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 Normativa >> Reglamento municipal 21 >> Fecha 27/05/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21
Reglamento de la Municipalidad de Sarapiquí a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico
Texto Completo acta: EFCEC
CONCEJO MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ

Acuerdo del Concejo Municipal de Sarapiquí, en sesión ordinaria N° 21-2013, celebrada el 27 de mayo de 2013:



Vencido el plazo de consulta pública otorgado mediante acuerdo tomado en Sesión No.11- 2013 de fecha 18 de marzo de 2013, por unanimidad se resuelve la aprobación definitiva del Reglamento a la Ley No.9047 denominado Reglamento de la Municipalidad de Sarapiquí a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, propuesto por el señor Alcalde Municipal Pedro Rojas Guzmán; en consecuencia, el Concejo Municipal en uso de la potestades conferidas en los artículos 13 inciso c) del Código Municipal y Transitorio II de la Ley N° 9047 del 25 de junio de 2012, promulga el siguiente:



REGLAMENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ
A LA LEY DE REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
CAPÍTULO I
Objetivo general

Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto regular la venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico dentro de la circunscripción territorial del Cantón de Sarapiquí.




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CAPÍTULO II



Definiciones

Artículo 2°-Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:



Bebidas con contenido alcohólico: Cualquier líquido potable que en su contenido posea más de un 0,5% y hasta un 55% de alcohol etílico por volumen producido ya sea por destilación o mediante mezclas fermentadas.



Categoría o modalidad: Cada una de las clases creadas para agrupar los distintos negocios que expendan licores atendiendo a las características o rasgos propios que comparten respecto a la forma de comercialización y consumo de las bebidas con contenido alcohólico, cuyos elementos identificadores sirven para delimitar las condiciones de ejercicio de la licencia.



Centro comercial: Edificio de uno o más pisos, el cual cuenta con locales comerciales, amplios pasillos de circulación, restaurantes con un espacio común para el consumo de alimentos (plaza o zona de comidas), cine, supermercado, baterías de servicios sanitarios en los diferentes pisos, espacio central y amplias áreas de uso común con elementos decorativos, estacionamiento bajo techo, todo en un solo edificio, el cual cuenta con ascensores o escaleras eléctricas.



Establecimiento o local comercial: Edificación en la que se expenden al por menor bebidas alcohólicas para su consumo dentro de la misma o fuera de ésta, sea como actividad principal o accesoria.



Evidente estado de ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio, en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico. Dicha definición se realiza para efectos de aplicación del artículo 9 inciso g) la Ley e imposición de la sanción prevista en el numeral 16 de ese mismo cuerpo legal.



Ley: Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico N° 9047.



Licencia: Resolución administrativa escrita que emite la Sección de Gestión Tributaria de la Municipalidad mediante la cual se autoriza la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de su jurisdicción territorial.



Municipalidad: La Municipalidad de Sarapiquí.



Patente: Impuesto sobre el derecho de comercialización de bebidas con contenido alcohólico determinado por la Municipalidad de Sarapiquí.



Ventas al detalle o al por menor: Es la venta de bebidas con contenido alcohólico en unidades individuales o pequeñas cantidades a los consumidores finales para su uso personal, sin que pueda sobrepasar de diez unidades de licores en bultos o cajas cerradas.



Habitantes por distrito: Se refiere a las personas mayores de dieciocho años con domicilio permanente en un distrito del cantón de Sarapiquí.



Reincidencia: Para los efectos de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley, se considerará que existe reincidencia en la conducta, cuando dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la resolución administrativa sancionatoria haya adquirido firmeza, el licenciatario transgreda nuevamente las disposiciones de los artículos 14, 16 y 18 de la Ley.



Sitios públicos en los que se prohíbe el consumo de licores: Para los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley, se entenderá prohibido el consumo de licores en parques, áreas recreativas o destinadas al esparcimiento general, juegos infantiles, vías públicas, plazas de deportes, instalaciones o complejos deportivos afectos al uso público y ríos.




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CAPÍTULO III



De la categorización de los establecimientos destinados
a la venta de bebidas con contenido alcohólico

Artículo 3°-Categoría única. A cada local o establecimiento destinado al expendio de bebidas con contenido alcohólico, la Municipalidad le asignará una única categoría de acuerdo a la modalidad de explotación de licores autorizada, la cual no podrá ser modificada por el licenciatario y deberá ajustarse en todo a las condiciones de operación dispuestas en el artículo siguiente.




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Artículo 4°-Categorías de establecimientos y requisitos para la operación de cada uno de éstos. Se establecen las siguientes categorías o modalidades de negocios para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico:



a) Licorera: Como actividad accesoria o secundaria a la venta de licor se permitirá la venta de abarrotes; no obstante, el área de venta destinado a este tipo de mercancías dentro del local, no podrá ocupar un espacio mayor al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos. En este tipo de establecimientos no se podrá vender bebidas con contenido alcohólico en envase abierto, colocar sillas, barras o mesas que propicien el consumo del licor dentro del establecimiento o en sus alrededores, así como tampoco podrá facilitar a los clientes abridores de botellas. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo A.



b) Bar, Cantina o Taberna: Como actividad accesoria o secundaria a la venta de licor se permitirá la venta de refrescos y alimentos preparados y cocidos para su consumo en pequeñas porciones dentro del local, debiendo indicarse en el mismo que se trata de bocas. Tales acompañamientos no podrán venderse en forma combinada (plato que tiene diversos alimentos y se sirve a modo de comida entera) o llegar a constituirse en platos fuertes o principales de una comida. La forma de venta de las bebidas con contenido alcohólico será servido o en envase abierto para consumo dentro del local, el cual deberá estar provisto de una barra o mostrador para el despacho y consumo de bebidas y bocas; y accesoriamente, de mesas y sillas para ese fin. Los establecimientos destinados a bar, cantina o taberna que no hayan implementado un plan de confinamiento de ruido aprobado por la Municipalidad, no podrán utilizar ningún tipo de aparato electroacústico de amplificación de sonido (incluyendo sistemas de karaoke), con excepción de equipos de sonido de uso doméstico que no hayan sufrido alteraciones en sus salidas de sonido. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo B1.



c) Discoteca, salón de baile o club nocturno: La actividad principal en el primero de dichos establecimientos será la actividad de baile con música grabada desde que inicia su operación, siendo en los dos últimos las presentaciones en vivo. La actividad secundaria dentro de su giro comercial en todos los casos será la venta de licor y refrescos en envase abierto y para consumo dentro del negocio, así como la venta de bocas o acompañamientos, excluyéndose la comercialización de comida mediante platos compuestos o fuertes dentro de esta categoría. Se concederá únicamente para discotecas, salones de baile y clubes de diversión nocturna en los cuales se cobre un precio por el ingreso al establecimiento, posea pista de baile con un área libre no menor a un tercio de la totalidad del área del local y que cuente con un plan de confinamiento de ruido debidamente implementado y aprobado por la Municipalidad de Sarapiquí. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo B2.



d) Restaurante: La actividad principal en este tipo de negocios es la venta de comida variada preparada, en tanto que la venta de licor servido y para consumo dentro del establecimiento será la actividad secundaria. Tales locales deberán estar desprovistos de barra o mostrador destinado al consumo de licores y de estanterías de exhibición de licores. Se prohíbe la venta de licor sin que se verifique en forma simultánea la venta de comida. De igual forma, está vedado el uso de aparatos electroacústicos de uso comercial, juegos de luces y publicidad predominante de licores, sea en el exterior o en el interior del local, comprendiendo dentro de esa limitación la publicidad relacionada con promociones (descuento en el precio) de bebidas alcohólicas. Para el otorgamiento de una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en este tipo de establecimientos se deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requerimientos: 1) deberá contar con un menú con 10 o más opciones de platos fuertes; 2) un puesto de caja; 3) salón comedor con un mínimo de 10 mesas, 4) área de cocción y preparación de alimentos independiente del salón comedor; 5) área de bodegas para granos, enlatados y líquidos; 6) cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres y 7) la atención deberá ser brindada al menos por un salonero (a) salvo que se trate de un sistema de comidas rápidas dispensadas en un mostrador o bufet en los cuales no existe servicio de mesa. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo C; pudiéndose otorgar la licencia E3 para aquéllos negocios de la misma naturaleza que hayan sido declarados de interés turístico por el I.C.T. y cuenten con contrato turístico vigente.



e) Minisúper: Se considera actividad principal en tales establecimientos la venta de alimentos y productos domésticos básicos para llevar, constituyendo la venta de licor su actividad secundaria. En esta última actividad lucrativa solo se permitirá el expendio de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y no podrá ser consumido dentro del local o en algún espacio en el inmueble que facilite su propietario para ese fin. Para el otorgamiento de una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en este tipo de establecimientos, se deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requerimientos: 1) disposición de productos en estanterías colocadas en pasillos; 2) sistema de autoservicio (ausencia de mostrador y atención del cliente por dependiente); 3) un puesto de caja; 4) disposición de canastas para compras; 5) oferta de menos de doscientos tipos de productos; 6) el área de venta de licores dentro del local no podrá ocupar un espacio mayor al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos; y 7) La superficie máxima de la sala de venta será de 100 m2. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo D1.



f) Supermercado: La actividad principal en este tipo de establecimientos será la venta de alimentos y productos domésticos para llevar, constituyendo la venta de licor, la actividad secundaria. En esta última actividad lucrativa solo se autorizará el expendio de licores en envase cerrado y no podrá ser consumido dentro del local. Para la concesión de una licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, el negocio deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) poseer una bodega para almacenar productos dentro del mismo inmueble; 2) contar con un área de carga y descarga de mercadería; 3) sistema de autoservicio para el cliente; 4) disposición de productos en estanterías colocadas en pasillos; 5) disponibilidad de carritos para autoservicio; 6) dos o más puestos de caja; 7) oferta de más de 200 tipos de productos; 8) el área de venta o exhibición de licores dentro del local no podrá ocupar un espacio mayor al 10% de los metros cuadrados destinados a otros productos; 9) la superficie mínima de la sala de venta será de 100 m2 y 10) deberá contar con estacionamiento para clientes dentro del mismo inmueble. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación, se otorgará la licencia de tipo D2.



g) Hoteles u otros sitios de hospedaje. Los establecimientos que tengan como actividad principal el hospedaje de personas, bajo la modalidad de hotel, apartotel, cabina, villa, cabaña, pensión, albergue o hostal que se ajusten a los requerimientos establecidos en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo 11217-MEIC, hayan sido declarados de interés turístico por el I.C.T. y mantengan vigente el contrato turístico con esa institución, podrán vender licores servidos para ser injeridos en diferentes áreas dentro del establecimiento como actividad secundaria al servicio de hospedaje. Para los negocios de hospedaje que cuenten con menos de 15 habitaciones, se concederá la licencia E1.a, en tanto que a los negocios de ese tipo con disponibilidad de 15 habitaciones o más, se concederá la licencia E1.b.



h) Establecimientos donde se desarrollen actividades temáticas. Los negocios destinados al desarrollo de actividades temáticas de naturaleza recreativa o de esparcimiento en forma permanente en un inmueble, que a su vez hayan obtenido declaratoria de interés turístico por el I.C.T. y mantengan vigente el contrato turístico con esa institución, podrán vender en forma accesoria licores servidos para ser injeridos dentro de las instalaciones dedicadas a ese fin; no obstante, constituye una prerrogativa del Concejo Municipal aprobar o denegar su otorgamiento, atendiendo a la conveniencia e intereses de los habitantes del cantón. Para la comercialización de licores bajo esa modalidad de explotación se otorgará la licencia tipo E5.




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Artículo 5°-Barra libre. En todas las modalidades en las que se vendan bebidas con contenido alcohólico, queda prohibida la modalidad comercial de barra libre, entendiéndose por barra libre a la modalidad a través de la cual los clientes, por medio de un único pago, tienen derecho al consumo ilimitado de bebidas alcohólicas durante un período determinado.




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Artículo 6°-Obligación de colocación de rótulos en el local y exhibición de licencia. El licenciatario está obligado a permitir la colocación de rótulos en el local por parte de los funcionarios de la Sección de Fiscalización Tributaria que versen sobre la prohibición de ingreso de menores de edad, tipo de licencia extendida y horario de venta de licores, según corresponda al giro comercial. Dichos rótulos no podrán ser removidos y su alteración o supresión por cualquier causa sin que se dé aviso a las autoridades municipales oportunamente, se considerará un incumplimiento grave a las condiciones de ejercicio que impone la licencia. Se impone al licenciatario, de la misma forma, el deber de exhibir en lugar accesible y visible el certificado de licencia entregado por la Municipalidad, para que el mismo pueda ser corroborado por las autoridades municipales y de la fuerza pública.




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Artículo 7°-Negocios con horario de apertura y cierre distinto del horario permitido para la venta de licores. Los negocios con licencia A o B deberán ajustar su horario de funcionamiento a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley respectivamente, por constituir su actividad principal la venta de licor. Los negocios con licencia C o D en los que su horario de operación difiera del lapso previsto en los incisos c) y d) de la norma indicada supra para la venta de bebidas con contenido alcohólico bajo esas modalidades, deberán confinar o clausurar temporalmente las estanterías o cámaras de refrigeración que contengan licores, inhabilitándolas de manera efectiva a juicio de la Municipalidad, de suerte que el licor no resulte accesible para los clientes fuera del horario permitido de venta. En ningún negocio con licencia B o C podrán permanecer clientes consumiendo licor después de la hora de cierre establecida para cada una de estas categorías en la Ley.




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CAPÍTULO IV



Del otorgamiento de las licencias para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico

Artículo 8°-Competencia para su otorgamiento. Con excepción de la licencia temporal y tipo E, toda solicitud de licencia de para el expendio de bebidas con contenido alcohólico será resuelta por la Dirección Financiera - Tributaria de la Municipalidad, decisión que será motivada.




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Artículo 9°-Trámite de solicitud. Toda solicitud de licencia se gestionará en el formulario oficial que suministrará la Municipalidad, el cual será accesible también desde su página web y deberá ser presentado a la Sección de Plataforma de Servicios junto con la documentación pertinente. La Municipalidad contará con un plazo de treinta días naturales para resolver la petición.




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Artículo 10.-Requisitos. Además de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley, para optar por una licencia para la venta de licores, se deberá cumplir con los siguientes requerimientos:



a) El local o establecimiento que se pretenda destinar para ese fin deberá ajustarse en todo a las condiciones delimitadas para cada categoría de explotación reguladas en el artículo 4 del presente Reglamento y no podrá tener comunicación interna directa, a través de puertas o ventanas, con algún otro recinto destinado a otras actividades o a la habitación de personas.



En el supuesto que se requiera dos o más licencias de licores de diferente tipo para ser utilizadas en un mismo inmueble, aplicará la misma regla anterior, debiendo en consecuencia estar tales locales completamente separados - sin comunicación directa entre sí - y debidamente rotulados con el nombre comercial de cada uno de éstos. Con relación a esto último, en ningún local se podrá instalar o colocar rótulos publicitarios que anuncien una categoría de negocio distinta a la asignada. Los anteriores requisitos serán aplicables para los establecimientos existentes.



b) El interesado deberá estar inscrito ante la Dirección de Tributación como contribuyente del impuesto sobre la renta y ventas, bajo el régimen tributario ordinario o simplificado, para lo cual deberá acreditar tal condición con la certificación pertinente emitida por dicha dependencia. Tal requisito deberá ser cumplido además, por los titulares de licencias actuales.



c) En caso de que el negocio de venta de licores no vaya a ser atendido o administrado en forma personal por el solicitante, éste deberá demostrar mediante certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, la condición de patrono respecto a las personas que fungirán como encargadas de la atención de los clientes y administración del establecimiento comercial. Del mismo modo, se deberá aportar copia certificada de la póliza permanente de riesgos del trabajo (Póliza General RT-Obligatorio) emitida por el I.N.S. para la actividad económica requerida. Dicho requisito deberá ser cumplido de igual forma, por los licenciatarios actuales.



d) Mediante la presentación de una certificación notarial o registral literal del inmueble donde se ejercerá la licencia, el solicitante deberá demostrar su derecho real o personal sobre el mismo. Si el establecimiento no es propiedad del solicitante o éste no detenta su usufructo, se deberá presentar certificación del contrato de arrendamiento o comodato otorgado en escritura pública a su favor, el cual deberá contener dentro de su clausulado, el consentimiento expreso del propietario sobre el destino específico que se dará al local para desarrollar la actividad solicitada. Bajo ningún concepto se aprobará una licencia de comercio de licores para ser ejercida en una edificación erigida sin licencia de construcción municipal.



e) Se deberá rendir declaración jurada otorgada en escritura pública, de la cual se aportará el respectivo testimonio o certificación de la misma, en la que el solicitante manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, y que se compromete a respetar ésta y cualquier otra de las disposiciones normativas que contiene la misma.



f) El peticionario de una licencia para operar sobre un local que no ha sido construido a la fecha de la solicitud, deberá comunicar por escrito a la Municipalidad la finalización de la obra con el fin de que se proceda a verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley de rito y este Reglamento. La Municipalidad dispondrá de 30 días naturales para pronunciarse sobre la conformidad o disconformidad del local con el ordenamiento jurídico, quedando diferido el pago del impuesto por el derecho de explotación a partir de la fecha en que la licencia adquiera eficacia plena, sea esto, con el otorgamiento de la licencia de actividad lucrativa correspondiente.




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Artículo 11.-Obligatoriedad de contar con licencia de actividad lucrativa. La licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no sustituye a la licencia de actividad lucrativa, en consecuencia, ningún negocio destinado al comercio de licores en forma principal o accesoria, podrá iniciar su operación mientras no se haya obtenido esa última autorización conforme lo determina el artículo 79 del Código Municipal en consonancia con la Ley 7321 de 15 de diciembre de 1992. Deberá existir identidad entre la persona física o jurídica que ostente la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la persona a la cual se haya otorgado la licencia de actividad lucrativa.



La suspensión o cancelación de la licencia de actividad lucrativa acarreará a su vez, la suspensión o extinción automática de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico; sin embargo, la obligación de pago del impuesto se mantendrá hasta tanto sea resuelta en definitiva su cancelación.




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Artículo 12.-Cambio en la modalidad de explotación. El licenciatario no podrá modificar unilateralmente, de forma total o parcial, el giro comercial del negocio que conlleve la desnaturalización del tipo de licencia concedido, so pena de incurrir en causal de revocación de la licencia conforme al numeral 6 inciso d) de la Ley. Para proceder a variar el giro comercial, el licenciatario deberá hacer renuncia expresa y escrita ante la Municipalidad en forma anticipada, tanto de la licencia de actividad lucrativa como de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, al tiempo que deberá solicitar nuevas licencias para el tipo de explotación que se pretenda realizar en adelante en el local de interés.




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Artículo 13.-Concesión de licencia de tipo B. Para el otorgamiento de este tipo de licencia, la Municipalidad deberá determinar previamente la cantidad de personas mayores de edad que habitan en uno o varios distritos del cantón de Sarapiquí a través de un censo de población, el cual será válido por dos años. Si del resultado del censo se desprendiera la posibilidad de incrementar la cantidad de licencias para la venta de licor en uno o varios de esos distritos, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 inciso d) de la Ley, el Alcalde lo someterá a conocimiento del Concejo Municipal para su valoración y aprobación. Este último órgano podrá limitar el número de licencias nuevas que estarán disponibles para su otorgamiento, motivado por razones de conveniencia del interés colectivo, la protección de los intereses superiores de la niñez y adolescencia y principio de la utilidad social.



Hasta tanto no sea realizado el censo señalado, la Municipalidad únicamente otorgará licencias tipo B en sustitución de las licencias de esa misma clase existentes a la fecha de promulgación de este Reglamento, o de futuras licencias que sean revocadas o renunciadas por sus titulares, para lo cual se atenderán las solicitudes en orden cronológico de presentación de las mismas para el distrito de que se trate, regla que se seguirá en el caso de que el Concejo apruebe nuevas licencias con base al censo poblacional. Una vez acreditada la cancelación de una licencia, se comunicará al interesado que goce del derecho preferente en su obtención, para que dentro del plazo de quince días hábiles dé cumplimiento a los requisitos necesarios para su expedición. Vencido el plazo otorgado sin que el interesado haya aportado la documentación requerida en forma completa se archivará la solicitud y se aplicará el mismo procedimiento sucesivamente a los restantes solicitantes en el orden de prioridad dicho.




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Artículo 14.-Limitaciones de distancia. Las licencias tipo E3 y E4, para desarrollar actividades gastronómicas y de diversión nocturna de interés turístico, en su orden, tendrán las  mismas restricciones sobre distancias que afectan a las licencias C y B enunciadas en el numeral 8 de la Ley, por cuanto se trata en esencia, de las mismas modalidades de venta de licores de éstas últimas, según las particularidades descritas en el artículo 3 del presente Reglamento, las cuales se encuentran limitadas por razones de interés público.



Las licencias de tipo A, B y C no tendrán limitación de distancia alguna cuando se ubiquen en edificaciones que califiquen y puedan ser catalogadas como centros comerciales de acuerdo a las características indicadas en la definición contenida en el artículo 2° de este Reglamento.




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Artículo 15.-Renovación de licencias. Las licencias a las que se refiere este Reglamento tendrán vigencia quinquenal, la cual podrá ser prorrogada por un plazo igual ante solicitud expresa y escrita del licenciatario que deberá presentar antes del advenimiento del plazo. Si acaeciera el plazo de vencimiento de la licencia habiendo sido presentada la solicitud con anticipación, el negocio podrá seguir funcionando con la licencia fenecida hasta tanto el licenciatario no sea comunicado formalmente de la decisión adoptada. La Sección de Gestión Tributaria, mediante resolución motivada que deberá dictar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, acogerá o denegará la petición una vez que se haya verificado la subsistencia o no de las condiciones y requisitos que dieron origen a la misma y existe conformidad a la fecha de la petición. La omisión de solicitud de renovación de la licencia antes de finalizar el plazo quinquenal provocará la extinción de la misma, en cuyo caso, si se pretende continuar con la actividad, deberá el administrado tramitar una licencia nueva, con sujeción a todos los requisitos legales o reglamentarios que se impongan para su obtención.




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Artículo 16.-Renuncia. Toda solicitud de renuncia al derecho de explotación de licores se gestionará en el formulario oficial que suministrará la Municipalidad, el cual será accesible también desde su página web y deberá ser presentado a la Sección de Plataforma de Servicios. La Municipalidad contará con un plazo de ocho días naturales para resolver la petición.




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CAPÍTULO V



De las licencias temporales para el expendio
de bebidas con contenido alcohólico

Artículo 17.-Vigencia de la licencia y condiciones para su ejercicio. La licencia temporal de licores podrá ser explotada por un plazo máximo de quince días naturales a partir de la fecha autorizada por el Concejo Municipal para iniciar la actividad. Ese mismo órgano determinará mediante acto motivado y atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia, el número de puestos de licores que podrán ser instalados, los cuales en ningún caso podrán exceder de cinco para cada evento y tendrá las siguientes restricciones de explotación:



a) Solo se permitirá la venta de licor en envase abierto en los recintos o establecimientos ubicados dentro del área del evento que hayan sido determinados y autorizados por la Sección de Gestión Tributaria, quedando expresamente prohibida la venta en otros sitios. El consumo de licor será permitido únicamente dentro del área del campo ferial autorizado, el cual podrá incluir vías públicas especificadas por la municipalidad, cuya utilización se requiera para desarrollar actividades accesorias comprendidas dentro de la actividad festiva principal autorizada, tales como topes, cabalgatas u otros desfiles.



b) Se prohíbe el establecimiento de puntos de venta en los derechos de vía o en las márgenes de las carreteras que sean rutas nacionales, en iglesias, instalaciones deportivas o educativas, parques o el ruedo o redondel de plazas de toros y salones comunales o multiusos de propiedad municipal.



c) El horario de venta de licores será de las 11:00 horas a la 1:00 hora, los días viernes y sábado. El resto de días se permitirá hasta la medianoche.



d) Se prohíbe el expendio de licores a menores de edad, personas incapaces o en evidente estado de ebriedad, así como su permanencia dentro de las instalaciones de los puestos de licores.



e) No se otorgará licencias temporales de licores para ser ejercidas en actividades de baile o cualesquiera otras no dependientes de la organización de turnos, ferias, fiestas cívicas, fiestas patronales o festivales musicales.



            f) Queda prohibido para la asociación beneficiaria vender, ceder, arrendar, o transferir por cualquier medio la licencia temporal de licores otorgada, y en igual forma, consentir o autorizar su explotación por parte de un tercero o concesionario de licencia de licores del distrito correspondiente, dentro de las instalaciones de las actividades autorizadas ya sean éstas propias, arrendadas o prestadas.



El incumplimiento de lo anterior motivará la suspensión de la actividad y la clausura inmediata del establecimiento; y, atendiendo a la gravedad de la falta y la lesión del interés público, se podrá disponer inclusive el cese forzoso, temporal o definitivo, de la actividad general de turno, feria, fiesta patronal o festival.




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Artículo 18.-Beneficiarios. Las licencias temporales de licores serán otorgadas única y exclusivamente a las siguientes organizaciones: a las asociaciones de desarrollo comunal debidamente constituidas como personas jurídicas de conformidad con la Ley N° 3859, a las asociaciones deportivas inscritas ante el Instituto Costarricense del Deporte, al comité cantonal de deportes, a las juntas de educación y administrativas de escuelas y colegios y a las asociaciones regidas por la Ley de Asociaciones No.218 que hayan sido declaradas de utilidad pública por Decreto Ejecutivo. En el caso de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, podrán ser explotadas únicamente en el área natural de la comunidad al que pertenezca la agrupación de vecinos, o lo que es lo mismo, en el área geográfica en que conviven éstos y la asociación tiene su ámbito de acción. No se autorizará en consecuencia, la explotación de licencias temporales de licores en turnos, ferias o fiestas patronales o cívicas que se pretendan realizar en poblados, barrios o caseríos distintos del domicilio natural de la asociación peticionaria, para lo cual se deberá presentar una certificación notarial de su domicilio y territorio que abarca con vista en su estatuto.



(Así reformado mediante sesión N° 36-2018 del 03 de setiembre del 2018)




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Artículo 19.-Solicitud. Toda petición de licencia temporal de licores deberá presentarse ante la Sección de Plataforma de Servicios, junto con la solicitud de licencia de la actividad de turno, feria, fiesta o festival que se pretenda realizar, con un plazo mínimo de ocho días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la actividad. Deberá presentarse además, documento con la transcripción del acuerdo de Junta Directiva suscrito por el Secretario de la organización, mediante el cual se requiere expresamente la licencia de licores y autoriza a su Presidente para realizar la gestión ante la Municipalidad a nombre de la organización para su obtención.




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Artículo 20.-Comprobación de utilidad pública de la actividad.  La organización social optante de la licencia temporal de licores deberá aportar, junto con su solicitud, una certificación notarial del acuerdo firme dictado por su órgano directivo, que contenga íntegramente el plan de inversión de los ingresos proyectados del evento masivo a organizar. De igual forma, deberá presentar a la Municipalidad una certificación expedida por un Contador Público Autorizado sobre el resultado económico obtenido (ingresos y gastos) dentro de los quince días naturales siguientes a la finalización del evento.



No se admitirá nuevas solicitudes de aquellas agrupaciones que no cumplan con el requerimiento señalado en el párrafo anterior, así como tampoco en los casos en que se logre demostrar por parte de la Municipalidad, la ausencia de correspondencia entre el destino o inversión de los beneficios económicos obtenidos y el fin para el cual se autorizó la actividad."



(Así reformado mediante sesión N° 36-2018 del 3 de setiembre del 2018)




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Artículo 21.-Pago por el derecho de la licencia temporal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 párrafo primero de la Ley, el canon que corresponderá pagar por la autorización temporal para el expendio de licores será equivalente a la tarifa mínima establecida en la Ley para la licencia clase B, según sea la modalidad de explotación, la cual se determinará en forma escalonada de la siguiente manera: de uno a dos días, un cuarto de la tarifa mínima; de tres a cuatro días, la mitad de la tarifa mínima; de cinco a seis días, tres cuartos de la tarifa mínima y de siete días en adelante, la tarifa mínima completa.




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CAPÍTULO VI



De la fiscalización de la actividad de comercialización
de bebidas con contenido alcohólico

Artículo 22.-Competencia. Corresponderá a los funcionarios de la Sección de Fiscalización Tributaria de esta Municipalidad, la verificación del cumplimiento y estricta observancia de las exigencias y condiciones normativas requeridas, tanto para el otorgamiento de la licencia en relación como para su ejercicio en un establecimiento destinado o por destinar, al comercio de licores al detalle en cualquiera de sus modalidades.




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Artículo 23.-Potestades fiscalizadoras. La jefatura de la Sección de Fiscalización Tributaria podrá ordenar que practiquen visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a cualesquiera de los giros que considera este Reglamento, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a la mercadería y a todas las áreas o espacios de los locales que se encuentren dentro de alguna de las categorías de comercialización de bebidas con contenido alcohólico.



El titular de la licencia o encargado del establecimiento objeto de la inspección, estará obligado a permitir el acceso al mismo y suministrar a los funcionarios la información verbal y documentada que se solicite para el eficaz desarrollo de su labor. Las actuaciones de inspección deberán apegarse y cumplir con las normas procedimentales internas establecidas por la Municipalidad. Los funcionarios de la Sección de Fiscalización Tributaria podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en el caso de oposición de parte del propietario o encargado del establecimiento o de cualquier otra persona para que se cumpla con la diligencia de inspección o clausura por violación de la Ley y el presente Reglamento.



En la visita de verificación, el visitado o persona con quien se entienda dicha diligencia tiene los siguientes derechos:



a) Exigir que el inspector se identifique con la credencial vigente expedida por la Municipalidad.



b) Acompañar al inspector en el desarrollo de la visita de inspección o supervisión.



c) Formular las observaciones y aclaraciones que considere pertinentes, a fin de que las mismas sean incluidas en el acta que se levante al efecto.



d) Exigir que se le entregue copia del acta que se levante con motivo de la misma.




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Artículo 24.-Procedimiento de verificación de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la categoría asignada y consecuencias de su inobservancia. Cuando el negocio se encuentre en operación, y con la finalidad de verificar que la actividad de venta de licores autorizada conserva las características y requisitos propios de la categoría asignada, se practicarán dos actuaciones de inspección en el local en días alternos o consecutivos dentro de un mismo mes calendario, sin que deba mediar comunicación anticipada al titular de la licencia, de todo lo cual se levantará un acta en cada ocasión, en la que se consignará la información relevante que arroje la diligencia practicada.



Si como resultado de las actuaciones de inspección se desprende que el negocio no se ajusta, en todo o en parte, a la modalidad de explotación de venta de licores concedida, se prevendrá al infractor por única vez para que en el plazo de cinco días hábiles rectifique la irregularidad detectada; vencido ese plazo sin que se haya atendido la prevención se procederá a iniciar el proceso ordinario sancionatorio correspondiente, conforme lo estatuye el numeral 6 de la Ley. La autoridad municipal competente podrá realizar visitas de inspección de carácter complementario, con el fin de comprobar que el licenciatario ha subsanado las irregularidades detectadas, debiendo observarse en todo momento las formalidades de las visitas de inspección.



Se prescindirá del procedimiento señalado supra, cuando en cualquier tiempo se esté en presencia de un hecho en flagrancia que constituya una transgresión a las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley; para ello bastará la realización de una única diligencia de comprobación o mera constatación para ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra el licenciatario infractor.




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Artículo 25.-Clausura del establecimiento. Como medida precautoria y con la finalidad de suspender temporalmente la actividad irregular que se realice en un determinado negocio destinado a la comercialización de licores, en flagrante infracción de las prohibiciones establecidas en la Ley, los funcionarios de la Sección de Fiscalización Tributaria podrán ordenar el cese inmediato de la actividad y la clausura del local. Dicha medida cautelar se mantendrá por un plazo máximo de veinticuatro horas, a partir del cual el Alcalde ordenará el inicio del respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionador en contra del infractor. La remoción de los sellos colocados únicamente podrá ser ejecutada por los funcionarios municipales, actuando por mandato de la Dirección Financiera - Tributaria de la Municipalidad.



Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado se encuentra mercancía susceptible de descomposición o deterioro, se apercibirá al interesado para que retire esos bienes antes de que se coloquen los sellos de clausura. Si no lo hace se procederá a la clausura, asentando en el acta la negativa del titular.




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Artículo 26.-Decomiso de licores. En caso de constatarse la infracción al artículo 21 de la Ley, esto es, la venta de licores sin licencia, los funcionarios de la Sección de Fiscalización Tributaria, sin necesidad de orden previa, procederán a decomisar preventivamente todo tipo de envase que contenga bebidas alcohólicas, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Tales bienes serán remitidos al Juzgado Contravencional de Sarapiquí junto con la denuncia respectiva y demás elementos de prueba. De igual modo, se procederá al decomiso de los envases que contengan licor cuando se verifique el consumo de licor en vías o sitios públicos definidos en este Reglamento, en cuyo caso los funcionarios fiscalizadores deberán realizar el depósito inmediato de los mismos a la orden de la Alcaldía junto con el informe en relación, luego de lo cual se procederá a su destrucción dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.




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Artículo 27.-Días y horas hábiles para realizar inspecciones. Dada la finalidad de tutela del orden e interés público que persigue este Reglamento, para ejecutar las actuaciones de fiscalización se consideran hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año.




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CAPÍTULO VII



De la forma de pago y cálculo del impuesto sobre el derecho
de comercialización de bebidas con contenido alcohólico

Artículo 28.-Período impositivo y forma de pago. El período impositivo inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año calendario. Con excepción de la licencia temporal, el impuesto deberá ser cancelado en forma trimestral y en un solo tracto dentro de los primeros quince días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.



En caso de incumplimiento en el pago oportuno del impuesto, se producirá la obligación de pagar un interés junto con el impuesto a partir del primer día de cada trimestre adeudado, además de la multa establecida en el artículo 10 de la Ley. Los intereses se calcularán tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.




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        Artículo 29.-Cálculo del impuesto. El impuesto que se deberá pagar a favor de la Municipalidad de Sarapiquí, se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:



Licencia Tipo A (licoreras)



Monto del impuesto a pagar en la cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



1/2 salario base



1/4 de salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Licencia Tipo B1 (Bares, cantinas o tabernas)



 



Monto del impuesto a pagar en la cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



1/4 de salario base



1/8 de salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Licencia Tipo B2 (Discotecas, salones de baile o clubes nocturnos)



 



Monto del impuesto a pagar en cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



1/4 de salario base



1/8 de salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Licencia Tipo C (Restaurantes)



 



Monto del impuesto a pagar en cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



1/2 salario base



1/4 de salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Licencia Tipo D1 (Miniper)



 



Monto del impuesto a pagar en cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



1/2 salario base



1/4 de salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Licencia Tipo D2 (Supermercado)



 



Monto del impuesto a pagar en cabecera de cantón



 



Monto a pagar demás poblaciones



Un salario base



1/2 salario base



(Así reformado el cuadro anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Los negocios que ostenten licencias del tipo E pagarán conforme a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 10 de la Ley aplicando la anterior forma de cálculo.



(Así reformado el párrafo anterior mediante publicación en La Gaceta N° 29 del 11 de febrero del 2016)



Para los efectos de la aplicación de las tarifas anteriores, se entenderá que la cabecera del Cantón de Sarapiquí corresponde al Distrito de Puerto Viejo conforme al Decreto Ejecutivo Nº 37559-G de 31 de enero del 2013, que comprenderá los siguientes poblados o caseríos georeferenciados al sistema nacional de coordenadas:



Chilamate:



Norte



Oeste



1155535,173



491780,294



1156062,207



491797,91



1156192,617



493376,052



1155468,713



493331,781



1155564,354



492882,489



1155406,504



492450,16



La Gérika:



Norte



Oeste



1155468,713



493331,781



1156192,617



493376,052



1156218,047



493683,785



1156280,179



494861,141



1155021,256



494549,435



1155346,768



494234,867



1155545,029



493894,771



Cristo Rey:



Norte



Oeste



1155021,256



494549,435



1156280,179



494861,141



1156334,433



495889,193



Norte



Oeste



1155653,264



495959,545



1155394,633



496040,303



1155272,092



496002,561



1155194,663



496015,341



1154965,915



496101,479



1154806,043



496141,401



1154489,72



496060,543



1154441,272



496041,741



1154350,502



496047,527



1154258,807



495817,122



1154154,182



495586,724



1154203,007



495477,343



1154795,001



495109,552



1154973,67



494595,42



Yacaré:



Norte



Oeste



1154350,502



496047,527



1154441,272



496041,741



1154489,72



496060,543



1154806,043



496141,401



1154965,915



496101,479



1155194,663



496015,341



1155272,092



496002,561



1155394,633



496040,303



1155653,264



495959,545



1156334,433



495889,193



1156358,549



496346,181



1154887,098



496491,871



1154774,271



496852,648



1153974,876



496699,783



1154007,426



496257,605



1154098,1



496194,769



1154339,9



496264,587



1154388,725



496143,569



La Guaria:



Norte



Oeste



1153974,876



496699,783



1154774,271



496852,648



1154887,098



496491,871



1156358,549



496346,181



1156430,356



497706,866



1155735,367



497741,41



1154440,973



497950,1



1154084,055



497871,55



1154373,813



497515,004



1154200,117



497272,379



1153598,022



497296,037



1153509,673



497033,057



1153728,222



496828,258



El Jardín:



Norte



Oeste



1154440,973



497950,1



Norte



Oeste



1155735,367



497741,41



1156430,356



497706,866



1156474,642



498546,046



1155734,271



498446,523



1154781,103



498374,792



1154653,23



498454,695



1154476,049



498581,228



1154395,748



498444,285



Puerto Viejo:



Norte



Oeste



1154781,103



498374,792



1155734,271



498446,523



1156474,642



498546,046



1156901,294



498528,582



1156949,237



500002,57



1156917,97



500024,705



1156825,941



500099,109



1156707,778



500052,599



1156593,557



499879,526



1156549,04



499685,352



1156406,47



499598,765



1156166,393



499626,328



1155935,61



499746,551



1155685,104



499766,259



1155665,806



498933,495



1155448,257



498833,414



1155293,133



498862,215



1155200,093



499056,378



1155016,197



498985,002



1154877,914



498823,183



1154878,535



498783,784



1154861,922



498474,359



Barrio El Colegio:



Norte



Oeste



1156901,294



498528,582



1157863,448



498489,199



1157988,215



498574,651



1157911,743



498962,379



1157749,595



499080,87



1157674,195



499207,73



1157820,642



499731,442



1157792,107



499957,556



1157678,008



500098,78



1157357,64



499941,215



1157070,932



499916,414



1156949,237



500002,57



El Naranjal:



Norte



Oeste



1155685,104



499766,259



1155935,61



499746,551



1156166,393



499626,328



Norte



Oeste



1156406,47



499598,765



1156549,04



499685,352



1156593,557



499879,526



1156528,909



499981,986



1156226,957



500338,802



1156208,135



500816,23



1156150,819



501434,186



1155632,181



501472,153



1155632,283



500143,262



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 42-2013 del 21 de octubre del 2013)




Ficha articulo



Artículo 30.-Cobro de multas e impuestos. Las certificaciones del contador municipal relativas a las deudas por la patente o impuesto por el derecho de comercialización de bebidas con contenido alcohólico, sus intereses moratorios, así como de las multas que hayan adquirido firmeza contempladas en los artículos 10, 14, 16, 17, 18 y 20 de la Ley, constituyen título ejecutivo para su cobro en vía judicial, y en el proceso judicial correspondiente sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.



(Así reformado en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 30. Lo anterior porque en dicha sesión se ordena derogar los numerales 30, 31, 32 y 33 y correr la numeración de los artículos)


Ficha articulo



Artículo 31.-(Derogado en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)




Ficha articulo



Artículo 32.-(Derogado en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)




Ficha articulo



Artículo 33.-(Derogado en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013)




Ficha articulo



Artículo 34.- (El texto de este artículo debe de consultarse en el numeral 30, Lo anterior porque en sesión N° 42 del 21 de octubre de 2013, se ordena derogar los numerales 30, 31, 32 y 33 y correr la numeración de los artículos)




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



Disposiciones Transitorias

Transitorio I.-A partir del 8 de febrero de 2013, los licenciatarios deberán cancelar la tarifa mínima del impuesto conforme a la categoría registrada en la Municipalidad, hasta tanto no exista resolución administrativa en contrario mediante la cual se modifique o confirme la modalidad de explotación ejercida y se defina para cada caso particular, el rango tributario que corresponda aplicar. En el supuesto de que un negocio aparezca registrado con dos o más categorías para operar en un mismo establecimiento, para efectos de pago se presumirá que realiza la que represente el impuesto mayor, el cual podrá ser rectificado una vez que sea determinada la categoría a instancia de la parte interesada o de oficio.




Ficha articulo



Transitorio II.-Dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación de este Reglamento, los propietarios de negocios de expendio de bebidas con contenido alcohólico que estuvieren funcionando antes de la vigencia de la Ley al amparo de una licencia arrendada o cedida en comodato y estén registrados como contribuyentes del impuesto de patentes ante la Municipalidad de Sarapiquí por la actividad lucrativa en relación, podrán solicitar una licencia nueva, la cual se concederá siempre y cuando cumplan con todas las condiciones dispuestas en la Ley y el Reglamento.




Ficha articulo



Transitorio III.-El plazo de vigencia de las licencias existentes antes de la promulgación de este Reglamento se contabilizará a partir del día 8 de agosto de 2012.



Rige a partir de su publicación. Acuerdo definitivamente aprobado.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 20:49:41
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