Texto Completo acta: F1933
N° 37757-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de
las facultades que les confieren los artículos: 50 y 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política; 28), 2.b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978 "Ley General de la Administración Pública"; 262, 263, 293, 295 de
la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2
inciso g) de la Ley Nº 5412 de 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud"; la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 "Ley del
Sistema Nacional para la Calidad"; artículos 55, 68 y 69 de la Ley Nº
7554 de 4 de octubre del 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; 45 y 46 de
la Ley Nº 8839 de 24 de Junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de
Residuos"; y la Ley 8538 del 23 de agosto del 2006 "Aprobación del
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes".
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del
11 de julio de 2013)
- Considerando:
I.-Que el incremento en el uso de hidrocarburos,
metales y otras sustancias peligrosas en distintos puntos de la geografía
nacional ha demostrado el potencial de contaminar aguas subterráneas y requiere
de una acción urgente que logre su adecuación y regulación dentro de niveles
máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al
ambiente.
II.-Que el
potencial de contaminación generado por las actividades industriales,
comerciales y de servicios, puede causar la afectación de suelos y de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos, por lo que se justifica la
adopción de medidas de vigilancia y control más estrictas sobre la calidad del
suelo, dada la relación de éstos con la recarga acuífera, la calidad del agua
para consumo humano y las cadenas alimenticias, contribuyentes básicos para la
vida humana.
III.-Que la
prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal que
defina los correspondientes niveles tolerables en los suelos, según el nivel de
riesgo aceptable, en particular en zonas y actividades agrícolas, industriales
y residenciales.
IV.-Que
la legislación ambiental requiere actualización periódica para el
cumplimiento de las funciones que contempla la Ley General de Salud, la Ley Orgánica
del Ambiente y la Ley sobre Aprobación del Convenio de Estocolmo.
(Así reformado el
considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del
11 de julio de 2013)
V.-Que el
artículo 69 de la
Ley Orgánica del Ambiente establece que las actividades
productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o
materiales contaminantes en el suelo.
VI.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37847 del
11 de julio de 2013)
VII.-Que los
artículos 45 y 46 de la Ley N°
8839 Ley para la
Gestión Integral de Residuos establecen las responsabilidades
de los administrados y del Ministerio de Salud en relación con la prevención y
remediación de los suelos contaminados.
VIII.-Que
diversos organismos reguladores de países como México, Brasil, Estados Unidos y
de la Unión
Europea, entre otros, han establecido valores guía para
normar la contaminación potencial en suelos, mismos que han sido insumo para el
presente reglamento, Por tanto,
Decretan:
Reglamento
sobre Valores Guía en Suelos para
descontaminación
de Sitios Afectados por
Emergencias
Ambientales y Derrames
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación.
Este reglamento tiene por objeto establecer el listado de sustancias quimicas y
los valores guía a partir de los cuales se podrían provocar alteraciones
perjudiciales a la calidad del suelo, a fin de evitar daños a la salud pública
y al ambiente; así como establecer los procedimientos administrativos para la
gestión del riesgo en casos de contaminación de suelo y medios con los que éste
tenga contacto.
El
cumplimiento de esta regulación será responsabilidad de las personas físicas y
jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios,
actividades agropecuarias o agroindustriales, en el territorio nacional y cuyos
procesos o actividades incluyan la producción, el transporte, uso, manejo,
almacenamiento o transvase de alguna de las sustancias reguladas en el presente
reglamento, ya sea en forma individual o incorporadas a las mezclas y productos
que manipule.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Actividad
agropecuaria: (Derogada por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Acuífero:
Depósito subterráneo de aguas provenientes de la infiltración de este recurso
natural, a través del perfil del suelo, sometido al régimen del Ciclo
Hidrológico.
Agua
subterránea: Se origina de la infiltración a través de
formaciones de una o más capas subterráneas de rocas o de otros estratos
geológicos que tienen la suficiente permeabilidad para permitir un flujo y
recargar acuíferos.
Análisis
de riesgo: Proceso mediante el
cual se evalúa los riesgos a la salud humana y ambiental, producto de las
condiciones que puedan contaminar aguas y suelos, considerando para ello la
toxicidad y peligrosidad de las sustancias y la exposición de los seres humanos
y los diferentes organismos contemplados dentro del alcance del análisis.
(Así reformada la definición anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Áreas de
recarga acuífera: Superficies territoriales en las cuales ocurre la
mayor parte de la infiltración del agua a través de la corteza terrestre, que
alimenta acuíferos y cauces de los ríos.
Autoridad
competente: Ministerio de Salud. Para fines
del presente reglamento será la Dirección de Nivel Central encargada de la
regulación ambiental.
Cambio de
uso (divergente): Utilización del suelo que pretenda el desarrollador de una
actividad, obra o proyecto, de una manera diferente al autorizado inicialmente
por el Estado a través de sus instituciones, incluyendo las municipalidades.
Combustible: Compuesto o
mezcla de compuestos químicos que combinados con el oxígeno produce óxidos de
carbono y agua en su mayor proporción, liberando energía en el proceso.
Combustibles
fósiles sólidos, líquidos y gaseosos: Combustibles sólidos
fósiles son las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono
varía desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petróleo. Los líquidos y
gaseosos son los derivados del petróleo y gas natural, tales como asfalto,
queroseno, gas LP, butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o
cualquiera de sus combinaciones, búnker, gasolina y diesel.
Contaminación
de suelos y aguas: Alteración o modificación perjudicial de las
características químicas, físicas o biológicas de los suelos y aguas, debida a
sustancias o materiales de carácter exógeno, generalmente causada por la
actividad humana, que puede incidir negativamente en la biodiversidad de los
agroecosistemas y en la salud humana.
Contaminación
de suelos: Concentraciones de sustancias químicas en suelos que sobrepasen los
valores guía establecidos en el presente reglamento o aquellos determinados
para casos específicos con base en un análisis de riesgo.
Contaminación
de aguas: Concentraciones de sustancias químicas en aguas que sobrepasen los
valores máximos permisibles establecidos en el Reglamento sobre Calidad del
Agua Potable, o que superen aquellos valores determinados para casos
específicos con base en un análisis de riesgo.
Cuerpo
receptor: Es todo aquel manantial, zonas de recarga, río, quebrada, arroyo
permanente o no, lago, laguna, marisma, embalse natural o artificial, canal artificial,
estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada donde se
vierten aguas.
Degradación
de los suelos: Deterioro de las características químicas, físicas y
biológicas del suelo, con disminución de su productividad en el tiempo, como
consecuencia de procesos tales como erosión hídrica o eólica, salinización,
anegamiento, agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas,
contaminación con productos agroquímicos de lenta descomposición o metales
pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación y otras
formas de degradación física, química o biológica.
Derrame:
Liberación repentina y accidental, o de otra forma anormal en calidad o
cantidad, de una sustancia química tóxica en fase sólida o líquida desde una estructura,
vehículo u otro recipiente.
Derrame
reportable: Los derrames reportables se subdividen en:
Un
derrame de una sustancia química listada en el presente reglamento o mezcla que
la contenga que cree condiciones superiores a los niveles de prevención establecidos
en este reglamento en un área superior a los 25 m2, o en casos
específicos en un área menor a 25
m2, donde según criterio técnico razonado del
que reporta puede representar un riesgo ambiental o a la salud humana.
b)
Un derrame de sustancias no listadas en el presente reglamento pero que en
atención a criterios de toxicidad, lixiviación, o persistencia en el ambiente,
y según análisis de riesgo del Ministerio de Salud, genere un riesgo
inaceptable a la salud pública o el ambiente.
(Así reformada la definición anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Cualquier
derrame de una sustancia o producto químico peligroso, o material que los
contenga, según criterios de clasificación del Sistema Globalmente Armonizado
de las Naciones Unidas, en suelo o aguas, que se haya documentado previo a la
publicación del presente reglamento.
Emisión: Liberación
al ambiente de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes
fijas o móviles.
Ente
Generador: Persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión o
descarga de sustancias químicas que pueden depositarse en suelos.
Infiltración:
Movimiento descendente del agua a través del perfil del suelo.
Laboratorio
habilitado: Laboratorio que cuenta con permiso sanitario de funcionamiento
vigente otorgado por el Ministerio de Salud.
Laboratorio
con ensayos acreditados: Laboratorio con ensayos acreditados por parte del Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) para muestreos y ensayos específicos.
Lixiviación. Movimiento
de sustancias en solución (solutos) dentro del suelo, generalmente de los
horizontes superiores a los inferiores, por acción del agua de percolación.
Lixiviados:
Sustancias que penetran estratos inferiores del suelo y que pueden incidir
sobre la calidad de las aguas y el suelo.
Manejo
de suelos: Prácticas agronómicas y civiles que se hacen para
modificar, mantener o mejorar las características químicas, físicas y
biológicas del suelo, con el fin de optimizar su productividad y función
ambiental y evitar su degradación en el tiempo.
Modelo
conceptual de sitio: Herramienta que permite la representación
escrita o esquemática de las condiciones prevalecientes en un sitio y que
muestra la distribución, los mecanismos de transporte y liberación de los
contaminantes y en el que se infieren las posibles rutas y vías de exposición,
así como los receptores potenciales. El modelo conceptual coadyuva también en
establecer la zona de estudio.
Monitoreo: El
muestreo y análisis sistemático de la calidad de los suelos, aguas y aire que
se efectúa mediante equipos automáticos, manuales o ambos, de conformidad con
los procedimientos y niveles de detección requeridos para las sustancias
establecidas en el presente decreto.
Muestreo : Proceso profesional en el que se
selecciona una muestra representativa de un lote o sistema, para su análisis.
Incluye las etapas de premuestreo, toma de la muestra y custodia.
Muestreo
dirigido: Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos específicamente determinados,
cuando se cuenta con información previa del sitio, se conoce el producto
derramado y es evidente la extensión de la afectación.
Muestreo
estadístico: Muestreo realizado conforme los métodos matemáticos
establecidos, cuya función es dar certidumbre a través de observaciones
determinadas, sobre diferentes parámetros para el total del universo.
Profesional
responsable: Profesional colegiado e idóneo de acuerdo a la
legislación vigente y quién declara bajo fe de juramento que la información
técnica es verídica y coincidente. Es el encargado técnico del cumplimiento del
presente reglamento y de la realización de los procesos de diagnóstico, remediación
y monitoreo de los sitios potencialmente afectados por contaminación.
Recuperación
de suelos. Conjunto de prácticas biológicas, agronómicas o
civiles encaminadas a restituir y mejorar la capacidad de uso del suelo, a
condiciones similares a las existentes antes de ser contaminado o afectado.
Remediación
de sitios contaminados: Reparación de daño producido al ambiente
mediante procesos físicos, químicos y biológicos, incluido el manejo
ambientalmente seguro de los materiales contaminados, a través del que se
intenta recuperar las condiciones y características naturales en ambientes que
han sido objeto de daño, llevándolos hasta condiciones seguras para el ambiente
y salud humana.
Residuos
peligrosos: Residuos sólidos, líquidos, pastosos o gaseosos que
por su reactividad química y sus característics tóxicas, explosivas,
corrosivas, radioactivas, biológicas, inflamables, volatilizables, combustibles
u otras; o por su cantidad y tiempo de exposición, pueden causar daño a la
salud de los seres humanos y del ambiente, incluyendo la muerte de los seres
vivos.
Sitio
abandonado: Terreno o edificio cuyo propietario registral no ha
sido identificado o cuyo domicilio es desconocido.
Sitio
contaminado: lugar, espacio, suelo,
cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido
contaminado con sustancias químicas, materiales o residuos, que por sus
cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud
humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades
de las personas y declarado como tal por el Ministerio de Salud. Esto con base
en las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
(Así reformada la definición anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
Suelo: Cuerpo
natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una
mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de
factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz
de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible
de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales.
Uso de
la tierra (uso del suelo): Utilización de un terreno, de la estructura
física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma
o intensidad de su aprovechamiento, según lo defina la Municipalidad
correspondiente.
Valor de
prevención: Concentración de determinada sustancia en el suelo,
por encima de la cual podrían ocurrir alteraciones perjudiciales a la calidad
del suelo y del agua subterránea. Indica una calidad de suelo que garantiza sus
funciones primarias, protegiendo a los receptores ecológicos y la calidad de
las aguas subterráneas. Es un valor determinado en ensayos con receptores
ecológicos. Debe ser utilizado para regular la introducción de sustancias en el
suelo, recomendar prácticas de manejo de suelos o de las sustancias; y que
cuando sean sobrepasados debe evaluarse la continuidad de la actividad
productiva, siendo los responsables legales requeridos a monitorear el impacto
consiguiente.
Valor de
intervención: Concentración de determinada sustancia en el suelo
por encima del cual existen riesgos potenciales, directos o indirectos, a la
salud humana, considerando un escenario de exposición genérica. Indica la
necesidad de acciones correctivas para proteger a los receptores. Este valor se
establece según el tipo de uso del suelo: agrícola, residencial o industrial.
Zonas
probablemente contaminadas: Zonas en cuyos suelos se sobrepasen los
valores de prevención.
Zonas
contaminadas: Zonas en cuyos suelos se sobrepasen los valores de
intervención.
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas.
ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
EPA: Por sus
siglas en inglés, Environmental Protection Agency. Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de América.
Ficha articulo
Artículo 4º-Del Comité Técnico sobre Gestión
de Sitios Contaminados.
4.1 Conformación.
Créase el Comité Técnico sobre Gestión de Sitios Contaminados. Este
será un órgano no colegiado, de carácter consultivo, convocado y coordinado por
el Ministerio de Salud para apoyar la gestión de sitios contaminados y para las
subsiguientes revisiones del presente Decreto. Estará integrado por un
representante titular y un suplente de cada una de las siguientes entidades,
con una duración en sus cargos por espacio de dos años como mínimo y de
orientación técnica afín al contenido del presente reglamento:
a) Ministerio de
Salud.(MS), quién coordina.
b) Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE)
c) Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG)
d) Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)
e) Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA)
f) Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)
g) Instituto
Nacional de Transferencia de Tecnología Agrícola (INTA)
h) Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA)
i) Un
representante de la
Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL)
j) Un
representante de las universidades estatales nombrado por el Consejo Nacional
de Rectores (CONARE)
k) Un
representante de la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios, nombrado
por el Comité Permanete de esa Federación.
l) Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP)
nombrado por el Consejo Directivo.
El
Ministerio de Salud podrá convocar a cualquier otra entidad o sector que
considere necesario.
Los miembros
del Comité deberán ser profesionales en geología, hidrogeología, química,
ingeniería química, ingeniería mecánica, ingeniería civil, agronomía, biología,
biotecnología, microbiología, toxicología, ingeniería ambiental, gestión
ambiental o derecho.
4.2. De la revisión del Reglamento. El presente
Reglamento deberá ser revisado y actualizado por el Ministerio de Salud,
apoyado éste por el Comité Técnico sobre Gestión de Sitios Contaminados, en
intervalos no mayores de tres años, o cuando alguna de las instituciones
representadas en dicho Comité lo solicite justificadamente.
Ficha articulo
Artículo 5º-De las funciones del Comité
Técnico para Gestión de Sitios Contaminados. Serán funciones del Comité
Técnico las siguientes:
1. Establecer un Plan de Trabajo anual,
procedimientos internos y estructura para su correcto funcionamiento, en atención
a directrices de la autoridad competente.
2. Elaborar los protocolos de su propia
actuación y coordinar con las instituciones que considere necesario para la
mejor resolución de eventos de contaminación en el ámbito de su competencia
3. Promover la formación de sus
miembros en los campos de monitoreo, vigilancia y remediación de suelos, a
través de actividades de capacitación y la participación en redes y
asociaciones profesionales internacionales.
4. Coordinar o realizar la evaluación
preliminar del impacto o potencial impacto de eventos de contaminación del
suelo, acuíferos y otros cuerpos receptores a solicitud del Ministerio de
Salud.
5. Realizar labores de asesoría,
diagnóstico, monitoreo y remediación a solicitud de la autoridad competente,
así como la elaboración de términos de referencia para dichos fines.
6. Elaborar informes sobre los casos
investigados y remitirlos a la autoridad competente
7. Colaborar con la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en el desarrollo de
protocolos para la atención de emergencias que involucren sustancias químicas.
8. Coordinar la investigación sobre
valores guía de sustancias contaminantes en suelos.
9. Participar en la revision periódica
del presente reglamento.
10. Recomendar al Ministerio de Salud las acciones
legales y técnicas a tomar y ejecutar las que le fueran encomendadas por éste.
11. Verificar, a solicitud de la autoridad competente que
los sitios descontaminados cumplan con criterios objetivos de remediación o
rehabilitación, previa a la autorización de uso.
12. Apoyar tecnicamente a las autoridades competentes en
la valoración economica de daño ambiental a solicitud de las autoridades
ambientales y judiciales.
13. Dar las recomendaciones del caso para la adecuada
disposición ambientalmente responsable de los suelos contaminados que tengan
que ser removidos de su sitio original, por la imposibilidad de ser tratados en
su lugar de origen.
Los representantes de una entidad que esté
siendo investigada por el Comité podrán participar con voz pero sin voto en las
reuniones del Comité.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Valores guía
para sustancias químicas en suelos
Artículo
6º-Valores de intervención y valores de prevención. Los valores de intervención
y los valores de prevención establecidos en el presente reglamento se
considerarán como guía para clasificar las zonas que sobrepasen dichos valores.
Las concentraciones máximas permisibles o tolerables en un ambiente determinado
pueden ser superiores a dichos valores guía, si se determina, mediante un
debido análisis de riesgo, que no hay riesgo para los receptores ambientales o
humanos.
6.1 Valores de intervención. Se establecen
los siguientes valores guía de intervención para las sustancias químicas
reglamentadas en suelos, a fin de determinar las Zonas Contaminadas y proteger
la salud humana:
Tabla 1 - Valores de
intervención en suelos
Tabla 1 - Valores de intervención en
suelos
SUSTANCIAS INORGÁNICAS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Antimonio
|
5
|
10
|
25
|
Arsénico
|
35
|
55
|
150
|
Bario
|
300
|
500
|
750
|
Cadmio
|
3
|
8
|
20
|
Cianuros (libre)
|
20
|
20
|
20
|
Cianuros
(complejados) pH< 5
|
650
|
650
|
650
|
Cianuros
(complejados)
pH >=5
|
50
|
50
|
50
|
Tiocianatos
|
20
|
20
|
20
|
Cobalto
|
35
|
65
|
90
|
Cobre
|
20
|
50
|
100
|
Cromo total
|
40
|
270
|
270
|
Mercurio
|
12
|
36
|
70
|
Molibdeno
|
50
|
100
|
120
|
Níquel
|
70
|
100
|
130
|
Plata
|
25
|
50
|
100
|
Plomo
|
180
|
300
|
400
|
Selenio
|
39
|
39
|
39
|
Talio
|
15
|
2
|
15
|
Vanadio
|
250
|
250
|
250
|
Zinc
|
450
|
1000
|
2000
|
HIDROCARBUROS
AROMÁTICOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Benceno
|
0,06
|
0,08
|
0,15
|
Estireno
|
15
|
35
|
80
|
Etilbenceno
|
35
|
40
|
95
|
Tolueno
|
30
|
30
|
75
|
Xilenos
|
25
|
30
|
70
|
HIDROCARBUROS
AROMÁTICOS
POLICÍCLICOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Antraceno
|
120
|
120
|
120
|
Benzo(a)antraceno
|
9
|
20
|
65
|
Benzo(k)fluoranteno
|
0,87
|
0,87
|
0,87
|
Benzo(a)pireno
|
0,4
|
1,5
|
3,5
|
Criseno
|
61
|
61
|
76
|
Dibenzo(a,h) antraceno
|
0,1
|
0,6
|
1,3
|
Fenantreno
|
15
|
40
|
95
|
Indeno (1,2,3-c,d) pireno
|
2
|
25
|
130
|
HIDROCARBUROS
AROMÁTICOS
POLICÍCLICOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Naftaleno
|
30
|
60
|
90
|
Acenafteno
|
220
|
220
|
220
|
Fluoranteno
|
200
|
200
|
200
|
Fluoreno
|
180
|
180
|
180
|
Nota: Se establece un valor máximo para la suma del
naftaleno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, benzo(a)antraceno, criseno,
benzo(k)fluoranteno, benzo(a)pireno, benzo(ghi)perileno e
indeno(1,2,3-cd)pireno de 40 mg/kg.
IDROCARBUROS
DE PETRÓLEO
TOTALES
Gasolina
Diesel
Aceites
Otros hidrocarburos y combustibles
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
61
61
61
61
|
61
61
61
61
|
100
100
100
100
|
MTBE
|
100
|
100
|
100
|
Nota: En el caso de derrames de hidrocarburos de
petróleo se usarán los valores iniciales de la tabla arriba para determinar si
un suelo está contaminado, pudiendo el Estado revisar y hacer cumplir
estándares adicionales para sustancias específicas contenidas en los
hidrocarburos encontrados cuando exista un riesgo para la salud o el ambiente.
BENCENOS
CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Clorobenceno (mono)
|
40
|
45
|
120
|
1,2-Diclorobenceno
|
150
|
200
|
400
|
1,3-Diclorobenceno
|
50
|
200
|
400
|
1,4-Diclorobenceno
|
50
|
70
|
150
|
1,2,3-Triclorobenceno
|
5
|
15
|
35
|
1,2,4-Triclorobenceno
|
7
|
20
|
40
|
1,3,5-Triclorobenceno
|
7
|
20
|
40
|
1,2,3,4-Tetraclorobenceno
|
100
|
290
|
580
|
1,2,3,5-Tetraclorobenceno
|
4
|
12
|
24
|
1,2,4,5-Tetraclorobenceno
|
6
|
18
|
36
|
ETANOS
CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
1,1-Dicloroetano
|
8,5
|
20
|
25
|
1,2-Dicloroetano
|
0,15
|
0,25
|
0,50
|
1,1,1,-Tricloroetano
|
11
|
11
|
25
|
ETENOS
CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Cloruro de vinilo
|
0,005
|
0,003
|
0,008
|
1,1-Dicloroeteno
|
5
|
3
|
8
|
1,2-Dicloroeteno-cis
|
1,5
|
2,5
|
4
|
1,2-Dicloroeteno-trans
|
4
|
8
|
11
|
Tricloroeteno
(TCE)
|
7
|
7
|
22
|
Tetracloroeteno
(PCE)
|
4
|
5
|
13
|
METANOS
CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Cloruro de
Metileno
|
4,5
|
9
|
15
|
Cloroformo
|
3,5
|
5
|
8,5
|
Tetracloruro de carbono
|
0,5
|
0,7
|
1,3
|
FENOLES
CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
2-Clorofenol
|
0,5
|
1,5
|
2
|
2,4-Diclorofenol
|
1,5
|
4
|
6
|
3,4-Diclorofenol
|
1
|
3
|
6
|
2,4,5-Triclorofenol
|
3
|
10
|
20
|
2,4,6-Triclorofenol
|
3
|
10
|
2
|
2,3,4,5-Tetraclorofenol
|
7
|
25
|
50
|
2,3,4,6-Tetraclorofenol
|
1
|
3,5
|
7,5
|
Pentaclorofenol
|
0,35
|
1,3
|
3
|
FENOLES NO
CLORADOS
|
Valores de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Cresol
|
6
|
14
|
19
|
Fenol
|
5
|
10
|
15
|
ESTERES
FTÁLICOS
|
Valores de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Dietilhexil
ftalato
|
1,2
|
4
|
10
|
Dimetil
ftalato
|
0,5
|
1,6
|
3
|
Di-n-butil
ftalato
|
1,4
|
4,5
|
8,4
|
OTRAS
SUSTANCIAS
|
Valores de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Acetona
|
780
|
780
|
780
|
Butanol
|
30
|
30
|
30
|
Metanol
|
30
|
30
|
30
|
Isopropanol
|
220
|
220
|
220
|
Etil acetato
|
75
|
75
|
75
|
Disulfuro
de carbono
|
780
|
780
|
780
|
1,1-Bifenil
|
220
|
220
|
230
|
Dodecilbenceno
|
1000
|
1000
|
1000
|
Hidroquinona
|
10
|
10
|
10
|
Catecol
|
20
|
20
|
20
|
Resorcinol
|
10
|
10
|
10
|
Anilinas cloradas
|
10
|
10
|
10
|
Ciclohexanona
|
45
|
45
|
45
|
Aceite mineral
|
5000
|
5000
|
5000
|
Piridina
|
0,5
|
0,5
|
0,5
|
Tetrahidrofurano
|
2
|
2
|
2
|
Monoetilenglicol
|
100
|
100
|
100
|
Dietilenglicol
|
270
|
270
|
270
|
Acrilonitrilo
|
0,1
|
0,1
|
0,1
|
Formaldehído
|
0,1
|
0,1
|
0,1
|
1,2 butilacetato
|
200
|
200
|
200
|
Metil etil cetona
|
35
|
35
|
35
|
Tribromometano
|
75
|
75
|
75
|
1.2 Valores de prevención. Se
establecen los siguientes valores guía de prevención en suelos a fin de
proteger a los receptores ecológicos y la calidad de las aguas subterráneas
mediante prácticas de manejo de suelos o de manejo de las sustancias químicas.
Tabla 2
- Valores de prevención en suelos
Tabla 2 - Valores de prevención en suelos
SUSTANCIAS
INORGÁNICAS
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
Antimonio
|
2
|
Arsénico
|
5
|
Bario
|
150
|
Cadmio
|
1,3
|
Cianatos (libre)1
|
1
|
Cianatos1 (complejados)
pH < 5
|
5
|
Cianatos 1 (complejados)
pH >= 5
|
5
|
Tiocianatos 1
|
1
|
Cobalto
|
25
|
Cobre
|
20
|
Cromo total
|
2
|
Mercurio
|
0,5
|
Molibdeno
|
30
|
Níquel
|
30
|
Plata
|
2
|
Plomo
|
72
|
Selenio
|
5
|
Talio
|
0,04
|
Vanadio
|
52
|
Zinc
|
300
|
HIDROCARBUROS
DE PETRÓLEO
TOTALES
Gasolina
Diesel
Aceites
Otros hidrocarburos y combustibles
MTBE
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
6,5
6,5
6,5
6,5
0,68
|
HIDROCARBUROS
AROMÁTICOS
|
Valor de Prevención
mg/kg suelo seco
|
Benceno
|
0,03
|
Estireno
|
0,02
|
Etilbenceno
|
6,2
|
Tolueno
|
0,14
|
Xilenos
|
0,13
|
HIDROCARBUROS
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS
|
Valor de Prevención (mg/kg suelo seco)
|
Antraceno
|
0,039
|
Benzo(a)antraceno
|
0,025
|
Benzo(k) fluoranteno
|
0,38
|
Benzo(g,h,i)perileno
|
0,57
|
Benzo(a)pireno
|
0,052
|
Criseno
|
8,1
|
Dibenzo(a,h) antraceno
|
0,08
|
Fenantreno
|
3,3
|
Indeno (1,2,3-c,d) pireno
|
0,031
|
Naftaleno
|
0,12
|
HAP (totales)
|
1
|
BENCENOS CLORADOS
|
Valor de Prevención (mg/kg suelo seco)
|
Clorobenceno (mono)
|
0,41
|
1,2-Diclorobenceno
|
0,73
|
1,3-Diclorobenceno
|
0,39
|
1,4-Diclorobenceno
|
0,39
|
1,2,3-Triclorobenceno
|
0,01
|
1,2,4-Triclorobenceno
|
0,011
|
1,3,5-Triclorobenceno
|
0,5
|
1,2,3,4-Tetraclorobenceno
|
0,16
|
1,2,3,5-Tetraclorobenceno
|
0,0065
|
1,2,4,5-Tetraclorobenceno
|
0,01
|
|
|
|
ETANOS CLORADOS
|
Valor de prevención (mg/kg suelo seco)
|
1,2-Dicloroetano
|
0,075
|
ETENOS
CLORADOS
|
Valor de
Prevención (mg/kg suelo seco)
|
Cloruro de
vinilo
|
0,003
|
Tricloroeteno
(TCE)
|
0,0078
|
Tetracloroeteno
(PCE)
|
0,054
|
METANOS CLORADOS
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
Cloruro de Metileno
|
0,018
|
Cloroformo
|
1,75
|
Tetracloruro de carbono
|
0,17
|
FENOLES CLORADOS
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
2-Clorofenol
|
0,055
|
2,4-Diclorofenol
|
0,031
|
3,4-Diclorofenol
|
0,051
|
2,4,5-Triclorofenol
|
0,11
|
2,4,6-Triclorofenol
|
1,5
|
2,3,4,5-Tetraclorofenol
|
0,092
|
2,3,4,6-Tetraclorofenol
|
0,011
|
Pentaclorofenol
|
0,16
|
FENOLES NO CLORADOS
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
Cresol
|
0,16
|
Fenol
|
0,20
|
ESTERES FTÁLICOS
|
Valor de
Prevención
(mg/kg suelo
seco)
|
Dietilhexil ftalato
|
0,6
|
Dimetil ftalato
|
0,25
|
Di-n-butil ftalato
|
0,7
|
OTRAS SUSTANCIAS
|
Valor de prevención (mg/kg suelo seco)
|
Acetona
|
2,5
|
Disulfuro de carbono
|
19
|
1,1-Bifenil
|
190
|
Hidroquinona
|
0,05
|
Catecol
|
0,05
|
Resorcinol
|
0,05
|
Anilinas cloradas
|
0,005
|
Ciclohexanona
|
0,1
|
Aceite mineral
|
50
|
Piridina
|
0,1
|
Tetrahidrofurano
|
0,1
|
Acrilonitrilo
|
0,000007
|
Ficha articulo
Artículo 7º-Sustancias
prohibidas. Se establecen los siguientes valores máximos permisibles para
las sustancias prohibidas por Convenios Internacionales y la legislación
nacional que hayan contaminado suelos durante el periodo en que su uso fue
autorizado:
Tabla 3 -
Valores de Intervención para Sustancias prohibidas
PLAGUICIDAS
ÓRGANO CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
TIPO DE USO DE SUELO
|
Agrícola
|
Residencial
|
Industrial
|
Aldrin
|
0,003
|
0,01
|
0,03
|
Dieldrin
|
0,2
|
0,6
|
1,3
|
PLAGUICIDAS
ÓRGANO CLORADOS
|
Valor de Intervención
(mg/kg suelo seco)
|
Endrin
|
0,4
|
1,5
|
2,5
|
DDT
|
0,55
|
2
|
5
|
DDD
|
0,8
|
3
|
7
|
DDE
|
0,3
|
1
|
3
|
HCH beta
|
0,03
|
0,1
|
5
|
HCH-gamma
(Lindano)
|
0,02
|
0,07
|
1,5
|
PCBs
(totales)
|
0,01
|
0,03
|
0,12
|
Hexaclorobenceno
|
0,005
|
0,1
|
1
|
Clordano
|
0,44
|
0,44
|
1,7
|
Heptacloro
|
0,013
|
0,013
|
0,013
|
Mirex
|
0,013
|
0,031
|
0,12
|
Toxafeno
|
3,3
|
3,3
|
3,3
|
Tabla 4 -
Valores de Prevención para Sustancias prohibidas
Tabla 4 - Valores de Prevención para
Sustancias prohibidas
PLAGUICIDAS
ORGANOCLORADOS
|
Valor de Prevención
(mg/kg suelo seco)
|
Aldrin
|
0,002
|
Dieldrin
|
0,043
|
Endrin
|
0,001
|
DDT
|
0,01
|
DDD
|
0,013
|
DDE
|
0,021
|
HCH alfa
|
0,002
|
HCH beta
|
0,011
|
HCH-gamma (Lindano)
|
0,001
|
PCBs (totales)
|
0,0003
|
Toxafeno
|
0,63
|
Hexaclorobenceno
|
0,003
|
Clordano
|
0,004
|
Pentaclorobenceno
|
0,016
|
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Sistemas de
control y monitoreo, metodos de análisis,
- de muestreo
y periodos de medición
Artículo
8º-Reporte y monitoreo.
Responsabilidad
general. Aquellos entes generadores contemplados en el articulo 1º del presente
reglamento serán responsables del cumplimiento en sus terrenos de los valores
guía establecidos en el presente Decreto, lo que podrá ser corroborado mediante
inspección y toma de muestras, según sus competencias, por la autoridad
competente en materia ambiental del Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección de
Gestión de la
Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, en
cualquier momento. Se presumirá como responsable al propietario registral del
sitio contaminado. La caracterización, remediación y elaboración de reportes de
monitoreo, según ordene el Ministerio de Salud de conformidad con la sección
8.8 del presente reglamento, estarán a cargo del profesional responsable que
designe el ente generador.
8.1 Requisitos del
Profesional Responsable. El Responsable técnico deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser un profesional con preparación y
experiencia en el campo de la evaluacion ambiental con competencia demostrada
en interpretación de los parámetros fisicoquímicos, conocimientos en suelos y
estratigrafía, así como aguas subterráneas, evaluación de los procesos
productivos y de remediación a fin de minimizar la contaminación, estar
debidamente incorporado y ser miembro activo del Colegio Profesional
competente. Para estos fines el profesional deberá presentar ante
el Ministerio de Salud copia certificada del título universitario y del
reconocimiento del colegio profesional respectivo.
b) No podrá ser parte del personal del
laboratorio que haya realizado los análisis que se presenten en los reportes.
8.2 Elaboración y
firma de los reportes de caracterización, remediación y monitoreo. Todo reporte
será elaborado y firmado por el Profesional Responsable y deberá llevar la
firma del propietario o del representante legal del ente generador.
8.3 Evaluación del
Informe de Laboratorio. El Profesional Responsable deberá evaluar el Informe
de laboratorio con el fin de emitir sus conclusiones y recomendaciones en el
Reporte de Monitoreo.
8.4 Almacenamiento en
tanques. Tanques subterráneos. Cuando los tanques subterráneos y tuberías
subterráneas no cuenten con fosas de inspección o no cuenten con contención
secundaria, los entes generadores que almacenan sustancias normadas en el
presente reglamento deberán declarar ante el Ministerio de Salud anualmente, y
antes de la finalización del primer mes del año calendario, las sustancias y
cantidades almacenadas, así como adjuntar las mediciones de dichas sustancias
en suelos, en sitios determinados por el profesional responsable como
representativos para la detección de un derrame. Alternativamente a dichas
mediciones, podrán presentar una prueba de hermeticidad de los tanques y
tuberías, debiendo realizar las mejoras que sean necesarias y
efectivas técnicamente para asegurar su contención secundaria en un plazo de
seis meses, si los tanques y tuberías tienen un tiempo de utilización mayor a 5
años.
Para los tanques subterráneos que cuenten con fosas de inspección
o contención secundaria, y en el caso de los tanques aéreos que cuenten con
diques, será suficiente presentar al Ministerio de Salud una prueba de
hermeticidad de los mismos y de sus tuberías cada tres años. En el caso de las
estaciones de servicio para expendio o autoconsumo de combustibles aprobadas
por el MINAE, la frecuencia para la presentación de dichas pruebas de
hermeticidad para los tanques y tuberías será determinada por ese Ministerio
según el Decreto 30131-MINAET-S, Reglamento para la Regulación del
Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y sus
actualizaciones.
En el caso de cualquier tanque de instalación permanente,
subterráneo o áereo, pero con tuberías de conducción enterradas, se deberán
llevar registros mensuales de volúmenes almacenados y consumo, a fin de
detectar de forma temprana una fuga.
8.5 Derrames
reportables. En cualquier terreno, los derrames reportables, según
se definen en el presente reglamento, deberán ser reportados por el propietario
al Ministerio de Salud en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber
sido detectados, adjuntando una descripción de las medidas de mitigación
inmediatas tomadas, incluyendo la fecha y hora de notificación al Sistema de
Emergencias 9-1-1. Igualmente, el propietario, y en caso de ser distinto del
anterior, el ente generador, deberá presentar ante el Ministerio de Salud, en
un plazo maximo de 10 dias posterior a la detección del derrame, un Plan de Monitoreo
para los siguientes seis meses.
Será responsabilidad del
propietario o ente generador y del profesional responsable, con base en el
criterio técnico, identificar los estratos afectados y establecer el número de
muestras en profundidad correspondiente a cada punto. En caso de sobrepasarse
los valores de prevencion o intervención deberá actuar de conformidad con el
apartado 8.8.
8.6 Denuncias.Todos los
funcionarios del Estado están obligados a denunciar ante las autoridades
sanitarias y comunicar al Tribunal Ambiental Administrativo cualquier derrame o
contaminación de suelos de los que tengan conocimiento, en un plazo de 24 horas
de tener conocimiento de dicha condición.
8.7 Análisis de riesgo. Cuando los
valores guía no sean aplicables técnicamente, según el crirterio técnico del
profesional responsable, éste deberá presentar al Ministerio de Salud un
análisis de riesgo para evaluar el potencial de contaminación a suelos, aguas
subterráneas y otros receptores ambientales de manera que se justifiquen las
acciones contenidas en el Plan de Monitoreo o el Plan de Remediación,
contempladas en la sección 8.8. El Ministerio de Salud colocará en su sitio web
bibliografía y documentos guía que pueden servir de orientación para realizar
el análisis de riesgo.
8.8 Contaminación.
8.8.1 Zonas probablemente contaminadas. Si
producto de las mediciones del ente generador o las realizadas por el Ministerio
de Salud, o aquellas realizadas al darse una ruga o derrame, se determina que se
sobrepasan los valores de prevención establecidos en el presente reglamento, la
zona será clasificada por el Ministerio de Salud, como zona probablemente
contaminada. Asimismo deberá ordenar las medidas que considere pertinente para
proteger la salud y el presentar para revisión del Ministerio de Salud, en un
plazo máximo de 10 días hábiles , un Plan de Monitoreo para los siguientes
doce meses, de conformidad con los contenidos y requisitos de los artículos 12°
y 13° del presente reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37847 del 11 de julio de 2013)
El Plan de Monitoreo deberá incluir actividades tendientes a
mitigar y controlar la contaminación de suelos, y podrá incluir un análisis de
riesgo a los receptores ambientales.
El primer Reporte de Monitoreo deberá remitirse al Ministerio de
Salud en un plazo de noventa días para su seguimiento, evaluación y
recomendaciones; y posteriormente dicho monitoreo debe realizarse cada 6 meses.
El Ministerio de Salud podrá reclasificar la zona al disminuir los valores en
suelos hasta niveles por debajo del valor de prevención o a un nivel seguro
guiado por el análisis de riesgo.
8.8.2 Zonas Contaminadas. En caso de
sobrepasarse los valores de intervención, o aquellos determinados por el
analisis de riesgo, la zona será clasificada por el Ministerio de Salud,
como zona contaminada. Asimismo deberá ordenar las medidas que considere
pertinente para proteger la salud y el ambiente previa consulta al
Ministerio de Ambiente y Energía, comunicandolo al TAA para lo que corresponda.
El ente generador deberá elaborar, en un plazo de 30 días, un Plan
de Remediación, con su respectivo Cronograma de Actividades y Plan de Monitoreo
trimestral para la zona afectada, que deberá ser presentado al Ministerio de
Salud para su aprobación.
El Plan de Remediación debe incluir la siguiente información:
1. Diagnóstico o caracterización del
sistema contaminado y modelo conceptual e hidrogeológico del sitio, indicando:
a. Ubicación, descripción y uso actual
del sitio contaminado, incluyendo los cuerpos de agua superficial y subterránea
que existan en el lugar.
b. Nombre de los contaminantes y
cantidad aproximada liberada al ambiente.
c. Área, volumen y estratos
afectados.
d. Descripción del muestreo inicial y
resultados analíticos de pruebas físicas, químicas, biológicas o mecánicas
practicadas.
2. Plan de muestreo para la fase de
remediación o para complementar el diagnóstico, indicando los puntos y
profundidades de toma de muestras en mapa de sitio o isométrico (a escala), con
base en plano de catastro del lote.
3. Actividades de manejo, mitigacion,
recuperación o remediación a realizar, incluyendo, cuando corresponda, aquellas
ordenadas por el Tribunal Ambiental Administrativo.
4. Objetivos ambientales de cada
actividad, detallando en los casos de recuperación y remediación los valores de
concentraciones ambientales a alcanzarse por cada una de ellas.
5. Fecha de inicio y fecha de
finalización de cada actividad, incluyendo el programa de muestreo ambiental.
6. Métodos de tratamiento y disposición
final del suelo, aguas contaminadas y otros residuos cuando aplique.
7. Plan de Monitoreo y para la
verificación final de concentraciones de sustancias reguladas en suelos.
8. Nombre del responsable de la
actividad por parte del ente generador.
9. Actividades de comunicación de
riesgos a las comunidades vecinas, en coordinación con las autoridades
sanitarias y ambientales, cuando la contaminación presente riesgo de extenderse
fuera del terreno del remediador.
10.
Observaciones
Como insumo
para el diagnóstico o caracterización del sitio, elaboración del modelo
conceptual y análisis de riesgo el consultor del ente generador deberá
consultar y analizar la ubicación y caudal de todas las concesiones otorgadas
por el MINAE para el aprovechamiento de aguas, así como los estudios
hidrogeológicos y de vulnerabilidad de acuíferos del SENARA en un radio de dos
mil metros.
En el
momento que los valores de concentración de contaminantes en suelos sean
inferiores a los valores de intervención o al valor de finalización determinado
por el análisis de riesgo, el Ministerio de Salud, y a solicitud del
interesado, podrá autorizar la suspensión del Plan de Remediación o de los
Reportes de Monitoreo trimestrales, siendo el ente generador responsable de
cumplir con la presentacion de los Reportes de Monitoreo post-remediación, de
manera semestral, pudiendo el Ministerio de Salud modificar dicha frecuencia en
cada caso. El Ministerio de Salud reclasificará la zona según corresponda.
8.9 Registro de Sitios Contaminados. Aquellos
entes generadores o sitios que se demuestre incumplen con los parámetros de
intervención o prevención, o los que sobrepasen el nivel de riesgo aceptable
según análisis de riesgo específico para el sitio, formarán parte del Registro
de Zonas Contaminadas o del Registro de Zonas Potencialmente Contaminadas que
llevará el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud notificará tal condición
a la Dirección
de Gestión de la Calidad
Ambiental del MINAE. Dicho registro constará en el expediente
administrativo del ente generador, incluyendo las comunicaciones de las
autoridades o expertos consultados para el caso específico y estará disponible
para las autoridades ambientales.
Ficha articulo
Artículo 9º-Métodos de análisis y métodos de
muestreo. Los muestreos y análisis de contaminantes en suelos o sedimentos,
deberán ser realizados conforme a los procedimientos de muestreo y métodos
analíticos recomendados por el profesional responsable, dando éste certeza de
la cadena de custodia. Se guardará por el laboratorio una muestra testigo por
un mínimo de treinta días en caso requerido.
En caso de discrepancias o dudas sobre los
resultados de una muestra, el Ministerio de Salud a nombre Estado determinará y
contratará el laboratorio con métodos acreditados para resolver la
discrepancia.
En el caso de contaminación de aguas
superficiales o subterráneas éstas se muestrearán y analizarán según métodos
recomendados por el profesional responsable.
Se aceptarán también los métodos de muestreo y
ensayos acreditados por el ECA.
Ficha articulo
Artículo 10.-De los Laboratorios. Los
métodos analíticos deben ser realizados por un laboratorio habilitado con
permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud y deberán
cumplir con lo establecido en la
Ley N° 8279 sobre el Sistema Nacional para la Calidad, publicada en La Gaceta N° 96 de 21 de
mayo de 2002.
En caso de pruebas provenientes de laboratorios
extranjeros, deberán adjuntar la documentación debidamente legalizada.
En los casos que los muestreos y análisis sean
contratados directamente por el Estado, estos deben ser realizados por
laboratorios con ensayos acreditados.
Ficha articulo
Artículo 11.-De las condiciones para realizar
los muestreos. Los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios y los entes contratados para realizar los métodos de muestreo, deben
ajustarse a lo señalado en la documentación técnica asociada a los métodos de
selección del sitio y de muestreo.
En todos los casos, los muestreos deberán ser
estadísticamente representativos del área y volumen de suelo potencialmente
afectados y deberán evaluar el riesgo de contaminación tanto del suelo como de
acuíferos. En caso de utilizarse un muestreo dirigido, éste debe ser
previamente autorizado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Reportes y control estatal
Artículo 12.-Presentación de los reportes de
monitoreo. Los entes generadores cuyos sitios de operación hayan sido
clasificados como Zonas Probablemente Contaminadas o Zonas Contaminadas, deberán
presentar reportes de monitoreo al Ministerio de Salud, según la frecuencia
establecida en el artículo 8º inciso 8º del presente reglamento.
Los reportes deberán contener la siguiente
información:
1.
Datos Generales incluyendo representante legal, número de cédula jurídica,
responsable técnico del reporte, actividad.
2.
Extensión y delimitación en mapa georeferenciado del sitio el área de la zona
bajo estudio:
a. Caracterización de suelo y geología
b. Caracterizacion de la amenaza
c. Caracterización de la
vulnerabilidad de los acuíferos
d. Puntos de muestreo y profundidades
muestreadas en cada punto, indicando la matriz ambiental.
Para los ítems a, b y c, arriba indicados, estos
corresponden a información preexistente en el Diagnóstico o caracterización
inicial, los que deben actualizarse solamente en caso de detectarse variaciones
con respecto a las características iniciales.
3.
Nombre del laboratorio y número de permiso sanitario de funcionamiento vigente.
4.
Informe de Laboratorio: Resultados de los análisis físico-químicos de
laboratorio, y microbiológicos cuando aplique, según artículo 13 del presente
reglamento, indicando la ubicación georeferenciada de los puntos de muestreo
(adjuntando croquis). Si se han realizado análisis en pozos cercanos para
valoración del riesgo de contaminación de aguas subterráneas, éstos deberán
incluirse en el Reporte
5. Interpretación y evaluación de los resultados
analíticos.
6.
Acciones de remediación o de recuperación en curso y propuestas, en caso de
sobrepasarse los valores máximos de intervención o prevención, respectivamente,
permitidos en el presente reglamento.
7.
Nombre y firma del Responsable Técnico del Reporte y del propietario o
representante legal.
Ficha articulo
Artículo
13.-Presentación y elaboración del informe de muestreo e informe de
laboratorio
13.1 Informe de Muestreo. El informe
de muestreo deberá contar con la siguiente información:
a. Fecha de Muestreo
b. Nombre de la persona responsable
por parte del ente contratado para la toma de las muestras.
c. Descripción de Muestreo (suelos,
aguas subterráneas y aguas superficiales).
d. Sitios de muestreo georeferenciados
en proyección CRTM 05 y profundidad de cada muestra, cuando aplique.
e. Horario de Muestreo (hora de inicio
y de finalización).
f. Metodología de muestreo y análisis
(indicar fuente bibliografica o método acreditado ante el ECA).
13.2 Informe de Laboratorio. Los informes
de laboratorio deben contener la siguiente información:
a. Informe de muestreo (cuando aplique)
b. Nombre del Laboratorio, (en el caso
de laboratorios nacionales, incluyendo el número de permiso sanitario de
funcionamiento vigente).
c. Nombre del ente generador.
d. Localización del ente generador
(provincia, cantón, distrito)
e. Número de Informe.
f. Fecha del Informe.
g. Resultados analíticos con su
respectiva incertidumbre, límite de detección y cuantificación para cada
parámetro analizado y medido.
h. Nombre, firma y sello del
responsable de la elaboración del análisis fisicoquímico.
i. Refrendo del Colegio de Químicos.
Estos informes deberán estar
Anexos al Reporte de Monitoreo que se remite a la autoridad competente, y no
tener más de dos meses de haberse realizado el muestreo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Costos de elaboración del
Plan de Remediación y Reportes de monitoreo. Todos los costos relacionados
con la elaboración del Plan de Remediación y Reportes de Monitoreo serán
asumidos por el ente generador de la contaminación, salvo lo indicado en el
artículo 5º para sitios donde el Estado, a través del Comité Técnico para la Gestión de Sitios
Contaminados, deba actuar de manera inmediata para proteger la salud o el
ambiente. En este caso el Ministro de Salud y por recomendación del Comité,
designará un Responsable Técnico de las acciones de remediación y de la
elaboración de los Reportes de Monitoreo.
Ficha articulo
Artículo
15º-Control estatal de los reportes de monitoreo
15.1 Si como resultado del analisis
de riesgo o mediciones ambientales se determina que existe contaminación de
suelos o aguas, el Ministerio de Salud clasificará la actividad en el grupo de
Zona Contaminada, emitiéndose la declaración de suelo contaminado, de
conformidad con el artículo 46 de la
Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839.
15.2 En dicho caso el Ministerio de
Salud solicitará a los entes generadores adjuntar y remitir en un plazo de
treinta días calendario el Plan de Remediación , incluyendo actividades de
monitoreo trimestral.
15.3 El Ministerio de Salud deberá
emitir criterio aprobando o improbando dicho Plan de Remediación en un plazo de
treinta días naturales a partir de la presentación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Control.
Procedimiento
General. El Ministerio de Salud podrá realizar uno de los
muestreos y análisis de una muestra aleatoria de los entes generadores que
estén obligados a presentar reportes de monitoreo, como parte de un proceso de
control cruzado. Para ello el ente generador, una vez notificado del costo
estimado, depositará en la cuenta del fideicomiso 872 Ministerio de Salud -
Banco Nacional de Costa Rica el monto correspondiente al valor de las tarifas
establecidas por los Colegios respectivos para el muestreo y los análisis
físicos, químicos y microbiológicos y deberá entregar el comprobante de pago
respectivo al Ministerio de Salud.
La
autoridad competente en materia ambiental del Ministerio de Salud remitirá la
información correspondiente a la totalidad de las mediciones que se realizarán
de los entes generadores con el fin de que la División Administrativa
programe la subpartida presupuestaria para contratar los servicios de
laboratorio.
El
informe de control cruzado es equivalente y sustituirá el Informe de
Laboratorio incluido en el reporte de monitoreo del periodo correspondiente. En
caso de que los resultados del informe de control cruzado presenten el
incumplimiento de uno o más de los parámetros, se procederá a emitir una orden
sanitaria para la presentación del plan de acciones correctivas.
Todo lo
anterior, sin perjuicio de las acciones de emergencia que deban realizarse en
estricta aplicación de los principios precautorios y preventivos establecidos
en el Artículo 11 de la Ley
de Biodiversidad.
Procedimiento
en caso de denuncia e internalización de costos. En caso de denuncia,
y que producto de las investigaciones realizadas por el Estado se clasifique un
sitio como zona contaminada, los costos de los muestreos y análisis deberán ser
cobrados al ente generador que se compruebe causó la contaminación, mediante el
procedimiento establecido en el presente artículo. En caso de contaminación comprobada se deberá
actuar conforme a la sección 8.8 del presente reglamento, estando el ente
generador obligado al monitoreo o remediación del sitio.
Ficha articulo
Artículo
17.-Casos especiales.
17.1 Procedimiento para sitios abandonados. El
Ministerio de Salud, previa autorización judicial, deberá realizar los
muestreos y análisis pertinentes cuando existan sitios abandonados denunciados
como contaminados o verificados como tal. En el caso de terrenos desocupados,
pero con una contaminación trazable al dueño registral o al ocupante anterior,
rehusándose estos a realizar labores de evaluación o remediación, el Ministerio
de Salud deberá denunciar lo anterior ante la Fiscalía Ambiental
y Agraria, e iniciar los procesos de evaluación, y de ser necesario,
descontaminación.
17.2 Donaciones y transferencias de
terrenos. Cuando se transfieran terrenos previamente utilizados por actividades
clasificadas como tipo A, según el Reglamento General para el otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto 34728-S,
publicado en el Alcance N° 33 a La Gaceta N°
174 de 9 de setiembre de 2008 y sus reformas, las partes deberán cerciorarse
que dichos terrenos no presenten contaminación por las sustancias normadas en
el presente reglamento en relación al uso de suelo que pretenda dársele, previo
a su transferencia. En caso de aceptar el trámite y existir contaminación, el
receptor deberá notificar al Ministerio de Salud su aceptación de las
responsabilidades normadas en el presente reglamento.
17.3 Cambio de uso del suelo. Cuando la Municipalidad
correspondiente, apruebe un cambio de uso del suelo para una actividad que
genere riesgo de contaminación por las sustancias normadas en el presente
reglamento, el propietario o usuario del terreno será responsable por cumplir
los niveles permisibles para dicho uso y asumirá el riesgo y responsabilidades
consiguientes en caso que estos niveles no se cumplan al inicio y durante el
nuevo uso.
17.4 Contaminacion en sitios ocupados
trazable a ocupantes anteriores o actividades externas. En los casos
que las actividades anteriores en el terreno, o actividades externas hayan
generado contaminacion, el ocupante deberá facilitar al Estado y a quien
resulte responsable de la contaminacion, el ingreso y permanencia en el sitio a
fin de realizar la evaluación y de ser necesario, la descontaminacion de la
zona.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Medidas
especiales y sanciones
Artículo
18.-De las medidas especiales. En caso de incumplimiento el Ministerio
de Salud deberá aplicar las medidas especiales establecidas en el Capítulo II
de la Ley General
de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, publicada en La Gaceta N° 24 del 8
de noviembre de 1973, enviar la denuncia respectiva al Tribunal Ambiental
Administrativo, y si corresponde, presentarla en la vía penal ante el
Ministerio Público de acuerdo al artículo 281, inciso a) del Código Procesal
Penal y Artículo 322 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo
19.-Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto,
será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 98, 99, 100 y 101 de
la Ley Orgánica
del Ambiente, N° 7554, del 13 de noviembre de 1995, artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida
Silvestre del 7 de diciembre de 1992 y lo establecido en los artículos 377, 378,
380, 381 y 384 de la Ley
General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, publicada en La Gaceta N° 24 del 8
de noviembre de 1973 y artículos 47 al 54, de la Ley para la Gestión Integral
de Residuos N° 8839 de 24 de junio de 2010, sin perjuicio que la falta
constituya daño civil o delito.
Ficha articulo
Artículo
20.-Vigencia. Este Decreto empieza a regir seis meses después de su publicación
en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio
único.-Las entidades que conforman el Comité Técnico sobre gestión de sitios
contaminados tendrán un plazo de tres meses a partir de la promulgación del
presente reglamento, para nombrar sus representantes, titular y suplente, lo
que deberán comunicarlo a la autoridad competente del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Fecha de generación: 04/07/2022 12:58:33 a.m.
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