Texto Completo acta: F04FD
N° 9155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY
GENERAL DE LA PERSONA
JOVEN, N.º 8261, DE 2
DE MAYO DE 2002, Y SUS
REFORMAS, Y DEL CÓDIGO
MUNICIPAL,
LEY N.º 7794, DE 30 DE
ABRIL DE 1998,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se reforma
el último párrafo del artículo 1 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 1.- Objetivos de esta ley
Esta ley tendrá por
objetivos los siguientes:
[.]
Los objetivos señalados
en los incisos anteriores se entenderán como complementarios de la política
integral que se define para las personas adolescentes en el Código de la Niñez
y la Adolescencia, en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta etapa
de la vida."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Se reforma el inciso h)
y se adiciona un nuevo inciso m) al artículo 4 de la Ley N.º 8261, Ley General
de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de
la siguiente manera:
"Artículo 4.- Derechos de las personas jóvenes
[.]
h) El derecho a no ser discriminado por color,
origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el
sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la
condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el lugar donde se
vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social de la persona joven.
[.]
m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación
contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las
uniones de hecho que constituyan de forma pública, notoria, única y estable, (*)(con
aptitud legal para contraer matrimonio) por más de tres años. Para estos
efectos, serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del
Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
(*)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional
N°
12783 del 8 de agosto del 2018, se anuló del inciso anterior la frase entre paréntesis.)
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Se reforman
los incisos a), c) y h) del artículo 6 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 6.- Deberes del Estado
Los deberes del Estado
costarricense con las personas jóvenes serán los siguientes:
[.]
Salud:
a) Brindar
atención integral en salud, mediante la implementación de programas enfocados
en la promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las
personas jóvenes, en los que se incluyan temas relacionados con la nutrición
adecuada, la salud física, mental, sexual y reproductiva, así como consejería
para evitar la farmacodependencia y la drogadicción, entre otros.
[.]
c) Promover
medidas inclusivas y de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad, sus
familiares y las personas voluntarias que las atienden.
Trabajo:
[.]
h) Promover
campañas para la inserción laboral de las personas jóvenes en los sectores
públicos y privados e impulsar políticas crediticias que permitan su inclusión
en el desarrollo productivo del país.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Se adiciona
el inciso j) al artículo 12 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea así:
"Artículo 12.- Finalidad y objetivos del Consejo:
[.]
j) Desarrollar
programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con
discapacidad física, mental o sensorial."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Se reforma
el artículo 13 de la
Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo 13.- Atribuciones de la Junta Directiva
del Consejo
La Junta Directiva del Consejo
Nacional de la Política Pública de la Persona Joven tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Establecer,
junto con la
Dirección Ejecutiva, la organización administrativa y los
programas locales o nacionales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política
pública de la persona joven, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Aprobar su plan anual
operativo, en concordancia con los objetivos señalados en esta ley.
d) Aprobar, modificar e
improbar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, antes de enviarlos al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y a la Contraloría General
de la República,
para lo que les compete.
e) Conocer y resolver las
sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva
Nacional de la Persona
Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del
ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
f) Aprobar la memoria
anual y los balances generales del Consejo.
g) Estimular y aprobar los
convenios de cooperación con organizaciones nacionales o internacionales,
públicas o no gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo
integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.
h) Garantizar la buena
marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus
programas.
i) Canalizar la asistencia
técnica y económica nacional o extranjera que permita el desarrollo integral de
las personas jóvenes.
j) Representar al país en
las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas jóvenes,
la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el
desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las
estrategias globales de desarrollo nacional."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Se reforman
el párrafo primero, los incisos a) y g) y el último párrafo del artículo 14 de
la Ley N.º 8261, Ley
General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se
lean:
"Artículo 14.- Integración de la Junta Directiva
del Consejo
La Junta Directiva del Consejo
estará integrada por:
a) El
viceministro o viceministra de la juventud, quien lo presidirá.
[.]
g) La
ministra de la
Condición de la
Mujer o, en su defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto
Nacional de las Mujeres (Inamu).
Las personas jóvenes
representantes de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven serán
elegidas por dos años y podrán ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con
el artículo 29 de esta ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán
en sus cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Se reforma
el párrafo primero del artículo 17 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
"Artículo 17.- Funcionamiento
La Junta Directiva se reunirá
ordinariamente al menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea
convocada por quien preside o a solicitud de una tercera parte de la totalidad
de los miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos; en caso
de empate, el presidente del Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de
la
Administración Pública.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Se reforman
los incisos a), d), h) y k) y se adicionan los incisos l), m), n), ñ) y o) al
artículo 18 de la Ley
N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Funciones
Serán funciones de la Dirección Ejecutiva:
a) Proponer a la Junta Directiva
del Consejo una política integral en beneficio de las personas jóvenes y las
líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de acuerdo con los objetivos de
esta ley, los del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
[.]
d) Ejecutar todas las
disposiciones emanadas de la
Junta Directiva del Consejo y garantizar el cumplimiento
efectivo de sus atribuciones.
[.]
h) Evaluar la ejecución de
la política definida en el Consejo de la Persona Joven y
aprobada por la
Asamblea Nacional de la Red Nacional
Consultiva de la Persona
Joven, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
[.]
k) Aprobar las
contrataciones administrativas que se realicen según la legislación vigente
sobre la materia.
l) Conocer y resolver
las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva
Nacional de la Persona
Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del
ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
m) Coordinar las
investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y sus
familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
n) Representar al país
en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas
jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes,
el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las
estrategias globales de desarrollo nacional.
ñ) Rendir cuentas
anualmente mediante informe a la Asamblea Nacional de la Red Nacional
Consultiva de la Persona
Joven, en la primera sesión ordinaria de cada año.
o) Otras tareas que le
encomiende la Junta
Directiva del Consejo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Se reforma el
artículo 22 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo 22.- Creación, constitución y finalidad de la Red
Se crea la Red Nacional
Consultiva de la Persona
Joven, constituida por personas jóvenes representantes de
colegios públicos y privados, asociaciones de desarrollo comunal legalmente
inscritas y vigentes en la Dirección Nacional del Desarrollo de las
Comunidades, comités cantonales de la persona joven, universidades públicas y
privadas, instituciones parauniversitarias, partidos políticos, organizaciones
no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil especializadas
en el tema, su finalidad será darles participación efectiva a las personas
jóvenes del país, en la formulación y aplicación de las políticas públicas que
las afecten."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.º 8261, Ley
General de la Persona Joven,
de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 24.- Creación,funcionamiento, conformación e
integración de los comités cantonales de la persona joven
En cada
municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven y será
nombrado por un período de dos años; sesionará al menos dos veces al mes y
estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente manera:
a) Una persona
representante municipal, quien lo presidirá, designada por el concejo municipal.
Esta persona representa a las personas jóvenes no tipificadas en los numerales
siguientes.
b) Dos personas
representantes de los colegios del cantón, electas en una asamblea de este
sector. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de postular un candidato
y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
c) Dos personas
representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente
registradas en la municipalidad respectiva, electas en una asamblea de este
sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una
candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
d) Una persona
representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogida por el
comité cantonal de deportes.
e) Una persona
representante de las organizaciones religiosas que se registren para el efecto
en la municipalidad del cantón, electa en una asamblea de este sector. Cada
organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata
para integrar el comité cantonal de la persona joven.
Cada
municipalidad conformará el comité cantonal de la persona joven en los meses de
octubre y noviembre de cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el
primero de enero del año impar.
El comité cantonal de
la persona joven de su seno definirá a un secretario o secretaria que fungirá
por dos años."
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo 26 de la Ley N.º 8261, Ley
General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
"Artículo 26.- Financiamiento
[.]
Los
recursos que el Consejo no transfiera a las municipalidades al finalizar el año
se redistribuirán a los comités cantonales de la persona joven, en las
condiciones que señala este mismo artículo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 27 de la Ley N.º 8261, Ley
General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
"Artículo 27.- Creación e integración de la Asamblea
Se crea la Asamblea Nacional
de la Red Nacional
Consultiva de la Persona
Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva;
estará integrada por los siguientes miembros:
a) Una persona
representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven.
b) Una persona
representante por cada una de las universidades públicas.
c) Tres personas
representantes de las universidades privadas.
d) Dos personas
representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
e) Veinte personas
representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa,
quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación de este
Poder.
f) Cinco personas
representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico
respectivo.
g) Cinco personas
representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h) Dos personas
representantes de las asociaciones de desarrollo.
i) Dos personas
representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por personas con
discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas con discapacidad.
Todas
las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas
mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos,
organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con
discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las
asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación
Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco),
como el organismo nacional que agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal.
El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven
facilitará y supervisará estos procesos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Se reforma el artículo 28 de la Ley N.º 8261, Ley
General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 28.- Finalidad
La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de
discutir y votar la propuesta de política pública de las personas jóvenes
elaborada por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de
cinco años; asimismo, será de acatamiento obligatorio para todas las
instituciones que desarrollan proyectos o tienen responsabilidades vinculadas a
las personas jóvenes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del
artículo 29 de la Ley
N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 29.- Funcionamiento
[.]
En esta
misma Asamblea se designará a tres personas jóvenes representantes ante la Junta Directiva
del Consejo, quienes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidas por
una única vez. En los años impares esta Asamblea designará a una persona de
estos representantes y en los años pares a las dos restantes.
Del pleno de la Asamblea se elegirá, por
mayoría simple, a una persona que ejerza la presidencia, quien moderará el
debate; asimismo, a una persona que ejerza la secretaría, que llevará el
seguimiento documentado de todas las reuniones. Ambas serán elegidas por un
período de un año, al final del cual deberán entregar los respectivos informes
a la Asamblea Nacional de la Red Nacional
Consultiva de la
Persona Joven.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Se reforma el inciso c) y se adiciona el
inciso g) al artículo 35 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2
de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lean:
"Artículo 35.- Rubros del patrimonio
[.]
c) Los ingresos que
pueda obtener de las actividades que realice. El Poder Ejecutivo promulgará el
reglamento de este inciso en un plazo de seis meses.
[.]
g) Los recursos que
recibe de la Ley N.º
8718, de 17 de febrero de 2009, artículo 8, inciso j), destinando hasta un
veinticinco por ciento (25%) de esos recursos a promover actividades mixtas de
inclusión para personas con discapacidad con el resto de la población joven,
tanto en capacitación como en recreación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Se adiciona un último párrafo al artículo 49
de la Ley N.º
7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 49.-
[.]
En cada
municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se
considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo
establecido en la Ley
N.º 8261, sus reformas y reglamentos."
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo
del artículo 29 de esta ley, las tres personas jóvenes representantes ante la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, cuyos
nombramientos vencieran al entrar esta en vigencia, se elegirán de la siguiente
manera: por dos años quien obtenga mayor número de votos y, por un año, las
restantes.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/4/2024 03:05:40
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