- RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
RES-DGA-055-2013.-Dirección General de Aduanas.-San
José, a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil trece.
- Considerando:
I.-Que el artículo 11
de la Ley General
de Aduanas, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las
atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados". Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7
del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.-Que el artículo 6 de la
Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines
del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior", por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus
prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a
través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y
oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, establece "La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios".
IV.-Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones
vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las
políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el
efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
V.-Que el artículo 7 del
Reglamento a la Ley
General de Aduanas, dispone que entre las funciones de la Dirección General
de Aduanas están:
"b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del
Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se
deben seguir y vigilar para su cumplimento".
VI.-Que el artículo 18 bis
del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de
Gestión Técnica establece:
"c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a
la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías".
"f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones
correspondientes en materia de su competencia".
VII.-Que según el artículo
21 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, supra citado, "Al Departamento de Técnica
Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de
los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las
mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas.".
VIII.-Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a
la Ley General de Aduanas
ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de
Gestión Técnica entre otras funciones, las siguientes:
"a. Preparar directrices para la
correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de
clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto
cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios
uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en
materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información
arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos
a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las
directrices respectivas".
IX.-Que con
la Ley 7346 de 07 de junio de
1993, se adopta el "Sistema Arancelario Centroamericano" (SAC), basado en la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema
Armonizado, SA), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.-Que el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección de
Gestión Técnica ha detectado la existencia de discrepancias en los criterios de
clasificación arancelaria de las mercancías denominadas "jugos de frutas u
otros frutos o de hortalizas" y bebidas a base de jugos de frutas, frutos u
hortalizas", lo anterior en razón de la composición química de cada una de
estas mercancías y de la aplicación de la Nota Complementaria
Centroamericana 20-B del SAC, debiendo entonces proceder a la revisión de los
criterios emitidos y a dictar pronunciamiento al respecto.
XI.-Que la clasificación arancelaria de los "jugos de frutas u otros frutos
o de hortalizas" y de las "bebidas a base de jugo de frutas u otros frutos o de
hortalizas, agua, azúcares y otros ingredientes, del tipo néctares", en apego a
las normas que rigen la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, corresponden a las partidas 20.09 y 22.02, de
acuerdo a la estructura que se describe a continuación:
20.09 Jugos
de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin
fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante.
2009.1 - Jugo de naranja
2009.2 - Jugo de toronja o
pomelo
2009.3 - Jugo de cualquier
otro agrio (cítrico)
2009.4 - Jugo de piña
(ananá)
2009.50 - Jugo de tomate
2009.6 - Jugo de uva
(incluido el mosto)
2009.7 - Jugo de manzana
2009.8 - Jugo de cualquier
otra fruta o fruto u hortaliza y,
22.02 Agua, incluidas el agua
mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y
demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de
hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada
2202.90 - Las demás
2202.90.10 - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en
la Nota 1 a) del capítulo 30, propias
para su consumo como bebida.
2202.90.90 - - Otras (la negrita no es propia del original)
XII.-Que para determinar la
clasificación arancelaria correspondiente, es necesario describir cada una de
las mercancías en estudio y detallar sus características:
1. Jugos de frutas u otros
frutos:
Por zumo (jugo) de fruta, según la definición del Reglamento Técnico
Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos
Alimentarios, se considera "el producto líquido sin fermentar pero fermentable
obtenido de la parte comestible de frutas frescas sanas de madurez apropiada o
de fruta que se ha mantenido sana por medios idóneos. El zumo (jugo) se prepara
mediante un procedimiento adecuado que mantiene las características físicas,
químicas, organolépticas y nutricionales de los zumos (jugos) de la fruta de la
que procede el producto. El zumo (jugo) puede ser turbio o claro, y pueden
haberse añadido (hasta reponer el nivel habitual que alcanzan en el mismo tipo
de frutas) sustancias aromáticas y componentes volátiles, todos los cuales
deberán haberse obtenido por medios físicos idóneos, y haberse extraído en
todos los casos del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células
obtenidas por medios físicos idóneos del mismo tipo de fruta. Los zumos (jugos)
de una sola fruta se obtienen de un solo tipo de fruta. Los zumos (jugos)
mixtos se obtienen mezclando dos o más zumos o zumos y purés de distintos tipos
de fruta. El zumo (jugo) de fruta puede obtenerse, p. ej., exprimiendo
directamente el jugo mediante procedimientos de extracción mecánica, reconstituyendo
zumo (jugo) concentrado de fruta (categoría de alimentos 14.1.2.3) con agua, o
bien con sólo en algunas situaciones, mediante extracción con agua de la fruta
entera (p. ej., zumo de ciruelas obtenido de ciruelas secas). Son algunos
ejemplos el zumo (jugos) de naranja, el zumo (jugo) de manzana, el zumo (jugo)
de grosellas negras, el zumo (jugo) de limón el zumo (jugo) de naranja y mango
y el agua de coco".
2. Jugos de hortalizas:
Por zumo (jugo) de hortalizas, según la definición del Reglamento Técnico
Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos
Alimentarios , se considera "el producto líquido sin fermentar pero fermentable
destinado al consumo directo que se obtiene por extracción mecánica, prensado,
molido y/o tamizado de una o más hortalizas frescas sanas u hortalizas
conservadas exclusivamente por medios físicos. El zumo (jugo) puede ser claro,
turbio o pulposo. Puede haberse concentrado y reconstituido con agua. Los
productos pueden obtenerse de una sola hortaliza (p. ej., zanahorias) o de
mezclas de las mismas (p. ej., zanahoria y apio)".
También se consideran jugos, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros
frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de
hortalizas de clases diferentes y los jugos (zumos) reconstituidos, es decir,
los procedentes de la adición a los jugos (zumos) concentrados, de una cantidad
de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares
sin concentrar de composición normal1.
1 Notas Explicativas de la partida 20.09 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Cabe señalar que la adición de agua a un zumo (jugo) de frutas u otros
frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un zumo
(jugo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para
devolver al concentrado la composición del zumo (jugo) en estado natural, tiene
como consecuencia que el producto resultante pierda su categoría de jugo y se
convierta en un diluido y por ello en una bebida2 de la
partida 22.02. (El resaltado no es propio del original).
2 Ídem.
3. Néctares de frutas:
Por néctares de frutas, según la definición del Reglamento Técnico
Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos
Alimentarios , se considera "el producto sin fermentar pero fermentable que se
obtiene añadiendo agua, con o sin adición de azúcar, miel, jarabes y/o
edulcorantes al zumo (jugo) de fruta, el zumo (jugo) de fruta concentrado, los
purés de fruta o purés de fruta concentrados o una mezcla de estos productos.
Se le pueden añadir sustancias aromáticas, componentes volátiles, pulpa y
células, todos los cuales deben proceder del mismo tipo de fruta y haberse
obtenido por medios físicos idóneos. Los productos pueden elaborarse a base de
una fruta o una mezcla de frutas. Ejemplos: néctar de pera y néctar de
melocotón".
4. Néctares de hortalizas:
Por néctares de hortalizas, según la definición del Reglamento Técnico
Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos
Alimentarios, se considera "el producto obtenido añadiendo agua, con o sin
adición de azúcar, miel, jarabes y/o edulcorantes, a zumo (jugo) de hortalizas
o zumo (jugo) concentrado de hortalizas, o a una mezcla de estos productos. Los
productos pueden elaborarse a base de una hortaliza o una mezcla de
hortalizas". Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y de derecho de cita, potestades y demás atribuciones
otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas
número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones
vigentes y en el Reglamento a la
Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes:
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1º-Emitir a efectos
aclaratorios Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para las
mercancías denominadas "jugos de frutas, otros frutos u hortalizas" y "bebidas
a base de jugo de frutas, frutos u hortalizas, agua, azúcares y otros
ingredientes, del tipo néctar", con el siguiente detalle:
a) Consideraciones generales:
- Que para determinar la
clasificación de las mercancías en la Nomenclatura del Sistema de Designación y
Codificación de Mercancías se debe seguir la siguiente metodología: primero se
determina la composición y uso de la mercancía y se describe adecuadamente,
luego se elige el Capítulo (dos dígitos) donde puede ser clasificada,
posteriormente se elige la
Partida (cuatro dígitos), luego la Subpartida de primer
nivel (cinco dígitos) y la de segundo nivel (seis dígitos), después se
selecciona el Inciso Arancelario Centroamericano (sétimo y octavo dígitos) y
por último, se elige la Fracción Nacional (noveno y décimo dígitos).
- Que el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que la
clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios
establecidos en las Reglas Generales de Interpretación, por lo que la elección
de partida, subpartida e incisos, se debe realizar en estricto apego a lo
establecido por la Regla
General para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano número 1, teniendo en cuenta que la base legal de la
clasificación arancelaria indicada en dicha Regla, la constituye el texto de
las partidas, así como el de las Notas Legales de Sección o Capítulo y siempre
que no sean contrarias a ningún Texto o Título de partida, ni a ninguna Nota
Legal, las disposiciones de las Reglas Generales siguientes, numeradas de la 2 a la 6.
b) Clasificación arancelaria de los
jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas.
- Los jugos de frutas u otros frutos
o de hortalizas, descritos en los puntos 1 y 2 del Considerando XII de la
presente resolución, por su composición y características físicas y químicas y
el modo de obtención, constituyen un producto natural de origen vegetal que se
encuentra clasificado en el Capítulo 20, específicamente en la partida 20.09 y
dependiendo del tipo de fruta u hortaliza, así se clasifica el zumo (jugo) en
las diferentes subpartidas y fracciones arancelarias de la fruta u hortaliza
correspondiente.
c) Clasificación arancelaria de las
bebidas comúnmente denominadas "néctares de frutas u hortalizas".
- Las bebidas comúnmente denominadas
"néctares de frutas u hortalizas", descritas en los puntos 3 y 4 del
Considerando XII de la presente resolución, por su composición química y forma
de elaboración, constituyen una preparación de la industria alimenticia,
acondicionada para ser consumida como bebida no alcohólica, clasificada como
tal en el Capítulo 22, en la partida 22.02, específicamente en el inciso
arancelario centroamericano 2202.90.90.
- La Nota Legal
Complementaria Centroamericana 20-B, se refiere específicamente a productos
clasificados en la partida 20.09: "JUGOS DE FRUTAS U
OTROS FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN
ADICION DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE". Por lo que el término néctar referido en esta Nota Legal debe apegarse,
estar en concordancia y cumplir con el contenido del Capítulo 20 en general y
con lo enunciado específicamente en el texto o título de la partida 20.09. De
manera tal que para que un producto se clasifique en la partida 20.09, debe tratarse
de jugos de frutas u hortalizas, independientemente del nombre comercial con el
que se les identifique. En otras palabras, el término néctar citado en esa Nota
Legal Centroamericana se refiere a jugos de frutas u hortalizas definidos
conforme al Reglamento Técnico Centroamericano RT.67.04.54:10 Alimentos y
Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios y a lo dispuesto en la Nota Explicativa
de la partida referida, a los cuales se les ha designado comercialmente con el
nombre de "néctar", pero que por sus características físicas y composición
química, se trata de un jugo de fruta, fruto u hortaliza.
- Las bebidas de frutas u otros
frutos o de hortalizas comercialmente designadas como "néctares" y descritas
supra, al tener las características físicas y químicas de los productos
clasificados en el Capítulo 22 de la Nomenclatura del Sistema de Designación y
Codificación de Mercancías, no son objeto de aplicación de lo dispuesto en la Nota Complementaria
Centroamericana B del Capítulo 20, ya que la misma se refiere como se indicó, a
productos consistentes en jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas y no a
tales productos diluidos en agua, operación que les confiere el carácter de
bebidas del Capítulo 22.
- Por lo que se reitera que no es
factible arancelariamente aplicar lo dispuesto en una Nota Complementaria
Centroamericana de un Capítulo (20-B) a mercancías que se clasifican en otro
Capítulo (Bebidas del Capítulo 22), salvo cuando su carácter sea excluyente,
condición que no es la aplicable en el presente caso.
- Por lo anterior se concluye que la
citada Nota Complementaria solo sería factible aplicarla a un producto que por
su composición química constituya un "jugo de frutas u otros frutos o de
hortalizas" de los clasificados en la partida 20.09 y que comercialmente se le
denomine "néctar de frutas u hortalizas", siendo que en este caso su aplicación
sería en forma excepcional, toda vez que como se indicó supra el significado
del término néctar en las diferentes fuentes bibliográficas consultadas, refiere
a una bebida no alcohólica de las comprendidas claramente en el texto de la
partida 22.02 que a la letra señala:
"AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE
O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U
OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA
PARTIDA 20.09".
(el resaltado es nuestro)