industria alimentaria y los agro-negocios.
2.Las
Partes facilitarán las alianzas entre los sectores públicos y/o privados para
el co-desarrollo y mejora de procesos relacionados con la industria alimentaria
y la agro-industria.
Artículo 14.8: Cooperación
Ambiental
1.Las Partes
reconocen la importancia de contribuir globalmente con la protección del
ambiente y, consecuentemente, reafirman sus compromisos y obligaciones
establecidos en los acuerdos ambientales multilaterales de los que son Parte.
2. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer
las capacidades para proteger el ambiente y para promover el desarrollo
sostenible, en consonancia con sus esfuerzos de fortalecer sus relaciones de
comercio e inversión. En consecuencia, las Partes acuerdan cooperar en asuntos
ambientales de interés y beneficio mutuo, tomando en cuenta sus prioridades
nacionales y recursos disponibles. Las actividades cooperativas podrán ser en
áreas que incluyan, pero no estén limitadas a, la promoción de:
(a) mercados
verdes y tecnologías limpias; y
(b) manejo
ambiental sostenible.
Artículo 14.9: Cooperación Laboral
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos
laborales, los cuales deben ir de la mano con el desarrollo económico, y
comparten un compromiso similar de mantener estándares laborales en el contexto
del desarrollo económico global y la liberalización del comercio.
2.Las Partes reafirman su compromiso con
los altos estándares de la legislación, políticas y prácticas laborales, y con
la búsqueda de la cooperación dirigida a promover el empleo y a mejorar la
comprensión y la observancia de los principios contenidos en la Declaración de los Principios Fundamentales
del Trabajo y su Seguimiento (1998). En consecuencia, las Partes acuerdan cooperar en
asuntos laborales de interés y beneficio mutuo, tomando en cuenta sus
prioridades nacionales y recursos disponibles. Las actividades cooperativas
podrán ser en áreas que incluyan, pero no estén limitadas a:
(a) desarrollo de habilidades y empleo;
(b) seguridad y salud
ocupacional;
(c) relaciones laborales y
administración de la cooperación laboral; y
(d) fortalecimiento de las
capacidades institucionales.
Artículo 14.10: Otras Áreas de Cooperación
Adicionalmente, las
Partes iniciarán acciones en la promoción de las siguientes áreas de
cooperación:
(a) Salud: La cooperación en el área de salud incluirá, entre otras,
actividades para:
i. desarrollar sistemas de salud
eficientes, capacitar suficiente personal de la salud, desarrollar mecanismos
de financiación justa y esquemas de protección social;
ii. promover
la atención primaria de salud y la prevención a través de enfoques integrados y
acciones que involucren a otros sectores de política;
iii. promover
intercambios de información sobre políticas, programas de capacitación, y
manufactura de productos, entre otros;
iv.promover el uso, la aplicación y la capacitación de nuevas tecnologías de la
salud; y
v. fomentar el desarrollo de centros de
investigación enfocados en la producción de tecnologías de alta calidad.
(b) Infraestructura: Puertos, Aeropuertos y
Carreteras: La cooperación en puertos, aeropuertos y carreteras incluirá,
entre otras, actividades para:
i. diseñar, reestructurar y modernizar
la infraestructura relacionada con la planificación urbana, el transporte
aéreo, marítimo, ferroviario y vial y sistemas de infraestructura relacionados;
ii. promover
cooperación entre autoridades relevantes, en aspectos relacionados con ferrocarriles,
puertos y aeropuertos; y
iii. fomentar
el intercambio de información sobre las políticas de las Partes, especialmente
en relación con el transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de
las redes de transporte multimodal y otros temas de interés mutuo.
(c) Solución de Conflictos: La cooperación
en solución de conflictos incluirá, entre otras, actividades para:
i. fomentar y facilitar la utilización
del arbitraje y otros medios de resolución alterna de conflictos para la
solución de los conflictos comerciales internacionales entre partes privadas en
el área de libre comercio;
ii. promover
la ejecución de proyectos de cooperación técnica entre partes privadas;
iii. promover
la suscripción de acuerdos de cooperación entre instituciones dedicadas al
análisis de mecanismos de resolución alterna de conflictos o a la
administración de estos procedimientos; y
iv. fortalecer
la creación de capacidades para el manejo de la solución de conflictos, lo cual
podría incluir el intercambio de mejores prácticas, capacitación, pasantías,
consultorías, entre otros.
(d) Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TICs): La cooperación en el área de
las TICs incluirá, entre otras:
i. promoción
del comercio electrónico;
ii. promoción
del uso de las TICs relacionadas con servicios,
incluyendo los nuevos servicios emergentes, para los consumidores y los
sectores público y privado; y
iii. desarrollo
de recurso humano en el área de TICs.
por ejemplo, a través de:
i.
la promoción del
diálogo sobre políticas de TICs y estrategias
nacionales en TICs, incluyendo el gobierno digital;
ii.
la promoción de la
cooperación entre los respectivos sectores privados de las Partes;
iii. el mejoramiento de la cooperación en
foros internacionales relacionados a las TICs; y
iv.
la realización de otras
actividades de cooperación apropiadas.
Artículo
14.11: Marco para la Cooperación
1. Con el fin de administrar este
Capítulo, las Partes mantendrán puntos de contacto para facilitar la
administración de actividades de cooperación, comunicaciones, mecanismos de
seguimiento y programas específicos de cooperación.
2. Los puntos de contacto para las Partes son:
(a) en el caso de Costa Rica:
i. Dirección
General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior Dirección:
Avenida 1era y 3ra, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22 99 47 00
Fax: (506)
22 55 32 81
Apartado
Postal: 297-1007 Centro Colón
Correo
electrónico: dgce@comex.go.cr
Sitio web: www.comex.go.cr
y
ii. Área de Cooperación Internacional,
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Dirección: Los Yoses, San
Pedro, San José
Tel: (506) 22 81 27 00
Fax: (506) 22 81 27 47
Correo electrónico: cooperacionbilateral@mideplan.go.cr
Sitio web: www.mideplan.go.cr
(b) en el caso de Singapur:
Ministry of
Trade and Industry
Trade
Division
Dirección:
100 High Street#09-01, The Treasury
Singapore 179434, Republic
of Singapore
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65)
6332 7260
Correo electrónico: mti_fta@mti.gov.sg
Sitio web: www.mti.gov.sg
o sus sucesores o puntos de contacto designados.
3.Los puntos de contacto reportarán a la Comisión todas
las actividades de cooperación realizadas a través de este Capítulo.
4. Las Partes harán el máximo uso de los canales
diplomáticos para promover el diálogo y la cooperación consistente con este
Tratado.
5.Las Partes podrán acordar cooperar en otras áreas de
interés mutuo además de las establecidas en este Tratado. La cooperación en
otras áreas será llevada a cabo a través de las autoridades relevantes de cada
Parte y previo acuerdo.
6. Cualquier actividad de cooperación acordada entre
las Partes de conformidad con el Capítulo deberá constar por escrito y deberá especificar los
objetivos, recursos financieros y técnicos requeridos, cronogramas, así como la
tarea que debe ser realizada por cada Parte, sujeto a los procedimientos
internos de cada Parte.
7. Ninguna de las Partes
podrá recurrir a ningún procedimiento de solución de controversias bajo este
Tratado, respecto de cualquier asunto que surja o esté relacionado con el
presente Capítulo.
Ficha articulo
Capítulo
15
Transparencia
Artículo
15.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
resolución
administrativa de aplicación general significa
una resolución o interpretación administrativa que aplica a todas las personas y
situaciones de hecho que generalmente se encuentren dentro de su ámbito y que
establece una norma de conducta, pero no incluye:
a) un fallo o resolución en un procedimiento
administrativo que aplica a una persona, mercancía o servicio particular de la
otra Parte en un caso específico; o
(b) una resolución que adjudica con respecto a un acto o
práctica particular.
Artículo
15.2: Puntos de Contacto
1.Cada
Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones
entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido por este Tratado.
2.A
solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la oficina o funcionario
responsable del asunto y prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
3. Cualquier
información, solicitud o notificación proporcionada bajo este Capítulo se
suministrará a la otra Parte a través del punto de contacto, salvo que se
establezca lo contrario en este Tratado o subsecuentemente sea acordado por las
Partes.
Artículo
15.3: Publicación
1.Cada
Parte se asegurará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general referidas a cualquier asunto cubierto por
este Tratado, se publiquen a la brevedad o de otra forma se pongan a
disposición de manera que se posibilite su conocimiento a la otra Parte y
personas interesadas.
2. En la
medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier ley que se proponga adoptar.
Artículo
15.4: Notificación y Suministro de Información
1. Cada
Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, de
cualquier medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar
materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte bajo este Tratado.
2.A
solicitud de la otra Parte, una Parte de manera pronta y sin costo,
proporcionará información y dará respuesta a las preguntas relativas a
cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que la otra Parte haya
sido notificada o no previamente de esa medida.
3. Cualquier
notificación o información proporcionada bajo este Artículo se realizará sin
perjuicio que la medida sea consistente con este Tratado.
Artículo
15.5: Procedimientos Administrativos
Con el fin
de administrar en forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas de
aplicación general a las que se refiere el Artículo 15.3 (Publicación), que
afecten asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte asegurará que en sus
procedimientos administrativos en que se apliquen dichas medidas a personas,
mercancías o servicios particulares de la otra Parte en casos específicos, que:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte
que sean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las
disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo; tal aviso
incluirá una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de
la autoridad legal conforme a la cual el procedimiento es iniciado y una
descripción general de cualesquiera asuntos controvertidos;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable
para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previo a
cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos sean conformes con la legislación
nacional.
Artículo
15.6: Revisión e Impugnación
1.
Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o
administrativos, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la
corrección de las acciones administrativas definitivas32 sobre asuntos cubiertos por este Tratado. Dichos
tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad
encargada de la aplicación administrativa y no tendrán interés sustancial en el
resultado del asunto.
2.
Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de dichos
tribunales o procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una
oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una
decisión fundamentada en las pruebas y argumentaciones del expediente, o cuando
lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la
autoridad administrativa.
3.
Cada Parte se asegurará que, sujeto a impugnación o revisión ulterior de conformidad
con lo establecido en su legislación nacional, dichas decisiones serán
implementadas por y regirán la práctica de, la oficina o autoridad en lo
referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo
15.7: Normas Específicas
Las disposiciones de este Capítulo son sin perjuicio
de cualesquiera normas específicas establecidas en otros capítulos de este
Tratado.
Ficha articulo
Capítulo 16
Administración del Tratado
Artículo
16.1: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio,
integrada por el Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica y el Minister for Trade and Industry
de Singapur, o sus designados.
2. La
Comisión deberá:
(a) supervisar el funcionamiento
y la implementación de este Tratado;
(b) supervisar el ulterior
desarrollo de este Tratado;
(c) buscar resolver las
controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de
este Tratado;
(d) supervisar la labor de cualesquiera
comités, grupos de trabajo o coordinadores bajo este Tratado;
(e) establecer
el monto de remuneración y gastos que será pagado en los procedimientos de
solución de controversias; y
(f) considerar cualquier otro
asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
3.La Comisión
podrá:
(a) establecer
y delegar responsabilidades a comités, grupos de trabajo y coordinadores;
(b) modificar
en cumplimiento de los objetivos del Tratado:
i. Apéndice
al Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros), mediante la aceleración de
la desgravación arancelaria;
ii. Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5);
iii. Anexo 4.1
(Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen);
iv. Anexos 8.1
(Listas de Contratación Pública) y 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente
Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública); y
v. Anexos I y II (Medidas Disconformes)
sobre Comercio de Servicios e Inversión;
(c) emitir
interpretaciones de las disposiciones de este Tratado;
(d) solicitar
la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(e) adoptar
cualquier otra acción, en el ejercicio de sus funciones, que las Partes puedan
acordar.
Cada Parte
implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables,
cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) dentro del plazo que
acuerden las Partes.
4. La
Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la
Comisión se tomarán por consenso.
5. La
Comisión se reunirá normalmente cada 2 años en sesión ordinaria, salvo que la
Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán
presididas sucesivamente por cada Parte.
Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por cualquier medio tecnológico
disponible a las Partes.
Artículo
16.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Cada Parte designará un coordinador del tratado de
libre comercio.
2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para
desarrollar agendas y realizar otros preparativos para las reuniones de la
Comisión y darán seguimiento a las decisiones de la Comisión, según sea
apropiado.
Artículo 16.3: Administración de los Procedimientos de Solución de
Controversias
1.Cada
Parte:
(a)
designará una oficina que proporcionará apoyo administrativo a los
grupos especiales establecidos bajo el Capítulo 17 (Solución de Controversias)
y ejecutará otras funciones administrativas que pueda instruir la Comisión; y
(b)
notificará a la Comisión la ubicación de su oficina designada.
2.Cada
Parte será responsable de:
(a)
el funcionamiento y costos de su oficina designada;
(b)
la remuneración y el pago de los gastos, tal como se establece en el
Artículo 16.1 (La Comisión de Libre Comercio) y el Anexo 16.2 (Remuneración y
Pago de Gastos Comunes); y
(c)
sus propios gastos y costos legales en los que incurra en los
procedimientos de solución de controversias.
Ficha articulo
Capítulo 17
Solución de Controversias
Artículo
17.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los
esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo
17.2: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones sobre
solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) con respecto
a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes
relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado; y
(b) cuando una Parte considere que
una medida de la otra Parte es inconsistente con las obligaciones de este
Tratado o que la otra Parte, de otra manera, ha incumplido con sus obligaciones
bajo este Tratado.
Artículo
17.3: Elección de Foro
1.
Cuando una controversia referida a cualquier asunto surja bajo este Tratado y
bajo el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del cual ambas Partes
sean parte, la Parte requirente podrá elegir el foro para resolver la
controversia.
2.Salvo
que ambas Partes acuerden otra cosa, una vez que una Parte ha solicitado el
establecimiento de un grupo especial bajo un acuerdo referido en el párrafo 1,
el foro seleccionado será excluyente de los otros en relación con ese asunto.
Artículo
17.4: Consultas
1.Una
Parte podrá solicitar, por escrito, la realización de consultas con la otra
Parte respecto a cualquier medida o cualquier otro asunto que considera podría
afectar el funcionamiento de este Tratado.
2.
La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las
razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro
asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la
reclamación.
3.
Las Partes consultantes deberán realizar todos los esfuerzos por alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas
bajo este Artículo u otras disposiciones sobre consultas en este Tratado. Para
tal efecto, las Partes consultantes deberán:
(a) aportar
información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la
medida u otro asunto en cuestión pueda afectar el funcionamiento de este
Tratado; y
(b) dar a la
información confidencial que se intercambie durante las consultas, el mismo
trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
4.
En las consultas bajo este Artículo, cualquier Parte consultante podrá
solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias
gubernamentales o de otras entidades reguladoras, que tengan conocimiento en el
asunto sujeto a las consultas.
5.
Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio
tecnológico disponible para las Partes. En el caso que las Partes decidan
realizar las consultas de manera presencial, éstas deberán llevarse a cabo en
el lugar acordado por las Partes, o en caso de no haber acuerdo, en la capital
de la Parte a quien se solicitan consultas.
6.
El plazo de consultas no deberá exceder 45 días desde la fecha de recepción de
la solicitud formal para el inicio de las consultas, a menos que ambas Partes acuerden
extender este plazo. En las controversias relacionadas con mercancías
perecederas33, el plazo de consultas no deberá exceder 20 días desde
la fecha de recepción de la solicitud formal para el inicio de las consultas, a
menos que ambas Partes acuerden extender este plazo.
7.Si
la Parte requerida no responde la solicitud de consultas dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud formal para el inicio de las
consultas, si las consultas no se celebran dentro de los plazos establecidos en
el párrafo 6, o si el plazo de las consultas ha expirado y la controversia no
ha sido resuelta, la Parte solicitante podrá solicitar el establecimiento de un
Grupo Especial de conformidad con el Artículo 17.6 (Solicitud de un Grupo
Especial).
8.
Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de
cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento posterior.
Artículo
17.5: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1.
Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procesos que se asumen
voluntariamente, si las Partes así lo acuerdan.
2.
Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación, y
particularmente las posiciones adoptadas por las Partes contendientes durante
estos procedimientos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de
cualquiera de las Partes en cualesquiera procedimientos posteriores bajo este
Capítulo.
3.
Los buenos oficios, la conciliación o la mediación pueden ser solicitados en
cualquier momento por cualquiera de las Partes. Podrán iniciar en cualquier
momento y terminar en cualquier momento.
4.
Si las Partes lo acuerdan, los buenos oficios, la conciliación o la mediación
podrán continuar mientras se procede con la resolución de la controversia ante
un Grupo Especial establecido bajo el Artículo 17.8 (Selección del Grupo
Especial).
Artículo
17.6: Solicitud de un Grupo Especial
1.
Cuando las Partes no hayan logrado resolver la controversia de conformidad con
el Artículo 17.4 (Consultas), la Parte requirente podrá remitir a la otra Parte
una solicitud por escrito para el establecimiento de un Grupo Especial que
considere el asunto. La solicitud incluirá una identificación de la medida u
otro asunto en cuestión y las disposiciones de este Tratado consideradas
pertinentes, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.
2. A
menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el Grupo Especial se
establecerá y desempeñará sus funciones de forma consistente con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo
17.7: Lista de Panelistas
1.
Las Partes establecerán, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 15 individuos que
cuenten con la disposición y aptitud para ser panelistas. Cada Parte podrá
proponer hasta 5 individuos para servir como panelistas. Las Partes también
podrán acordar la selección de hasta 5 individuos que no sean nacionales de
ninguna de las Partes, quienes actuarán como presidente del Grupo Especial. Los
miembros de la lista deberán ser designados por consenso y podrán ser
reelectos. Las Partes, por consenso, podrán modificar la lista o incluir nuevos
miembros cuando lo consideren necesario.
2.Los
miembros de la lista deberán:
(a) tener
conocimiento especializado o experiencia en Derecho, comercio internacional,
otros asuntos cubiertos por este Tratado o en la solución de controversias que
surjan bajo acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser
seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen
juicio;
(c) ser
independiente de, y no tener vinculación con o recibir instrucciones de,
cualquier Parte; y
(d) cumplir con
las Normas de Conducta para la aplicación
del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la
Solución de Diferencias de la OMC.
3. Las Partes podrán proceder a utilizar la lista, aún
cuando esté incompleta, con los candidatos ya propuestos y designados por
consenso bajo el párrafo 1.
Artículo
17.8: Selección del Grupo Especial
1.
Las Partes aplicarán los siguientes
procedimientos en la selección de un Grupo Especial:
(a) El Grupo Especial se
integrará por 3 miembros.
(b) Cada Parte
deberá designar un panelista dentro de los 10 días siguientes a la entrega de
la solicitud para el establecimiento del Grupo Especial.
(c) Los
panelistas normalmente serán seleccionados de la lista. Cualquier Parte podrá
presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que
no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte, dentro
de los 10 días siguientes a aquel en que el individuo ha sido propuesto.
(d) Las Partes
procurarán acordar la selección de un tercer panelista, que no sea nacional de
ninguna de las Partes, para actuar como presidente del Grupo Especial, dentro
de los 15 días siguientes a la selección del segundo panelista. Si las Partes
no logran un acuerdo dentro de este plazo, los 2 panelistas designados
procurarán seleccionar unánimemente a un tercer panelista para actuar como
presidente, dentro de los 10 días siguientes.
(e) En caso que
un panelista no pueda ser designado de conformidad con los procedimientos
establecidos en los subpárrafos (c) y (d), dicho panelista será seleccionado
por sorteo entre los miembros relevantes de la lista establecida de conformidad
con el Artículo 17.7 (Lista de Panelistas); específicamente, los miembros de la
lista propuestos por la Parte que no designó un panelista o los miembros de la
lista que las Partes acordaron para que actúen como presidente. El presidente
de la Comisión, o su designado, llevará a cabo el sorteo dentro de los 5 días
siguientes a la recepción de la solicitud que al efecto presente una o ambas
Partes. El sorteo se llevará a cabo en el momento y lugar que se comunique
oportunamente a las Partes. Las Partes pueden, si así lo eligen, estar
presentes durante el sorteo en persona o por cualquier medio tecnológico.
(f) Todos los panelistas deberán
cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 17.7 (Lista de
Panelistas). Cada Parte procurará designar panelistas que tengan conocimientos
especializados o experiencia relevante para el asunto de la controversia, según
sea apropiado.
(g) No podrán
servir como panelistas los individuos que hayan participado en una controversia
en otra capacidad, de conformidad con el Artículo 17.5 (Buenos Oficios,
Conciliación y Mediación).
2.
La fecha de establecimiento del Grupo Especial será la fecha en que el
presidente sea designado.
3.Si
cualquiera de los panelistas renuncia o no puede actuar, un nuevo panelista
será designado de conformidad con este Artículo.
4.
Si una Parte considera que un panelista se encuentra en violación de las Normas de Conducta a las que se refiere
el Artículo 17.7 (Lista de Panelistas), ambas Partes realizarán consultas y, si
están de acuerdo, el panelista será destituido y un nuevo panelista será
designado de conformidad con este Artículo.
5.
Cuando de conformidad con los párrafos 3 y 4 exista la necesidad de designar un
nuevo panelista, los procedimientos del grupo especial serán suspendidos hasta
que el nuevo panelista sea designado. El nuevo panelista tendrá todas las
potestades y obligaciones del panelista original.
6.
Los procedimientos establecidos en este Artículo aplicarán en los casos en que
el Grupo Especial original, o alguno de sus miembros, no puedan volver a
reunirse de conformidad con el Artículo 17.15 (Cumplimiento del Informe Final),
Artículo 17.16 (Revisión de Cualquier Medida Adoptada para Cumplir con el
Informe Final), Artículo 17.17 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de
Beneficios) y el Artículo 17.18 (Revisión de Cumplimiento). En estos casos, el
plazo para notificar el informe será calculado desde la fecha en que el último
panelista sea designado.
Artículo
17.9: Reglas de Procedimiento
1La
Comisión establecerá Reglas de Procedimiento a más tardar durante su primera
sesión. Las Reglas de Procedimiento deberán asegurar:
(a) el derecho,
al menos, a una audiencia ante el Grupo Especial;
(b) una
oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por
escrito;
(c) la protección de la
información confidencial; y
(d) la
posibilidad de utilizar medios tecnológicos para llevar a cabo los
procedimientos.
2.A
menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial llevará a cabo sus
procedimientos de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
3. Las Partes podrán, por acuerdo, modificar las Reglas de Procedimiento
para procedimientos específicos.
4. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del Grupo Especial, el
Mandato será:
"Examinar,
a la luz de las disposiciones relevantes de este Tratado, el asunto a que se
hace referencia en la solicitud para el establecimiento del grupo especial y
emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con
lo establecido en el Artículo 17.11 (Informe Inicial) y el Artículo 17.12
(Informe Final)."
5.
Cuando las Partes hayan acordado un Mandato diferente, deberán notificarlo al
Grupo Especial dentro de los 2 días siguientes a su acuerdo.
6.
Si una Parte desea que el Grupo Especial formule conclusiones sobre el grado de
los efectos comerciales adversos para cualquiera de las Partes de cualquier
medida u asunto en cuestión que se determine no es conforme con las
obligaciones del Tratado, el Mandato así deberá indicarlo.
7.
El lugar de cualesquiera audiencias del Grupo Especial, si éstas se celebran de
manera presencial, será decidido por mutuo acuerdo de las Partes, o en su
defecto, se realizarán en la capital de la Parte requerida.
8.La
remuneración de los panelistas y otros gastos del Grupo Especial, serán
sufragados por las Partes en partes iguales.
Artículo
17.10: Función de los Expertos
1.
A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, a menos que ambas Partes
lo desaprueben, el Grupo Especial podrá buscar información y asesoría técnica
de cualquier persona o grupo que estime apropiado.
2. Antes que el Grupo Especial pueda
solicitar información o asesoría técnica, se deberán establecer procedimientos
apropiados en consulta con las Partes. El Grupo Especial deberá proporcionar a
las Partes con:
(a) notificación
previa y un plazo para formular observaciones ante el Grupo Especial respecto
de las solicitudes de información y asesoría técnica de conformidad con el
párrafo 1; y
(b) una copia de
cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una
solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1, así como un plazo para
presentar comentarios.
3.
Cuando el Grupo Especial tome en consideración dicha información o asesoría
técnica en la elaboración de su informe, deberá también tomar en consideración
cualquier comentario u observación presentado por las Partes sobre la
información o asesoría técnica.
4.Cuando
una solicitud de información o asesoría técnica se realice de conformidad con
este Artículo, cualquier plazo referido al procedimiento será suspendido desde
la entrega de la solicitud hasta la fecha en que el informe escrito sea entregado
al Grupo Especial.
Artículo
17.11: Informe Inicial
1. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial basará su informe en
las disposiciones relevantes de este Tratado, en los argumentos y comunicaciones
presentados por las Partes, y en cualquier información que sea tomada en
consideración de conformidad con el Artículo 17.10 (Función de los Expertos).
2.A
menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial deberá, dentro de
los 90 días siguientes a partir de la fecha de establecimiento del Grupo
Especial y 50 días para el caso de mercancías perecederas, notificar a las
Partes un informe inicial que contenga:
(a) las conclusiones de hecho,
incluyendo cualesquiera conclusiones de conformidad con una solicitud bajo el
Artículo 17.9.6 (Reglas de Procedimiento);
(b) su
determinación sobre si la medida u otro asunto en cuestión es inconsistente con
este Tratado, o cualquier otra determinación solicitada en el Mandato; y
(c) sus recomendaciones, si las
hay, para la solución de la controversia.
3.
Una Parte podrá presentar comentarios por escrito al Grupo Especial sobre su
informe inicial dentro de los 14 días siguientes a la notificación del informe
o dentro de otro plazo que las Partes puedan acordar. Una copia de los
comentarios presentados deberá ser proporcionada a la otra Parte.
4.
Luego de considerar cualquier comentario escrito sobre el informe inicial, el
Grupo Especial podrá reconsiderar su informe, y realizar cualquier examen adicional
que considere apropiado.
Artículo
17.12: Informe Final
1.
A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Grupo Especial notificará a las
Partes su informe final, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del
informe inicial, el cual contendrá los elementos listados en el Artículo
17.11.2 (Informe Inicial) e incluirá cualquier opinión disidente sobre asuntos
que no hayan sido acordados unánimemente.
2.
Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de los 15
días siguientes, o 7 días después de una aclaración de conformidad con el
Artículo 17.13 (Solicitud para la Aclaración del Informe Final), sujeto a la
protección de la información confidencial.
3.Cuando
el Grupo Especial considere que los plazos a los que se refiere el párrafo 1 no
pueden ser cumplidos, el presidente del Grupo Especial deberá notificarlo
prontamente a las Partes por escrito, estableciendo las razones de la demora y
la fecha en que el Grupo Especial planea concluir su trabajo. A menos que
apliquen circunstancias excepcionales, el informe debería ser notificado a más
tardar dentro de los 150 días a partir del establecimiento del Grupo Especial,
y 90 días en el caso de mercancías perecederas.
4.
El Grupo Especial realizará todos los esfuerzos para adoptar cualquier decisión
por consenso. No obstante, cuando una decisión no pueda ser tomada por
consenso, el asunto se decidirá por mayoría de votos. Los panelistas podrán
aportar opiniones disidentes sobre los asuntos que no se decidan unánimemente,
sin embargo, ningún grupo especial podrá, en su informe inicial y final,
revelar cuales panelistas están asociados con las opiniones mayoritarias o
minoritarias.
5.
El informe del Grupo Especial es definitivo y no deberá aumentar ni disminuir
los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado.
Artículo
17.13: Solicitud para la Aclaración del Informe Final
1.
Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del informe final por parte
del Grupo Especial, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud
escrita al Grupo Especial para que aclare su informe final. Cualquier
aclaración del Grupo Especial no podrá afectar sus conclusiones,
determinaciones y recomendaciones.
2.
El Grupo Especial deberá responder a la solicitud dentro de un plazo no mayor
de 20 días contados a partir de su presentación. La solicitud de aclaración no
pospondrá la fecha para el cumplimiento de la decisión adoptada, a menos que el
Grupo Especial decida lo contrario o las circunstancias así lo requieran.
Artículo
17.14: Suspensión y Terminación de los Procedimientos
1.
Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del Grupo Especial en cualquier
momento por un plazo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de dicho
acuerdo. En todo caso, si el trabajo del Grupo Especial ha sido suspendido por
más de 12 meses, el Mandato del Grupo Especial caducará, salvo que las Partes
acuerden lo contrario. Si el Mandato del Grupo Especial ha caducado y las
Partes no han alcanzado un acuerdo para solucionar la controversia, nada en
esta disposición impedirá que una Parte solicite consultas y subsecuentemente,
el establecimiento de un Grupo Especial sobre el mismo asunto en una etapa
posterior. El Mandato no caducará cuando la suspensión sea el resultado de los esfuerzos
de buena fe por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de conformidad
con el Artículo 17.5 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).
2.
Las Partes podrán acordar concluir los procedimientos ante un Grupo Especial en
cualquier momento, notificando conjuntamente este hecho al presidente del Grupo
Especial.
Artículo
17.15: Cumplimiento del Informe Final
1.
Al recibir el informe final del Grupo Especial, la Parte requerida deberá, sin
demora, tomar cualquier medida necesaria para cumplir de buena fe con el
informe final.
2.
Las Partes contendientes también podrán acordar en cualquier momento una
solución mutuamente satisfactoria para la controversia, la cual normalmente se
ajustará con las determinaciones y recomendaciones, si las hay, del Grupo
Especial.
3.
Si el cumplimiento inmediato no es factible, las Partes procurarán acordar un
plazo prudencial para cumplir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
notificación del informe final.
4.
Si no se logra acuerdo entre las Partes sobre el plazo prudencial de
conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Grupo
Especial original que determine la duración del plazo prudencial. Dicha
solicitud deberá hacerse por escrito y ser notificada a la otra Parte. El Grupo
Especial notificará su informe a las Partes dentro de los 20 días siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
5.
El plazo prudencial podrá ser ampliado por mutuo acuerdo de las Partes. Todos
los plazos contenidos en este Artículo constituyen parte del plazo prudencial.
Artículo
17.16: Revisión de Cualquier Medida Adoptada para Cumplir con el Informe Final
1. La Parte requerida notificará a la Parte requirente
a la finalización del plazo prudencial, de cualquier medida que haya adoptado
para cumplir con el informe final del Grupo Especial y aportará detalles tales
como su fecha de vigencia, el texto relevante de la medida y una explicación de
hecho y de derecho de cómo la medida adoptada pone en cumplimiento a la Parte requerida.
2.En caso de desacuerdo entre las Partes en relación
con la existencia o consistencia de cualquier medida notificada bajo el párrafo
1 con las disposiciones de este Tratado, la Parte requirente podrá solicitar al
Grupo Especial original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud deberá
hacerse por escrito, identificar la medida específica en cuestión y explicar
cómo dicha medida es inconsistente con las disposiciones de este Tratado. El
Grupo Especial deberá notificar su informe dentro de los 45 días siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo
17.17: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios
1.
Si el Grupo Especial ha realizado una determinación del tipo descrito en el
Artículo 17.12 (Informe Final) y la Parte requerida no notifica cualquier
medida adoptada para cumplir con el informe final del Grupo Especial antes del
vencimiento del plazo prudencial, o si la Parte requirente considera que la
Parte requerida no ha cumplido con la solución mutuamente satisfactoria, o si
el Grupo Especial determina que la medida notificada de conformidad con el
Artículo 17.16 (Revisión de Cualquier Medida Adoptada para Cumplir con el
Informe Final) es inconsistente con las obligaciones de esa Parte bajo este
Tratado, la Parte requerida deberá iniciar negociaciones con la Parte
requirente con miras a desarrollar una compensación mutuamente aceptable. Esta
compensación será efectiva desde el momento en que las Partes la acuerden y
hasta que la Parte requerida cumpla.
2.
Si las Partes contendientes:
(a) no pueden
acordar una compensación dentro de los 30 días siguientes a que ha iniciado el
plazo fijado para desarrollar tal compensación; o
(b) han acordado
una compensación y la Parte requirente considera que la otra Parte no ha cumplido
con los términos del acuerdo,
la
Parte requirente podrá, en cualquier momento a partir de ello, notificar por
escrito a la Parte requerida su intención de suspender la aplicación, a esa
Parte, de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el
nivel de beneficios que la Parte propone suspender. La Parte requirente podrá
iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha de la
notificación escrita realizada bajo este párrafo, o 7 días después que el Grupo
Especial haya emitido su determinación bajo el párrafo 3, según sea el caso, y
hasta que la Parte requerida cumpla.
3.
Si la Parte requerida considera que:
(a) el nivel de beneficios que se
propone suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha cumplido,
podrá
solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte
requirente de conformidad con el párrafo 2, que el Grupo Especial original se
vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte requerida también
entregará su solicitud por escrito a la Parte requirente. El Grupo Especial se
volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la entrega de la
solicitud y notificará su determinación a las Partes contendientes dentro de
los 60 días siguientes a su nueva constitución. Si el Grupo Especial determina
que el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente
excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.
4.
La Parte requirente podrá suspender beneficios hasta el nivel que el Grupo
Especial haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el Grupo Especial no ha
determinado el nivel, el nivel que la Parte requirente ha propuesto suspender
conforme al párrafo 2, salvo que el Grupo Especial haya determinado que la
Parte requerida ha cumplido.
5.
Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo 2:
(a) una Parte requirente
procurará primero suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores que
se vean afectados por la medida o por otro asunto que el Grupo Especial haya
considerado inconsistente con las obligaciones de este Tratado; y
(b) una Parte
requirente que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en
el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
Artículo
17.18: Revisión de Cumplimiento
1.
En aquellos casos en que una suspensión de beneficios ha sido aplicada, y la
Parte requerida considera que ha cumplido, podrá notificar por escrito a la
Parte requirente para solicitar el fin de la suspensión de beneficios. Si la
Parte requirente está en desacuerdo, la Parte requerida podrá referir el asunto
al Grupo Especial. El Grupo Especial notificará su informe sobre el asunto
dentro de los 30 días siguientes a la remisión del asunto por la Parte
requerida.
2.
Si el Grupo Especial decide que la Parte requerida ha cumplido, la Parte
requirente deberá restablecer prontamente cualesquiera beneficios suspendidos
al amparo del Artículo 17.17 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de
Beneficios).
Artículo
17.19: Plazos
1.
Todos los plazos establecidos en este Capítulo y en las Reglas de
Procedimiento, incluyendo los plazos para que los Grupos Especiales notifiquen
sus informes, serán contados en días calendario, siendo el primer día aquel que
sigue al acto o hecho al que se refieren.
2.
Cualquier plazo citado en este Capítulo y
en las Reglas de Procedimiento, podrá ser modificado por mutuo acuerdo
de las Partes en procedimientos específicos.
Ficha articulo
Capítulo
18
Excepciones
Artículo
18.1: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un
convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo
internacional tributario; e
impuestos y medidas
tributarias no incluyen:
(a)
aranceles
aduaneros según se definen en el Artículo 1.4 (Definiciones de
Aplicación General);
o
(b)
las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) a la definición de aranceles aduaneros en el Artículo 1.4
(Definiciones de Aplicación General).
Artículo
18.2: Excepciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 2
(Comercio de Mercancías), Capítulo 3 (Reglas de Origen), Capítulo
4 (Aduanas), Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), y el Capítulo 6
(Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de
1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las
medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las
medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud
humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a
las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no
vivos agotables.
2. Para los efectos del Capítulo 10
(Comercio de Servicios), Capítulo 11 (Inversión) y Capítulo 12
(Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie
de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo,
mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el
Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Artículo
18.3: Seguridad Esencial
Ninguna
disposición de este Tratado se interpretará:
(a) para obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a cualquier información cuya divulgación determine
es contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) para impedir
que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus
obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la
seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad34
Artículo
18.4: Tributación
1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna
disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada en este Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En
caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualesquiera de dichos
convenios, tal convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia. En el
caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes
bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si
existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.
3.No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el
Artículo 2.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado
necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas
tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el
Artículo 2.6 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas
tributarias.
4.Los Artículos 11.10 (Expropiación y Nacionalización)
y 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) se aplicarán a medidas
tributarias en la medida que tal medida tributaria constituya expropiación
según ahí se establezca35. Un inversionista que busque invocar el
Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización) con respecto a una medida
tributaria deberá primero referirse a las autoridades competentes descritas en
el párrafo 5, al momento en que notifique por escrito bajo el Artículo 11.16
(Solución de Controversias Inversionista-Estado), si la medida tributaria
involucra una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
considerar el asunto o, habiendo acordado considerarlo, no acuerdan que la
medida no es una expropiación dentro de un período de 6 meses de tal remisión,
el inversionista podrá someter su controversia a arbitraje bajo el Artículo
11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado). No obstante, ningún
inversionista podrá invocar el Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización)
como la base de una controversia cuando ha sido determinado, de conformidad con
este párrafo, que la medida no es una expropiación.
35
Con
referencia al Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización), al evaluar si
una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones
son relevantes: (a) la imposición de impuestos no constituye generalmente
expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la
imposición de impuestos en más de una jurisdicción con respecto a una
inversión, no se constituye en, ni es en sí misma, expropiación; (b) medidas
tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas tributarias
internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación, y en particular,
medidas tributarias dirigidas a prevenir que se eviten o evadan impuestos no
deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y (c) medidas
tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, en contraposición a
ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad en particular o a
contribuyentes individuales específicos, son menos probables de constituir
expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando
la inversión es realizada, ya se encontraba vigente, y la
información sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se puso a
disposición pública.
5. Para los efectos de este Artículo:
autoridades
competentes significa:
(a) con
respecto a Costa Rica, el Ministerio de Hacienda;
(b)
con respecto a Singapur, el Ministry
of Finance;
o
sus sucesores.
Artículo 18.5: Restricciones
para Salvaguardar la Balanza de Pagos
1. Con respecto a
asuntos cubiertos por este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener
restricciones para proteger la balanza de pagos de manera consistente con las
condiciones establecidas por el Acuerdo sobre la OMC y con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
2. Para los efectos de este Artículo, cualquier
notificación o consulta con respecto a cualquier restricción para salvaguardar
la balanza de pagos, deberá ser realizada entre las Partes de conformidad con
los acuerdos aplicables a los que hace referencia el párrafo 1.
3. Para mayor certeza, se aclara que dichas
restricciones deberán ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.
Artículo 18.6: Divulgación de
Información
Nada
en este Tratado será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o a
permitir acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de las leyes, o de otra manera sea contraria al interés público, o
que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas
particulares, sean públicas o privadas.
Ficha articulo
Capítulo
19
Disposiciones
Finales
Artículo 19.1: Anexos, Apéndices y
Notas al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado
constituyen parte integral del mismo.
Artículo 19.2: Enmiendas
1.Las Partes podrán acordar por escrito sobre cualquier enmienda a este
Tratado.
2. Dicha enmienda entrará en vigor y constituirá parte
integral de este Tratado
en la fecha en que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas
confirmando que se han completado sus respectivos procedimientos legales
aplicables para su entrada en vigor, o en cualquier otra fecha que las Partes
acuerden.
Artículo 19.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier
disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este
Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la
disposición relevante de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el
Artículo 19.2 (Enmiendas).
Artículo 19.4: Entrada en Vigor
Este Tratado entrará en vigor 60
días después de la fecha en que las Partes hayan intercambiado notificaciones
escritas confirmando que se han completado sus respectivos procedimientos
legales aplicables para su entrada en vigor.
Artículo 19.5: Terminación
Cualquiera
de las Partes podrá terminar este Tratado mediante notificación escrita a la
otra Parte. La terminación será efectiva 6 meses después de la fecha de dicha
notificación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Tratado.
HECHO en Singapur el 6to
día del mes de abril de 2010, en duplicado en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República
de Costa Rica
|
|
Por el Gobierno de la República
de Singapur
|
Marco Vinicio Ruiz
Ministro de Comercio Exterior
|
|
|
Anexo 2.1
Desgravación de Aranceles Aduaneros
1.Singapur eliminará en su totalidad los aranceles
aduaneros sobre todas las mercancías en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado.
2.Costa Rica eliminará en su totalidad los aranceles
aduaneros sobre todas las mercancías en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado, excepto para las mercancías que figuran en el Apéndice 2.1; para las
cuales los aranceles aduaneros se eliminarán de acuerdo con la categoría de
desgravación respectiva.
3.Las siguientes categorías de desgravación aplican
para la eliminación de aranceles aduaneros de Costa Rica de conformidad con el
Artículo 2.4 (Desgravación de Aranceles Aduaneros):
(a) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la
categoría B serán eliminados en 5 etapas anuales iguales, comenzando en la
fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y tales mercancías quedarán
libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;
(b) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la
categoría C serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, comenzando en la
fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y tales mercancías quedarán
libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez; y
(c) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la
categoría D se mantendrán en su tasa basa durante los años uno al cinco. A
partir del 1 de enero del año seis, los aranceles se reducirán en 5 etapas
anuales iguales, y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1
de enero del año diez.
4.Para los efectos de este Anexo y el Apéndice 2.1, año uno significa el año de entrada en
vigencia del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Entrada en Vigor).
5.Para los efectos de este Anexo y el Apéndice 2.1,
comenzando en el año dos, cada reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1
de enero del año relevante.
Apéndice
2.1
Anexo
2.2
Impuestos
a la Exportación
Costa Rica podrá
mantener sus impuestos vigentes sobre la exportación de las siguientes
mercancías:
(a)
banano,
conforme a la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y su modificación (Ley No.
5538 del 18 de junio de 1974), y a la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971
y sus modificaciones (Ley No. 7147 del 30 de abril de 1990 y Ley No. 7277 del
17 de diciembre de 1991);
(b) café1
conforme a la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y su modificación (Ley No.
7551 del 22 de setiembre de 1995); y
Clasificado en la
partida 0901 del Sistema Armonizado.
(c) carne, conforme a la
Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y a la Ley No. 7837 del 5 de octubre de
1998.
Anexo
3.1 Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5
(Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas)
Anexo 4.1
Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen
De conformidad con las
disposiciones establecidas en el Artículo 4.12 (Solicitudes de Trato
Preferencial), los datos de la Certificación de Origen, serán los siguientes:
1.Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país),
número de teléfono y número de fax del exportador;
2. Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país),
número de teléfono y número de fax del productor, de ser conocidos;
3.Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), del
importador, de ser conocidos;
4.Descripción de la(s) mercancía(s) por la(s) que el trato
arancelario preferencial es solicitado, la que deberá ser suficiente para poder
relacionarla a la descripción presentada en la factura y la clasificación
arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
5.Clasificación en el Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos
para la(s) mercancía(s) por la(s) que el trato arancelario preferencial es
solicitado, salvo que se disponga lo contrario de
conformidad con este Tratado;
6. Número y fecha de la factura;
7. País de origen;
8. Criterio de origen cumplido por la(s) mercancía(s)
según el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias) del Capítulo 3 (Reglas de
Origen), incluyendo, de ser el caso, el detalle del cambio en la clasificación
arancelaria o el valor de contenido calificador cumplido por la(s) mercancía(s);
9. Declaración del exportador o productor indicando:
"Por medio de la
presente declaramos que los detalles y declaraciones proporcionados en esta
certificación son verdaderos y correctos"; y
10. Fecha, firma, nombre y cargo del exportador o
productor que firma la Certificación de Origen.
Anexo 8.1
Listas de Contratación Pública
Anexo 8.1.A
Lista de Costa Rica
Apéndice 1
Entidades de Gobierno
Central que realizan contrataciones de
conformidad con las
disposiciones de este Tratado
Este Capítulo aplica a las entidades de gobierno a nivel central que
realizan contrataciones de conformidad con las disposiciones de este Tratado,
cuando el valor de la contratación es igual o excede:
Suministros
Umbral: 130,000 DEG
Servicios (especificados en el Apéndice 5)
Umbral: 130,000 DEG
Servicios de Construcción (especificados en el Apéndice 6)
Umbral: 5,000,000 DEG
Lista de Entidades:
1.Contraloría General de la República
2.Defensoría de
los Habitantes de la República
3.Presidencia de
la República
4.Ministerio de
la Presidencia
5.Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública Ver nota1
6.Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto
7.Ministerio de Hacienda Ver nota2
8.Ministerio de Agricultura y Ganadería
9.Ministerio de Economía, Industria y Comercio
10.Ministerio de Obras Públicas y Transportes
11.Ministerio de Educación Pública Ver nota3
12.Ministerio de Salud
13.Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
14.Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
15.Ministerio de Justicia y Gracia
16.Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
17.Ministerio de Comercio Exterior
18.Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
19.Ministerio de Ciencia y Tecnología
20.Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
21.Ministerio de Condición de la Mujer
22.Instituto Costarricense de Turismo
Notas al Apéndice 1:
1.Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad
Pública: Este Capítulo no cubre la contratación de mercancías clasificadas
bajo la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas
de vestir y productos de cuero) del Clasificación Central de Productos de las
Naciones Unidas 1.0 (CPC, versión 1.0), para la Fuerza Pública.
2.Ministerio de Hacienda: Este Capítulo no cubre
la emisión de timbres fiscales.
3.Ministerio de Educación Pública: Este Capítulo
no cubre contrataciones realizadas en fomento de programas de alimentación
escolares.
Apéndice 2
Entidades de Gobierno a Nivel Subcentral que realizan contrataciones de
conformidad con las disposiciones de este Tratado
Este Capítulo aplica a las entidades de gobierno a nivel subcentral, que
realizan contrataciones de conformidad con las disposiciones de este Tratado,
cuando el valor de la contratación es igual o excede:
Suministros
Umbral:
355,000 DEG
Servicios
(especificados en el Apéndice 5)
Umbral:
355,000 DEG
Servicios
de construcción (especificados en el Apéndice 6)
Umbral:
5,000,000 DEG
Lista de Entidades:
1.Municipalidad de Abangares
2.Municipalidad de Acosta
3.Municipalidad de Aguirre
4. Municipalidad de Alajuela
5.Municipalidad de Alajuelita
6.Municipalidad de Alfaro Ruiz
7.Municipalidad de Alvarado
8.Municipalidad de Aserrí
9.Municipalidad de Atenas
10.Municipalidad de Bagaces
11.Municipalidad de Barba
12.Municipalidad de Belén
13.Municipalidad de Buenos Aires
14.Municipalidad de Cañas
15.Municipalidad de Carrillo
16.Municipalidad de Cartago
17.Municipalidad de Corredores
18.Municipalidad de Coto Brus
19.Municipalidad de Curridabat
20.Municipalidad de Desamparados
21.Municipalidad de Dota
22.Municipalidad de El Guarco
23.Municipalidad de Escazú
24.Municipalidad de Esparza
25.Municipalidad de Flores
26.Municipalidad de Garabito
27.Municipalidad de Goicoechea
28.Municipalidad de Golfito
29.Municipalidad de Grecia
30.Municipalidad de Guácimo
31.Municipalidad de Guatuso
32.Municipalidad de Heredia
33.Municipalidad de Hojancha
34.Municipalidad de Jiménez
35.Municipalidad de La Cruz
36.Municipalidad de La Unión
37.Municipalidad de León Cortés
38.Municipalidad de Liberia
39.Municipalidad de Limón
40.Municipalidad de Los Chiles
41.Municipalidad de Matina
42.Municipalidad de Montes de Oca
43.Municipalidad de Montes de Oro
44.Municipalidad de Mora
45.Municipalidad de Moravia
46.Municipalidad de Nandayure
47.Municipalidad de Naranjo
48.Municipalidad de Nicoya
49.Municipalidad de Oreamuno
50.Municipalidad de Orotina
51.Municipalidad de Osa
52.Municipalidad de Palmares
53.Municipalidad de Paraíso
54.Municipalidad de Parrita
55.Municipalidad de Pérez Zeledón
56.Municipalidad de Poás
57.Municipalidad de Pococí
58.Municipalidad de Puntarenas
59.Municipalidad de Puriscal
60.Municipalidad de San Carlos
61.Municipalidad de San Isidro
62.Municipalidad de San José
63.Municipalidad de San Mateo
64.Municipalidad de San Pablo
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