N° 9106
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA
SILVESTRE, LEY N.º 7317, DE 30 DE OCTUBRE DE 1992
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 7, el inciso b) del artículo 11, 14,16, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41,
43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, el párrafo
primero del 82, el inciso c) del artículo 93, 107, 109, 110 y los títulos de
los capítulos IV, VI y IX de la
Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, Ley
N.º 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos son los siguientes:
"Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las
regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el
conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o
permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como
insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica
exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser
humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como
silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos
en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y
derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida
silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante
las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios
internacionales, esta ley y su reglamento.
El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el
cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las
actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida
silvestre sean realizados de forma sostenible.
Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la
protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de
prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos
indígenas dentro de sus territorios.
La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o
acuícola, cuya regulación específica se establecen en
la Ley N.° 7384, de 16 de
marzo de 1994, y la N.°
8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora
corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los
viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques
y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en
la Ley Forestal, N°
7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y
bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre
la Diversidad
Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994,
la Ley de
Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del
ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas
al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006."
"Artículo 2.- Para los efectos de esta
ley se entiende por:
Acuario: sitio de manejo que
mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede
ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de
profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma
atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la
conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación
de los organismos de una manera científica.
Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres
protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso
hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del
Estado.
Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a
programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a
cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.
Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio
acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.
Caza:
acción,
con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.
Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida
silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para
su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos
organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán
depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No
tienen fines de lucro y no están abiertos al público.
Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos
silvestres, sus productos y partes.
Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer,
comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad
lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida
silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación,
importación o introducción desde el exterior.
Continente: cada una de las grandes
extensiones de tierra separadas por los océanos.
Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago,
laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar,
turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.
Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas
hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.
Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su
ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su
población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o
patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de
cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se
considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones
llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o
la salud humana.
Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico
(observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de
hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).
Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte,
vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se
usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre.
Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre
por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.
Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales,
en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.
Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de
organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.
Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus
partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.
Ex situ: fuera de su ambiente natural.
Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e
invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o
que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con
cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el
mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas
jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su
supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e
invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye
también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de
especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se
establecerá en el reglamento de esta ley.
Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y
no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental
o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o
aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido
extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las
cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas
vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres
por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares,
algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de
especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que
correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y
algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la
reglamentación que regula esta materia.
In situ: dentro de su ambiente natural.
Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos
de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.
Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.
Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la
investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de
conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.
Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente
natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con
el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la
pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su
comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.
Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el
hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines
científicos o comerciales o para exhibición.
Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida
silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad
competente.
Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para
implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta
permanentemente por el mar hasta el talud continental.
Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.
Regencia:
responsabilidad
profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un
conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes
categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con
formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.
Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de
manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías:
zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico,
herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas
delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el
objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción,
reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines
domésticos y decorativos.
Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.
Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y
fuera de su medio natural.
Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida
silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.
Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y
derivados, para comerciar o negociar con ellos.
Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o
permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como
insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y
aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su
supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país
de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son
considerados vida silvestre y regulados por ley.
Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para
plantar, germinar y madurar plantas.
Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas
silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin
primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del
Sinac.
Zoocriadero: sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o
reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de
su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de
selección y elección de los organismos que se reproducirán.
Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce
vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción.
Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros
zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de
ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de
conservación respectiva.
Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con
fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les
garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para
el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación,
investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica."
"Artículo 7.- El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación del Ministerio de
Ambiente y Energía tiene
las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer
las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y
administración de la flora y fauna silvestres, objeto de esta ley y de los
respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Establecer
los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar
el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad
mixta o privada.
d) Promover
y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los
recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le
competen, de conformidad con esta ley.
e) Promover
y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que
se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por
la Ley de Biodiversidad.
f) Extender,
denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación,
colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar
vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o
modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos
de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas
actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.
g) Financiar
las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida
silvestre.
h) Proteger,
supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como
determinar su calificación de importancia nacional o internacional.
i) Crear
y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre
la vida silvestre.
j) Apoyar
los programas de educación formal e informal de
la Comisión
Interinstitucional para
la Educación y
la Conciencia Pública
e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).
k) Coordinar
con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y
seguimiento de los daños a la vida silvestre.
l) Promover
la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva,
en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente.
m) Fomentar
la conservación de ecosistemas naturales.
n) Establecer
planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de
desastres naturales.
ñ) Coordinar
acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o
internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida
silvestre.
La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según
criterios técnicos."
"Artículo 11.-
[.]
b) Los
montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones,
registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de
vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos
y actualizados vía decreto ejecutivo.
[.]"
"CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida silvestre"
"Artículo 14.- El Estado, por medio del
Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza
Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en
los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de
especies con altas densidades de población que atenten contra su propia
especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que
las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será
permitida la caza de control y la caza de subsistencia.
b) Colecta
Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un
sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de
conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac
determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para
establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
c) Extracción
Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un
sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de
conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles
especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel
parental para centros de reproducción autorizados.
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando
provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con
fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida
silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el
apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en
peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas
para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el
manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años."
"Artículo 16.-
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los
inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y
funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y
practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que
en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para
decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida
silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o
actividad prohibida por esta ley.
En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la
autoridad judicial competente o del propietario."
"Artículo 18.- El Estado, por medio del
Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes,
productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los
derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida
silvestre, los cuales serán regulados por
la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la
exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre
incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones
reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre
autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos
del país de origen."
"Artículo 19.- Se crea el Registro
Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.
Este Registro será público
y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones
públicas y con cualquier
persona que así lo solicite.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de
la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además
de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos
disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán
obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán
definidos vía reglamento.
Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los
particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y
otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados,
también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el
reglamento de esta ley.
La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre,
partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada
según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley."
"Artículo 20.- Los sitios de manejo de
vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación,
investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida
silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y
contar con un plan de manejo aprobado.
El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre."
"Artículo 21.- Todos los sitios de manejo
de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con
su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será
elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas
en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo.
El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan
de manejo y justificará técnicamente su resolución.
El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo
de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del
Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el
manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar
debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que
se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el
soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar
una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la
vía penal y civil.
El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para
excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años,
según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido
proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y
civiles, como al colegio profesional respectivo."
"Artículo 22.- La vida silvestre exótica
o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y
salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o
reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el
reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos
y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo,
en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un
espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar,
controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal
acción entrañe sanción alguna.
Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del
Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el
sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento."
"Artículo 23.- Se aplicará la eutanasia
en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio
técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento.
Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión
directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las
disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán
determinados vía reglamento."
"Artículo 24.- La reinserción al hábitat
natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta
científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre
no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se
realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas
respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice
que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas
evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al
menos un biólogo y un veterinario y un genetista.
Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas
respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se
efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo
lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las
condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos
involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de
distribución natural de la especie.
Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar
con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la
sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos
requisitos serán establecidos vía reglamento.
Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar
con lo siguiente:
1. Estudios
sobre la dinámica poblacional de la especie.
2. Estudios
sobre genética poblacional.
3. Estudios
sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a
las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies
silvestres."
"Artículo 25.- El Sinac puede otorgar
mediante esta ley:
a) Permisos
de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o
comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los
demás permisos incluidos en otras leyes.
b) Permisos
de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por
la Ley de Biodiversidad. Los
permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico
referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre
están regulados por la Ley
de Biodiversidad vigente.
c) Licencias
de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de
acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los
cuales serán regulados por la Ley
de Biodiversidad.
d) Los
permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus
partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los
Apéndices de Cites, correspondiente a
la Ley N.° 5605, de 30 de octubre de 1974. Se
exceptúan los permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad, los cuales serán regulados por
la Ley de Biodiversidad.
e) Los
permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las
costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales
que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y
la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el
adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la
preservación de las costumbres comunitarias.
Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias
atribuidas al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de 2006."
"Artículo 26.- Toda solicitud
para los permisos establecidos en el artículo anterior deberá presentarse con
una evaluación del impacto ambiental, la que, para efectos de esta ley, se
considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes
requisitos:
1. Objetivos
de la introducción.
2. Demanda
real del recurso en el país de origen.
3. Estudio
de factibilidad.
4. Condición
de la especie en el nivel mundial.
5. Ciclo
de vida de la especie en su ambiente original.
6. Comportamiento.
7. Potencial
reproductivo.
8. Patrones
de movimiento y actividad.
9. Enfermedades,
plagas y parásitos.
10. Potencial
de la especie como depredador.
11. Potencial
de la especie como plaga.
12. Potencial
de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
13. Potencial
de hibridación con especies nativas.
14. Potencial
de dispersión a partir del sitio de introducción.
15. Métodos
de control de la población para la especie.
16. Criterio
para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17. Número
óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
18. Sistema
apropiado de transporte de los animales.
19. Experiencias
de introducción de la especie en otros países.
El Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para
estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar
previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según
corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo."
"Artículo 27.- Se prohíbe la exhibición
temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos
circenses en todo el territorio nacional, así como la importación de vida
silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y
similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública
de estos organismos."
"Artículo 28.- Con el objetivo de regular
el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones
silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia
especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que
las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquellas especies
nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y
naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como
dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios
técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para
determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o
control.
b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo
personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el
reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con
poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de
subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas."
"Artículo 29.- Para los fines del
artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los costarricenses
y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos
debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia
correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su
reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante
estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.
La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas
silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico
que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las
fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En
ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en
esta ley y su reglamento."
"Artículo 30.- Las licencias de caza
serán expedidas por el Sinac, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley y su reglamento.
El precio por el otorgamiento de licencias, así como la validez de las
licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se
establecerán vía decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del
Fondo de Vida Silvestre."
"Artículo 31.- Las licencias de caza para
nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de
la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el reglamento. En
ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del
precio correspondiente."
"Artículo 33.- Los cazadores y las asociaciones deberán inscribirse ante el Sinac; para
ello, deberán aportar los requisitos que se establezcan en el reglamento de la
presente ley."
"Artículo 35.- Se prohíbe la caza de vida
silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente ley y su reglamento.
Se permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar
sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas,
por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a control
sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por
los organismos que señala esta ley. Igualmente, se permitirá la caza por
razones de carácter sanitario debidamente establecidas por el Ministerio de
Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditada a permiso alguno
debido a su riesgo a la salud pública y animal."
"CAPÍTULO VI
Sección I
Ejercicio de la colecta de vida silvestre"
"Artículo 36.- Para el ejercicio de la
colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados deberá contarse
con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.
Con el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica
en:
Científica de investigación: cuando se realice con fines de estudio científico o
con base en estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres
con fines de conservación.
Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa
educativo, de alguna institución educativa debidamente reconocida por el
Ministerio de Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de
colecta deberá ser autorizado por la autoridad competente.
Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida
silvestre de conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no
implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad.
De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias o medicinales de
personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que
dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre
con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. Cuando alguno de
estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por
la Ley de Biodiversidad N.º 7788.
El Sinac deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas
para colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida
silvestre, así como de los permisos de investigación científica relacionados
con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil
acceso."
"Artículo 38.- Las licencias de colecta
con fines de investigación científica y académicas se expedirán por un período
máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis
meses a los demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el
Sinac, cuando quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando el uso
se considere inconveniente para los intereses nacionales.
Para el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere la
licencia otorgada por el Sinac, cuya vigencia será de un año como máximo y será
prorrogable por períodos iguales; para estos efectos y según corresponda se
deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas
respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta
ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al Sinac un informe
sobre los resultados de la colecta; de no hacerlo, el Sinac deberá denegarle la
licencia para futuras colectas."
"Artículo 39.- La colecta de vida
silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados que
determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto ejecutivo, previa
consulta a las autoridades respectivas."
"Sección II
Ejercicio de las investigaciones"
"Artículo 40.- Para realizar
investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos por el
Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Cuando la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por
la Ley de Biodiversidad, N.º 7788."
"Artículo 41.- Todo científico,
investigador o institución científico-académica que, personalmente o en
representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar
investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá
cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley, en su
reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme
al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.
El permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período
máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis
meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac,
cuando quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el
uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.
Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades,
instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán
entregar dos copias a la
Biblioteca Nacional y otras dos copias al Sinac de los
informes y las publicaciones que generen con las investigaciones realizadas en
Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede denegarles el permiso para futuras
investigaciones.
Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el
cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del
Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades
establecidas en el artículo 4, siguientes y concordantes de
la Ley de Biodiversidad."
"Artículo 43.- La investigación de vida
silvestre podrá realizarse en áreas silvestres protegidas con la autorización
escrita de la administración del área silvestre protegida, y en terrenos de
propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente
autorizado para otorgarla.
La colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los
métodos y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley."
"Artículo 44.- El permiso de exportación
de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante colecta científica o
académica, podrá otorgarse previa consulta con especialistas en el campo, los
cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen
libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público."
"Artículo 46.- Cuando los
especímenes obtenidos mediante colecta científica o académica se destinen a
entidades extranjeras, el Sinac exigirá antes de otorgar el permiso de
exportación con fines científicos o académicos, la entrega de ejemplares
idénticos para el Museo Nacional y
la Universidad de Costa Rica (Ley N.º 4594, de 1 de
julio de 1970).
Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de
acceso otorgado por Conagebio y no se traten de especies incluidas en las
listas de Cites, no se exigirá permiso de exportación por parte de Sinac.
Los exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines
comerciales deberán estar inscritos ante el Sinac."
"Artículo 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el
Sinac, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma
personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas
autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional,
hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de
las acciones legales que correspondan."
"Artículo 53.- El monto del precio de las
licencias de extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto
ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad
con el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar."
"Artículo 55.- Se faculta al Sinac para
otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo
de vida silvestre, inscritos según la presente ley; los permisionarios deberán
gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que
especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.
El precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá
vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras
personas, sin la previa autorización del Sinac."
"Artículo 56.- El Sinac podrá otorgar el
permiso de exportación de vida silvestre no incluido en los apéndices de Cites
con fines comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se
establecerá vía decreto ejecutivo."
"Artículo 64.- El precio que debe pagarse
por la licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía
decreto ejecutivo."
"Artículo 68.- Se prohíbe la pesca en los
cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se
empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal, arbaletas, atarrayas,
trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no
autorizado por la presente ley y su reglamento."
"CAPÍTULO IX
Importación, exportación y tránsito de especies silvestres
incluidas en Cites"
"Artículo 71.- El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (Cites), cuya función principal será cumplir los objetivos de
la Convención y otorgar o
denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los
certificados de origen."
"Artículo 73.-
La Autoridad Administrativa elaborará un informe
escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a
la Secretaría de
la Convención Internacional
sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta ley,
bajo los parámetros estipulados por
la Secretaría de
la Convención."
"Artículo 74.- El Poder Ejecutivo
nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será asesorar en materia
técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionados con comercio
internacional al Sinac, para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de
esta ley."
"Artículo 75.- No se permitirá la
importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los
apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica
compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora
y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se
extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de
la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos
artificialmente o con fines científicos o culturales.
El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la
fecha de su expedición.
Los permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies
incluidas en los apéndices II y III de
la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando
fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre,
de conformidad con el artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales,
científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres
meses a partir de la fecha de su expedición.
Los especímenes de especies incluidas en el apéndice I de
la Cites, nacidas de programas
de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante
la Secretaría, según lo
dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice II
como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con los
respectivos permisos de
la Autoridad Administrativa como lo establece el
artículo anterior."
"Artículo 77.- Cuando se decomisen
animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de
la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que el país de
origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser
trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac."
"Artículo 79. Se prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora,
sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de
la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Cites) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las
establecidas por la
Convención."
"Artículo 80.- El Estado no
podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o
plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con
lo que al respecto establece la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites)."
"Artículo 81.- El monto del precio por el
otorgamiento de cada permiso de exportación de
la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Cites) será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará en la cuenta
del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el
funcionamiento de la estructura local de esa Convención."
"Artículo 82.- Son refugios nacionales de
vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales,
para la conservación, el manejo y la protección de la vida silvestre, en especial
de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos
existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
[.]"
"Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre
o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
[.]
c) Con
pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro
meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores
que están sujetos a veda.
[.]"
"Artículo 107.- Será sancionado con multa
de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las
armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de
la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia
correspondiente de conformidad con esta ley."
"Artículo 109.- Será sancionado con multa
de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las
piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la
pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la
infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o
de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número
de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil
el dueño del equipo utilizado en el delito.
Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de
subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas
para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento."
"Artículo 110.- Será sancionado con multa de
dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de
mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con
multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base,
cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de
extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso
de los animales."