Texto Completo acta: EFCEC
- CONCEJO MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ
Acuerdo del Concejo Municipal de Sarapiquí, en sesión ordinaria N° 21-2013,
celebrada el 27 de mayo de 2013:
Vencido el plazo de consulta pública otorgado mediante acuerdo tomado en
Sesión No.11- 2013 de fecha 18 de marzo de 2013, por unanimidad se resuelve la
aprobación definitiva del Reglamento a la Ley No.9047 denominado
Reglamento de la
Municipalidad de Sarapiquí a la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, propuesto por el señor
Alcalde Municipal Pedro Rojas Guzmán; en consecuencia, el Concejo Municipal en
uso de la potestades conferidas en los artículos 13 inciso c) del Código
Municipal y Transitorio II de la
Ley N° 9047 del 25 de junio de 2012, promulga el siguiente:
- REGLAMENTO DE LA
MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ
- A LA LEY DE
REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
- DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
- CAPÍTULO I
- Objetivo general
Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto regular la venta y
consumo de bebidas con contenido alcohólico dentro de la circunscripción
territorial del Cantón de Sarapiquí.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Definiciones
Artículo 2°-Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Bebidas con contenido alcohólico: Cualquier líquido potable que en su contenido posea
más de un 0,5% y hasta un 55% de alcohol etílico por volumen producido ya sea
por destilación o mediante mezclas fermentadas.
Categoría o modalidad: Cada una de las clases creadas para agrupar los
distintos negocios que expendan licores atendiendo a las características o rasgos
propios que comparten respecto a la forma de comercialización y consumo de las
bebidas con contenido alcohólico, cuyos elementos identificadores sirven para
delimitar las condiciones de ejercicio de la licencia.
Centro comercial: Edificio de uno o más pisos, el cual cuenta con locales comerciales, amplios
pasillos de circulación, restaurantes con un espacio común para el consumo de alimentos
(plaza o zona de comidas), cine, supermercado, baterías de servicios sanitarios
en los diferentes pisos, espacio central y amplias áreas de uso común con
elementos decorativos, estacionamiento bajo techo, todo en un solo edificio, el
cual cuenta con ascensores o escaleras eléctricas.
Establecimiento o local comercial: Edificación en la que se expenden al por menor bebidas
alcohólicas para su consumo dentro de la misma o fuera de ésta, sea como
actividad principal o accesoria.
Evidente estado de ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las
manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la
conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la
coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio, en el lenguaje,
con motivo del consumo de alcohol etílico. Dicha definición se realiza para
efectos de aplicación del artículo 9 inciso g) la Ley e imposición de la sanción
prevista en el numeral 16 de ese mismo cuerpo legal.
Ley: Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico N°
9047.
Licencia: Resolución administrativa escrita que emite la Sección de Gestión
Tributaria de la Municipalidad
mediante la cual se autoriza la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
dentro de su jurisdicción territorial.
Municipalidad: La
Municipalidad de Sarapiquí.
Patente: Impuesto sobre el derecho de comercialización de bebidas con contenido alcohólico
determinado por la
Municipalidad de Sarapiquí.
Ventas al detalle o al por menor: Es la venta de bebidas con contenido alcohólico en unidades
individuales o pequeñas cantidades a los consumidores finales para su uso
personal, sin que pueda sobrepasar de diez unidades de licores en bultos o
cajas cerradas.
Habitantes por distrito: Se refiere a las personas mayores de dieciocho años
con domicilio permanente en un distrito del cantón de Sarapiquí.
Reincidencia: Para los efectos de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 23
de la Ley, se
considerará que existe reincidencia en la conducta, cuando dentro de los tres
años siguientes a la fecha en que la resolución administrativa sancionatoria
haya adquirido firmeza, el licenciatario transgreda nuevamente las
disposiciones de los artículos 14, 16 y 18 de la Ley.
Sitios públicos en los que se prohíbe el consumo de licores: Para los efectos de la aplicación
del artículo 20 de la Ley,
se entenderá prohibido el consumo de licores en parques, áreas recreativas o
destinadas al esparcimiento general, juegos infantiles, vías públicas, plazas
de deportes, instalaciones o complejos deportivos afectos al uso público y
ríos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- De la categorización de los establecimientos destinados
- a la venta de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 3°-Categoría única. A cada local o establecimiento
destinado al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la Municipalidad le
asignará una única categoría de acuerdo a la modalidad de explotación de
licores autorizada, la cual no podrá ser modificada por el licenciatario y
deberá ajustarse en todo a las condiciones de operación dispuestas en el
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 4°-Categorías de establecimientos y requisitos para la
operación de cada uno de éstos. Se establecen las siguientes categorías o
modalidades de negocios para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico:
a) Licorera: Como actividad accesoria o secundaria a la venta de
licor se permitirá la venta de abarrotes; no obstante, el área de venta
destinado a este tipo de mercancías dentro del local, no podrá ocupar un
espacio mayor al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos. En
este tipo de establecimientos no se podrá vender bebidas con contenido alcohólico
en envase abierto, colocar sillas, barras o mesas que propicien el consumo del licor
dentro del establecimiento o en sus alrededores, así como tampoco podrá
facilitar a los clientes abridores de botellas. Para la comercialización de
licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo A.
b) Bar, Cantina o Taberna: Como actividad accesoria o secundaria a
la venta de licor se permitirá la venta de refrescos y alimentos preparados y
cocidos para su consumo en pequeñas porciones dentro del local, debiendo
indicarse en el mismo que se trata de bocas. Tales acompañamientos no podrán
venderse en forma combinada (plato que tiene diversos alimentos y se sirve a
modo de comida entera) o llegar a constituirse en platos fuertes o principales
de una comida. La forma de venta de las bebidas con contenido alcohólico será servido
o en envase abierto para consumo dentro del local, el cual deberá estar
provisto de una barra o mostrador para el despacho y consumo de bebidas y
bocas; y accesoriamente, de mesas y sillas para ese fin. Los establecimientos
destinados a bar, cantina o taberna que no hayan implementado un plan de
confinamiento de ruido aprobado por la Municipalidad, no podrán utilizar ningún tipo de
aparato electroacústico de amplificación de sonido (incluyendo sistemas de
karaoke), con excepción de equipos de sonido de uso doméstico que no hayan
sufrido alteraciones en sus salidas de sonido. Para la comercialización de
licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo B1.
c) Discoteca, salón de baile o club nocturno: La actividad principal
en el primero de dichos establecimientos será la actividad de baile con música
grabada desde que inicia su operación, siendo en los dos últimos las
presentaciones en vivo. La actividad secundaria dentro de su giro comercial en
todos los casos será la venta de licor y refrescos en envase abierto y para
consumo dentro del negocio, así como la venta de bocas o acompañamientos, excluyéndose
la comercialización de comida mediante platos compuestos o fuertes dentro de esta
categoría. Se concederá únicamente para discotecas, salones de baile y clubes
de diversión nocturna en los cuales se cobre un precio por el ingreso al
establecimiento, posea pista de baile con un área libre no menor a un tercio de
la totalidad del área del local y que cuente con un plan de confinamiento de
ruido debidamente implementado y aprobado por la Municipalidad de
Sarapiquí. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación,
se otorgará la licencia de tipo B2.
d) Restaurante: La actividad principal en este tipo de negocios es
la venta de comida variada preparada, en tanto que la venta de licor servido y
para consumo dentro del establecimiento será la actividad secundaria. Tales locales
deberán estar desprovistos de barra o mostrador destinado al consumo de licores
y de estanterías de exhibición de licores. Se prohíbe la venta de licor sin que
se verifique en forma simultánea la venta de comida. De igual forma, está vedado
el uso de aparatos electroacústicos de uso comercial, juegos de luces y publicidad
predominante de licores, sea en el exterior o en el interior del local,
comprendiendo dentro de esa limitación la publicidad relacionada con
promociones (descuento en el precio) de bebidas alcohólicas. Para el
otorgamiento de una licencia para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico en este tipo de establecimientos se deberá cumplir adicionalmente
con los siguientes requerimientos: 1) deberá contar con un menú con 10 o más
opciones de platos fuertes; 2) un puesto de caja; 3) salón comedor con un
mínimo de 10 mesas, 4) área de cocción y preparación de alimentos independiente
del salón comedor; 5) área de bodegas para granos, enlatados y líquidos; 6)
cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y
legumbres y 7) la atención deberá ser brindada al menos por un salonero (a)
salvo que se trate de un sistema de comidas rápidas dispensadas en un mostrador
o bufet en los cuales no existe servicio de mesa. Para la comercialización de licores
bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo C;
pudiéndose otorgar la licencia E3 para aquéllos negocios de la misma naturaleza
que hayan sido declarados de interés turístico por el I.C.T. y cuenten con
contrato turístico vigente.
e) Minisúper: Se considera actividad principal en tales
establecimientos la venta de alimentos y productos domésticos básicos para
llevar, constituyendo la venta de licor su actividad secundaria. En esta última
actividad lucrativa solo se permitirá el expendio de bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado y no podrá ser consumido dentro del local o en algún
espacio en el inmueble que facilite su propietario para ese fin. Para el
otorgamiento de una licencia para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico en este tipo de establecimientos, se deberá cumplir adicionalmente
con los siguientes requerimientos: 1) disposición de productos en estanterías
colocadas en pasillos; 2) sistema de autoservicio (ausencia de mostrador y
atención del cliente por dependiente); 3) un puesto de caja; 4) disposición de
canastas para compras; 5) oferta de menos de doscientos tipos de productos; 6)
el área de venta de licores dentro del local no podrá ocupar un espacio mayor
al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos; y 7) La superficie
máxima de la sala de venta será de 100 m2. Para la comercialización de licores
bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo D1.
f) Supermercado: La actividad principal en este tipo de
establecimientos será la venta de alimentos y productos domésticos para llevar,
constituyendo la venta de licor, la actividad secundaria. En esta última
actividad lucrativa solo se autorizará el expendio de licores en envase cerrado
y no podrá ser consumido dentro del local. Para la concesión de una licencia para
la comercialización de bebidas alcohólicas, el negocio deberá cumplir los
siguientes requisitos: 1) poseer una bodega para almacenar productos dentro del
mismo inmueble; 2) contar con un área de carga y descarga de mercadería; 3)
sistema de autoservicio para el cliente; 4) disposición de productos en
estanterías colocadas en pasillos; 5) disponibilidad de carritos para
autoservicio; 6) dos o más puestos de caja; 7) oferta de más de 200 tipos de productos;
8) el área de venta o exhibición de licores dentro del local no podrá ocupar un
espacio mayor al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos; 9)
la superficie mínima de la sala de venta será de 100 m2 y 10) deberá contar
con estacionamiento para clientes dentro del mismo inmueble. Para la
comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la
licencia de tipo D2.
g) Hoteles u otros sitios de hospedaje. Los establecimientos que tengan
como actividad principal el hospedaje de personas, bajo la modalidad de hotel,
apartotel, cabina, villa, cabaña, pensión, albergue o hostal que se ajusten a
los requerimientos establecidos en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo
11217-MEIC, hayan sido declarados de interés turístico por el I.C.T. y
mantengan vigente el contrato turístico con esa institución, podrán vender licores
servidos para ser injeridos en diferentes áreas dentro del establecimiento como
actividad secundaria al servicio de hospedaje. Para los negocios de hospedaje
que cuenten con menos de 15 habitaciones, se concederá la licencia E1.a, en
tanto que a los negocios de ese tipo con disponibilidad de 15 habitaciones o
más, se concederá la licencia E1.b.
h) Establecimientos donde se desarrollen actividades temáticas. Los
negocios destinados al desarrollo de actividades temáticas de naturaleza
recreativa o de esparcimiento en forma permanente en un inmueble, que a su vez
hayan obtenido declaratoria de interés turístico por el I.C.T. y mantengan
vigente el contrato turístico con esa institución, podrán vender en forma
accesoria licores servidos para ser injeridos dentro de las instalaciones
dedicadas a ese fin; no obstante, constituye una prerrogativa del Concejo
Municipal aprobar o denegar su otorgamiento, atendiendo a la conveniencia e
intereses de los habitantes del cantón. Para la comercialización de licores
bajo esa modalidad de explotación se otorgará la licencia tipo E5.
Ficha articulo
Artículo 5°-Barra libre. En todas las modalidades en las que se vendan
bebidas con contenido alcohólico, queda prohibida la modalidad comercial de
barra libre, entendiéndose por barra libre a la modalidad a través de la cual
los clientes, por medio de un único pago, tienen derecho al consumo ilimitado
de bebidas alcohólicas durante un período determinado.
Ficha articulo
Artículo 6°-Obligación de colocación de rótulos en el local y exhibición
de licencia. El licenciatario está obligado a permitir la colocación de
rótulos en el local por parte de los funcionarios de la Sección de Fiscalización
Tributaria que versen sobre la prohibición de ingreso de menores de edad, tipo
de licencia extendida y horario de venta de licores, según corresponda al giro
comercial. Dichos rótulos no podrán ser removidos y su alteración o supresión
por cualquier causa sin que se dé aviso a las autoridades municipales
oportunamente, se considerará un incumplimiento grave a las condiciones de
ejercicio que impone la licencia. Se impone al licenciatario, de la misma
forma, el deber de exhibir en lugar accesible y visible el certificado de licencia
entregado por la
Municipalidad, para que el mismo pueda ser corroborado por
las autoridades municipales y de la fuerza pública.
Ficha articulo
Artículo 7°-Negocios con horario de apertura y cierre distinto del
horario permitido para la venta de licores. Los negocios con licencia A o B
deberán ajustar su horario de funcionamiento a lo dispuesto en los incisos a) y
b) del artículo 11 de la Ley
respectivamente, por constituir su actividad principal la venta de licor. Los
negocios con licencia C o D en los que su horario de operación difiera del
lapso previsto en los incisos c) y d) de la norma indicada supra para la venta
de bebidas con contenido alcohólico bajo esas modalidades, deberán confinar o clausurar
temporalmente las estanterías o cámaras de refrigeración que contengan licores,
inhabilitándolas de manera efectiva a juicio de la Municipalidad, de
suerte que el licor no resulte accesible para los clientes fuera del horario
permitido de venta. En ningún negocio con licencia B o C podrán permanecer
clientes consumiendo licor después de la hora de cierre establecida para cada
una de estas categorías en la
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Del otorgamiento de las licencias para la comercialización
- de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 8°-Competencia para su otorgamiento. Con excepción de la
licencia temporal y tipo E, toda solicitud de licencia de para el expendio de
bebidas con contenido alcohólico será resuelta por la Dirección Financiera
- Tributaria de la
Municipalidad, decisión que será motivada.
Ficha articulo
Artículo 9°-Trámite de solicitud. Toda solicitud de licencia se
gestionará en el formulario oficial que suministrará la Municipalidad, el
cual será accesible también desde su página web y deberá ser presentado a la Sección de
Plataforma de Servicios junto con la documentación pertinente. La Municipalidad
contará con un plazo de treinta días naturales para resolver la petición.
Ficha articulo
Artículo 10.-Requisitos. Además de los requisitos contemplados en el
artículo 8 de la Ley,
para optar por una licencia para la venta de licores, se deberá cumplir con los
siguientes requerimientos:
a) El local o establecimiento que se pretenda destinar para ese fin deberá
ajustarse en todo a las condiciones delimitadas para cada categoría de
explotación reguladas en el artículo 4 del presente Reglamento y no podrá tener
comunicación interna directa, a través de puertas o ventanas, con algún otro
recinto destinado a otras actividades o a la habitación de personas.
En el supuesto que se requiera dos o más licencias de licores de diferente
tipo para ser utilizadas en un mismo inmueble, aplicará la misma regla
anterior, debiendo en consecuencia estar tales locales completamente separados
- sin comunicación directa entre sí - y debidamente rotulados con el nombre
comercial de cada uno de éstos. Con relación a esto último, en ningún local se
podrá instalar o colocar rótulos publicitarios que anuncien una categoría de
negocio distinta a la asignada. Los anteriores requisitos serán aplicables para
los establecimientos existentes.
b) El interesado deberá estar inscrito ante la Dirección de
Tributación como contribuyente del impuesto sobre la renta y ventas, bajo el
régimen tributario ordinario o simplificado, para lo cual deberá acreditar tal
condición con la certificación pertinente emitida por dicha dependencia. Tal
requisito deberá ser cumplido además, por los titulares de licencias actuales.
c) En caso de que el negocio de venta de licores no vaya a ser atendido o
administrado en forma personal por el solicitante, éste deberá demostrar mediante
certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, la
condición de patrono respecto a las personas que fungirán como encargadas de la
atención de los clientes y administración del establecimiento comercial. Del
mismo modo, se deberá aportar copia certificada de la póliza permanente de
riesgos del trabajo (Póliza General RT-Obligatorio) emitida por el I.N.S. para la
actividad económica requerida. Dicho requisito deberá ser cumplido de igual
forma, por los licenciatarios actuales.
d) Mediante la presentación de una certificación notarial o registral
literal del inmueble donde se ejercerá la licencia, el solicitante deberá
demostrar su derecho real o personal sobre el mismo. Si el establecimiento no
es propiedad del solicitante o éste no detenta su usufructo, se deberá
presentar certificación del contrato de arrendamiento o comodato otorgado en escritura
pública a su favor, el cual deberá contener dentro de su clausulado, el consentimiento
expreso del propietario sobre el destino específico que se dará al local para desarrollar
la actividad solicitada. Bajo ningún concepto se aprobará una licencia de comercio
de licores para ser ejercida en una edificación erigida sin licencia de
construcción municipal.
e) Se deberá rendir declaración jurada otorgada en escritura pública, de la
cual se aportará el respectivo testimonio o certificación de la misma, en la
que el solicitante manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el
artículo 9 de la Ley,
y que se compromete a respetar ésta y cualquier otra de las disposiciones
normativas que contiene la misma.
f) El peticionario de una licencia para operar sobre un local que no ha
sido construido a la fecha de la solicitud, deberá comunicar por escrito a la Municipalidad la
finalización de la obra con el fin de que se proceda a verificar el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley de rito y este
Reglamento. La
Municipalidad dispondrá de 30 días naturales para
pronunciarse sobre la conformidad o disconformidad del local con el ordenamiento
jurídico, quedando diferido el pago del impuesto por el derecho de explotación
a partir de la fecha en que la licencia adquiera eficacia plena, sea esto, con
el otorgamiento de la licencia de actividad lucrativa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Obligatoriedad de contar con licencia de actividad
lucrativa. La licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico
no sustituye a la licencia de actividad lucrativa, en consecuencia, ningún
negocio destinado al comercio de licores en forma principal o accesoria, podrá
iniciar su operación mientras no se haya obtenido esa última autorización conforme
lo determina el artículo 79 del Código Municipal en consonancia con la Ley 7321 de 15 de diciembre de
1992. Deberá existir identidad entre la persona física o jurídica que ostente
la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la persona a
la cual se haya otorgado la licencia de actividad lucrativa.
La suspensión o cancelación de la licencia de actividad lucrativa acarreará
a su vez, la suspensión o extinción automática de la licencia de expendio de
bebidas con contenido alcohólico; sin embargo, la obligación de pago del
impuesto se mantendrá hasta tanto sea resuelta en definitiva su cancelación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Cambio en la modalidad de explotación. El licenciatario
no podrá modificar unilateralmente, de forma total o parcial, el giro comercial
del negocio que conlleve la desnaturalización del tipo de licencia concedido,
so pena de incurrir en causal de revocación de la licencia conforme al numeral
6 inciso d) de la Ley. Para
proceder a variar el giro comercial, el licenciatario deberá hacer renuncia
expresa y escrita ante la
Municipalidad en forma anticipada, tanto de la licencia de
actividad lucrativa como de la licencia para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico, al tiempo que deberá solicitar nuevas licencias para el tipo de
explotación que se pretenda realizar en adelante en el local de interés.
Ficha articulo
Artículo 13.-Concesión de licencia de tipo B. Para el otorgamiento
de este tipo de licencia, la
Municipalidad deberá determinar previamente la cantidad de
personas mayores de edad que habitan en uno o varios distritos del cantón de
Sarapiquí a través de un censo de población, el cual será válido por dos años.
Si del resultado del censo se desprendiera la posibilidad de incrementar la
cantidad de licencias para la venta de licor en uno o varios de esos distritos,
conforme a lo preceptuado en el artículo 3 inciso d) de la Ley, el Alcalde lo someterá a conocimiento
del Concejo Municipal para su valoración y aprobación. Este último órgano podrá
limitar el número de licencias nuevas que estarán disponibles para su
otorgamiento, motivado por razones de conveniencia del interés colectivo, la
protección de los intereses superiores de la niñez y adolescencia y principio
de la utilidad social.
Hasta tanto no sea realizado el censo señalado, la Municipalidad
únicamente otorgará licencias tipo B en sustitución de las licencias de esa
misma clase existentes a la fecha de promulgación de este Reglamento, o de
futuras licencias que sean revocadas o renunciadas por sus titulares, para lo
cual se atenderán las solicitudes en orden cronológico de presentación de las mismas
para el distrito de que se trate, regla que se seguirá en el caso de que el
Concejo apruebe nuevas licencias con base al censo poblacional. Una vez
acreditada la cancelación de una licencia, se comunicará al interesado que goce
del derecho preferente en su obtención, para que dentro del plazo de quince
días hábiles dé cumplimiento a los requisitos necesarios para su expedición.
Vencido el plazo otorgado sin que el interesado haya aportado la documentación requerida
en forma completa se archivará la solicitud y se aplicará el mismo
procedimiento sucesivamente a los restantes solicitantes en el orden de
prioridad dicho.
Ficha articulo
Artículo 14.-Limitaciones de distancia. Las licencias tipo E3 y E4,
para desarrollar actividades gastronómicas y de diversión nocturna de interés
turístico, en su orden, tendrán las mismas
restricciones sobre distancias que afectan a las licencias C y B enunciadas en
el numeral 8 de la Ley,
por cuanto se trata en esencia, de las mismas modalidades de venta de licores
de éstas últimas, según las particularidades descritas en el artículo 3 del
presente Reglamento, las cuales se encuentran limitadas por razones de interés
público.
Las licencias de tipo A, B y C no tendrán limitación de distancia alguna
cuando se ubiquen en edificaciones que califiquen y puedan ser catalogadas como
centros comerciales de acuerdo a las características indicadas en la definición
contenida en el artículo 2° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Renovación de licencias. Las licencias a las que se
refiere este Reglamento tendrán vigencia quinquenal, la cual podrá ser
prorrogada por un plazo igual ante solicitud expresa y escrita del
licenciatario que deberá presentar antes del advenimiento del plazo. Si acaeciera
el plazo de vencimiento de la licencia habiendo sido presentada la solicitud
con anticipación, el negocio podrá seguir funcionando con la licencia fenecida
hasta tanto el licenciatario no sea comunicado formalmente de la decisión
adoptada. La Sección
de Gestión Tributaria, mediante resolución motivada que deberá dictar dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, acogerá o
denegará la petición una vez que se haya verificado la subsistencia o no de las
condiciones y requisitos que dieron origen a la misma y existe conformidad a la
fecha de la petición. La omisión de solicitud de renovación de la licencia
antes de finalizar el plazo quinquenal provocará la extinción de la misma, en
cuyo caso, si se pretende continuar con la actividad, deberá el administrado
tramitar una licencia nueva, con sujeción a todos los requisitos legales o
reglamentarios que se impongan para su obtención.
Ficha articulo
Artículo 16.-Renuncia. Toda solicitud de renuncia al derecho de
explotación de licores se gestionará en el formulario oficial que suministrará
la Municipalidad, el
cual será accesible también desde su página web y deberá ser presentado a la Sección de
Plataforma de Servicios. La
Municipalidad contará con un plazo de ocho días naturales
para resolver la petición.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De las licencias temporales para el expendio
- de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 17.-Vigencia de la licencia y condiciones para su ejercicio. La
licencia temporal de licores podrá ser explotada por un plazo máximo de quince
días naturales a partir de la fecha autorizada por el Concejo Municipal para
iniciar la actividad. Ese mismo órgano determinará mediante acto motivado y
atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia, el número de puestos de
licores que podrán ser instalados, los cuales en ningún caso podrán exceder de
cinco para cada evento y tendrá las siguientes restricciones de explotación:
a) Solo se permitirá la venta de licor en envase abierto en los recintos o
establecimientos ubicados dentro del área del evento que hayan sido
determinados y autorizados por la Sección de Gestión Tributaria, quedando
expresamente prohibida la venta en otros sitios. El consumo de licor será
permitido únicamente dentro del área del campo ferial autorizado, el cual podrá
incluir vías públicas especificadas por la municipalidad, cuya utilización se requiera
para desarrollar actividades accesorias comprendidas dentro de la actividad
festiva principal autorizada, tales como topes, cabalgatas u otros desfiles.
b) Se prohíbe el establecimiento de puntos de venta en los derechos de vía
o en las márgenes de las carreteras que sean rutas nacionales, en iglesias,
instalaciones deportivas o educativas, parques o el ruedo o redondel de plazas
de toros y salones comunales o multiusos de propiedad municipal.
c) El horario de venta de licores será de las 11:00 horas a la 1:00 hora,
los días viernes y sábado. El resto de días se permitirá hasta la medianoche.
d) Se prohíbe el expendio de licores a menores de edad, personas incapaces
o en evidente estado de ebriedad, así como su permanencia dentro de las
instalaciones de los puestos de licores.
e) No se otorgará licencias temporales de licores para ser ejercidas en
actividades de baile o cualesquiera otras no dependientes de la organización de
turnos, ferias, fiestas cívicas, fiestas patronales o festivales musicales.
f)
Queda prohibido para la asociación beneficiaria vender, ceder, arrendar, o transferir
por cualquier medio la licencia temporal de licores otorgada, y en igual forma,
consentir o autorizar su explotación por parte de un tercero o concesionario de
licencia de licores del distrito correspondiente, dentro de las instalaciones
de las actividades autorizadas ya sean éstas propias, arrendadas o prestadas.
El incumplimiento de lo anterior motivará la suspensión de la actividad y
la clausura inmediata del establecimiento; y, atendiendo a la gravedad de la
falta y la lesión del interés público, se podrá disponer inclusive el cese
forzoso, temporal o definitivo, de la actividad general de turno, feria, fiesta
patronal o festival.
Ficha articulo
Artículo 18.-Beneficiarios. Las licencias
temporales de licores serán otorgadas única y exclusivamente a las siguientes
organizaciones: a las asociaciones de desarrollo comunal debidamente constituidas como
personas jurídicas de conformidad con la Ley N° 3859, a las asociaciones
deportivas inscritas ante el Instituto Costarricense del Deporte, al comité
cantonal de deportes, a las juntas de educación y administrativas de escuelas y colegios y a las
asociaciones regidas por la Ley de Asociaciones No.218 que hayan sido declaradas de utilidad
pública por Decreto Ejecutivo. En el caso de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, podrán ser explotadas
únicamente en el área natural de la comunidad al que pertenezca la agrupación
de vecinos, o lo que es lo mismo, en el área geográfica en que conviven éstos y
la asociación tiene su ámbito de acción. No se autorizará en consecuencia, la
explotación de licencias temporales de licores en turnos, ferias o fiestas patronales o cívicas que
se pretendan realizar en poblados, barrios o caseríos distintos del domicilio natural de la asociación peticionaria, para lo cual se deberá
presentar una certificación notarial de su domicilio y territorio que abarca
con vista
en su estatuto.
(Así reformado mediante sesión N° 36-2018 del 03 de
setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud. Toda petición de licencia temporal de
licores deberá presentarse ante la Sección de Plataforma de Servicios, junto con la
solicitud de licencia de la actividad de turno, feria, fiesta o festival que se
pretenda realizar, con un plazo mínimo de ocho días hábiles de antelación a la
fecha de inicio de la actividad. Deberá presentarse además, documento con la transcripción
del acuerdo de Junta Directiva suscrito por el Secretario de la organización, mediante
el cual se requiere expresamente la licencia de licores y autoriza a su
Presidente para realizar la gestión ante la Municipalidad a
nombre de la organización para su obtención.
Ficha articulo
Artículo
20.-Comprobación de utilidad pública de la actividad. La
organización social optante de la licencia temporal de licores deberá aportar,
junto con su solicitud, una certificación notarial del acuerdo firme dictado
por su órgano directivo, que contenga íntegramente el plan de inversión de los
ingresos proyectados del evento masivo a organizar. De igual forma, deberá
presentar a la Municipalidad una certificación expedida por un Contador Público
Autorizado sobre el resultado económico obtenido (ingresos y gastos) dentro de
los quince días naturales siguientes a la finalización del evento.
No se admitirá nuevas solicitudes de aquellas
agrupaciones que no cumplan con el requerimiento señalado en el párrafo
anterior, así como tampoco en los casos en que se logre demostrar por parte de
la Municipalidad, la ausencia de correspondencia entre el destino o inversión
de los beneficios económicos obtenidos y el fin para el cual se autorizó la
actividad."
(Así reformado mediante sesión N° 36-2018 del 3 de
setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 21.-Pago por el derecho de la licencia temporal. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 7 párrafo primero de la Ley, el canon que
corresponderá pagar por la autorización temporal para el expendio de licores
será equivalente a la tarifa mínima establecida en la Ley para la licencia clase B,
según sea la modalidad de explotación, la cual se determinará en forma escalonada
de la siguiente manera: de uno a dos días, un cuarto de la tarifa mínima; de
tres a cuatro días, la mitad de la tarifa mínima; de cinco a seis días, tres
cuartos de la tarifa mínima y de siete días en adelante, la tarifa mínima
completa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De la fiscalización de la actividad de comercialización
- de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 22.-Competencia. Corresponderá a los funcionarios de la Sección de Fiscalización
Tributaria de esta Municipalidad, la verificación del cumplimiento y estricta observancia
de las exigencias y condiciones normativas requeridas, tanto para el
otorgamiento de la licencia en relación como para su ejercicio en un
establecimiento destinado o por destinar, al comercio de licores al detalle en
cualquiera de sus modalidades.
Ficha articulo
Artículo 23.-Potestades fiscalizadoras. La jefatura de la Sección de
Fiscalización Tributaria podrá ordenar que practiquen visitas de inspección a
los establecimientos que se dediquen a cualesquiera de los giros que considera
este Reglamento, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Los inspectores en
el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a la mercadería y a todas
las áreas o espacios de los locales que se encuentren dentro de alguna de las
categorías de comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
El titular de la licencia o encargado del establecimiento objeto de la
inspección, estará obligado a permitir el acceso al mismo y suministrar a los
funcionarios la información verbal y documentada que se solicite para el eficaz
desarrollo de su labor. Las actuaciones de inspección deberán apegarse y
cumplir con las normas procedimentales internas establecidas por la Municipalidad. Los
funcionarios de la
Sección de Fiscalización Tributaria podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública en el caso de oposición de parte del propietario o
encargado del establecimiento o de cualquier otra persona para que se cumpla
con la diligencia de inspección o clausura por violación de la Ley y el presente Reglamento.
En la visita de verificación, el visitado o persona con quien se entienda
dicha diligencia tiene los siguientes derechos:
a) Exigir que el inspector se identifique con la credencial vigente
expedida por la Municipalidad.
b) Acompañar al inspector en el desarrollo de la visita de inspección o
supervisión.
c) Formular las observaciones y aclaraciones que considere pertinentes, a
fin de que las mismas sean incluidas en el acta que se levante al efecto.
d) Exigir que se le entregue copia del acta que se levante con motivo de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 24.-Procedimiento de verificación de cumplimiento de los
requisitos para el ejercicio de la categoría asignada y consecuencias de su
inobservancia. Cuando el negocio se encuentre en operación, y con la finalidad
de verificar que la actividad de venta de licores autorizada conserva las
características y requisitos propios de la categoría asignada, se practicarán
dos actuaciones de inspección en el local en días alternos o consecutivos
dentro de un mismo mes calendario, sin que deba mediar comunicación anticipada
al titular de la licencia, de todo lo cual se levantará un acta en cada
ocasión, en la que se consignará la información relevante que arroje la
diligencia practicada.
Si como resultado de las actuaciones de inspección se desprende que el
negocio no se ajusta, en todo o en parte, a la modalidad de explotación de
venta de licores concedida, se prevendrá al infractor por única vez para que en
el plazo de cinco días hábiles rectifique la irregularidad detectada; vencido
ese plazo sin que se haya atendido la prevención se procederá a iniciar el proceso
ordinario sancionatorio correspondiente, conforme lo estatuye el numeral 6 de la Ley. La autoridad
municipal competente podrá realizar visitas de inspección de carácter
complementario, con el fin de comprobar que el licenciatario ha subsanado las
irregularidades detectadas, debiendo observarse en todo momento las
formalidades de las visitas de inspección.
Se prescindirá del procedimiento señalado supra, cuando en cualquier tiempo
se esté en presencia de un hecho en flagrancia que constituya una transgresión
a las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley; para ello bastará la
realización de una única diligencia de comprobación o mera constatación para
ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra el licenciatario infractor.
Ficha articulo
Artículo 25.-Clausura del establecimiento. Como medida precautoria y
con la finalidad de suspender temporalmente la actividad irregular que se realice
en un determinado negocio destinado a la comercialización de licores, en
flagrante infracción de las prohibiciones establecidas en la Ley, los funcionarios de
la Sección de
Fiscalización Tributaria podrán ordenar el cese inmediato de la actividad y la
clausura del local. Dicha medida cautelar se mantendrá por un plazo máximo de
veinticuatro horas, a partir del cual el Alcalde ordenará el inicio del respectivo
procedimiento administrativo ordinario sancionador en contra del infractor. La remoción
de los sellos colocados únicamente podrá ser ejecutada por los funcionarios municipales,
actuando por mandato de la Dirección Financiera - Tributaria de la Municipalidad.
Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado se encuentra
mercancía susceptible de descomposición o deterioro, se apercibirá al
interesado para que retire esos bienes antes de que se coloquen los sellos de
clausura. Si no lo hace se procederá a la clausura, asentando en el acta la negativa
del titular.
Ficha articulo
Artículo 26.-Decomiso de licores. En caso de constatarse la
infracción al artículo 21 de la Ley,
esto es, la venta de licores sin licencia, los funcionarios de la Sección de
Fiscalización Tributaria, sin necesidad de orden previa, procederán a decomisar
preventivamente todo tipo de envase que contenga bebidas alcohólicas, lo que se
hará constar en el acta correspondiente. Tales bienes serán remitidos al
Juzgado Contravencional de Sarapiquí junto con la denuncia respectiva y demás
elementos de prueba. De igual modo, se procederá al decomiso de los envases que
contengan licor cuando se verifique el consumo de licor en vías o sitios
públicos definidos en este Reglamento, en cuyo caso los funcionarios
fiscalizadores deberán realizar el depósito inmediato de los mismos a la orden
de la Alcaldía
junto con el informe en relación, luego de lo cual se procederá a su
destrucción dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Ficha articulo
Artículo 27.-Días y horas hábiles para realizar inspecciones. Dada
la finalidad de tutela del orden e interés público que persigue este
Reglamento, para ejecutar las actuaciones de fiscalización se consideran
hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- De la forma de pago y cálculo del impuesto sobre el derecho
- de comercialización de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 28.-Período impositivo y forma de pago. El período
impositivo inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año
calendario. Con excepción de la licencia temporal, el impuesto deberá ser
cancelado en forma trimestral y en un solo tracto dentro de los primeros quince
días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
En caso de incumplimiento en el pago oportuno del impuesto, se producirá la
obligación de pagar un interés junto con el impuesto a partir del primer día de
cada trimestre adeudado, además de la multa establecida en el artículo 10 de la Ley. Los intereses se
calcularán tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Cálculo del impuesto. El impuesto
que se deberá pagar a favor de la Municipalidad de Sarapiquí, se realizará de
acuerdo a los siguientes parámetros:
Licencia Tipo A (licoreras)
Monto del impuesto a pagar en la cabecera
de cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
1/2 salario
base
|
1/4 de salario base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Licencia Tipo B1 (Bares, cantinas o tabernas)
Monto del impuesto a pagar en la cabecera
de cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
1/4 de salario
base
|
1/8 de salario base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Licencia Tipo B2 (Discotecas, salones de baile o clubes nocturnos)
Monto del impuesto a pagar en cabecera de
cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
1/4 de salario
base
|
1/8 de salario base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Licencia Tipo C (Restaurantes)
Monto del impuesto a pagar en cabecera de
cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
1/2 salario
base
|
1/4 de salario base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Licencia Tipo D1 (Minisúper)
Monto del impuesto a pagar en cabecera de
cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
1/2 salario base
|
1/4 de salario base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Licencia Tipo D2 (Supermercado)
Monto del impuesto
a pagar en cabecera de
cantón
|
Monto a pagar
demás poblaciones
|
Un salario base
|
1/2 salario
base
|
(Así reformado el
cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Los negocios que ostenten
licencias del tipo E pagarán conforme a lo dispuesto en el inciso 5) del
artículo 10 de la Ley aplicando la anterior forma de cálculo.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del
2016)
Para los efectos de la aplicación de las tarifas
anteriores, se entenderá que la cabecera del Cantón de Sarapiquí corresponde al
Distrito de Puerto Viejo conforme al Decreto Ejecutivo Nº 37559-G de 31 de
enero del 2013, que comprenderá los siguientes poblados o caseríos
georeferenciados al sistema nacional de coordenadas:
Chilamate:
Norte
|
Oeste
|
1155535,173
|
491780,294
|
1156062,207
|
491797,91
|
1156192,617
|
493376,052
|
1155468,713
|
493331,781
|
1155564,354
|
492882,489
|
1155406,504
|
492450,16
|
La Gérika:
Norte
|
Oeste
|
1155468,713
|
493331,781
|
1156192,617
|
493376,052
|
1156218,047
|
493683,785
|
1156280,179
|
494861,141
|
1155021,256
|
494549,435
|
1155346,768
|
494234,867
|
1155545,029
|
493894,771
|
Cristo Rey:
Norte
|
Oeste
|
1155021,256
|
494549,435
|
1156280,179
|
494861,141
|
1156334,433
|
495889,193
|
Norte
|
Oeste
|
1155653,264
|
495959,545
|
1155394,633
|
496040,303
|
1155272,092
|
496002,561
|
1155194,663
|
496015,341
|
1154965,915
|
496101,479
|
1154806,043
|
496141,401
|
1154489,72
|
496060,543
|
1154441,272
|
496041,741
|
1154350,502
|
496047,527
|
1154258,807
|
495817,122
|
1154154,182
|
495586,724
|
1154203,007
|
495477,343
|
1154795,001
|
495109,552
|
1154973,67
|
494595,42
|
Yacaré:
Norte
|
Oeste
|
1154350,502
|
496047,527
|
1154441,272
|
496041,741
|
1154489,72
|
496060,543
|
1154806,043
|
496141,401
|
1154965,915
|
496101,479
|
1155194,663
|
496015,341
|
1155272,092
|
496002,561
|
1155394,633
|
496040,303
|
1155653,264
|
495959,545
|
1156334,433
|
495889,193
|
1156358,549
|
496346,181
|
1154887,098
|
496491,871
|
1154774,271
|
496852,648
|
1153974,876
|
496699,783
|
1154007,426
|
496257,605
|
1154098,1
|
496194,769
|
1154339,9
|
496264,587
|
1154388,725
|
496143,569
|
La Guaria:
Norte
|
Oeste
|
1153974,876
|
496699,783
|
1154774,271
|
496852,648
|
1154887,098
|
496491,871
|
1156358,549
|
496346,181
|
1156430,356
|
497706,866
|
1155735,367
|
497741,41
|
1154440,973
|
497950,1
|
1154084,055
|
497871,55
|
1154373,813
|
497515,004
|
1154200,117
|
497272,379
|
1153598,022
|
497296,037
|
1153509,673
|
497033,057
|
1153728,222
|
496828,258
|
El Jardín:
Norte
|
Oeste
|
1154440,973
|
497950,1
|
Norte
|
Oeste
|
1155735,367
|
497741,41
|
1156430,356
|
497706,866
|
1156474,642
|
498546,046
|
1155734,271
|
498446,523
|
1154781,103
|
498374,792
|
1154653,23
|
498454,695
|
1154476,049
|
498581,228
|
1154395,748
|
498444,285
|
Puerto Viejo:
Norte
|
Oeste
|
1154781,103
|
498374,792
|
1155734,271
|
498446,523
|
1156474,642
|
498546,046
|
1156901,294
|
498528,582
|
1156949,237
|
500002,57
|
1156917,97
|
500024,705
|
1156825,941
|
500099,109
|
1156707,778
|
500052,599
|
1156593,557
|
499879,526
|
1156549,04
|
499685,352
|
1156406,47
|
499598,765
|
1156166,393
|
499626,328
|
1155935,61
|
499746,551
|
1155685,104
|
499766,259
|
1155665,806
|
498933,495
|
1155448,257
|
498833,414
|
1155293,133
|
498862,215
|
1155200,093
|
499056,378
|
1155016,197
|
498985,002
|
1154877,914
|
498823,183
|
1154878,535
|
498783,784
|
1154861,922
|
498474,359
|
Barrio El
Colegio:
Norte
|
Oeste
|
1156901,294
|
498528,582
|
1157863,448
|
498489,199
|
1157988,215
|
498574,651
|
1157911,743
|
498962,379
|
1157749,595
|
499080,87
|
1157674,195
|
499207,73
|
1157820,642
|
499731,442
|
1157792,107
|
499957,556
|
1157678,008
|
500098,78
|
1157357,64
|
499941,215
|
1157070,932
|
499916,414
|
1156949,237
|
500002,57
|
El Naranjal:
Norte
|
Oeste
|
1155685,104
|
499766,259
|
1155935,61
|
499746,551
|
1156166,393
|
499626,328
|
Norte
|
Oeste
|
1156406,47
|
499598,765
|
1156549,04
|
499685,352
|
1156593,557
|
499879,526
|
1156528,909
|
499981,986
|
1156226,957
|
500338,802
|
1156208,135
|
500816,23
|
1156150,819
|
501434,186
|
1155632,181
|
501472,153
|
1155632,283
|
500143,262
|
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 42-2013 del 21 de octubre del 2013)
Ficha articulo
Artículo 30.-Cobro
de multas e impuestos. Las
certificaciones del contador municipal relativas a las deudas por la patente o
impuesto por el derecho de comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
sus intereses moratorios, así como de las multas que hayan adquirido firmeza
contempladas en los artículos 10, 14, 16, 17, 18 y 20 de la Ley, constituyen título
ejecutivo para su cobro en vía judicial, y en el proceso judicial
correspondiente sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.
(Así reformado en sesión N° 42 del 21 de
octubre de 2013, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 30. Lo anterior
porque en dicha sesión se ordena derogar los numerales 30, 31, 32 y 33 y correr
la numeración de los artículos)
Ficha articulo
Artículo 31.-(Derogado
en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)
Ficha articulo
Artículo 32.-(Derogado
en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)
Ficha articulo
Artículo 33.-(Derogado
en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)
Ficha articulo
Artículo 34.- (El texto de este artículo debe de consultarse
en el numeral 30, Lo anterior porque en sesión N°
42 del 21 de octubre de 2013, se ordena derogar los numerales 30, 31, 32 y 33 y
correr la numeración de los artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-A partir del 8 de febrero de 2013, los licenciatarios
deberán cancelar la tarifa mínima del impuesto conforme a la categoría
registrada en la
Municipalidad, hasta tanto no exista resolución
administrativa en contrario mediante la cual se modifique o confirme la
modalidad de explotación ejercida y se defina para cada caso particular, el
rango tributario que corresponda aplicar. En el supuesto de que un negocio
aparezca registrado con dos o más categorías para operar en un mismo
establecimiento, para efectos de pago se presumirá que realiza la que represente
el impuesto mayor, el cual podrá ser rectificado una vez que sea determinada la
categoría a instancia de la parte interesada o de oficio.
Ficha articulo
Transitorio II.-Dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la
publicación de este Reglamento, los propietarios de negocios de expendio de
bebidas con contenido alcohólico que estuvieren funcionando antes de la
vigencia de la Ley al amparo de una licencia arrendada o cedida en comodato y estén registrados
como contribuyentes del impuesto de patentes ante la Municipalidad de
Sarapiquí por la actividad lucrativa en relación, podrán solicitar una licencia
nueva, la cual se concederá siempre y cuando cumplan con todas las condiciones
dispuestas en la Ley
y el Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio III.-El plazo de vigencia de las licencias existentes antes de
la promulgación de este Reglamento se contabilizará a partir del día 8 de
agosto de 2012.
Rige a partir de su publicación. Acuerdo definitivamente aprobado.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 20:49:41
|