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 Normativa >> Resolución 055 >> Fecha 04/03/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 055
Emite a efectos aclaratorios Criterio de Clasificación Arancelaria para las mercancías denominadas "jugos de frutas, otros frutos u hortalizas" y "bebidas a base de jugo de frutas, frutos u hortalizas, agua, azúcares y otros ingredientes, del tipo néctar"
Texto Completo acta: EFBCB
RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL

RES-DGA-055-2013.-Dirección General de Aduanas.-San José, a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil trece.



Considerando:

I.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



II.-Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.



III.-Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, establece "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



IV.-Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:



"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".



V.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas están:



"b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento".



VI.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:



"c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías".



"f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia".



VII.-Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, "Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas.".



VIII.-Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones, las siguientes:



"a.    Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.



b.     Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.



c.     Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas".



IX.-Que con la Ley 7346 de 07 de junio de 1993, se adopta el "Sistema Arancelario Centroamericano" (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, SA), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.



X.-Que el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica ha detectado la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de las mercancías denominadas "jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas" y bebidas a base de jugos de frutas, frutos u hortalizas", lo anterior en razón de la composición química de cada una de estas mercancías y de la aplicación de la Nota Complementaria Centroamericana 20-B del SAC, debiendo entonces proceder a la revisión de los criterios emitidos y a dictar pronunciamiento al respecto.



XI.-Que la clasificación arancelaria de los "jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas" y de las "bebidas a base de jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas, agua, azúcares y otros ingredientes, del tipo néctares", en apego a las normas que rigen la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, corresponden a las partidas 20.09 y 22.02, de acuerdo a la estructura que se describe a continuación:



20.09       Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.



2009.1 - Jugo de naranja



2009.2 - Jugo de toronja o pomelo



2009.3 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)



2009.4 - Jugo de piña (ananá)



2009.50 - Jugo de tomate



2009.6 - Jugo de uva (incluido el mosto)



2009.7 - Jugo de manzana



2009.8 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza y,



22.02       Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.



2202.10.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada



2202.90 - Las demás



2202.90.10 - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del capítulo 30, propias para su consumo como bebida.



2202.90.90 - - Otras (la negrita no es propia del original)



XII.-Que para determinar la clasificación arancelaria correspondiente, es necesario describir cada una de las mercancías en estudio y detallar sus características:



1.         Jugos de frutas u otros frutos:



Por zumo (jugo) de fruta, según la definición del Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, se considera "el producto líquido sin fermentar pero fermentable obtenido de la parte comestible de frutas frescas sanas de madurez apropiada o de fruta que se ha mantenido sana por medios idóneos. El zumo (jugo) se prepara mediante un procedimiento adecuado que mantiene las características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales de los zumos (jugos) de la fruta de la que procede el producto. El zumo (jugo) puede ser turbio o claro, y pueden haberse añadido (hasta reponer el nivel habitual que alcanzan en el mismo tipo de frutas) sustancias aromáticas y componentes volátiles, todos los cuales deberán haberse obtenido por medios físicos idóneos, y haberse extraído en todos los casos del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células obtenidas por medios físicos idóneos del mismo tipo de fruta. Los zumos (jugos) de una sola fruta se obtienen de un solo tipo de fruta. Los zumos (jugos) mixtos se obtienen mezclando dos o más zumos o zumos y purés de distintos tipos de fruta. El zumo (jugo) de fruta puede obtenerse, p. ej., exprimiendo directamente el jugo mediante procedimientos de extracción mecánica, reconstituyendo zumo (jugo) concentrado de fruta (categoría de alimentos 14.1.2.3) con agua, o bien con sólo en algunas situaciones, mediante extracción con agua de la fruta entera (p. ej., zumo de ciruelas obtenido de ciruelas secas). Son algunos ejemplos el zumo (jugos) de naranja, el zumo (jugo) de manzana, el zumo (jugo) de grosellas negras, el zumo (jugo) de limón el zumo (jugo) de naranja y mango y el agua de coco".



2.         Jugos de hortalizas:



Por zumo (jugo) de hortalizas, según la definición del Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios , se considera "el producto líquido sin fermentar pero fermentable destinado al consumo directo que se obtiene por extracción mecánica, prensado, molido y/o tamizado de una o más hortalizas frescas sanas u hortalizas conservadas exclusivamente por medios físicos. El zumo (jugo) puede ser claro, turbio o pulposo. Puede haberse concentrado y reconstituido con agua. Los productos pueden obtenerse de una sola hortaliza (p. ej., zanahorias) o de mezclas de las mismas (p. ej., zanahoria y apio)".



También se consideran jugos, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y los jugos (zumos) reconstituidos, es decir, los procedentes de la adición a los jugos (zumos) concentrados, de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal1.



1    Notas Explicativas de la partida 20.09 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.



Cabe señalar que la adición de agua a un zumo (jugo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un zumo (jugo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del zumo (jugo) en estado natural, tiene como consecuencia que el producto resultante pierda su categoría de jugo y se convierta en un diluido y por ello en una bebida2 de la partida 22.02. (El resaltado no es propio del original).



2   Ídem.



3.         Néctares de frutas:



Por néctares de frutas, según la definición del Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios , se considera "el producto sin fermentar pero fermentable que se obtiene añadiendo agua, con o sin adición de azúcar, miel, jarabes y/o edulcorantes al zumo (jugo) de fruta, el zumo (jugo) de fruta concentrado, los purés de fruta o purés de fruta concentrados o una mezcla de estos productos. Se le pueden añadir sustancias aromáticas, componentes volátiles, pulpa y células, todos los cuales deben proceder del mismo tipo de fruta y haberse obtenido por medios físicos idóneos. Los productos pueden elaborarse a base de una fruta o una mezcla de frutas. Ejemplos: néctar de pera y néctar de melocotón".



4.         Néctares de hortalizas:



Por néctares de hortalizas, según la definición del Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, se considera "el producto obtenido añadiendo agua, con o sin adición de azúcar, miel, jarabes y/o edulcorantes, a zumo (jugo) de hortalizas o zumo (jugo) concentrado de hortalizas, o a una mezcla de estos productos. Los productos pueden elaborarse a base de una hortaliza o una mezcla de hortalizas". Por tanto,



Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes:



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



1º-Emitir a efectos aclaratorios Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para las mercancías denominadas "jugos de frutas, otros frutos u hortalizas" y "bebidas a base de jugo de frutas, frutos u hortalizas, agua, azúcares y otros ingredientes, del tipo néctar", con el siguiente detalle:



a) Consideraciones generales:



-   Que para determinar la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura del Sistema de Designación y Codificación de Mercancías se debe seguir la siguiente metodología: primero se determina la composición y uso de la mercancía y se describe adecuadamente, luego se elige el Capítulo (dos dígitos) donde puede ser clasificada, posteriormente se elige la Partida (cuatro dígitos), luego la Subpartida de primer nivel (cinco dígitos) y la de segundo nivel (seis dígitos), después se selecciona el Inciso Arancelario Centroamericano (sétimo y octavo dígitos) y por último, se elige la Fracción Nacional (noveno y décimo dígitos).



-   Que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios establecidos en las Reglas Generales de Interpretación, por lo que la elección de partida, subpartida e incisos, se debe realizar en estricto apego a lo establecido por la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano número 1, teniendo en cuenta que la base legal de la clasificación arancelaria indicada en dicha Regla, la constituye el texto de las partidas, así como el de las Notas Legales de Sección o Capítulo y siempre que no sean contrarias a ningún Texto o Título de partida, ni a ninguna Nota Legal, las disposiciones de las Reglas Generales siguientes, numeradas de la 2 a la 6.



b) Clasificación arancelaria de los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas.



-   Los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, descritos en los puntos 1 y 2 del Considerando XII de la presente resolución, por su composición y características físicas y químicas y el modo de obtención, constituyen un producto natural de origen vegetal que se encuentra clasificado en el Capítulo 20, específicamente en la partida 20.09 y dependiendo del tipo de fruta u hortaliza, así se clasifica el zumo (jugo) en las diferentes subpartidas y fracciones arancelarias de la fruta u hortaliza correspondiente.



c) Clasificación arancelaria de las bebidas comúnmente denominadas "néctares de frutas u hortalizas".



-   Las bebidas comúnmente denominadas "néctares de frutas u hortalizas", descritas en los puntos 3 y 4 del Considerando XII de la presente resolución, por su composición química y forma de elaboración, constituyen una preparación de la industria alimenticia, acondicionada para ser consumida como bebida no alcohólica, clasificada como tal en el Capítulo 22, en la partida 22.02, específicamente en el inciso arancelario centroamericano 2202.90.90.



-   La Nota Legal Complementaria Centroamericana 20-B, se refiere específicamente a productos clasificados en la partida 20.09: "JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ADICION DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE". Por lo que el término néctar referido en esta Nota Legal debe apegarse, estar en concordancia y cumplir con el contenido del Capítulo 20 en general y con lo enunciado específicamente en el texto o título de la partida 20.09. De manera tal que para que un producto se clasifique en la partida 20.09, debe tratarse de jugos de frutas u hortalizas, independientemente del nombre comercial con el que se les identifique. En otras palabras, el término néctar citado en esa Nota Legal Centroamericana se refiere a jugos de frutas u hortalizas definidos conforme al Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios y a lo dispuesto en la Nota Explicativa de la partida referida, a los cuales se les ha designado comercialmente con el nombre de "néctar", pero que por sus características físicas y composición química, se trata de un jugo de fruta, fruto u hortaliza.



-   Las bebidas de frutas u otros frutos o de hortalizas comercialmente designadas como "néctares" y descritas supra, al tener las características físicas y químicas de los productos clasificados en el Capítulo 22 de la Nomenclatura del Sistema de Designación y Codificación de Mercancías, no son objeto de aplicación de lo dispuesto en la Nota Complementaria Centroamericana B del Capítulo 20, ya que la misma se refiere como se indicó, a productos consistentes en jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas y no a tales productos diluidos en agua, operación que les confiere el carácter de bebidas del Capítulo 22.



-   Por lo que se reitera que no es factible arancelariamente aplicar lo dispuesto en una Nota Complementaria Centroamericana de un Capítulo (20-B) a mercancías que se clasifican en otro Capítulo (Bebidas del Capítulo 22), salvo cuando su carácter sea excluyente, condición que no es la aplicable en el presente caso.



-   Por lo anterior se concluye que la citada Nota Complementaria solo sería factible aplicarla a un producto que por su composición química constituya un "jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas" de los clasificados en la partida 20.09 y que comercialmente se le denomine "néctar de frutas u hortalizas", siendo que en este caso su aplicación sería en forma excepcional, toda vez que como se indicó supra el significado del término néctar en las diferentes fuentes bibliográficas consultadas, refiere a una bebida no alcohólica de las comprendidas claramente en el texto de la partida 22.02 que a la letra señala:



"AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09". (el resaltado es nuestro)




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2º-Justificación legal de clasificación:



Ley 7346 del 07 de junio de 1993 Protocolo Convenio del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Decreto Ejecutivo No. 36800-COMEX y sus modificaciones. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Centroamericano números 1 y 6.




Ficha articulo



3º-La presente Resolución será de aplicación obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional.




 




Ficha articulo



4º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 14/5/2025 18:49:08
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